Sentencia Social Nº 251/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 251/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 952/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 251/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100183


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 952/2015

RECURSO SUPLICACION - 000952/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 251/2016

En el RECURSO SUPLICACION - 000952/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000966/2012, seguidos sobre Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de PINEDA CLIMA, S.L., asistida por el Letrado D. Luis Jesús Belda Ribelles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Alexis y MUTUA UMIVALE, asistido por el Letrado D. Andrés Monllor Carbonell y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la empresa PINEDA CLIMA S.L. frente al trabajador D. Alexis , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA UMIVALE sobre FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, REVOCO la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16/07/12, que impuso un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad a la empresa demandante, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y absolviendo al resto de codemandados de las de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- D. Alexis , con DNI nº NUM000 , categoría de peón electricista y antigüedad de 10/01/02 sufrió el día 12/01/11, sobre las 10,15 horas en el domicilio particular sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Denia, donde se encontraba instalando una aparato de aire acondicionado, a resultas del cual sufrió traumatismo en el pie derecho con fractura del hueso calcáreo mientras prestaba servicios para la empresa PINEDA CLIMA S.L., dedicada a la actividad de instalación de aparatos de refrigeración. SEGUNDO.-Con fecha 13/04/11 la Inspección de trabajo levantó Acta de Infracción nº NUM004 contra la citada empresa, por falta GRAVE tipificada en el art. 12 , 16b) LISOS , con imposicion de una sanción de 2500 € graduada en grado mínimo. TERCERO.-Incoado el oportuno expediente de falta de medidas, por parte de la Dirección Provincial del INSS el día 1/04/11,fue propuesto un recargo del 30% por apreciarse la deficiente elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos de seguridad. La actora formuló alegaciones por escrito de 4/05/11. El INSS declaró la suspensión del trámite del expeident abierto hasta la firmeza del expediente sancionador, comunicado mediante resolución de fecha de salida 31/05/11. Alzada la suspensión del expediente para la imposición de recargo, tras la declaración de firmeza de las sanciones impuestas en el expediente sancionador, fue dictada Resolución con fecha de salida de 16/07/12, resolviendo alzar la suspensión y declarar la existencia de faltas de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 30%, a cargo de la mentada mercantil, de la que resulta a pagar 4.028,54 € por el proceso de IT que tuvo el trabajador del 13/01/11 al 26/01/12. Contra dicha Resolución se ha interpuesto la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de fecha de salida 13/09/12 por los motivos que son de ver en dicho escrito. CUARTO.-Obranen autos tanto el Informe de la Inspección de Trabajo, el acta de Infracción, así como todas las resoluciones administrativas citadas, dándose por reproducidas todos ellos en su integridad, en aras a la economía procesal. QUINTO.