Sentencia SOCIAL Nº 251/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 251/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 647/2020 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 251/2021

Núm. Cendoj: 28079340042021100219

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4313

Núm. Roj: STSJ M 4313:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0061029

Procedimiento Recurso de Suplicación 647/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 1319/2019

Materia: Despido

Sentencia número: 251/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a ocho de abril de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 647/2020, formalizado por el/la LETRADO D. JOSE ANTONIO SUAREZ MORILLO en nombre y representación de Dña. María Purificación, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1319/2019, seguidos a instancia de Dña. María Purificación contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., ADECCO OUTSOURCING S.A., GESTINOVA 99 S.L., ADECCO ETT S.A., SERTIF MADRID S. L. y MARETRA S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante, Dª María Purificación, mayor de edad, con NIE NUM000, formalizó el 21/03/2019 un contrato de trabajo temporal para OBRA O SERVICIO DETERMINADO con la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, con domicilio social en CM Cerro de los Gamos, 3 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), dedicada a la actividad de 'OTRAS ACTIVIDADES DE APOYO A LAS EMPRESAS', para prestar servicios como Auxiliar Administrativo, incluido en el grupo profesional de G1 (AUX. ADMVO NIVEL 9), a tiempo completo, desde el 21/03/2019 hasta 'fin de obra', en el que se pactó una retribución total de 13.000,00 €/año.

El objeto de la obra o servicio pactado en el contrato fue: 'La realización de obra o servicio externalización del Servicio tramitación, liquidación de impuestos y verificación vinculado al CAS entre Atlas Servicios Empresariales SAU y MARETRA, S.L., teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses pro convenio colectivo Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre...'.

En las Cláusulas Adicionales del contrato se hizo constar:

'9. Desarrollo de la cláusula SEXTA del contrato. Causa: Por la externalización del Servicio tramitación, liquidación de impuestos y verificación vinculado al CAS entre Atlas Servicios Empresariales SAU y MARETRA, S.L.

10. El trabajador prestará sus funciones en MARETRA, S.L. ubicada en Avda. Llano Castellano 13. El presente contrato podrá ser extinguido por la empresa siempre que finalice o se extinga el servicio particular para el que fue contratado el trabajador...'.

En la misma fecha, las partes firmaron un 'ANEXO AL CONTRATO DE TRABAJO Nº 1', en el que la actora se obligó a no revelar a ninguna persona ajena a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, y a la Empresa Cliente, MARETRA, S.L., ningún tipo de información relativa a los clientes de la Empresa Cliente, a utilizar la referida información únicamente en la forma que exigiera el desempeño de sus funciones en la Empresa Cliente, observar en todo momento la confidencialidad/secreto profesional respecto de los datos, obligándose a no revelarlos a terceros sin previa autorización por escrito de MARETRA, S.L., etc.

(Folio nº 42 de la documental aportada anticipadamente por la actora)

SEGUNDO.- Durante la vigencia del referido contrato, la actora prestó servicios para SERTIF MADRID, S.L. en el área de tramitación de la que era responsable Dª Azucena, tramitando asuntos con el Registro de la Propiedad junto a trabajadores contratados directamente por SERTIF, como D. Landelino, y desde principios de julio estuvo formando a Dª Carina.

Hacia el 07/07/2019, ADECCO OUTSOURCING-ATLAS contrató a Dª Carina para que trabajara en SERTIF en el área de tramitación,

(Interrogatorio del representante de ADECCO OUTSOURCING y ATLAS, en relación con testifical de D. Landelino)

TERCERO.- Dicho contrato finalizó el 17/07/2019, fecha en que la actora fue requerida para acercarse a la oficina de Recursos Humanos de ATLAS, habiéndosele notificado carta del siguiente tenor literal:

'Muy Sr. Mío,

Por la presente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y en virtud de lo consignado en la cláusula 6 de su Contrato de Trabajo suscrito en fecha 21 de marzo de 2019 con esta empresa, ponemos en su conocimiento que finalizando el próximo día 17 de julio de 2019, la ejecución del Contrato de Arrendamiento de Servicios que tiene esta empresa con la Contratante Maretra, una vez terminada la jornada laboral de dicho día, quedará resuelto el precitado contrato laboral.

Sin otro particular, le saludamos atentamente con el ruego de la firma del recibí.'

