Sentencia Social Nº 2511/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2511/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2502/2015 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2511/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101973

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7329


Encabezamiento

RECURSO Nº 2502/15 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILTMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2511 /16

En los recursos de suplicación interpuestos por la Letrada Sustituta del Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal y por el Ldo. D. Enrique Cabral González-Sicilia en representación de D. Guillermo , D. Horacio y D. Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de los de SEILLA; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 254/13, se presentó demanda por Forma 5, S.A.U, sobre Seguridad Social, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, D. Guillermo , D. Horacio y D. Ismael , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/01/15, por el Juzgado de referencia, en que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal dictó el 3 de octubre de 2012 sendas Resoluciones por las que se reconoce la responsabilidad de la empresa Forma 5, S.A.U. por una cuantía de 9.828,51 euros respecto de Guillermo , de 8.346,60 euros respecto de Horacio y de 11.383,15 euros respecto de Ismael , por el abono de una prestación por desempleo durante el periodo 06/04/11 a 15/02/12 en lo que se refiere al primero y al tercero y en los periodos 06/04/11 a 08/01/12 y 22/01/12 a 15/02/12 en lo que se refiere al segundo de los trabajadores expresados, cantidades que deberá la empleadora deducirse de los salarios de tramitación que han de abonarse a los citados trabajadores.

SEGUNDO.- Disconforme con las anteriores Resoluciones, la empresa formuló sendas reclamaciones previas en fecha 23 de noviembre de 2012, en la que procedió, asimismo, a ingresar a fin de evitar los efectos del apremio, las cantidades reclamadas en concepto de prestaciones por desempleo de los codemandados, en la cuenta de la Entidad Gestora.

TERCERO.- Ismael , Horacio y Guillermo prestaban servicios por cuenta de las empresas Sillonsur, S.A.U., Forma 5, S.A.U., Grupo Forma 5, S.A.U. y Gordiano, S.L., habiendo visto los mismos extinguidas sus relaciones laborales por supuestas causas de naturaleza productiva y organizativa, con efecto de 5 de abril de 2011, siendo declarada por Sentecnia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla de fecha 13 de enero de 2012, recaída en Autos núm. 563/2011, la nulidad de los despidos operados por las referidas mercantiles respecto de los trabajadores expresados, con condena solidaria de las empleadoras a la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que tenían antes de su despido y al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia.

CUARTO.- Las condenadas presentaron, en plazo, escrito por el que anunciaban su propósito de recurrir en suplicación, habiéndose consignado por las mismas en la cuenta del Juzgado la cantidad objeto de condena en concepto de salarios de tramitación, por un importe total de 45.155,84 euros.

QUINTO.- Los demandantes instaron, a su vez, la ejecución provisional.

SEXTO.- El 4 de mayo de 2012 se presentó por la representación letrada de las empresas condenadas escrito por el que se pone en conocimiento del Juzgado que han obtenido satisfacción extraprocesal de la pretensión articulada mediante el recurso de suplicación, por lo que se desisten de los recursos de suplicación anunciados y formalizados, solicitando se les tenga por desistidos, declarando con ello la firmeza de la sentencia. Asimismo se solicita se de curso legal al depósito constituido, teniéndose en cuenta las consideraciones que realiza en relación con las retenciones en concepto de IRPF y Seguridad Social realizadas en un importe total de 9.639,74 euros que interesa le sea devuelta, así como, en su caso, si hubieran percibido los actores prestaciones por desempleo, y a fin de dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el apartado 5b) del art. 209 de la LGSS , habrían de deducirse las cantidades líquidas percibidas por cada uno de los trabajadores, solicitando, a tales efectos, se librara oficio a la Entidad Gestora a fin de certificar la cuantía de las prestaciones percibida cuyo montante habría, también, de ser puesto a disposición de Forma 5, S.A.U. a los efectos de proceder a cumplir la obligación legal del referido precepto.

SEPTIMO.- Por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla se dictó, el 9 de mayo de 2012, Auto por el que se tiene por desistidas del recurso de suplicación anunciado contra la Sentencia a las empresas condenadas y se declara firme la misma. Acordándose que, una vez fuera firme esa resolución, se procediera a la entrega a los demandantes de los importes netos de la condena de la Sentencia que se dice ascienden a 11.954,44 euros para el Sr. Guillermo , a 10.403,62 euros para el Sr. Horacio y a 13.158,05 euros para el Sr. Ismael , acordándose la entrega a las empresas demandadas del importe de los descuentos legales, ascendentes a 9.639,74 euros.

