Sentencia Social Nº 251/2...yo de 2012

Última revisión
10/05/2012

Sentencia Social Nº 251/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 251/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100233

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2012:766

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00251/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0100544

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000092 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000113 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: CONSEJERIA DE IGUALDAD Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Fátima

Abogado/a: FANCISCO JAVIER DELGADO GALVAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª Mª PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diez de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 251/2012

En el RECURSO SUPLICACION 92/2012, formalizado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia número 186/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 113/2011, seguido a instancia de Dª Fátima frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Fátima presentó demanda contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 186/2011, de fecha veintiuno de Abril de dos mil once .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- La actora, Fátima ha venido trabajando en régimen de contratación laboral desde julio de 2007 en la entidad demandada CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y EMPELDO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, como Educadora del centro de cumplimiento de medidas judiciales MARCELO NESSI de esta ciudad. 2º.- Inicialmente suscribió un contrato de interinidad, posteriormente otro en Octubre de 2007 y un tercero el 12-06-08 por obra o servicio determinado que tenía por objeto "la atención de los menores sometidos a medidas judiciales de internamiento terapéutico..." en el referido centro. En dicho contrato, que se tiene expresamente por reproducido, se preveía una duración "hasta la finalización del Proyecto de referencia". 3º.- Tras sucesivas prórrogas, con efectos de 31-12-10 le fue comunicada la extinción de su contrato por finalización de contrato. 4º.- No conforme y agostada la vía administrativa previa sin resultado alguno, al ser expresamente desestimada su reclamación, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente. 5º.- Ha venido percibiendo una retribución última de 83,09 euros diarios por todos los conceptos. 6º.- El programa Terapéutico de Medidas Judiciales se viene desarrollando en un módulo del Centro de Cumplimiento de Medidas Judiciales "Vicente Marcelo Nessi" desde el año 2007, no constando que haya sido dado por concluido."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por Fátima contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre despido, debo declarar y declaro como un DESPIDO IMPOROCEDENTE el cese del que ha sido objeto aquella en el paso 31-12-10, condenado a dicha demandada a estar y pasar por la precedente declaración, así como a que opte, en el plazo de 5 días, entre su inmediata readmisión en su anterior puesto de trabajo o al pago de un indemnización de 12.775,09 euros, así como al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la presente resolución y que ascienden a 9.222,99 euros".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSEJERIA DE IGUALDAD Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA en fecha 08-3- 2012.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-4-2012 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la trabajadora frente a la Administración Autonómica, por considerar que no concurre causa válida alguna de extinción del contrato de trabajo para obra o servicio determinado que vinculaba a las partes, por cuanto que pactado como tal "la atención de los menores sometidos a medidas judiciales de internamiento terapéutico..." en el Centro de cumplimiento de medidas judiciales MARCELO NESSI, considera que la identificación del objeto del contrato no se ajusta a lo requerido por el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que la atención a menores sometidos a medidas judiciales forma parte de las competencias ordinarias y es actividad permanente de la demandada ( artículo 7.1.34 del Estatuto de Autonómico de la Comunidad Autónoma de Extremadura y competencias atribuidas a la misma en la ejecución de de las medidas judiciales de internamiento de menores que adopten los Jueces de acuerdo con la Ley Orgánica 5/2000 , de responsabilidad penal del menor), haciendo constar, del propio modo, que en todo caso los programas terapéuticos referidos se viene desarrollando ininterrumpidamente en un módulo del Centro de Cumplimiento de Medidas Judiciales "Vicente Marcelo Nessi" desde el año 2007, no constando que se haya dado por concluido (hecho probado sexto de la resolución de instancia". En consecuencia considera que no concurre la causa de extinción del contrato alegada, "finalización", y que del propio modo tampoco es admisible lo que se hace constar por la demandada en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, que alude a la disminución de necesidades de la demandada -reducción del número de menores ubicados en el módulo terapéutico que posibilita la supresión de un puesto de trabajo- y por la necesidad de moderar el gasto público motivada por la crisis actual, por cuanto que ello no tiene encaje en la extinción del contrato acordada, sino que, en su caso, debió acudir a la vía del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Es por todo ello que califica dicha comunicación de extinción como despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, tomando como inicio de la prestación de servicios para la demandada la primera relación habida interpartes, julio de 2007, pues desde dicha data lleva prestando servicios para la demandada en el centro de cumplimiento de medidas judiciales "Vicente Marcelo Nessi", con la categoría profesional de Educadora (hecho probado primero de la sentencia de instancia).