La actora firmó el recibí de dicha carta haciendo constar 'No conforme'.

En la misma fecha, ATLAS cursó su baja en Seguridad Social.

(Hechos de la demanda no controvertidos en relación con folios 33 y 78 de la documental aportada anticipadamente por la actora)

CUARTO.- El 05/08/2019, la demandante formalizó un contrato de trabajo con ADECCO ETT, S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, cuya actividad era la puesta a disposición de personal, Eventual por 'Acumulación de Tareas', para prestar servicios de Oficial 2ª Administrativo, realizando tareas administrativas derivadas de la formalización hipotecaria. Gestión de expediente, notas simples, escrituras, etc., con jornada a tiempo completo, para la Empresa Usuaria GESTINOVA 99, S.L., en el domicilio sito en la Calle Alberto Alcocer, nº 46 de Madrid, en el que se hizo constar que las funciones descritas en el mismo se realizarían bajo la organización, dirección y control de la empresa Usuaria, y que la relación de dependencia se daba entre el trabajador y la empresa de trabajo temporal, que sería responsable de las obligaciones salariales y de la Seguridad Social, ejerciendo la función disciplinaria respecto a la conducta laboral de la trabajadora, y que el Convenio Colectivo aplicable sería el de las empresas de trabajo temporal

(Doc. nº 3 de ADECCO ETT, S.A.)

QUINTO.- El 01/10/2019, ADECCO ETT, S.A. notificó a la actora carta del siguiente tenor literal:

'Estimado/a Sr./Sra María Purificación,

Por la presente, a tenor de lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 14/1994 de 1 de Junio por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, en relación con los artículos 52 y 53 del VI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal y de lo dispuesto en el artículo 54.1 e) del Estatuto de los Trabajadores, se le notifica que la Dirección de la empresa ha adoptado la decisión de proceder, con fecha de efectos del día 01/10/2019, a la Extinción de su Contrato de Trabajo de fecha 05/08/2019 para la puesta a disposición en la empresa usuaria GESTINOVA 99, S.L.

Usted tiene asignadas en virtud de su contrato de trabajo unas funciones consistentes en formalización de hipotecas. En las últimas semanas la dirección de esta empresa ha venido observando que se ha producido por su parte un descenso continuado y progresivo en el desempeño de su trabajo, sin que usted haya ofrecido justificación alguna por su parte.

Por ello se le informa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 267.3 de la Ley General de la Seguridad Social, desde este momento se encuentra usted en situación legal de desempleo, a los efectos que en su caso le resulten oportunos.

Por último, informarle que en los próximos días recibirá usted la transferencia correspondiente a la Liquidación y Finiquito de su relación laboral, rogándole se ponga en contacto con la empresa en caso de cualquier incidencia.'

(Doc. nº 7 de ADECCO, TT, S.A.)

No consta la veracidad de los hechos imputados a la trabajadora en la referida carta.

SEXTO.- El salario percibido por la actora durante la vigencia de su último contrato ascendía a 1.250,00 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

(Folios 52 y 53 de la documentación acompañada a la demanda)

Durante la vigencia de su último contrato cuya duración fue de 58 días, la actora devengó el derecho a disfrutar de 4,76 días de vacaciones anuales, habiendo disfrutado un total de 3 días de vacaciones.

(Alegaciones de la propia actora en el escrito de demanda)

SÉPTIMO.- La actora no ostentó en ningún momento cargo de representación legal o sindical en la empresa.

OCTAVO.- La papeleta de conciliación se presentó respecto de las codemandadas, excepto de ADECCO ETT, S.A. ante el SMAC el 28/10/2019, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia respecto de las empresas comparecidas y sin efecto respecto de las incomparecidas, el 21/11/2018.

La papeleta de conciliación frente a ADECCO ETT, S.A., se remitió al SMAC por correo certificado el 22/06/2020, no habiendo sido citadas las partes ante dicho Servicio Público.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando las excepciones defalta de legitimación pasivainvocadas por ADECCO OUTSOURCING, S.A. y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. y GESTINOVA 99, S.L., así como la de caducidad de la acción de despidoinvocada por dichas codemandadas y por ADECCO ETT, S.L., debo desestimar y desestimo la pretensión de la demanda interpuesta por Dª María Purificación relativa a la impugnación del despido respecto de las citadas codemandadas, así como respecto de SERTIF MADRID, S.L y MARETRA, S.L., condenando a ADECCO ETT, S.L. a abonar a la actora 72,31 € que le adeuda en concepto de liquidación, y en concreto como compensación económica de 1,76 días de vacaciones no disfrutadas.

