Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2526/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 620/2018 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2526/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102599
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15764
Núm. Roj: STSJ AND 15764/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2526/2018
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 620/2018 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 18 de diciembre de 2017 , en Autos núm.
283/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Isidora , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2017 , por la que: ' SE ESTIMA la demanda promovida por Dª. Isidora dejando sin efecto la resolución de fecha 20-2-17 reconociendo a la actora la situación de invalidez permanente total para la profesión habitual, con los derechos económicos inherentes, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración '.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Isidora , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Linares (Jaén), figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , como peón agrícola.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 9.2.17 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 16.2.17.
TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 20.2.17 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 17.03.17. Por resolución del I.N.S.S. de 10.04.17 fue desestimada la reclamación previa.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 572,36 Euros/mes, la fecha de efectos es 15.2.17 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.
SÉPTIMO.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ANTECEDENTES. Oligoartritis seronegativa (denegación IP 2013).
AFECTACIÓN ACTUAL. Refiere dolores osteoarticulares generalizados. Alteración afectiva.
COMPROBACIONES OBJETIVAS. ESTADO GENERAL. Aceptable MARCHA. Normal. ESTADO DE NUTRICIÓN. Normal. EXPLORACIONES POR APARATOS. APARATO LOCOMOTOR.
Sacroileitis crónica HLA-B27 (-) espondiloartrosis, fibromialgia, tto analgésico con tramadol y lyrica con naproxeno de rescate. Su MAP ha utilizado alguna vez sevredol.
EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA. Signos degenerativos dorsales y lumbares. 25-2-16 SAS.
RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA. Sacroileitis crónica. Discopatía L4-L5 y L5-S1. 25-2-16 SAS.
OTRAS EXPLORACIONES Marcha y transferencias algo lentas, puntos fibrosíticos. Rigidez lumbar sin clínica radicular, múltiples quejas somáticas. 9-2-17 UMEVI.
AFECCIONES PSÍQUICAS.
T depresivo dual (distimia más duelo) ESM 14-6-16. Como antecedentes familiares se recoge hermano con esquizofrenia fallecido en diciembre se lo encontraron muerto en a casa. Se pauta tto pregabalina 150mg/ día, duloxetina 60, diazepam 10. 25-10-16 revisión nula respuesta al tto centra su discurso en sus dolores aislamiento social e ideas pasivas de muerte tto pregabalina 300mg/día, venlafaxina 75mg/día diazepam 10 derivar a unidad de dolor.
CONCLUSIONES.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Sacroileitis crónica HLA B27 (-) espondiloartrosis fibromialgia t depresivo dual (distimia más duelo).
TTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Farmacológico, psicofarmacológico.
EVOLUCIÓN. En evolución.
POSIBILIDADES TERAPÉTUICAS Y REHABILITADORAS.
ESM, RHB, reumatología.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.
Ap locomotor, esfera psíquica.
CONCLUSIONES. Situación no definitiva. A mi juicio subsidiaria de IT por instauración de cuadro depresivo mixto.
Asimismo la actora padece fibromialgia severa sacroileitis crónica y cervicalgias de repetición, según la Dra. Mónica . La cantidad de opioides y analgésicos impiden las actividades de carga en columna cervical y dorsolumbar, codos, manos caderas, rodillas, bipedestación dinámica y marcha por terreno irregular.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda interpuesta por la actora, nacida en 1961, al declararle afecta de incapacidad permanente total para su profesión de peón agrícola por el que estaba integrada en el Régimen General dentro del Sistema Especial como trabajadora agraria por cuenta ajena, con derecho a la correspondiente pensión, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que dedica el primer motivo al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , a solicitar que se anule la sentencia, por infracción del art. 218 de la LEC al haberse incurrido en la misma en los vicios de incongruencia omisiva y falta de motivación, lo que a juicio de quien recurre, le genera una considerable dosis de indefensión y ello según se aduce, porque en la resolución cuya impugnación genera el litigio se deniega la prestación no porque las dolencias no revisten gravedad o alcance incapacitantes suficientes, sino porque el EVI considera que las lesiones que aquejan a la actora, no tienen la condición de definitivas, es decir no obedecen a cuadros consolidados y objetivables en que tanto las posibilidades diagnósticas como las terapéuticas no se hallan agotadas, siendo que en la sentencia no se ha dado respuesta a este motivo de denegación, limitándose a combatir la resolución denegatoria del INSS como si la misma hubiera sido por una denegación amparada en la falta de grado invalidante. Pero el motivo viene abocado al fracaso al no vulnerase los preceptos denunciados. Y ello por que la sentencia es perfectamente congruente con el debate suscitado en el proceso, resolviendo todas las cuestiones propuestas y no sobre otras distintas debiéndose recordar que la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuestas a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Y no se ha producido la incongruencia que se denuncia, porque además de que es presupuesto para que se pueda alcanzar alguno de los grados de incapacidad permanente que se reclaman, estando ínsito en cualquiera de los grados que se definen al tiempo del hecho causante en el artículo 194 de la LGSS de 2015 y por ende en el de total, el concepto de irreversibilidad que desde la perspectiva estrictamente jurídica no equiparable a la idea de permanencia define el actual artículo 193 del texto refundido 8/2015 de 30 de octubre , la razón por la que en el fallo