SEGUNDO: Frente a dicha decisión se alza la demandada, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, ofreciendo la redacción que estima por conveniente, y que sustenta en la documental obrante en autos, a la vista de la cual razona que sólo aparecen los contratos de 9 de julio de 2007 y de 12 de junio de 2008, sin que pueda tenerse por probada la existencia de los contratos de interinidad entre esas fechas, de 5 de octubre de 2007 y de 23 de enero de 2008, los cuales considera que figuran únicamente en el informe de vida laboral de parte, y no consta que lo fueran para la Consejería de Igualdad y Empleo y menos aún para puesto de la misma categoría, alegando que se trató de dos contrataciones completamente ajenas a la relación laboral que se invoca, contratos de interinidad por sustitución con la Consejería de Educación en sendos institutos de Educación secundaria. Y tal pretensión no puede prosperar por las siguientes razones:

1. En términos formales, porque, tal y como ha declarado con reiteración por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995 , 17 de diciembre de 1996 , 18 de marzo de 1997 , 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003 , la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica.

2. Por cuanto que la valoración de la prueba incumbe al Magistrado de instancia, en lo que atañe a la cita de la vida laboral de la actora, pues como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , con exposición del criterio mantenido por dicha Sala en cuanto a los requisitos para que llegue a buen fin la modificación fáctica, el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales".