- La mañana del día 12/01/11 el actor junto a otro compañero, ambos trabajadores de la empresa PINEDA CLIMA S.L. acudieron al domicilio particular sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Denia, para instalar un aparato de aire acondicionado, y para realizar su trabajo debían colocar el compresor del sistema adosado a la pared exterior de la galería de la cocina de la referida vivienda, y para lo que era preciso salir del interior de la misma a fin de anclar las escuadras de apoyo del compresor y después colocar el mismo. Para realizar este trabajo el actor apoyó un tablón de madera de unos 30 cm de anchura sobre la marquesina compuesta por una placa ondulada de plástico transparente que hacia de tejadillo de protección del patio de luces, y sobre la que el trabajador se apoyó para fijar los anclajes donde iría colocado el compresor. A los 20 minutos aproximadamente uno de los anclajes metálicos sobre el que descansaba ese tejadillo cedió, cayendo el trabajador hasta el suelo del patio de luces, desde una alutrra de 2,2-2,5 metros de altura, produciéndose las lesiones antes referidas. No consta que el actor llevara puesto ni arnés de seguridad ni que colocase andamios, barandillas o plataformas de seguridad para llevar a cabo el trabajo encomendado. SEXTO.-El actor recibió formación sobre los riesgos generales y específicos del sector e instalación de aire acondicionado, así como sobre los riesgos generales y específicos en la instalación de aparatos de aire acondicionado, manejo manual de cargas, incendio y evacuación y e.p.i.s., impartidos por el servicio de prevencion ajeno a la empresa MGO, tras lo que fue calificado como apto. Al actor se le hizo entrega por la empresa y tenía a su disposición los e.p.i.s. Tales como zapatos de seguridad, gafas antiproyección, casco de seguridad, guantes de trabajo y arnés de seguridad. (doc. nº 1 a 9 de la empresa). El encargado de organizar el trabajo de instalación y montaje en la empresa PINEDA CLIMA es el Sr. Juan Ramón , encargado de la sección de montaje, que tiene a su cargo a 2 equipos de trabajo y que se encarga de distribuir los encargos y trabajos entre ambos grupos indicando a cada grupo a qué domicilio tienen que acudir y tareas a realizar. En este caso, el Sr. Alexis y otro compañero se dirigeron al domicilio donde se accidentó con todos sus epis, que van enicma del vehículo. Si para realizar los trabajos de montaje es necesario algún equipo de seguridad adicinal se contratan o se piden a la empresa. Si los montadores para realizar los trabajos tienen algún problema o necesitan algún equipo más de seguridad se lo comunican al declarante, para que se aprovisione a los montadores, suspendiendo el trabajo mientras se espera a que se los facilite la empresa. Por tanto, si al margen de los equipos de trabajo que llevan en el coche (casco, cuerda, arnés, botas, guates los montadores precisan medidas excepcionales de seguridad en el trabajo se avisa al SR. Juan Ramón y se aprovisiona. Ni el actor ni su compañero avisaron al Sr. Juan Ramón sobre la necesidad de colocar los andamios o bien de precisar otros equipos de protección adicionales. (Testifical del Sr. Juan Ramón ).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que ha estimado la demanda sobre recargo de prestaciones dejando sin efecto la resolución del INSS que impuso el recargo del 30%, por falta de medidas de seguridad a la empresa demandante.

