Sentencia SOCIAL Nº 2522/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2522/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1802/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2522/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102404

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8348

Núm. Roj: STSJ AND 8348/2017


Encabezamiento


Recurso nº 1802/2017 (A) Sentencia nº 2522/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 14 de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2522/17
En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Virginia , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social 6 de Sevilla, en sus autos núm. 988/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Virginia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de mayo de 2016 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: La actora con NASS NUM000 , nacida en fecha de NUM001 /1951 siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería, inicio expediente de incapacidad permanente, y tras la tramitación correspondiente, fue propuesta para IPT, siendo declarada afecta a tal grado por resolución de fecha de 12/06/2014

SEGUNDO: La actora sufre las siguientes patologías y tiene las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Artrosis cadera derecha Grado II-III. Protusiones cervicales, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7. Protusiones lumbares, L4-L5, L5-S1. Gonartrosis grado I. Meniscopatia degenerativa de rodilla derecha. Rizartrosis discreta. Distimia. Escoliosis discreta.

Limitaciones osteoarticulares.

Se da por reproducido el dictamen propuesta que consta en actuaciones. Se da igualmente por reproducido el IMS que consta en las actuaciones.

La actora presenta buena movilidad en la columna cervical, no contracturas, romberg negativo, no alteraciones motoras ni sensitivas. Hombros con movilidad completa. Manos no deformes con movilidad completa. Dolor a la palpación en primera trapecio-metacarpiana de mano derecha. Columna lumbar con buena movilidad en flexión. Lassegue negativo y Gragard negativo. No alteraciones motoras ni sensitivas.

Extensor del primer dedo conservado, anda de talones y puntillas. Actitud escoliotica. Rodillas con buena movilidad en flexión, no deformes, signos ligamentosos negativos y meniscales de rodilla derecha dudosos.

Cadera derecha con disminución en grados medios. Izquierda con movilidad completa.

Presenta limitaciones para tareas que conlleven elevados requerimientos de deambulacion, bipedestaciones, subir y bajar cuestas, cargar peso y trabajos en cuclillas.



TERCERO: No estando conforme la actora con resolución de fecha de 12/06/2014 formulo reclamación previa que fue desestimada , por lo que interpuso la presente demanda.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Virginia , que no fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por la actora, nacida el día 7 de enero de 1.951, que tiene reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de Junio de 2.014, y que solicita la incapacidad permanente absoluta por padecer:artrosis de cadera derecha grado II-III; protrusiones cervicales C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, y lumbares L4-L5. L5-S1; gonartrosis grado I; meniscopatía degenerativa de la rodilla derecha; rizartrosis discreta; distimia y escoliosis discreta.

En primer lugar solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado 2º, que enumera sus dolencias, a fin de que se describan más pormenorizadamente y se añadan otras nuevas como la 'hipoacusia neurosensorial bilateral, el síndrome de la apnea obstructiva del sueño, la hipertensión arterial, fibromialgia, trastorno mixto ansioso-depresivo, hipercolesterolemia, hiperreactividad bronquial, hernia de hiato y colón irritable' La Sala no puede aceptar la adición solicitada ya que en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por la Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por la juzgadora en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que la revisión se justifica fundamentalmente por la prueba pericial aportada por la parte recurrente.

Como declara constante Jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo 24 de junio de 1.986 , 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes,...puesto que como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado «a quo», pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél.'.

Por lo expuesto, pretendiendo la recurrente sustituir la valoración de las pruebas efectuada por la Magistrada de instancia, por otra más favorable a sus pretensiones, procede desestimar estos motivos de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- Como motivo jurídico de recurso se alega por la recurrente, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobada el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, en la fecha del hecho causante de la prestación, y que define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: 'no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' ( sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y 'debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros' ( sentencias de 12 de julio de 1.986 , 30 de septiembre de 1.986 ), 'por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.' ( sentencia de 21 de octubre de 1988 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.' ( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

En el presente caso, las dolencias artrósicas y las limitaciones al aparato locomotor que padece la actora, que justificaron el reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente total para desempeñar la actividad laboral de auxiliar de enfermería, no le impiden incorporarse al mercado laboral, ya que presenta una buena movilidad de la columna cervical, sin contracturas, ni alteraciones motoras o sensitivas; hombros con movilidad completa; siendo el romberg negativo; columna lumbar con buena movilidad a la flexión; Lassegue y Bragard negativos; actitud escoliótica; manos sin deformidad y movilidad completa, dolor a la palpación en la trapecio-metacarpiana de la mano derecha, extensor del primer dedo conservado; cadera derecha con disminución de la movilidad en los grados medios y la izquierda con movilidad completa, rodillas con buena movilidad en la flexión, sin deformidad, signos ligamentosos negativos y meniscales de rodilla derecha dudosos marcha de talones y puntillas; por lo que conserva aptitudes físicas suficientes para incorporarse al mercado laboral y realizar eficazmente una actividad profesional por cuenta ajena de carácter sedentario y liviano, ya que sólo está limitada par a tareas que exijan elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir o bajar cuestas, cargar pesos o trabajo de cuclillas, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Virginia contra la sentencia dictada el día 3 de Mayo de 2.016, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 14 de Septiembre de 2017
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