3. Y por último, en cuanto a la alegación relativa a que los dos contratos referidos lo fueron de interinidad por sustitución con la Consejería de Educación en sendos institutos de Enseñanza Secundaria, no cita prueba que tal acredite, sin olvidar el tenor del hecho probado primero de la sentencia recurrida, cuya modificación no interesa la recurrente, en el que se declara que la actora ha venido trabajando en régimen de contratación laboral desde julio de 2007 en la entidad demandada, Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura como Educadora del centro de cumplimiento de medidas judiciales Marcelo Nessi de esta Ciudad, tal y como hemos expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -apartado que cita inadecuadamente pues la denuncia sobre la infracción de las reglas de valoración de la prueba se ubica en el apartado b) del precepto, no debiendo olvidar que el apartado c) viene dedicado al examen de la infracción de normas sustantivas, que no adjetivas, y de la jurisprudencia- denuncia la recurrente la infracción del artículo 97.2 en relación con el artículo 105 , 87.1 , 90 y 94 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello por entender que en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se hace constar que "de conformidad con las pruebas documentales aportadas por ambas partes, ha quedado suficientemente acreditado que la actora, que venía prestando sus servicios como interina desde julio de 2007 en el mismo centro de trabajo y en la misma actividad, suscribió el 12-06-08 un nuevo contrato bajo la modalidad de obra o servicio determinado..." y ello sin indicación ni referencia a concreta prueba documental que lo sustente. Lo invocado por el recurrente se opone frontalmente a lo que alega en el motivo dedicado a la revisión fáctica, y con lo que a continuación expone, que no es más que la reiteración de lo propugnado en el motivo primero, pues viene a defender que la prueba documental obrante en autos no da como resultado la conclusión que expone el Juez de instancia, pues considera que la única documental al respecto son los contratos de 9 de julio de 2007 (interinidad) y de 12 de junio de 2008 (obra determinada), sin que del informe de vida laboral se pueda deducir que la actora prestó servicios como interina en el indicado centro en el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2007 y el 12 de junio de 2008, haciendo alusión acto seguido a la distribución de la carga de la prueba en los procesos por despido, ex artículo 105 de la LPL , considerando que habiendo aportado la Consejería demandada los contratos laborales relacionados con el despido, según entiende, que son los de interinidad desde el 9 de julio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007, y de obra o servicio determinado, desde el 12 de junio de 2008, con sus prórrogas, hasta el 31 de diciembre de 2010, no se pueden tener por probadas las meras alegaciones del demandantes, con fundamento en el artículo 105 ni 94 del a LPL , debiendo haber tenido que probar la actora la continuidad y supuesto encadenamiento de los contratos de trabajo que alega, de conformidad con el artículo 87.1 y 90 de la LPL . En cuanto a lo invocado por la recurrente, primeramente hemos de dejar sentando que, en efecto, en los procesos por despido corresponde al trabajador la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, por aplicación de las reglas generales de distribución del onus probandi, ex artículo 217.2 de la LEC , incumbiéndole al demandado la carga de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido. Pero también lo es que dicha obligación de probar, en este caso la prestación laboral para la demandada en el tan indicado centro, no lo es mediante un medio de prueba concreto, sino que la actora puede acogerse a todos los medios previstos legalmente ex artículo 90 de la LPL , a lo que cabe adicionar lo dispuesto en el artículo 94.2 de la LPL , en cuanto que la demandante en la demanda presentada, mediante otro sí segundo, solicitó, entre otros documentos, la aportación por la demandada de todos los contratos de trabajo suscritos por la misma, y no los que según la recurrente tenían relación con el procedimiento por despido promovido por la actora. Y el Juzgador de instancia, en contra de lo mantenido por el recurrente, ha estimado, conforme a la prueba documental, que obviamente conoce el recurrente a la que viene referida, no ocasionándole la cita genérica ningún tipo de indefensión ( artículo 24 de la Constitución Española ), que la demandante ha probado indicado hecho constitutivo, documental entre la que destaca, además de los contratos y ceses que obran en los ramos de prueba, la tan traída y llevada vida laboral de la demandante, prueba cuya valoración incumbe no a la recurrente, sino al Magistrado de instancia, ex artículo 97.2 de la LPL , y en la que consta el nombre de la empresa y el tipo de contrato por referencia numérica. Y es que no hemos de olvidar la doctrina expuesta en el apartado 2 del fundamento de derecho segundo de esta resolución, en cuanto a que la valoración del total de los elementos probatorios incumbe al Juez de instancia.

El motivo, en consecuencia, no debe prosperar pues, como hemos visto, en cualquier caso el Juez a quo no ha infringido el artículo 217 de la LEC . A tal efecto hemos de tener en cuenta que, al contrario que en el derecho romano que existía el principio del "non liquet", nuestro ordenamiento impone al juez la obligación y deber inexcusables de resolver en todo caso los asuntos de que conozca, ateniéndose al sistema de fuentes establecido, por lo que iniciado el proceso este deberá terminar por sentencia que ha de ser condenatoria o absolutoria. Puede ocurrir que aún siendo claras las normas jurídicas materiales que se han de aplicar en el procedimiento, el Juez se encuentre, al final del proceso, con lo que la doctrina ha llamado hecho incierto; en otras palabras, puede ocurrir que el Juez no haya tenido suficientes elementos de prueba que le permitan dictar sentencia con la certeza y convencimiento sobre los hechos que le imponen la razón y la propia Ley; es decir que la duda sobre los hechos le impida condenar o absolver al demandado. En este caso, para que el juez pueda técnicamente fallar, el ordenamiento jurídico debe ofrecer al órgano judicial un instrumento lógico que le indique, en los supuestos de hecho incierto, si la sentencia debe ser absolutoria o condenatoria. La doctrina que se ha ocupado de este tema habla de la necesidad de que el juez tenga, para estas ocasiones, una regla de juicio que, fundada en razones incontestables, no tanto sustituya el enjuiciamiento del órgano judicial, como evite la parálisis y la inercia impuesta por las circunstancias de incerteza fáctica que imposibilitan el enjuiciamiento. Esa denominada por la doctrina regla de juicio, para el proceso civil se encuentra hoy regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para dictar sentencia con sustento en un enjuiciamiento de hecho y de derecho, o, dicho de otra forma, de un enjuiciamiento que tiene su punto de partida en la comprobación de la existencia o inexistencia de los hechos, basta al Juez que al final del proceso ese material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde hayan provenido las pruebas para la demostración de los hechos. Si se ha demostrado es indiferente quien lo haya hecho. Pero cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio contenida en los preceptos mencionados determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba. Si en la certeza del hecho le es indiferente quién debía haber probado, en la incerteza es absolutamente necesario determinar quién debía hacerlo, para que esa parte asuma las consecuencias del incumplimiento de la carga que le incumbe de acuerdo con la distribución de la misma que se infiere del repetido precepto procesal. Y en el supuesto contemplado lo que sucede es que el Magistrado de instancia sí considera acreditados los invocados por el demandante. Es decir, no los considera como inciertos.