OCTAVO.- Forma 5, S.A.U. y el resto de las empresas condenadas formularon recurso de reposición contra el meritado Auto interesando su revocación y que se librara oficio a la Entidad Gestora para la detracción de las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores de la cantidad a devolver a los mismos en concepto salarios de tramitación, procediéndose a su reintegro a la empleadora junto con las deducciones por IRPF y Seguridad Social. Dicho recurso fue desestimado por Auto de 23 de julio de 2012 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla y confirmado éste por Sentencia de 23 de enero de 2014 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, en Sevilla, que conoció del recurso de suplicación interpuesto frente a aquel. -Se dan por reproducidas ambas resoluciones aportadas como documentos 14 y 15 de los trabajadores codemandados-.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes indicadas habiéndose efectuado impugnaciones.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora, empresa Forma 5, S.A.U. que impugnaba las resoluciones que se indican en el hecho probado primero, esto es resoluciones por las que el Servicio Público de Empleo Estatal reclamaba a la empresa el importe de prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores codemandados, se alzan en Suplicación tanto la entidad gestora de las prestaciones como los trabajadores, ambas recurrentes invocando el tramite procesal de los apartados los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- Por razones de orden publico procesal, en razón de que primero han de ser fijados los hechos para luego aplicar el derecho, se estudiaran en primer lugar los motivos de recurso que para revisar los hechos probados de la sentencia articulan en su recurso las dos recurrentes, comenzando por el recurso que interpone la entidad gestora de las prestaciones. Dicha entidad solicita, en primer lugar, invocando el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con error de cita legal, error que, -se entiende- se debe solo a un defecto de transcripción mecanográfica y ha de referirse al apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, para que se rectifique el hecho probado primero y se sustituya su redacción, en cuanto a los periodos y cantidades que para cada trabajador se reclama por lo siguiente por la siguiente:

' Guillermo (9.828,51.-euros) del 12/04/2011 al 15/02/2011.

Horacio (8.346,60.-euros) del 6/04/2011 al 15/02/2012.

Ismael (11.383,15.-euros) del 6/04/2011 al 15/02/2011.'

No ha lugar a lo solicitado por cuanto no se identifica, el concreto documento o pericia, de la que extraer error del juzgador a la hora de valoración de las pruebas, tal como requiere el artículo 196.3 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no resultando a estos efectos suficiente la remisión a la prueba documental que obra en las actuaciones tal como efectúa la recurrente, deduciéndose además de la propia petición de la recurrente su improcedencia, porque debe de haber algún error en los periodos a los que se refiere la reclamación que propone al actora respecto de los trabajadores D. Guillermo y D. Ismael toda vez que es imposible la reclamación de prestación de desempleo percibida por los meses de abril a febrero del mismo año.

A continuación solicita adición al hecho probado octavo para que se recoja que el Auto del Juzgado de 23/07/2012 y la sentencia de esta Sala que lo confirmo, recogen la desestimación expresa de la solicitud de detracción de las cantidades correspondientes a las prestaciones de desempleo por falta de diligencia de la parte actora. Tampoco a esta adición ha de accederse pues lo que la actora pretende es introducir en la relación fáctica de la sentencia, no es un hecho probado, si no una valoración declarativa del contenido de las resoluciones de referencia, lo que no tiene cabida en los hechos probados de la sentencia porque podría predeterminar el fallo y, remitiéndose ya la sentencia impugnada al contenido integro del auto del juzgado y de la sentencia de esta Sala invocados que obran a los folios 373 y siguientes de las actuaciones, a su contenido hemos de atenernos

A continuación será estudiado el motivo de recurso que plantean los trabajadores que correctamente invocan el apartado b) del artículo 1913 de LRJS para solicitar la revisión del hecho probado quinto para el que proponen la siguiente redacción: 'QUINTO: Los demandantes instaron, a su vez, la ejecución provisional, de la que se desistieron por escrito, al manifestar conocer el desistimiento del Recurso de Suplicación que formuló el grupo de empresas condenado, no oponiéndose al mismo y mostrando su conformidad tanto con las deducciones que, por cuota obrera y retenciones de IRPF, se practicaron en las liquidaciones de los respectivos salarios de tramitación de los actores, como con las cantidades netas resultantes.'

