Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2528/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 491/2017 de 19 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2528/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017102088
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2874
Núm. Roj: STSJ CAT 2874:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2015 - 8030842
CR
Recurso de Suplicación: 491/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 19 de abril de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2528/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo - Mutua Colaboradora de la Seguridad Social núm. 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 488/2015 y siendo recurrido/a María Angeles y ocho más. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo la demada promoguda per María Angeles , Candida , Celsa , Covadonga ,
Elisa , Encarnacion , Carlos Jesús , Ángel Daniel y Abilio , contra
ASEPEYO MCSS núm. 151, sobre Quantitat, condemno a l'empresa a abonar a la part demandant les següents quantitats:
María Angeles : 587,35 €
Candida : 885,14 €
Celsa : 417,30 €
M. Covadonga : 773,22 €
Elisa : 271,70 €
Encarnacion : 491,17 €
Carlos Jesús : 644,09 €
Ángel Daniel : 445,99 €
Abilio : 325,43 € '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.-Els demandants ostenten les condicions professionals que consten en el fet primer de l'escrit de demanda.
Segon.-En data 22.10.10 els representants sindicals dels treballadors i de l'empresa
van subscriure un acord col lectiu amb el següent contingut:
En el caso de que el lndice de Precios al Consumo correspondiente al mes denoviembre fuera igual o superior al 2%, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 151, abonará a cada uno de sus trabajadores en plantilla, una cantidad correspondiente al 1% de cada uno de los conceptos a los que se aplicó el incremento 'a cuenta 2010',. cantidad adicional al porcentaje establecido en el art. 36 del convenio que fue aplicado en el mes de enero.
Esta entrega tendrá la consideración de a cuenta y por lo tanto regularizable una vez
publicado ellndice de Precios alConsumo definitivo correspondiente al ejercicio 2010
(adelanto sobre una expectativa de derecho reconocida por Convenio Colectivo, que de no alcanzarse seria nuevamente compensada en sentido contrarío) y estará en todo caso condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaría en cada uno de los programas presupuestarios delcapítulo 1 en elpresente ejercicio.
En todo caso, sobre la cantidad entregada a cuenta se procederá a la deducción establecida en el Real Decreto-Ley 8/2010, aplicada siguiendo sus parámetros cuantitativos y temporales (aplicable de junio a diciembre).
La aplicación del incremento a cuenta establecido en el presente acuerdo queda
expresamente condicionada y supeditada a cualquier ulterior decisión de la autoridad con competencia sobre las MATEPSS, de tal forma que si llegado el caso se interpretase por aquella que el abono a cuenta realizado no debió efectuarse, se aplicará la consiguiente reducción de lo abonado a cuenta. Ello no obstante, la representación de los trabajadores manifiesta que este acuerdo no significa renuncia alguna a las acciones que estudia emprender contra la empresa por posible vulneración del derecho a la negociación colectiva dada la aplicación realizada del Real Decreto-Ley 8/2010, así como de cualquier otro incumplimiento del Convenio Colectivo.
Tercer.- En data 24.12.10 l'empresa emet una circular (foli 60) comunicant que atès que l'IPC del mes de novembre ha estat superior al 2 %, el dia 30.12.10 s'efectuarà un ingrés complementari en la nòmina d'aquest mes amb la consideració de 'a compte', i per tant regularitzable un cop publicat l'IPC definitiu corresponent a l'exercici 2010, i per tant, aquest any, la quantitat pagada a compte de l'IPC passa de l'1 % al 2 %.
Quart.- En data 13.12.11 van subscriure un altre pacte amb el següent contingut:
Primero.- Que la aplicación de la regularización salarial se ha realizado teniendo en cuenta la normativa vigente y aplicando en todo momento las medidas de austeridad establecidas, de forma que no produzca un incremento de la masa salarial bruta superior al 0,3 por ciento en 2010 respecto a 2009 y que la masa salarial bruta de 2011 no podrá ser superior a la de 2010, en ambos casos una vez aplicada la reducción del 5% o del 8% según corresponda del Real Decreto-Ley 8/2010, aún cuando la misma se encuentra pendiente de resolución judicial firme.
