Sentencia Social Nº 2528/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2528/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2250/2016 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2528/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016102443

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:3234

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02528/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0004007

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002250 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000656 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Milagrosa

ABOGADO/A:ELISA MARIA DIEZ RENDUELES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 2528/16

En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002250/2016, formalizado por la Letrado Dª. ELISA MARIA DIEZ RENDUELES, en nombre y representación de Milagrosa , contra la sentencia número 264/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000656/2015, seguidos a instancia de Milagrosa frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo SrD. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Milagrosa presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 264/2016, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Dª. Milagrosa , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1972, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual la de jefe de turno.

2º) Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 23 de julio de 2015, en virtud de dictamen-propuesta de fecha 17 de julio de 2015 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º) La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 20 de agosto de 2015 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 14 de septiembre de 2015.

4º) La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

- Diagnosticada de CSM: T. anancástico de la personalidad (F. 60.5). Agorafobia con trastorno de pánico (F. 40.01/CIE 10).

- Reacción de estrés agudo (F. 43.0).

- Dr. Roque : crisis de angustia en el marco de T. depresivo de severa intensidad.

5º) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 2.613,21 €/mensuales, fijándose la fecha de efectos al día 17 de julio de 2015.

6º) En resolución de la Consejería de Servicios y Derecho Sociales de fecha 29 de febrero de 2016 se le reconoció un grado de discapacidad del 65%, de los cuales dos puntos lo son por factores sociales complementarios.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Milagrosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Milagrosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de setiembre de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión jefe de turno en la empresa RIOGLASS SOLAR, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 2.613,21 euros y, alternativamente y para el caso de no ser acogida tal pretensión, que se le declare afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEGUNDO.-Interesa la Letrada recurrente en el primero de los motivos la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, para que se añada un nuevo ordinal, que sería el séptimo, en el que se indique que la actora fue despedida por ineptitud sobrevenida el día 18 de septiembre de 2015.

Con independencia de que no consta acreditada la reacción de la actora frente a la comunicación empresarial y, en su caso, la calificación del despido, la modificación interesada carece de trascendencia para alterar le sentido del fallo pues, como la recurrente no se olvida de señalar, carece de eficacia la referencia a la existencia de un despido previo. Como ya ha expuesto esta Sala en otras ocasiones 'sin que el hecho del despido previo, en el que no han sido partes las Entidades gestoras de la prestación de Seguridad Social solicitada, vincule en modo alguno la decisión de este procedimiento que, por tratarse de materia de Seguridad Social, sólo se vinculan al principio de legalidad. Es decir, el beneficiario debe acreditar que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y de determinación objetiva, previsiblemente definitivas, que impidan el ejercicio de su profesión, en aplicación del artículo 136.1 de la LGSS '.

Pretende a continuación que se complete el cuadro clínico residual que se declara probado en el cuarto de los ordinales con los siguientes diagnósticos y patologías: 'sufre cefalea, pérdida de apetito, vomito, llanto, angustia, desasosiego, miedo. Bruxismo, rumiaciones, insomnio. Patología sin mejoría a pesar de los distintos tratamientos pautados, apenas sale de su domicilio y cuando lo hace siempre es acompañada. Cualquier cambio de rutina provoca una marcada elevación de la ansiedad. Le resulta imposible salir a la calle, ni asumir la exigencia de cualquier trabajo'.

El motivo carece de la necesaria viabilidad porque frente a esos informes médicos citados, existen en los autos otros, y sabido es que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala IV, cuando existan dictámenes discrepantes o contradictorios,el Magistrado de Trabajo, en uso de las facultades que le otorga los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la LRJS , puede elegir aquel que estime de mayor y mejor convicción, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en casación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, dado que la valoración de la prueba pericial se ha efectuado conforme a reglas de sana crítica.

Se ha de acoger, por el contrario, la frase con la que pretende completar el expresado ordinal cuarto relativa a que la paciente se halla a seguimiento de Salud Mental cada dos/tres meses, pues tal dato aparece reflejado en el informe médico de síntesis, precisando que se halla a tratamiento con un ansiolítico de mantenimiento, dos antidepresivos asociados y un antipsicótico a dosis míninas.

Solicita, por último, que se recoja el dato relativo a que la actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 17 de marzo de 2016 con el diagnóstico de trastorno obsesivo-compulsivo.

