Sentencia SOCIAL Nº 251/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 251/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2989/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100257

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:359

Núm. Roj: STSJ AS 359/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00251/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000759
RSU RECURSO SUPLICACION 0002989 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000141 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Silvia
ABOGADO/A: MARIA ELENA CAMPO FERNANDEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 251/2018
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada
por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002989/2017, formalizado por la LETRADO ELENA CAMPO
FERNANDEZ, en nombre y representación de Silvia , contra la sentencia número 503/2017 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000141/2017, seguido a
instancia de Silvia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Silvia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 503/2017, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La actora nacida el NUM000 -76, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Limpiadora (última profesión ejercida: Auxiliar Geriatría) .

2.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 25-10-16, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 30-12-16.

3.- La actora padece las siguientes dolencias: ESPONDILOARTROPATÍA INDIFERENCIADA.

FIBROMIALGIA. LUMBALGIAS. CIE 9 MC 716,9.

4.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 11-10-16.

5.- La base reguladora de las prestaciones es de 621,96 €.

6.- Se declara probado y se da por reproducido el expediente administrativo obrante en autos.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con íntegra desestimación de la demanda promovida por Silvia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la parte demandada.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Silvia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha 29 de septiembre de 2.017 , que desestima íntegramente su demanda de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión de limpiadora derivada de enfermedad común.

La entidad gestora no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso de la trabajadora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , se solicita la modificación del hecho probado tercero, para introducir varias dolencias que no figuran en él, tales como trastorno adaptativo, espondiloartrosis axial, síndrome de cushing y herpes virus genital.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14- mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 - rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: Se pretende introducir por la parte recurrente en el hecho probado tercero algunas dolencias y calificaciones, que no se recogen en el informe del EVI asumido en la instancia, - folios 108 y 109-, por lo que se rechaza su inclusión. El Magistrado de instancia ha formado su convicción fáctica con base en el informe del EVI, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 LRJS , y la misma ha de ser respetada en tanto en cuanto no se constate error flagrante en su valoración. Los documentos de la sanidad pública y el informe pericial invocados a efectos revisores, no se reputan documentos aptos para alterar el criterio fáctico del juzgador, sustentado válidamente en el informe del EVI.

El escrito de recurso enfatiza acerca del rigor y la profesionalidad de los especialistas que tratan al trabajador, pero lo cierto es que el Magistrado a quo opta por asumir el informe del EVI, lo que no puede tildarse de palmariamente equivocado.

Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .



TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la trabajadora recurrente infracción del artículo 137.5 LGSS , por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión u oficio, o subsidiariamente para el normal desempeño de su profesión habitual de limpiadora.



CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados las pretensiones de la recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194 c ) y DT 26ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa la trabajadora sufre el cuadro descrito en el HP tercero; pero ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarla tan siquiera para el normal desempeño de su profesión habitual, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.

La trabajadora sufre espondiloartropatía, fibromialgia y lumbalgias, a tenor del informe del EVI obrante al folio 109 acogido por el juzgador de instancia. Pero estas dolencias no se traducen en una merma funcional relevante, por lo que no pueden considerarse totalmente invalidantes.

Hay que tener presente que en nuestro sistema de seguridad social no basta con la descripción de las enfermedades y los diagnósticos para acceder a la incapacidad permanente, sino que ha de estarse a las limitaciones funcionales previsiblemente definitivas que los mismos generen, - artículo 193 TRLGSS-.

En el caso que analizamos, como se afirma con valor fáctico en el FD segundo de la sentencia, (con base en el informe médico del EVI), la situación es la misma que ya fue rechazada previamente por resolución confirmada por sentencia judicial.

En el escrito de recurso se pone énfasis en los episodios de dolor de la trabajadora, pero no existe prueba de que revistan una intensidad y frecuencia tales que le impidan el normal desempeño de las tareas esenciales de su profesión.

El informe del EVI en su exploración asevera que no hay amiotrofias musculares, ni contracturas, ni localidades neurológicas en miembros superiores e inferiores, lo que descarta la severidad del cuadro que se afirma en el recurso.

En resumen, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional que se afirma por la parte recurrente, por lo que coincidimos con la sentencia de instancia y entendemos que la trabajadora conserva aptitud para realizar su profesión habitual de limpiadora, y, con más motivo, profesiones de tipo liviano o sedentario.

Debemos por todo lo expuesto desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Silvia , y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo , sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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