Segundo.- Que en virtud de lo anterior, se seguirá manteniendo el abono de los importes derivados de la actualización de las retribuciones salariales individuales del personal al servicio de la Mutua con el indice de Precios al Consumo 2010 y su consolidación en las retribuciones 2011 según la normativa vigente relatada en la exposición de hechos del
presente acuerdo, aplicada la deducción establecida en el Real Decreto-Ley 8/2010,
aún cuando la misma se encuentra pendiente de resolución judicial firme.
Tercero.- Que ese mantenimiento se realiza por cuanto que las retribuciones que
componen la masa salarial 'tope' están compuestas por la .suma de las masas salariales de la plantilla, y no por cada una de ellas individualmente consideradas.
Cuarto: Que la aplicación del presente acuerdo queda condicionada y supeditada a
cualquier ulterior decisión de la autoridad competente, de tal forma que si llegado el
caso se resolviese por ésta que la aplicación de lo establecido en el acuerdo segundo no debió efectuarse, en todo o en parte, con cargo al capitulo 1 de gastos de personal del presupuesto ordinario de la Mutua, se actuará conforme a dicha resolución y se aplicará la consiguiente regularización de lo abonado, previa información y consulta a las secciones sindicales firmantes, y de la forma que resulte menos gravosa para los trabajadores.
Quinto: No obstante lo anterior, las partes firmantes manifiestan que este acuerdo no significa renuncia alguna a las acciones que en derecho pudieran emprender.
Cinquè.-L'informe d'auditoria de l'exercici de 2012 de la Intervenció General de la
Seguretat Social (publicat en el BOE núm. 290, de 04.12.13) va concloure que l'empresa havia comés les següents irregularitats:
1. La Entidad ha imputado en la cuenta 640 'Sueldos y salarios' y concepto 131 del
Estado de Liquidación del Presupuesto de Gastos del ejercicio auditado, un importe de 4.504.763,80 €, en concepto de regularización del IPC del año 2011, contraviniendo lo dispuesto en la disposición adicional undécima, en relación al artículo 27 de la Ley 2/2012 de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en el cual se recoge que durante el ejercicio 2012 las retribuciones del personal laboral del sector público estatal no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011. Por otra parte, la Entidad incumple la normativa indicada al incrementar las retribuciones abonadas en 2012 respecto al ejercicio anterior, en concepto de incentivos en un importe de 579.181,33 €.
Adicionalmente a lo mencionado en el párrafo anterior, la Mutua ha determinado el
incremento correspondiente al IPC de 2011, sobre una base salarial que se había
aumentado en el importe del IPC de 2010, incremento que incumplía asimismo las
restricciones presupuestarias previstas en el apartado 3 de la disposición adicional
quincuagésima novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011. El efecto de este hecho sobre el Presupuesto de Gastos del ejercicio 2012 es de 740.239,04
€.
Asimismo, la Entidad contraviene lo establecido en el artículo 2.5 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, al no efectuar la reducción de una catorceava parte de las retribuciones totales anuales, limitándose a minorar únicamente determinados conceptos retributivos fijos. Por este motivo, la cuenta 640 'Sueldos y salarios' y conceptos 130 y 131 del Estado de Liquidación del Presupuesto de Gastos del ejercicio auditado se encuentran sobrevalorados en un importe de, al menos, 1.740.081,42 €.
Por lo expuesto, los pagos indebidos derivados del incumplimiento de las restricciones presupuestarias anteriormente mencionadas alcanzarían un importe total de 7.564.265,59 €, por lo que la Mutua debería disponer la restitución de las cantidades indebidamente abonadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre .
Sisè.-En data 17.07.13 se celebra una reunió amb la representació sindical dels treballadors en la qual l'empresa dóna trasllat de l'informe de l'auditoria de comptes
anuals de la gestió del patrimoni de la Seguretat Social corresponent a l'exercici 2012, realitzat per la Intervenció de la Seguretat Social. El dia 18.07.13 publica una circular, núm. C- 198/13 , donant trasllat a tot el personal del contingut de l'auditoria, fent constar que l'empresa no compartia el criteri i que mantenia el pagament dels pagaments ja realitzats fins que es dictés resolució administrativa definitiva, si bé, no obstant, comunicava el següent:
Asepeyo no comparte elcriterio expresado en su Informe por la IGSS, y así lo hapuesto de manifiesto en su escrito de alegaciones, manteniendo que los pagos antes mencionados fueron realizados conforme a la normativa vigente, y se llevarán a cabo las acciones oportunas para defender las actuaciones realizadas en esta materia.