El recurso contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que se denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS en relación con los art. 3 , 4 nexo I y 2 del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo, así como con el apartado 1.6 del Anexo I del real Decreto 1215/1997 de 18 de julio en materia de seguridad en trabajos temporales en altura y con los apartados 4.3 1 a 4.3.4, 4.3.7 y 4.3.8 del Anexo II de la misma norma, con los arts 3 y 4 del Real Decreto 773/1997 de 30 de mayo y art. 14.2 y 3 y 15.1 y 4 de la Ley 31/1995 . Argumenta que, contrariamente a lo decidido en la sentencia, el accidente se produjo como consecuencia de que el encargado no evaluó el riesgo, añadiendo que la empresa traslada a los trabajadores su deber de protección al recomendarles la tarea adicional de que decidan unilateralmente las medidas de seguridad siendo exigible una mínima actuación empresarial que hubiera evitado el accidente, por lo que la imprudencia o ejecución confiada del trabajador no ha roto la relación de causalidad.

Para decidir el recurso hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia, no impugnados, donde aparece que el trabajador demandando con categoría de peón electricista y antigüedad de 10/01/02 , sufrió un accidente el día 12/01/11, sobre las 10,15 horas en el domicilio particular sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Denia, donde se encontraba instalando una aparato de aire acondicionado, a resultas del cual sufrió traumatismo en el pie derecho con fractura del hueso calcáreo mientras prestaba servicios para la empresa PINEDA CLIMA S.L., dedicada a la actividad de instalación de aparatos de refrigeración. Con fecha 13/04/11 la Inspección de trabajo levantó Acta de Infracción nº NUM004 contra la citada empresa, por falta GRAVE tipificada en el art. 12 , 16b) LISOS , con imposicion de una sanción de 2500 € graduada en grado mínimo, que es firme. Incoado el oportuno expediente de falta de medidas, por parte de la Dirección Provincial del INSS el día 1/04/11, fue propuesto un recargo del 30% por apreciarse la deficiente elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos de seguridad, y dictada Resolución con fecha de salida de 16/07/12, resolviendo declarar la existencia de faltas de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 30%, a cargo de la mentada mercantil, de la que resulta a pagar 4.028,54 € por el proceso de IT que tuvo el trabajador del 13/01/11 al 26/01/12. Sobre la forma en la que tuvo lugar el accidente dice la sentencia que la mañana del día 12/01/11 el actor junto a otro compañero, ambos trabajadores de la empresa PINEDA CLIMA S.L. acudieron al domicilio particular sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Denia, para instalar un aparato de aire acondicionado, y para realizar su trabajo debían colocar el compresor del sistema adosado a la pared exterior de la galería de la cocina de la referida vivienda, y para lo que era preciso salir del interior de la misma a fin de anclar las escuadras de apoyo del compresor y después colocar el mismo. Para realizar este trabajo el actor apoyó un tablón de madera de unos 30 cm de anchura sobre la marquesina compuesta por una placa ondulada de plástico transparente que hacia de tejadillo de protección del patio de luces, y sobre la que el trabajador se apoyó para fijar los anclajes donde iría colocado el compresor. A los 20 minutos aproximadamente uno de los anclajes metálicos sobre el que descansaba ese tejadillo cedió, cayendo el trabajador hasta el suelo del patio de luces, desde una alutrra de 2,2-2,5 metros de altura, produciéndose las lesiones antes referidas. No consta que el actor llevara puesto ni arnés de seguridad ni que colocase andamios, barandillas o plataformas de seguridad para llevar a cabo el trabajo encomendado. Añade la sentencia que el actor recibió formación sobre los riesgos generales y específicos del sector e instalación de aire acondicionado, así como sobre los riesgos generales y específicos en la instalación de aparatos de aire acondicionado, manejo manual de cargas, incendio y evacuación y e.p.i.s., impartidos por el servicio de prevención ajeno a la empresa MGO, tras lo que fue calificado como apto. Al actor se le hizo entrega por la empresa y tenía a su disposición los e.p.i.s. Tales como zapatos de seguridad, gafas antiproyección, casco de seguridad, guantes de trabajo y arnés de seguridad. El encargado de organizar el trabajo de instalación y montaje en la empresa PINEDA CLIMA es Don. Juan Ramón , encargado de la sección de montaje, que tiene a su cargo a 2 equipos de trabajo y que se encarga de distribuir los encargos y trabajos entre ambos grupos indicando a cada grupo a qué domicilio tienen que acudir y tareas a realizar. En este caso, el trabajador y su compañero se dirigieron al domicilio donde se accidentó con todos sus epis, que van encima del vehículo. Si para realizar los trabajos de montaje es necesario algún equipo de seguridad adicional se contratan o se piden a la empresa. Si los montadores para realizar los trabajos tienen algún problema o necesitan algún equipo más de seguridad se lo comunican al encargado, para que se aprovisione a los montadores, suspendiendo el trabajo mientras se espera a que se los facilite la empresa. Por tanto, si al margen de los equipos de trabajo que llevan en el coche (casco, cuerda, arnés, botas, guates) los montadores precisan medidas excepcionales de seguridad en el trabajo se avisa al SR. Juan Ramón y se aprovisiona. Ni el actor ni su compañero avisaron al Sr. Juan Ramón sobre la necesidad de colocar los andamios o bien de precisar otros equipos de protección adicionales.