Es cierto que el estado físico que debe valorarse es el que presenta el trabajador en la fecha de juicio, sin que se consideren hechos nuevos ajenos al expediente, las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - STS 05-07-89 - ni lesiones o enfermedades que ya existan con anterioridad y se ponen de manifiesto de después, ni lesiones o defectos que existan durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos de la Entidad por la causa que fuera ni por tanto lesiones detectadas en la fecha del informe médico de síntesis, que evolucionan desfavorablemente.

Ahora bien, el adjetivo permanente forma parte de la noción legal de incapacidad, según el tenor literal del artículo 136 de la LGSS . Este precepto exige que las reducciones anatómicas o funcionales sean 'previsiblemente definitivas', si bien admite que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. En el supuesto debatido, sin embargo, se trata de un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común iniciado dos meses antes de la celebración del acto del juicio con un diagnostico que no cabe calificar de crónico ni definitivo, habida cuenta que la psicoterapia (terapia cognitiva conductista o TCC) ha demostrado ser efectiva para este tipo de trastornos.

TERCERO.-Destina la recurrente el motivo segundo de su Recurso a la censura jurídica, denunciando la infracción de lo dispuesto en el número 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, y, de forma subsidiaria, el número. 4 de dicho precepto legal. Considera que la patología de orden psiquiátrico que padece su patrocinada posee la suficiente gravedad y resulta tributaria de una declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio pues, frente a lo que se sostiene en la resolución impugnada, se ha cronificado y, tal como lo expresa el psiquiatra que le viene tratando, no se encuentra en condiciones de poder realizar una actividad laboral normal y menos aún su trabajo habitual.

La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido definida por la jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 1982 ) en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial ( STS de 30 de septiembre de 1986 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

Como señala la STS de 17-7-1989 : 'aunque algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo', de suerte que solamente se han considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos cuando, por su gravedad y persistencia, impiden una regular prestación del trabajo; así la depresión mayor o dolencias de mayor entidad, justifican la incapacidad absoluta.

Hay que recordar, además, que ya de antiguo, existe una doctrina consolidada ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la doctrina de suplicación citada, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'. La depresión mayor se caracteriza efectivamente por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El Art. 137.4 de la LGSS regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada. Para realizar esta evaluación la jurisprudencia ha recalcado que más importante que los diagnósticos emitidos es atender a las repercusiones orgánicas o funcionales y apreciar su incidencia en la aptitud de la trabajadora. Si, consecuencia de esta incidencia, el déficit reduce su capacidad laboral en una medida que afecta a las tareas fundamentales de la profesión habitual, que ya no es capaz de efectuar con la regularidad, eficacia, rendimiento y seguridad exigidas en condiciones normales a un trabajador, la calificación adecuada es la incapacidad permanente total.

En el supuesto analizado, la Magistrada de instancia, en uso de las atribuciones que tiene legalmente conferidas, ha tomado en consideración el cuadro clínico descrito en el informe médico de síntesis, y del mismo resulta relevante, a los efectos que aquí importan, una reacción de estrés agudo en el contexto de una problemática laboral (situación de mobing referida por la paciente y nunca denunciada) y una personalidad de tipo anancástico, y pese a que se indica una evolución hacia un trastorno depresivo, la exploración practicada por el EVI pone de manifiesto que no nos encontramos ante un cuadro grave, puesto que lo afectado no es su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso de tipo reactivo que no la desconecta de la realidad por lo que, este padecimiento no la hace acreedora al grado de incapacidad permanente reclamado, al no ser diagnosticada con carácter permanente de 'depresión mayor', ni venir el trastorno de ánimo asociado a otros graves trastornos de personalidad o síntomas psicóticos.

En efecto, la situación psicológica detallada y la sintomatología que conlleva (bajo estado de ánimo, miedos, dificultad para dormir, bruxismo y puntual incontinencia afectiva) no tiene relevancia como para impedir el ejercicio de su profesión habitual, debiendo confirmarse el criterio seguido en la instancia en el sentido de que fuera de la desgana, el insomnio o la ansiedad, no se había puesto de manifiesto una la semiología relevante, y en consecuencia, no se constataba que el trastorno fuera de una gran intensidad, al presentar una situación estacional similar en el tiempo, con controles periódicos en CSM de carácter trimestral y dosis mínimas o de mantenimiento de psicofármacos; objetivándose en la exploración practicada por el EVI un discurso correcto, buena cognición y buen anclaje con el medio (mantiene actividades lúdicas: lee, pasea, hace la compra ...), sin signos de ansiedad magna o descompensaciones psicóticas, lo que permite concluir que la paciente se encuentra anímicamente estable sin rasgos depresivos o nuevas alteraciones de relevancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Milagrosa contra la sentencia de 11 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 656/2015, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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