Invoca la recurrente en apoyo de su pretensión de revisión el documento que obra en las actuaciones, folio 372 y resultando ser el meritado documento el escrito mediante el cual los trabajadores desistieron de la ejecución provisional en el proceso que, por despido se seguía en el Juzgado de lo Social nº3, al que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, mas que incorporar al contenido fáctico de la sentencia de instancia parte del contenido de aquel escrito, lo que procede es remitirse al integro contenido del mismo dándolo por reproducido en esta sede.

TERCERO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ambas recurrentes solicitan el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose, por ambas recurrentes la infracción de lo dispuesto en el artículo 209.5b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ademas por los trabajadores infracción de lo dispuesto en el artículo 227.1 y 230g) de Ley General de la Seguridad Social y 297.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social e infracción así mismo de los artículos 1.809 y 1.8015 del Código Civil en relación con el artículo 19.1 del Ley de Enjuiciamiento Civil . Ambas recurrentes defienden que es la empresa la que ha de reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal el importe de las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores demandados por periodo que se solapó con periodo en el que también percibieron salarios de tramitación, prestaciones que por tanto devienen indebidas, cuestión esta, la de que las prestaciones indebidas no sometida a debate, y ambas recurrentes defienden que la empresa pudo haber deducido el importe de tales prestaciones de los salarios de tramitación y si no lo hizo, fue por haber llegado a un acuerdo transaccional extrajudicial, de manera que no puede hablarse en este caso de una imposibilidad de la empresa de descuento de las prestaciones en el importe correspondiente a los salarios y por ello, defienden que la sentencia de instancia, no aplica correctamente la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 abril 2012 .

Para resolver estos motivos de recurso que se estudiaran conjuntamente, es preciso partir de que los trabajadores aquí demandados y la empresa actora, tras haberse instado aquellos ejecución provisional de la sentencia que declaraba nulos sus despidos, desistieron de la misma, una vez que la empresa había manifestado previamente su desistimiento de los recursos de Suplicación anunciados porque había obtenido 'satisfacción extraprocesal', no porque hubiera llegado a acuerdo transaccional extrajudicial como manifiestan las dos recurrentes, lo cual se recoge expresamente en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, hecho probado que no se combate y que recoge también la sentencia de esta Sala de fecha 23 de enero 2014 a la que se refiere el hecho probado octavo a cuyo contenido se remite el meritado hecho probado, sentencia esta que se encarga de remarcar que precisamente porque se produjo 'satisfacción extraprocesal', y no transacción extrajudicial, escapa el acuerdo tomado al control judicial, toda vez que por basarse la figura de 'satisfacción extraprocesal', en haber obtenido, quien la ha alegado, lo que pretendía al margen y fuera del proceso, el juzgador, ninguna intervención tiene en el acuerdo de voluntades que lleva a tal satisfacción, ni en el control de legalidad de la misma.

Pero ha de partirse también que tal como se recoge en el hecho probado sexto, que cuando por parte de la empresa se pone en conocimiento del juzgado la obtención de 'satisfacción extraprocesal' y por ello el desistimiento de los recursos de Suplicación anunciados, se solicita también que: se de curso legal al depósito constituido, teniéndose en cuenta las consideraciones que realiza en relación con las retenciones en concepto de IRPF y Seguridad Social realizadas en un importe total de 9.639,74 euros que interesa le sea devuelta, así como, en su caso, si hubieran percibido los actores prestaciones por desempleo, y a fin de dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el apartado 5b) del art. 209 de la LGSS , habrían de deducirse las cantidades líquidas percibidas por cada uno de los trabajadores, solicitando, a tales efectos, se librara oficio a la Entidad Gestora a fin de certificar la cuantía de las prestaciones percibida cuyo montante habría, también, de ser puesto a disposición de Forma 5, S.A.U. a los efectos de proceder a cumplir la obligación legal del referido precepto'.

El juzgado no atendió esta ultima petición y dicto auto ordenando la entrega a los trabajadores de las cantidades que había consignado la empresa en el juzgado al anunciar el recurso de Suplicación y que correspondían a salarios de tramitación, sin detraer cantidad alguna que pudieran corresponder a prestaciones por desempleo por el periodo que se solapara con los aquellos salarios, auto que fue confirmado por sentencia de esta Sala.