Se absuelve a todos los codemandados del resto de peticiones deducidas en la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. María Purificación, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las demandadas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y ADECCO ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/12/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid de fecha 29 de julio de 2020, acogiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva invocada por las codemandadas ADECCO OUTSOURCING S.A., por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.L y por GESTINOVA 99 S.L. y de caducidad de la acción de despido invocada por las partes antes citadas y además por la codemandada ADECCO ETT, S.L. desestima íntegramente la acción de despido, que también se dirigía frente a SERTIF MADRID S.L. y frete a MARETRA S.L., acogiendo parcialmente la acción de reclamación de cantidad, con condena a la empresa ADECCO ETT S.L. a abonar a la actora la cantidad de 72,31 euros en concepto de liquidación (compensación económica por 1,76 días de vacaciones no disfrutadas).

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA María Purificación, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y ADECCO ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Al amparo de lo establecido en el apartado a) art. 193LJS para examinar la infracción de normas procesales.

Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, y la nulidad de la sentencia, que son dos de las peticiones contenidas en el suplico del recurso, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de

1985 (RTC 1985161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

La alegación que se efectúa por la parte recurrente con base en este motivo se concreta en la denuncia de los siguientes preceptos:

- art 59 del ET sobre el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido.

-art 64.2 de la LJS sobre la excepción a la conciliación previa cuando haya que ampliar la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

-art 81.3 LJS sobre la admisión de la demanda sin requerir a la actora para que subsanara el no haber presentado papeleta de conciliación frente a Adecco ETT.

- art. 188LEC sobre los motivos de suspensión del acto del juicio, sin que esté prevista la suspensión para subsanación de defectos.

-art. 103LJS sobre el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido y ampliación de la demanda frente a un tercero que aparezca como posible empresario.

Y así considera que su actuación ha sido correcta al haber presentado la demanda en plazo, y haber cumplido los requerimientos de subsanación realizados por el Juzgado, habiéndose causado indefensión a la recurrente al privarle de ejercer la acción de despido contra uno de los demandados, habiendo acudido al acto del juicio sin asistencia letrada, debiendo velar el órgano judicial por el cumplimiento de las normas procesales.

No pueden acogerse estos motivos de nulidad; y así:

1. Comenzando por la última afirmación, lo cierto es que la ahora recurrente en su escrito de demanda ya hizo constar en el primer otrosí que a los efectos previstos en el artículo 21 de la LJS acudiría asistida por Letrado que le defendiera. Efectivamente consta en el acta de 14 de julio de 2020 de conciliación previa celebrada sin acuerdo a presencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia que la demandante asistió sin Letrado, no constando que pidiera la suspensión del procedimiento por ese motivo ante una hipotética imposibilidad de su Abogado de acudir para asistirle en el acto de la vista, por lo que ninguna indefensión se le causó por tal motivo, no figurando tampoco protesta alguna cuando en la vista celebrada el 12 de junio de 2020, se acordó por la Magistrada que la presidia la suspensión del juicio concediendo a la parte actora el plazo de 15 días para que acreditara el intento de conciliación ante el SMAC respecto de la codemandada Adecco ETT.

2. En relación con el despido, el plazo de caducidad, la influencia que tiene la presentación de la papeleta de conciliación y la demanda, así como la posible subsanación de ese defecto procesal, habrá de estarse al contenido de los siguientes preceptos:

. Artículo 63LRJS. Conciliación o mediación previas.

'Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones ...'

. Artículo 65LRJS. Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa.

'1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite'.

. Artículo 64LRJS. Excepciones a la conciliación o mediación previas.

'2. Igualmente, quedan exceptuados:

b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas'.

. Artículo 81LRJS. Admisión de la demanda.

'1. El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, ... advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días...

3. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado'.

. Artículo 103LRJS. Presentación de la demanda por despido.

'1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario'.

. Artículo 59ET. Prescripción y caducidad.

'3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'.

