Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2519/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2147/2017 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2519/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100920
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3369
Núm. Roj: STSJ CV 3369/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.147/2017
Recursos de Suplicación - 002147/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002519/2018
En el Recursos de Suplicación - 002147/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000445/2015, seguidos
sobre invalidez, a instancia de MUTUA MAZ representada por la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, representadas ambas entidades por la Letrada Dª Mª José Moles Cerezo; LOGISTICA RASPEIG
SL represetada por el Letrado D. Víctor Carrasco Pérez; y Estanislao asistido por la Letrada Dª Inmaculada
Sánchez de Prado, y en los que son recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
Estanislao , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por Mutua Maz frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Don Estanislao , declarando que el complemento de Gran Invalidez declarada al Sr. Estanislao asciende a 9.113,04 euros anuales, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Así mismo, estimando la falta de legitimación pasiva invocada por Logística Raspeig S.L., absolviendoa dicha empresa de los pedimentos frente a ella deducidos en la demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El 2 de febrero de 2015 se dictó resolución administrativa por el Director Provincial del INSS declarando al trabajador Don Estanislao en situación de Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez, derivada de accidente de trabajo, acaecido el 28 de noviembre de 2013,concediéndole el derecho a percibir una pensión del 100% de su base reguladora de 16.869,12 euros anuales, más un complemento de gran invalidez de 11.657,28 euros devengados a partir del 28 de noviembre de 2014, siendo responsable del pago de la prestación la Mutua MAZ. (Expediente administrativo).
SEGUNDO.- El 26 de febrero de 2015 Mutua Maz presentó reclamación previa, impugnando el complemento de gran invalidez fijado en la resolución de 2 de febrero de 2015, interesando que se declarara que dicho complemento ascendía a 9.132,48 euros.
Se desestimó en Resolución de 14 de abril de 2015.(Expediente administrativo, documentos 22 a 24 de la parte actora).
TERCERO.- La Base mínima de cotización a la fecha del hecho causante es de 753 euros y su 45% resulta ser 338,85 euros. La última base de cotización del trabajador (noviembre de 2013), es de 1401,90 euros, cuyo 30% es de 420,57 euros. (Expediente administrativo).
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Estanislao , los cuales fueron impugnados por MUTUA MAZ.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha sido impugnado por MUTUA MAZ, se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando infracción por indebida aplicación del artículo 139.4 del TR de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ( artículo 196.4 del Texto Refundido de 2015) en relación con la Disposición Final 3ª.1 y Disposición Final 6ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de Medidas en materia de Seguridad Social. Argumenta en síntesis que el artículo 139.4 del TR de la LGSS de 1994 está refiriéndose a las prestaciones derivadas de enfermedad común, que se abonan en 14 pagas a diferencia de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo que se abonan en doce mensualidades porque incluyen el prorrateo de pagas extras, de ahí que la Entidad Gestora lleve a cabo la aplicación de la fórmula consistente en multiplicar el complemento mensual de gran invalidez por 14 y después dividir el resultado entre 12, puesto que su importe anual se abonará en 12 mensualidades.
2. En nombre de la parte actora se ha presentado escrito en el trámite de interposición del recurso de suplicación, adhiriéndose íntegramente al recurso presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha sido impugnado también por MUTUA MAZ, incidiendo en que la ratio decidendi de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012 'es completamente inversa a la del presente caso' siendo imperativo que las normas de Seguridad Social se interpreten de modo que no se frene su dinamismo progresivo, y 'en la medida en que el INSS ha cambiado su propio criterio en la dirección señalada por el Alto Tribunal, habrá de estarse a esa nueva interpretación del artículo 139.4 que pretende que todos los grandes inválidos sean tratados de igual manera, ya lo sean por accidente de trabajo, ya por contingencia común, manteniéndose el cómputo del complemento de pensión de conformidad a lo solicitado tanto por el INSS como por mi mandante'.
3. La Ley 40/2007 de 4 diciembre, como indica su preámbulo, desvinculó el complemento de gran invalidez del importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta, dando nueva redacción al artículo 139.4 del TR de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 (hoy artículo 196.4 del TR de la LGSS de 2015), que en lo que aquí interesa dispone: 'El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que se derive la situación de incapacidad permanente'.