De ello es dable colegir que, aunque la empresa lo intentó no le fue posible llevar a cabo la compensación o deducción a que se refiere la letra b) del número 5 del artículo 209 Ley General de la Seguridad Social , norma esta que las dos recurrentes consideran infringida por la sentencia de instancia lo que no puede aceptarse, resultando plenamente aplicable al supuesto enjuiciado la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 abril 2012 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1167/2011 ), que aplica la sentencia de instancia, doctrina según la cual, resulta lo determinante, cuando de despido nulo se trata, para que la empresa sea responsable de la devolución a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores previamente despedidos, prestaciones que acaban resultando indebidas aunque sea por causa no imputable a ellos, que la empresa hubiera tenido la posibilidad de proceder a efectuar el descuento de las prestaciones de desempleo al efectuar abono los salarios de tramitación, lo que en este caso, como se ha expuesto no ha acontecido. Dice la meritada sentencia del Tribunal Supremo:El precepto de cuya interpretación se trata en el presente recurso y cuya vulneración se denuncia por la parte recurrente es el artículo 209.5 apartado c) LGSS ( RCL 1994, 1825 ) en el que se dice lo siguiente:

'b) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) , las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.

En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley , respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.

En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.'

Este precepto se enmarca dentro del conjunto de situaciones previstas en aquél precepto que tratan de resolver los problemas que se plantean cuando el trabajador percibe con arreglo a lo que previene el artículo 208.1, 1) c) LGSS las correspondientes prestaciones por desempleo, y se formula demanda por despido que da lugar a la obligación empresarial (o eventualmente del FOGASA) de abonar salarios de tramitación. Así, se dispone en el número 4 del artículo 209LGSS que 'en el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo' .

En el caso de autos la trabajadora solicitó y obtuvo, tal y como se vio en el primero de los fundamentos de esta sentencia, las prestaciones por desempleo para el periodo 29 de noviembre de 2.008 al 30 de mayo de 2.009, es decir, de forma prácticamente inmediata a la decisión de despido, que se produjo unos días antes a la primera de esas fechas, el 25 de noviembre de 2.008.

Del mismo modo, aparece que la demandante percibió el importe de los salarios de tramitación que había depositado la empresa en el Juzgado de lo Social número 3 de los de Logroño, correspondientes al periodo comprendido entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia del Juzgado en la que se declaró la nulidad del despido, lo que suponía la cifra de 9.623,70 euros. Por ello la empresa instó ante el Juzgado que en lugar a procederse a la entrega de esa cantidad, se llevase a cabo la compensación con las prestaciones por desempleo percibidas, puesto que la empresa no podía levar a cabo esa compensación por sí misma.

El principio general del que parte el artículo 209.5LGSS en todos sus apartados es el de la completa incompatibilidad entre la percepción de las prestaciones por desempleo y los salarios de tramitación, resolviéndose de distinta forma los casos en los que se trate de despido improcedente (letra a) de los que se trata de despido nulo (letra b) o aquellos en los que se lleva a cabo la readmisión irregular a que se refiere el artículo 279.2 LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) o ésa readmisión deviene imposible - artículo 284LPL (letra c)-.

En el caso presente nos encontramos ante un despido nulo, con obligación empresarial de readmisión que realmente se produjo, y en el que se han percibido por la trabajadora las prestaciones por desempleo y salarios de tramitación, lo que supone que nos encontramos, como ya se ha reiterado, ante el supuesto de la letra b) del repetido precepto. En ésta norma y precisamente a causa de la incompatibilidad entre ambas percepciones se dice que las prestaciones por desempleo cobradas se considerarán - es importante destacarlo- indebidas por causa no imputable al trabajador.

A diferencia de lo que ocurre en el caso del despido improcedente previsto en la letra a) en el que ese percibo simultáneo se califica de indebido en lo que al desempleo se refiere, y exige del trabajador una determinada actividad encaminada a la regularización de las referidas prestaciones que pudieran coincidir con los salarios de tramitación, tal y como se resolvió en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 1 de febrero de 2.011 (RJ 2011, 920) , dictada en el recurso 4120/2009 .

Desde esa incompatibilidad entonces y también desde esa calificación de prestaciones que se consideran indebidas, aunque por causa no imputable al trabajador y precisamente por ello, se impone a la empresa obligada al pago de salarios de tramitación en caso de despido nulo una concreta obligación de hacerlo en la siguiente forma: 'El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de esa suma'.