Y tales preceptos deben ser aplicados a las diferentes actuaciones llevadas a efecto por la actora frente a su despido y a las fechas en que se llevaron a cabo:

*el despido se acuerda, al menos formalmente, por escrito de Adecco ETT S.A. mediante escrito de 1-10-2019 y con efectos del día 1-10-2019.

*la actora presenta papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación por despido el 28-10-2019 frente a Atlas Servicios Empresariales S.A., frente a Adecco Outsourcing S.A., frente a Gestinova 99 S.L., frente a Maretra S.L. y frente a Sertif Madrid S.L. Se celebra el 21-11-2019.

*la demanda se presenta el 25-11-2019 ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, dirigiéndose la misma frente a Adecco Outsourcing S.A., frente a Gestinova 99 S.L., frente a Maretra S.L., frente a Sertif Madrid S.L., frente a Atlas Servicios Empresariales S.A. y frente a Adecco ETT S.A.

*El Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid que conoce de los autos por despido 1319/2019, cuyo origen fue la anterior demanda, en el acto de la vista señalado para el día 12 de junio de 2020, acordó ante la alegación del Letrado de Adecco ETT SA de que no se había agotado el intento de conciliación administrativa previa contra ella y comprobado que la certificación del Letrado Conciliador en el SMAC no consta dirigida la papeleta contra ella, se concedía a la parte actora un plazo de quince días para que acreditara el intento de conciliación ante el SMAC respecto de dicha codemandada a fin de que se evitara una hipotética nulidad de actuaciones en vía de recurso de suplicación.

*Atendiendo tal requerimiento, la actora remite al SMAC por correo certificado el 22-6-2020 dicha papeleta de conciliación, sin que las partes fueran citadas ante dicho servicio.

Con base en dichos extremos contenidos en la sentencia de instancia, cabe concluir que la nulidad, por haber acogido la caducidad de la acción de despido, por lo que a este motivo de suplicación se refiere, debe ser desestimada; y así:

.la demanda se ha dirigido desde el principio, entre otras frente a Adecco ETT S.A., por lo que no ha existido ampliación de los legitimados pasivamente ni error en la persona del empresario, sobre todo si se tiene en cuenta que es dicha mercantil quien notifica el despido, firmando la carta de extinción.

.la papeleta de conciliación lo que hace es suspender el plazo de caducidad de la acción de despido que como ya se ha indicado es de 20 días hábiles a contar desde el 2 de octubre de 2019. Pero en este supuesto, frente a Adecco ETT S.A. no se presentó en ese plazo papeleta alguna, luego no se realizó el acto que permitía que el plazo se suspendiera respecto de ella, y cuando la demanda se presentó ante el Decanato, el 25 de noviembre de 2019, ya habían transcurrido en exceso esos 20 días.

MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo del art. 193 b) de la LJS, interesa se revisen los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'

( Sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018 , y las citadas en ella).

Además, 'la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'

( Sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).

. -Apartado Primero.

Ha de partirse del contenido del hecho probado PRIMERO de la sentencia de instancia que es del siguiente tenor literal:

'La demandante Dª María Purificación, mayor de edad, con NIE NUM000, formalizó el 21/03/2019 un contrato de trabajo temporal para OBRA O SERVICIO DETERMINADO con la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, con domicilio social en CM Cerro de los Gamos, 3 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), dedicada a la actividad de 'OTRAS ACTIVIDADES DE APOYO A LAS EMPRESAS' para prestar servicios como Auxiliar Administrativo, incluido en el grupo profesional de G1 (AUX. ADMVO NIVEL 9) a tiempo completo, desde el 21/03/2019 hasta 'fin de obra' en el que se pactó una retribución total de 13.000 €/año.

El objeto de la obra o servicio pactado en el contrato fue: 'La realización de obra o servicio externalización del Servicio de tramitación, liquidación de impuestos y verificación vinculado al CAS entre Atlas Servicios Empresariales SAU y MARETRA S.L. teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre...'

En las clausulas adicionales del contrato se hizo constar:

'9. Desarrollo de la cláusula SEXTA del contrato. Causa: Por la externalización del Servicio de tramitación, liquidación de impuestos y verificación vinculado al CAS entre Atlas Servicios Empresariales SAU y MARETRA S.L.