A la vista de lo expresado en el informe de la IGSS,el órgano de dirección y tutela de
las mutuas puede iniciar procedimiento para requerir a Asepeyo la aqopción de las
medidas y actuaciones propuestas en ese informe. De recaer resolución administrativa en este sentido (resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social), debería darse cumplimiento a la misma de inmediato. Ello no obstante,dicha resolución acostumbra a demorarse unos años a partir del informe de auditoría de cuentas anuales aunque no se descarta que este año los plazos se acorten.
En consecuencia, de forma cautelar, a los efectos de interrumpir la prescripción de las acciones que deba ejercitar en virtud de la resolución administrativa que en su caso recaiga, mediante la presente circular se expresa que es voluntad de la empresa solicitare el reembolso de los pagos que la IGSS considera indebidos y se les requiere para que procedan a su reintegro. Con el objetivo de facilitar la consulta, en el Portal del Empleado (Mis datos económicos - Auditoría IGSS 2012) consta la cantidad individual que debería ser reembolsada por cada empleado, en el bien entendido que en principio y mientras no se disponga por resolución administrativa ejecutiva, no se procederá a detraer cantidad alguna.
Setè.-Per aplicació de l'art. 2.1 del RD-L 20/2012, de mesures per a garantirl'estabilitat pressupostària i de foment de la competitivitat, l'empresa no va abonar als treballadors de l'empresa la paga extra de desembre de 2012. El dia 16.01.15 l'empresa emet una circular interna núm. C-015/15 , comunicant que a partir del mes de gener de 2015 abonaria el 24,04 % de la paga extra de desembre de 2012 en el concepte 'recuperación paga extra y adicional del mes de diciembre 2012', per aplicació del que disposà la Llei 36/2014 - disposició addicional 12a.u.2-.
Concretament els demandants van percebre les següents quantitats:
- María Angeles : 546,61 €
- Candida : 705,39 €
- Celsa : 331,40 €
- Covadonga : 602,27 €
- Elisa : 209,67 €
- Encarnacion : 392,83 €
- Carlos Jesús : 509,56 €
- Ángel Daniel : 341,85 €
- Abilio : 246,85 €
Vuitè.-L'empresa va emetre una circular interna núm. C-222/14 .0 en data 27.08.14, per la qual comunicava a la plantilla la intenció de procedir a partir de la nòmina del mes de setembre de 2014 deixar d'abonar el 0,8 % corresponent a la consolidació de les taules salarials de l'exercici 2010. A partir d'aquest mes a les nòmines es va introduir un concepte denominat 'Aplic. Circular C-222/14 ' en el qual es descomptaven als actors les següents quantitats:
- María Angeles : -25,20 €/mes
- Candida : -33,11 €/mes
- Celsa : -15,61 €/mes
- Covadonga : -28,92 €/mes
- Elisa : -10,17 €/mes
- Encarnacion : -18,37 €/mes
- Carlos Jesús : -24,10 €/mes
- Ángel Daniel : -17,05 €/mes
- Abilio : -12,19 €/mes
Novè.-Com a conseqüència de l'aplicació de la circular C-015/15 -fet provat 7è-, en la nòmina del mes de gener de 2015 es va aplicar un descompte als demandants de les següents quantitats:
- María Angeles : 133,75 €
- Candida : 289,16 €
- Celsa : 136,32 €
- Covadonga : 252,66 €
- Elisa : 88,64 €
- Encarnacion : 160,51 €
- Carlos Jesús : 210,29 €
- Ángel Daniel : 139,09 €
- Abilio : 106,01 €
Desè.-La plantilla de l'empresa a data 31.01.16 és de 3.334 persones i els descomptes realitzats als demandants com a conseqüència de l'aplicació de les circulars C-222/14 i C- 015/15 , també s'han aplicat a la totalitat de la plantilla (fet admès expressament per ambdues parts).