Es decir, la obligación empresarial de abono de las prestaciones a la que también se refiere la letra g) del artículo 230LGSS , se llevará a cabo de una manera determinada, 'deduciéndolas' de los salarios de percibir, de manera que si como ocurre en este caso concreto la empresa no puede llevar a cabo esa forma de devolución, puesto que fue el Juzgado el que procedió a la entrega directa de la cantidad consignada como salarios de tramitación, la devolución de las prestaciones no podía llevarse a cabo en la forma prevista en la norma, lo que conduce a entender que la aplicación de los dos principios básicos antes señalados, esto es que existe una evidente incompatibilidad entre esas percepciones y, sobre todo, que se trata de prestaciones indebidamente percibidas por la trabajadora, aunque por causas a ella no imputables, conducen a la conclusión de que será ésta y no la empleadora la que en este caso deberá proceder a la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas, en lugar de obligar a la empresa a que lo haga y después reclame frente a la trabajadora.

La Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2009 ( RJ 2009, 2874 ) dictada en el recurso 4429/2007 y citada por la sentencia recurrida en apoyo de su decisión no se opone a lo hasta ahora razonado, pues en realidad resuelve un caso distinto, en el que, al margen de que se aplica y razona en él sobre el supuesto de la letra c) del número 5 del artículo 209LGSS --que en la redacción que tuvo ese apartado hasta su modificación por la Ley 45/2002 ( RCL 2002, 2901 ) equiparaba las soluciones de las letras b) y c) a efectos de considerar prestaciones indebidas por causas no imputables al trabajador-- la realidad, lo relevante es que en ese supuesto concreto la empresa en un caso de despido improcedente optó por la readmisión y fue la propia empresa la que abonó los salarios de tramitación, razón por la que en absoluto se vio impedida de llevar a cabo la compensación o deducción a que se refiere la letra b) del número 5 del artículo 209LGSS , de forma que al no existir la consignación previa en el Juzgado de tales salarios, era plenamente exigible a la empresa la obligación contenida en el artículo 209.5 c), en relación con el b) en su redacción anterior a la Ley 45/2002 .

Del mismo modo, la sentencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2.012 (RJ 2012, 3765) , dictada en el recurso 765/2.011 , contempla un caso distinto al de autos, aunque se aplica exactamente la misma norma, el artículo 209.5 b) LGSS , pero con la particularidad de que, al igual que en el caso de la STS 9 de marzo de 2.009 (RJ 2009, 2874) que hemos citado en el párrafo anterior, también aquí la empresa procedió al abono de los salarios de tramitación, sin que se diera la circunstancia especial del caso de autos de que hubiera existido consignación del importe de aquéllos ante el Juzgado y éste diera el destino correspondiente a los mismos.

De acuerdo con lo razonado y por ajustarse la sentencia de instancia a la doctrina expuesta, procede la desestimación de los dos recursos formalizados y la confirmación de la sentencia impugnada que no contiene las infracciones que se imputan, sin que a tales efectos pueda oponerse el acuerdo extrajudicial al que llegaron las partes que por suponer satisfacción extraprocesal, permitió el desistimiento de los recursos de Suplicación que se habían anunciado por la parte empresarial contra la sentencia que declaraba el despido nulo de los trabajadores, porque aunque los exactos términos de tal acuerdo no se conocen, de los escritos presentados en el curso del proceso tramitado en el Juzgado de lo Social nº3, que se referencian en los hechos probados de la sentencia a partir del tercero y en relación a lo que allí se recoge, no puede extraerse que se pactara entre las partes que fuera la empresa quién asumiera la obligación de devolución de las prestaciones por desempleo que finalmente resultaran indebidamente percibidas por los trabajadores, aunque por causa no imputable a los mismos, acuerdo que en todo caso, produce sus efectos respecto a las partes que lo suscribieron pero no puede afectar a terceros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de

general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por el Servicio Público de Empleo Estatal y por D. Guillermo , D. Horacio y D. Ismael , contra la sentencia dictada en los autos nº 254/13 por el Juzgado de lo Social número diez de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por Forma 5, S.A.U., contra el Servicio Público de Empleo Estatal, D. Guillermo , D. Horacio y D. Ismael , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 28/09/16.


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