Con estos datos la sentencia estima la demanda con el siguiente argumento 'en el presente supuesto, resulta probado que la causa determinante y única constatada del accidente de trabajo fue la propia conducta del trabajador, que recoge el invassat como probable en su informe y que repite la Inspección a 'simplificación e improvisación del trabajo, por prisas o comodidad', sin hacer uso de todos los medios puestos a su disposición por la empresa ni comunicar al encargado de la sección de montaje la necesidad de colocación de un andamio, de haber sido considerado preciso por el propio trabajador, dada la experiencia del mismo, que llevaba 10 años realizando tales funciones.' Añadiendo que '....el actor tenía las cuerdas y arneses, que llevaban en la vaca del coche, y en cambio, del informe de la inspección resulta que el trabajador no hizo uso de los mismos, no porque no los tuviera o la empresa no se los proporcionara, sino porque probablemente se confió y consideró suficiente la colocación de una madera sobre el tejadillo de plástico. En efecto, de haber llevado al menos la cuerda y arnés, de las que disponía en el vehículo, se habría evitado la caída aunque hubiese sufrido rozaduras o golpes por el impacto contra el paramento exterior sobre el que estaba trabajando, sin que pueda concluirse que el que no se hubiera instalado un andamio o barra de seguridad sea un hecho imputable a la empresa, en tanto que el Sr. Juan Ramón explicó que de ser necesario al examinar la tarea a realizar en el lugar de trabajo, se llama a la empresa para que provea lo necesario suspendiendo entretanto los trabajos. En este caso no sucedió así, contando el trabajador con los cursos de formación teóricos y prácticos para haber debido evaluar el riesgo posible de caída, y más tratándose de un trabajador experimentado, con más de 10 años de trabajo como montador y atendidas las circunstancias en las que sucedió el accidente (esto es, no es extraño el trabajo encomendado, en el que el aparato de aire acondicionado se deba colocar sobre una pared exterior de una vivienda, sin balcones o pasillos que permitan realizar el trabajo sin riesgo de caída). Así considerando, según las reglas de la sana experiencia, que el riesgo que existía en esa tarea era un riesgo inherente y habitual en sus funciones, no se puede exigir un deber de diligencia mayor a la empresa que el que prestó en este caso. En consecuencia, se entiende roto el nexo de causalidad entre el accidente y la conducta de la empresa, ante el cumplimiento de esta de las normales exigencias de seguridad y de las medidas establecidas en la normativa aplicable...'

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos y resuelto en la sentencia como se ha indicado, desde ahora se anticipa que el recurso debe ser estimado.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 12-7-07 , rec. 983-06, señala, '1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'

Constituye obligación empresarial no solo establecer las medidas de seguridad sino también la estricta vigilancia en el cumplimiento de las mismas, impidiendo, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia, no las utilicen, incluso a través del ejercicio de la potestad disciplinaria. Además, y tal y como dispone el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de ocho de noviembre de 1.995 la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

En el caso es claro que el trabajador accidentado, no estaba realizando un trabajo seguro. En efecto, aun cuando el trabajador estuviera formado para realizar el trabajo encomendado, éste se verificó con un absoluto desprecio de las medidas de seguridad, y sin la utilización de los medios de protección individual adecuados, lo que parece venía permitiendo la empresa o por lo menos no vigilaba su aplicación. De cualquier forma, como se desprende de la doctrina expuesta, es el empresario el deudor de la seguridad en el trabajo, debiendo prever incluso los descuidos de los trabajadores. Es cierto que como se indica en la citada STS de 12-7-07 , ' en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 )'; pero, también lo es que la conducta del trabajador, no puede calificarse de temeraria. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente sino solo para alterar la imputación de la infracción de la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y en el caso no hay imprudencia que pudiera evitar el recargo, que aparece aplicado en su cuantía mínima del 30%.

La doctrina jurisprudencial expuesta se ha desarrollado y previsto en la LRJS en cuyo art. 96.2 ahora se dispone: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.'. Es verdad que en el supuesto que analizamos era norma en la empresa facilitar las medidas de seguridad requeridas por los trabajadores para la ejecución segura de su trabajo; pero no es al trabajador al que corresponde unilateralmente decidir cual sea la medida necesaria, siendo el empresario el que debe velar por que se utilicen las que los trabajadores llevaban consigo y la de facilitar la utilización de otras precisas. Hubiera bastado con que el empresario, para evaluar los concretos riesgos de cada trabajo encomendado, instaurara un protocolo previo de comunicación con los trabajadores antes de comenzar los trabajos para interesarse por las concretas circunstancias en que este se va a realizar y ordenar a los trabajadores la utilización de la concreta medida de seguridad adecuada y todavía mas garantista para la salud de los trabajadores la evaluación de los riesgos en el concreto domicilio donde se va a efectuar el trabajo.

Por lo expuesto se estimará el recurso

Fallo

Que estimamos el recurso interpuesto en nombre de el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 4 de noviembre de 2014 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda interpuesta por la empresa Pineda Clima SL, contra el recurrente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua UMIVALE, y don Alexis , absolviendo a los demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0952 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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