10. El trabajador prestará sus funciones en MARETRA S.L. ubicada en Avda. Llano Castellano 13. El presente contrato podrá ser extinguido por la empresa siempre que finalice o se extinga el servicio particular para el que fue contratado el trabajador...'

En la misma fecha, las partes firmaron un 'ANEXO AL CONTRATO DE TRABAJO Nº 1' en el que la actora se obligó a no revelar a ninguna persona ajena a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES y a la Empresa Cliente MARETRA S.L. ningún tipo de información relativa a los clientes de la Empres Cliente, a utilizar la referida información únicamente en la forma que exigiera el desempeño de sus funciones en la Empre Cliente. observar en todo momento la confidencialidad / secreto profesional respecto de los datos, obligándose a no revelarlos a terceros sin previa autorización por escrito de MARETRA S.L., etc'

(Folio nº 42 de la documental aportada anticipadamente por la actora).'

Proponiéndose en el recurso su modificación quedando con la siguiente redacción:

'La demandante formalizó el 21/03/2020 un contrato de trabajo temporal con la empresa ADECCO OUTSOURCING'.

Todo ello con base en prueba documental, consistente en documento nº 2 aportado con la demanda (folio 152 vuelto), certificación; folio 198, correo; folio 199, ficha de prevención de riesgos laborales; folio 206, dirección de Grupo Adecco; folio 246, Dª Rebeca como gerente de operaciones de Adecco España; hecho probado segundo y folio 217, anexo al contrato de trabajo.

No se accede a lo solicitado, puesto que, aun salvando el error mecanográfico en la fecha del contrato (es 2019), el documento en que se basa la Magistrada de instancia recoge claramente que el contrato se celebra con Atlas Servicios Empresariales S.A. como empresario.

. -Apartado Segundo.

Ha de partirse del contenido del hecho probado TERCERO de la sentencia de instancia que es del siguiente tenor literal:

'Dicho contrato finalizó el 17/07/2019, fecha en que la actora fue requerida para acercarse a la oficina de Recursos Humanos de ATLAS, habiéndosele notificado carta del siguiente tenor literal:

'Muy Sr. Mío,

Por la presente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadoresy en virtud de lo consignado en la cláusula 6 de su Contrato de Trabajo suscrito en fecha 21 de marzo de 2019 con esta empresa, ponemos en su conocimiento que finalizando el próximo día 17 de julio de 2019 la ejecución del Contrato de Arrendamiento de Servicios que tiene esta empresa con la Contratante Maretra, una vez terminada la jornada laboral de dicha día, quedará resuelto el precitado contrato laboral.

Sin otro particular, le saludamos atentamente con el ruego de la firma del recibí'.

La actora firmó el recibí de dicha carta haciendo constar 'No conforme'

En la misma fecha, ATLAS, cursó su baja en Seguridad Social'.

(Hechos de la demanda no controvertidos en relación con folios 33 y 78 de la documental aportada anticipadamente por la actora).'

Proponiéndose en el recurso su modificación de manera que se adicione lo siguiente:

'No consta la veracidad de los hechos imputados a la trabajadora en la referida carta'.

Todo ello sin que se indique la prueba documental y/o pericial en que se basa la recurrente, por lo que no procede la variación del hecho probado.

. -Apartado Tercero.

Ha de partirse del contenido del hecho probado SEXTO de la sentencia de instancia que es del siguiente tenor literal:

'El salario percibido por la actora durante la vigencia de su último contrato ascendía a 1.250,00 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

(Folios 52 y 53 de la documentación acompañada a la demanda)

Durante la vigencia de su último contrato cuya duración fue de 58 días, la actora devengó el derecho a disfrutar de 4,76 días de vacaciones anuales, habiendo disfrutado un total de 3 días de vacaciones.

(Alegaciones de la propia actora en el escrito de demanda).'

Proponiéndose en el recurso su modificación, en lo que se refiere al segundo párrafo que debe ser sustituido por lo siguiente:

'No consta que haya disfrutado ningún día de vacaciones'.

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 52, 53 y 54 así como en el folio 258 de los autos.

Como ya se indicó por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 15 marzo de 2018:

'(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

Y, además, tal y como se indica en la sentencia de instancia, la propia actora y ahora recurrente admite -en su escrito de demanda- haber disfrutado 3 días de vacaciones.