Onzè.-Cas de ser estimada la demanda, les quantitats descomptades als treballadors demandants són les següents:
Deducc.Aplic.Deducc.Aplic.Total
C-222/14 .0* C-015/15 .1
Trabajador/
María Angeles 453,60€ 133,75€ 587,35€
*25,20€x18m. (sep'14 a febr.'16)
Candida 595,98€ 289,16€ 885,14 €
*33,11 € x 18m. (sept'14 a febr.'16)
Celsa 280,98 € 136,32 € 417,30 €
*15,61 € x 18m. (sept'14 a febr.'16)
Covadonga 520,56 € 252,66 € 773,22 €
*28,92 € x 18m. (sept'14 a febr.'16)
Elisa 183,06 € 88,64 € 271,70 €
*10,17 € x 18 m. (sept'14 a febr.'16)
Encarnacion 330,66 € 160,51 € 491,17 €
*18,37 € x 18 m. (sept'14 a febr.'16)
Carlos Jesús 433,80 € 210,29 € 644,09 €
+24,10 € x 18m. (sept'14 a febr.'16)
Ángel Daniel 306,90 € 139,09 € 445,99 €
*17,05 € x 18m. (sept'14 a febr.'16)
Abilio 219,42 € 106,01 € 325,43 €
*12,19 € x 18 m. (sept'14 a febr.' 16)
Dotzè.- La papereta de conciliació es va presentar el 23.06.15, i s'ha intentat la
conciliació prèvia a la qual hi va assistir la part demandada, finalitzant l'acte amb el
resultat de sense avinença. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad recurrente, Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 151, solicita en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión parcial del hecho probado séptimo para añadir al mismo lo siguiente: 'En aquesta mateixa circular interna C-015/15 es va fer constar el següent:
SEGUNDO.-Deducción de los importes abonados en el periodo comprendido de enero a agosto de 2014 y correspondientes al 0'8% por la consolidación de las tablas salariales del ejercicio 2010.
Como continuación de lo informado en la circular C-222/14 .0, por la que Asepeyo suspendía el abono del 0'8% correspondiente a la consolidación de las tablas salariales del ejercicio 2010 y manteniendo en este sentido el criterio establecido en el informe de la auditoria de la Intervención General de la Seguridad Social de 2013, informamos que en la nómina de enero 2015 se procederá a deducir los importes abonados en las nóminas de enero a agosto de 2014 por dicho concepto.
Esta medida ha sido adoptada con el objetivo de no incrementar más el pasivo acumulado por las retribuciones abonadas de forma presuntamente indebidas, y por tanto de minimizar las posibles repercusiones futuras.
Por lo expuesto: a)Para el personal en activo,en la nómina del mes de enero se practicará una única deducción por dichos importes, si correspondiese, y cuyo concepto recogerá el código número de la presente circular'.
Dicha adición, que se basa en la indicada circular obrante a los folios 387 y 388, puede ser aceptada por ajustarse al contenido de la misma que no es controvertido y con el fin de aclarar la doble actuación llevada a cabo por la mutua al amparo de cada una de las circulares.
TERCERO.-En un segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción del artículo 77.2 de la Ley general Presupuestaria (Ley 47/2003, de 26 de noviembre ), en relación con la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y también en relación con los artículos 25.2.b y 26.2.b de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , normas que determinarían la ilegalidad de los pagos que realizó en relación al incremento salarial del 0'8% derivado del convenio colectivo.
También denuncia la infracción de los artículos 36 y 37 del Convenio Colectivo estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, aplicable al periodo 2008-2011 y el artículo 20 del I Convenio Colectivo de Mutua Asepeyo para los años 2010-2011, artículos que establecen las normas y reglas para la revalorización anual de los salarios de los trabajadores de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, del artículo 1.895 del Código Civil y 5 del Decreto nº 680/1974, de 28 de febrero , por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones del personal en activo de la Administración del Estado.