TERCERO: Con el mismo amparo procesal que el anterior motivo, la recurrente denuncia la vulneración por la resolución de instancia del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , mostrando su disconformidad en lo que respecta al cálculo de la indemnización y salarios de tramitación que constan en el fallo de la resolución recurrida, por entender, en primer lugar que sólo existen los contratos a los que hemos hecho referencia con la demandada, y en segundo lugar, que en cualquier caso, teniendo en cuenta todos los contratos a los que alude el Magistrado de instancia, median entre uno y otro periodos superiores a veinte días hábiles, sin que conste reclamación alguna por despido. En consecuencia entiende que la indemnización habrá de calcularse teniendo en cuenta la última de las relaciones laborales, desde el 12 de junio de 2008, que supondría la cantidad de 8.514,05 euros, y del mismo modo entiende que los salarios de tramitación, devengados desde la fecha del despido, 31 de diciembre de 2010, hasta la fecha de la sentencia, suponen 9.080,37 euros y no los reconocidos en la parte dispositiva de la resolución que se recurre. Al respecto, en primer lugar, el motivo no podría prosperar por cuanto que está vinculado a la fracasada revisión fáctica, debiendo atenernos a lo declarado probado en el ordinal primero en relación con el segundo de la sentencia de instancia, y ante ello, tal y como con reiteración se ha pronunciado esta Sala, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente.

En segundo lugar, y en todo caso, es claro que el Juez a quo ha considerado que concurre una unidad de vínculo contractual, y en este sentido hemos de citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 2011 , que nos recuerda, aún cuando el supuesto de hecho sea diferente al hoy planteado, en su fundamento de derecho segundo: " La cuestión planteada, consiste en determinar la antigüedad del trabajador a todos los efectos, cual se dijo antes, cuando han existido sucesivos contratos temporales con breves interrupciones, incluso cuando al término de cada contrato se ha firmado un recibo de finiquito, ha sido ya resuelta por esta Sala en favor de la solución que da la sentencia recurrida En nuestras sentencias de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 (Rcud. 175/04 y 199/04 ) y 18 de febrero de 2009 (Rcud. 3256/07 ), entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente". Y en el supuesto examinado, conforme a los hechos declarados probados por la resolución recurrida, concurre unidad esencial de vínculo que habilita a tener en consideración la prestación de servicios desde el inicio de la primera relación laboral. Lo expuesto enlaza con el siguiente motivo que esgrime la recurrente, en el que denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización en la sucesión de contratos temporales, en el que cita la recurrente sentencia de esta Sala número 313/2011, de 1 de julio , que alude a la doctrina del Tribunal Supremo, pues, como hemos visto, concurre unidad esencial del vínculo laboral, por lo que hemos de desestimarlo por el mismo razonamiento.

En consecuencia con lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, estimando correcto el cálculo de la indemnización y salarios de tramitación que se contienen en el fallo de la resolución recurrida, teniendo en cuenta la antigüedad de 9 de julio de 2007 y el salario no discutido de 83,09 euros.

Fallo

DESESTIMANDO el recuso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE IGUALDAD Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de Dª Fátima frente a la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 009212, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN El día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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