MOTIVO TERCERO. -Al amparo del art. 193 c) para examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Motivo que a su vez divide en los dos siguientes:

1-El relativo a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, citando a tal fin las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 y de 21 de diciembre de 2000. Esta alegación va encaminada a combatir el fundamento de derecho tercero, concluyendo la parte recurrente que, existiendo un grupo empresarial entre las empresas demandadas y existiendo dos contratos de trabajo correlacionados, ello debe desembocar en admitir la responsabilidad solidaria de las seis demandadas y que no opere la caducidad.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en sentencia de 11-07-2018, nº 747/2018, rec. 81/2017, desarrolla el tema de los grupos de empresas en los siguientes términos:

2. Requisitos de la empresa de grupo.

2.- Los requisitos en general del 'grupo'. -

...corresponde referir nuestra doctrina sobre la existencia de grupo empresarial a efectos laborales -sea 'grupo patológico' o simple 'empresa-grupo'-, que ha sido desarrollada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 - rco 78/12-, asunto 'Aserpal '; 28/01/14 - rco 16/13-, asunto 'Jtekt Corporación ' ; 04/04/14 - rco 132/13-, asunto 'Iberia Expréss ' ; 21/05/14 - rco 182/13-, asunto 'Condesa ' ; 02/06/14 - rcud 546/13-, asunto 'Automoción del Oeste ' ;...; 22/09/14 - rco 314/13-, asunto 'Super Olé ' ; ...; - 24/02/15 - rco 124/14-, asunto 'Rotoencuadernación ' ; y 16/07/15 - rco 31/14-, asunto 'Iberkake '] y que puede ser resumida con las siguientes indicaciones:

'a). - Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y la trascendente -hablamos de responsabilidad- 'empresa de grupo'.

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.

c). - Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue:

1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo;

2º) la confusión patrimonial;

3º) la unidad de caja;

4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y

5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de

manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'' (así, SSTS 20/10/15 - rco 172/14 -, para 'Tragsa '; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16 -, asunto 'Aqua Diagonal Wellness Center SL '; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17 -, para 'Ayuntamiento de Isla Cristina '; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17 -, asunto 'Cemusa '; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15 - , asunto 'Tecno Envases, SA ')

3.- Concretos elementos determinantes. -Finalmente, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:

a). - Funcionamiento unitario con confusión de plantillas. - En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d). - Utilización fraudulenta de la personalidad. - Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante' (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior)...'

Ninguno de estos elementos figura dentro del apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, ni se ha intentado tampoco su introducción por la parte actora en el recurso, por lo que no cabe -como así figura en la resolución dictada por el Guizgado de lo Social- declarar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales ente las seis mercantiles demandadas, que podría justificar su responsabilidad solidaria. Y siendo así, figurando que el despido objeto de este procedimiento es el acordado con efectos del 1-10-2019, que el mismo se refiere a un contrato concertado con Adecco ETT S.A., que fue esta mercantil quien acordó la extinción del contrato, y que la acción no está ejercitada en el plazo de 20 días hábiles, no se acoge este motivo.

2-El relativo a la existencia de fraude de ley en la firma de los dos contratos temporales que no cumplen los requisitos para su validez, citando como vulnerados el art. 24 de la Constitución Española sobre tutela judicial efectiva y los arts. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8.2 del mismo cuerpo legal y 2.2. a), 3.2. a) y 9 del R.D. 2720/1998.

Como se desprende de la literalidad del fallo de la sentencia de instancia ahora recurrida, la misma deja imprejuzgada la acción de despido por caducidad de la misma , por lo que no está desestimando la demanda sobre el fondo, sino acogiendo una excepción procesal impeditiva de tal tipo de pronunciamiento y como el recurso de suplicación se dirige frente al fallo o parte dispositiva de la sentencia, no cabe denunciar las infracciones normativas contenidas en este segundo apartado del motivo tercero de suplicación.

No habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas en el recurso, el mismo no va a ser acogido.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1LRJS prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 647/2020, formalizado por el LETRADO D. JOSE ANTONIO SUAREZ MORILLO en nombre y representación de Dña. María Purificación, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1319/2019, seguidos a instancia de Dña. María Purificación contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., ADECCO OUTSOURCING S.A., GESTINOVA 99 S.L., ADECCO ETT S.A., SERTIF MADRID S. L. y MARETRA S.L., en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0647-20que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000064720), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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