Por último denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013 , 9 de diciembre de 2013 , 10 de junio de 2014 , 11 de septiembre de 2015 y 27 de noviembre de 2015 .
El origen de la presente controversia entre las partes se encuentra en el informe de auditoría realizado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre las cuentas de Asepeyo correspondientes al ejercicio del año 2012, que dio lugar a una resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, por la que se obligaba a la citada mutua a reintegrar diversas cantidades por exceso de retribuciones abonadas a sus trabajadores debido al incumplimiento de lo dispuesto en el RDL 8/2010, de 20 de mayo.
La empresa y los representantes legales de los trabajadores habían suscrito, el 22.10.2010, un acuerdo colectivo acordando un incremento salarial a cuenta, precisando en el mismo que la aplicación de tal incremento 'queda expresamente condicionada y supeditada a cualquier ulterior decisión de la autoridad con competencia sobre las MATEPPS, de tal forma que si llegado el caso se interpretase por aquella que el abono a cuenta realizado no debió efectuarse se aplicará la consiguiente reducción de lo abonado a cuenta. Ello no obstante la representación de los trabajadores manifiesta que este acuerdo no significa renuncia alguna a las acciones que estudia emprender contra la empresa por posible vulneración del derecho a la negociación colectiva dada la aplicación realizada del Real Decreto Ley 8/2010, así como de cualquier otro incumplimiento del Convenio Colectivo'.
El 13.12.2011 se suscribió otro acuerdo entre las partes sobre mantenimiento de las retribuciones salariales, haciéndose constar que 'la aplicación del presente acuerdo queda condicionada y supeditada a cualquier ulterior decisión de la autoridad competente, de tal forma que si llegado el caso se resolviese por esta que la aplicación de lo establecido en el acuerdo segundo no debió efectuarse, en todo o en parte con cargo al capítulo 1 de gastos de personal del presupuesto ordinario de la Mutua, se actuará conforme a dicha resolución, y se aplicará la consiguiente regularización de lo abonado, previa información y consulta a las organizaciones sindicales, y de la forma que resulte menos gravosa para los trabajadores'.
La mutua para reajustar las retribuciones en cumplimiento de la citada resolución emitió dos circulares: a) una primera con el nº C-222/14 .0, el 27.8.2014, por la que comunicaba a la plantilla su intención de proceder, a partir de la nómina del mes de septiembre de 2014 a dejar de abonar el 0'8% correspondiente a la consolidación de las tablas salariales del ejercicio 2010, introduciendo en las nóminas a partir de dicho mes el concepto denominado 'Aplic. Circular C-222/2014' por la que descontó a los actores las cantidades que figuran en el hecho probado octavo; y b) la circular interna nº C-015/15 , de 16.1.2015, por la que informaba que en la nómina de enero de 2015 se procedería a deducir los importes abonados en las nóminas de enero a agosto de 2014 correspondiente al 0'8 por la consolidación de las tablas salariales del ejercicio 2010. Las cantidades detraídas a los actores son las que figuran en el hecho probado séptimo.
La demanda formulada por los actores contenía una doble petición: a) que se declarase contrario a derecho el proceder empresarial que se les había comunicado en la circular interna C-222/14 .0 de 27.8.2014 y se dejara sin efecto la medida empresarial implantada a partir de la nómina del mes de septiembre de 2014 de dejar de abonar el 0'8% correspondiente a la consolidación de las tablas salariales del 2010 y b) se declarase igualmente contraria a derecho el proceder empresarial participado por la circular interna C- 015/15 .1 de 16.1.2015 y se dejara sin efecto la medida consistente de descontar en la nómina del mes de enero de 2015 los importes abonados en el periodo comprendido entre enero y agosto de 2014 correspondientes a aquel 0'8% por la consolidación de las tablas salariales del ejercicio 2010, con abono de las cantidades que por tales conceptos se les había detraído.
Fundaban esta doble pretensión en que los abonos deducidos fueron fruto de la negociación colectiva y/o individual, no pudiendo alegarse desconocimiento de la normativa vigente o error de hecho en el abono, invocando al efecto los artículos 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 37.1 de la Constitución , sobre la fuerza vinculante de los convenios y el principio 'pacta sunt servanda'. Alegaban también la infracción del artículo 77.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , por la que se aprueba la Ley General Presupuestaria, estimando incorrecto el procedimiento seguido para reintegrarse de las cantidades abonadas.
