Sentencia SOCIAL Nº 252/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 252/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 252/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100195

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:697

Núm. Roj: STSJ CV 697/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 98/18
Recurso de Suplicación 000098/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO
En València, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000252/2019
En el Recurso de Suplicación 000098/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000627/2016, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Serafin asistido por el letrado D. Javier Sánchez Bardera, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por Don Serafin frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el demandante se encuentra afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión mensual equivalente al 100% de la Base Reguladora de 583,48 euros mensuales , con los incrementos, mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan, y fecha de efectos: 26 de mayo de 2016, con descuento de cinco días que estuvo de alta en SS'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Serafin , nacido el NUM000 de 1980, con NIF nº: NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social: NUM002 de profesión habitual carpintero metálico-herrero, el 3 de mayo de 2016, estando en situación de desempleo, solicitó al INSS el reconocimiento de una Incapacidad Permanente absoluta, siendo denegada por resolución de 31 de mayo de 2016 por no ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, con base a dictamen propuesta del EVI que, reconociendo que padece un trastorno bipolar tipo II y que la afectación psíquica le condiciona y produce una marcada disminución de su capacidad funcional, concluyó que precisaba continuar tratamiento. (Expediente administrativo).

SEGUNDO.- El Sr. Serafin presentó el 4 de julio de 2016 reclamación previa a la vía jurisdiccional, siendo desestimada por el INSS en Resolución de 29 de julio de 2016, por el mismo motivo que la anterior. (Expediente administrativo).

TERCERO.- El demandante sufrió dos ingresos hospitalarios en 2011, en febrero, por probable cuadro hipomaníaco y el segundo en agosto, por probable cuadro afectivo de características maniformes con diagnóstico provisional de trastorno bipolar, instaurándose tratamiento psicofarmacológico y seguimiento en Unidad de Salud Mental, produciéndose un nuevo ingreso en 2012 por trastorno maníaco y en abril de 2016, ingreso urgente a instancia del psiquiatra que lo trataba habitualmente, por descompensación producida por incumplimiento terapéutico, con ausencia de conciencia de enfermedad.Desde entonces, continua su tratamiento y seguimiento en la Unidad de Salud Mental de C.S.M. Campoamor, cuyo psiquiatra informa que sufre trastorno psicótico no especificado de curso crónico y necesidad de tratamiento indefinido, que presenta menoscabo de su capacidad atencional y de su velocidad de respuesta por motivo del deterioro generado por su enfermedad, lo que es un obstáculo para el desempeño de su actividad laboral habitual, informe que, en la actualidad, en 2017, se reitera manteniendo el psiquiatra que existe menoscabo diario en la capacidad funcional del paciente y que la enfermedad es crónica.(Informe de síntesis e informes de consulta del psiquiatra que trata al actor, documentos 6 a 10 de la parte actora).

CUARTO.- El actor tiene reconocida por Resolución de 11 de noviembre de 2015 de la Consejería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, una discapacidad del 33% por trastorno mental por trastorno bipolar de etiología psicógena, con un grado de limitación en la actividad del 30% y 3 puntos de factores sociales, con efectos de 1 de diciembre de 2015. (Documento 9 de la parte actora).

QUINTO.-La base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta es de 583,48 euros mensuales. La fecha de efectos, 26 de mayo de 2016, fecha del dictamen del EVI. (Cuestión no controvertida).

SEXTO.- El actor trabajó para Carpintería Metálica de Aluminios desde el 8 de agosto de 2016 al 12 de agosto de 2016. (Informe de vida laboral). SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción de los artículos 193.1 de la LGSS de 2015 y 137.5 de la LGSS de 1994, habiendo sido impugnado de contrario, conforme se ha expuesto en los antecedentes de hecho. Argumenta la letrada recurrente que las dolencias que padece el actor 'no eran definitivas y permanentes en la fecha del hecho causante' (sic).

Formulado de esta forma, se desprende con total claridad, que bajo la alegación de infracción normativa el recurrente persigue, en realidad, que esta Sala valore 'ex novo' los medios de prueba aportados en el acto del juicio oral, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional; naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS ( STC 294/1.993, de 18 octubre ). Para el legislador es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el artículo 97.2 de la LRJS .

De este modo, el intento de la letrada recurrente de sustituir el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio e interesado resultaría suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala examinará la cuestión de fondo suscitada en el mismo.

Dispone el artículo 137.5 de la LGSS de 1994 , vigente de manera transitoria ( D.T. 5ª bis de la LGSS ) en la fecha en la cual se dictó la resolución administrativa impugnada en la demanda, que: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio '.

La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la incapacidad permanente absoluta conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 y 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 y 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Al no haberse planteado en el recurso motivo alguno dirigido a revisar los hechos declarados probados por la magistrada de instancia, hemos de estar a los contenidos en los ordinales tercero de la sentencia recurrida, así como los reflejados, con valor fáctico, en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada para dilucidar si el actor se encuentra impedido para el desempeño de cualquier profesión y oficio. En los indicados hechos probados se constata que el demandante padece las siguientes dolencias: trastorno psicótico crónico con necesidad de tratamiento indefinido, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: menoscabo de su capacidad de atención, de su capacidad funcional y de su velocidad de respuesta.

Con estos datos, la jueza 'a quo' estima que el demandante está afecto de una incapacidad permanente absoluta y no hay razón alguna para revocar la sentencia recurrida, pues como se razona en el fundamento jurídico segundo de la misma, no cabe duda que a la vista de las dolencias y las limitaciones que presenta el actor está incapacitado para la práctica de cualquier actividad laboral reglada.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2, b) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la Entidad Gestora recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia núm. 318/17 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante, de fecha 10 de julio de 2.017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0098 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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