se ha estimado la pretensión es tal y como se razona en la parte final del fundamento de derecho segundo el que 'el tratamiento que actualmente sigue la actora en relación con las dolencias que padece limita sus capacidades laborales hasta el punto de suprimirlas, ya que además padece fibromialgia severa, sacroileitis crónica y cervicalgias de repetición, según la Dra. Mónica ' la cantidad de opioides y analgésicos impiden las actividades de carga en columna cervical y dorsolumbar, codos, manos, caderas, rodillas, bipedestación dinámica y marcha por terreno irregular.En este sentido la STS de 23 de noviembre de 2012 recapitula la doctrina constitucional en los siguientes términos: '(...), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de una arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31 de enero, FJ2 ; 211/2003 de 1 de diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 18 de octubre,FJ 3 ; 247/2006 de 24 de julio ,FJ5 y STS de 15 de julio de 2010 '. Y a nuestro modo de ver la sentencia de instancia cumple con las exigencias de motivación exponiendo con suficiente claridad y sin incurrir en contradicción tras valorar en conciencia la prueba practicada cuáles son las líneas argumentativas que fundamentan su decisión. Cuestión distinta es que la parte recurrente considere dicho criterio como desacertado, al no haber valorado determinadas pruebas o al haberse producido una errónea valoración de la prueba practicada, o haya incurrido en la infracción de una norma sustantiva o de jurisprudencia pero ello no puede constituir un defecto que deba determinar la nulidad de la sentencia, máxime cuando la sentencia está construida con un relato de hechos probados suficiente para que esta Sala de suplicación pueda dictar sentencia en el recurso, y la parte recurrente dedica el segundo motivo utilizando el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados por el Magistrado a quo, y con los que se ha manifestado en disconformidad y el tercero al amparo del artículo 193 c) de la LRJS a denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Por todo ello se desestima el primer motivo del recurso del Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Segundo .- Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , se solicita la supresión de la frase final del hecho probado séptimo en la que se hace constar que: '(...)La cantidad de opioides y analgésicos impiden las actividades de carga en columna cervical y dorsolumbar, codos, manos, caderas, rodillas, bipedestación dinámica y marcha por terreno irregular '.Y ello según se aduce, por la convicción de la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, que dicha frase tiene un nítido contenido de parcialidad y subjetivismo, no tratándose de una mera descripción de hechos aséptica y sin sesgo alguno, sino un juicio valorativo que puede predeterminar el fallo y cuya adecuada ubicación es la fundamentación jurídica y nunca la sede de hechos probados.
Pues bien, cuando se elige el cauce del artículo 193 b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Y en aplicación de dicha doctrina no cabe acceder a la supresión que se solicita, pues no puede entenderse que la frase que se pretende eliminar esto es 'La cantidad de opioides y analgésicos impiden las actividades de carga en columna cervical y dorsolumbar, codos, manos, caderas, rodillas, bipedestación dinámica y marcha por terreno irregular', sea un concepto jurídico predeterminante del fallo, sino que lo que refleja son las necesarias, en una pretensión de grado de incapacidad permanente, reducciones funcionales que le producen a la actora sus padecimientos extraídas por el Magistrado de instancia de la pericial privada de la Dra. Mónica que a instancias de la demandante ratificó el informe que figura a los folios 65 y ss, estando fundadas dichas contraindicaciones en la objetiva toma de medicamentos cada vez más progresiva que se reflejan en la documental de los especialistas de la sanidad publica a los que se refiere dicha perito.
Tercero .- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS la Entidad Gestora denuncia la infracción de lo establecido en el art. 193.1 en relación con el art. 194 de la LGSS .
Pues bien, para el análisis del motivo, hay que estar al artículo 194. 4 que es un fiel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. El art. 193.1 del nuevo texto refundido dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión --por grave que sea-- que no incide en la capacidad laboral.
Por último, el grado de total que se ha reconocido en instancia y que se cuestiona por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en su recurso es definido como aquélla que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Y para resolver la denuncia jurídica que se hace debe partirse, que según consta en el relato de hechos probados que ha permanecido incólume al no haber prosperado la censura de hecho, que la demandante padece ademas de un cuadro depresivo mixto del que sería subsidiaria la aplicación del instituto de la incapacidad temporal, una patología previsiblemente definitiva y objetivada de fibromialgia severa, sacroileitis crónica y cervicalgias de repetición, que le obliga a la toma de una medicación para paliar la sintomatología, que le impiden por los efectos secundarios perniciosos que le producen, el desarrollo profesional y eficaz de las labores de peón agrícola por cuenta ajena como se le ha reconocido en la resolución judicial, al tratarse de una profesión que requiere de esfuerzos de vigor físico, predominantemente de tipo manuales, así como la carga de pesos y la deambulación y la marcha por terrenos irregulares, de manera que su actual situación se incardina en la definición legal de la incapacidad permanente total, procediendo al haberse entendido así por el Magistrado de instancia, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 18 de diciembre de 2017 , en Autos núm.283/2017, seguidos a instancia de Dª. Isidora , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra los mencionados recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0620.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0620.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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