No se discute que las Mutuas de Accidentes de Trabajo forman parte del sector público, lo cual es algo ya resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2013 , a la que se remite la posterior sentencia de 27 de noviembre de 2015 cuando señala que 'a) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social forman parte del sector público ( art. 3.1.g Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público). b) es aplicable al personal de la Mutua demandada lo establecido respecto a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal en la DA 3ª RDL 8/2010 , relativo a la ' Aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados '.
También es un hecho incontrovertido desde el punto de vista jurisprudencial que en el sistema de jerarquía de fuentes de la relación laboral la ley tiene primacía sobre los convenios colectivos, pactos o acuerdos individuales. En este sentido la STS indicada de 27 de noviembre de 2015 se pronuncia en estos términos:
'Es aplicable al personal de la Mutua demandada lo establecido respecto a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal en la DA 3ª RDL 8/2010 , relativo a la ' Aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados ', en el que se preceptúa específicamente que ' Uno. A las retribuciones del personal al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de las entidades y centros mancomunados constituidos por las mismas, que superen las establecidas en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para el ejercicio 2010, les será de aplicación el ajuste que se establece, con efectos de 1 de junio de 2010, para los Directores Generales en el artículo 26.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley ' y ' Dos. A las retribuciones del resto del personal laboral al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados les serán de aplicación los ajustes establecidos, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 25.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en relación con las retribuciones del personal laboral del sector público estatal ';
Sigue diciendo la misma sentencia: 'En sentido similar se había pronunciado esta Sala en su sentencia de 20-5-2013, R. 258/2011 , litigio en el que se alegaba por los recurrentes la vulneración de otro precepto convencional, declarando que la reducción salarial aplicada por otra MATEPSS con fundamento en la DA 3ª RDL 8/2010 , en relación con el art. 25 de la Ley 26/2009 , era válida y, con invocación del ATC 85/2011 de 5 de julio , que tampoco violaba derecho constitucional alguno; posteriormente, de las SSTS4ª de 10-6-2014, R. 104/13 , y 11-9-2015, R. 197/14 , así mismo se deduce la preferente aplicación de las leyes de presupuestos sobre los convenios o los pactos colectivos que las desconozcan, hasta el punto de que, como se declara en la citada en último lugar, el salario vigente al 31-12-2010 quedó congelado por la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, pero en la cuantía ya rebajada en virtud del RD-L 8/2010'.
Por consiguiente, no puede sostenerse que se ha infringido el derecho a la negociación colectiva ni el carácter vinculante de los pactos, máxime cuando en los que firmaron las partes en el 2010 y en el 2011 estipularon expresamente que la aplicación de los mismos quedaba condicionada a cualquier ulterior decisión de la autoridad competente, que de estimarlos incorrectos daría lugar a las correspondientes regularizaciones o reducciones.
Despejadas estas cuestiones el tema que se plantea es el de la corrección del procedimiento seguido por la mutua, tanto para regularizar el salario a partir de septiembre de 2014 eliminando los efectos de aquel incremento del 0'8%, como para resarcirse de la cantidades que afirma abonadas en exceso en el periodo comprendido entre enero y agosto de 2014.
La sentencia recurrida no distingue entre ambas actuaciones y considera que el procedimiento seguido por la mutua de descontar de las nóminas las cantidades abonadas en exceso a los trabajadores no fue correcto, que no sería aplicable el artículo 77.2 de la LGP al no encontrarnos ante errores materiales aritméticos o de hecho, además de no haberse seguido el procedimiento establecido en su apartado 2 y que los acuerdos suscritos por las partes los años 2010 y 2011 serían anulables a través del procedimiento de conflicto colectivo, pero no por la vía del descuento individual y unilateral.