4. La sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012, cuyo criterio se reiteró en la sentencia del mismo Tribunal de 6 abril de 2015 (R.175/2014) ha subrayado con cita de doctrina precedente que '2.- Como ya se ha señalado, la sentencia recurrida parte de la consideración de entender que el complemento así regulado ha de entenderse referido al período de un año, y como la base mínima de cotización incluye la prorrata de pagas extraordinarias, será preciso - dice- recalcular el importe del complemento de manera que su importe anual tenga en cuenta las pagas extraordinarias, por lo que estima -siguiendo el criterio de la Entidad Gestora- que antes de aplicar los porcentajes del 45% y del 30% respectivamente, tanto la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante como la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, deben multiplicarse por 12 y dividirse por 14. 3.- Lo cierto es, sin embargo, que de la lectura del precepto controvertido no se desprende la interpretación que efectúa la sentencia recurrida . En efecto, nada se dice con respecto a que el importe del complemento 'ha de entenderse referido al importe de un año', ni tampoco hace la más mínima mención a que deba 'recalcularse' teniendo en cuenta las pagas extraodinarias. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el precepto es claro y terminante, de modo que no suscita duda alguna.
Hace referencia a los porcentajes del 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, sin ningún otro añadido ni consideración, por lo que ha de estarse a la literalidad del precepto ( artículo 3.1 del Código Civil ). 4.- Conviene por otra parte destacar, que el artículo 2.2 de la propia Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, ha introducido otra modificación legal en el mismo artículo 139 de la Ley General de la Seguridad Social, con objeto de establecer una cuantía mínima para la pensión por incapacidad permanente total, concretamente, añadiendo el siguiente párrafo al número 2 del precepto: 'La cuantía de le pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podría resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.' Aquí si que el Legislador ha introducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima, por lo que cabe entender que si para el cálculo del complemento para la Gran Invalidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto - artículo 2 de la Ley 40/2007 - la que ha llevado a cabo ambas modificaciones, es que para dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulaciones distintas. 5.- Finalmente, conviene también señalar, que en nuestras recientes sentencias de 17 de enero de 2009, 13 de julio de 2009 y 17 de julio de 2009 (rec. 1354/2008 EDJ 2009/15245 y 4109/2008 EDJ 2009/217630)), al tratar -como aquí acontece- de un supuesto de prestación de seguridad social, ya recordábamos la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo evocada en su Sentencia de 27 de diciembre de 1988 EDJ 1988/10155, con cita de la sentencia de 3 de junio de 1.975 -dictada en interés de Ley-, conforme a la cual, 'es imperativo que las normas de la Seguridad Social, en cuanto partícipes del mejoramiento y progreso constitutivo de la Justicia como fundamento de todo Derecho, deben interpretarse de forma y modo que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho'; doctrina ésta, contraria a una interpretación de carácter restrictivo como la que mantiene la sentencia recurrida.'.
5. La aplicación de la doctrina jurisprudencial de referencia, atendiendo a la normativa de que se hizo mérito en el apartado 3 de este fundamento jurídico, conduce directamente a la desestimación del motivo esgrimido en ambos recursos, por cuanto la nueva regulación del complemento de gran invalidez, implica unificación del mismo sin atender ya a la contingencia de que derive la gran invalidez, que solo se considera en el sumando relativo al '30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que se derive la situación de incapacidad permanente'.
SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación de ambos recursos (considerando el interpuesto en nombre del trabajador no una simple adhesión en el sentido de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de apelación, teniendo en cuenta además lo indicado en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supreemo de 13 de enero de 2010 -R.912/2005-), y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas de conformidad con lo previsto en los artículos 235.1 de la LJS y 2º.b) y d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de don Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Alicante el día veintitrés de enero de dos mil diecisiete en proceso sobre prestaciones de Seguridad Social (complemento de gran invalidez) seguido a instancia de MUTUA MAZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LOGÍSTICA RASPEIG S.L. y don Estanislao , y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2147 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