Sin embargo, hay que distinguir y separar ambas actuaciones. Primero, la decisión adoptada en la circular nº C-222/14 .0 de 7.8.2014 de dejar de abonar a partir de la nómina de septiembre de 2014 el 0'8% correspondiente a la consolidación de las tablas salariales del ejercicio 2010 ha de estimarse correcta, pues no puede consolidarse con efectos de futuro un incremento salarial aplicado en el año 2010 que contraviene un mandato legal. Así lo ha dicho ya el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 2014 , en asunto que afectaba a la mutua Umivale, al señalar que 'los actos contra legem no pueden generar derecho alguno', y en su sentencia de 27 de noviembre de 2015 , en relación a una medida similar adoptada por Mutua Montañesa, en la que se precisa que ni siquiera era necesario haber seguido un procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo para acordar este reajuste, aceptando el Tribunal Supremo los argumentos de la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2014 , en la que se concluye que 'los incrementos retributivos del personal no directivo de la Mutua, en virtud de la Ley de Presupuestos aplicable cada año, habían quedado sujetos a los mismos límites que los correspondientes al personal laboral del sector público estatal, de ahí 'que la decisión impugnada de la Mutua no constituya modificaciónalguna amparada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , ni incumplimiento o inaplicación convencional, sino una restauración de la legalidad presupuestaria'.
Por consiguiente esta primera medida adoptada por la mutua ha de estimarse correcta, debiendo estimarse el recurso en este punto.
Cuestión distinta es la segunda medida acordada en la circular interna C-015/15 , en virtud de la cual la mutua ha procedido a descontar, en la nómina del mes de enero de 2015, los importes abonados en el periodo comprendido entre enero y agosto de 2014 correspondientes a aquel 0'8% por la consolidación de las tablas salariales del ejercicio 2010, amparando tal decisión en el artículo 77 de la LGP, que regula los pagos indebidos y demás reintegros, con arreglo al cual 'A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor', precepto que no sería aplicable al caso, pues no nos encontramos ante un pago realizado por un error material, aritmético o de hecho, sino ante un pago dudoso desde el punto de vista jurídico en la fecha en la que se adoptaron los acuerdos de 2010 y 2011, dudas que se han despejado posteriormente a raíz de las numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre el tema. Por otro lado el artículo 77.2 de la LGP establece un procedimiento para el reintegro de dichos pagos que la entidad recurrente no ha seguido.
Tampoco el artículo 1.895 del Código Civil que regula el cobro de lo indebido entre particulares sería aplicable al caso, pues el que ha realizado el pago indebido no puede por propia iniciativa resarcirse del mismo, sino que debe acudir a la vía judicial, ni el artículo 5 del Decreto nº 680/1974 , que se refiere a cantidades satisfechas indebidamente por el Tesoro como consecuencia de errores materiales o que merezcan aquella calificación en virtud de resolución administrativa o sentencia judicial firme, pues ni Asepeyo es equiparable al Tesoro Público, ni el pago se ha realizado por un simple error material.
La vía que parece más correcta para resolver esta segunda actuación de la mutua es la que apunta la sentencia del procedimiento de conflicto colectivo, que es el que debió haberse seguido para resolver los temas planteados en la demanda por afectar a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, regulado en los artículos 153 y siguientes de la LRJS , pues, como se indica en el hecho probado décimo, la plantilla de la empresa a 31.1.2016 es de 3.334 personas y los descuentos realizados a los demandantes como consecuencia de la aplicación de las circulares C-222/14 y C-015/15 también se han aplicado a la totalidad de la plantilla.
Por lo expuesto el recurso ha de ser parcialmente estimado para acoger la petición subsidiaria, en el sentido de desestimar la demanda en relación con las cantidades reclamadas por el concepto 'Aplic. Circular C-222/14 ', correspondiente al periodo entre septiembre de 2014 y febrero de 2016, que figuran en el hecho probado 11º.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 151 contra la sentencia de 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos nº 488/2015, seguidos a instancia de María Angeles , Candida , Celsa , Covadonga , Elisa , Encarnacion , Carlos Jesús , Ángel Daniel y Abilio contra dicha Mutua, la cual debemos revocar en parte, desestimando la demanda en relación con las cantidades reclamadas por el concepto 'Aplic. Circular C-222/14 , correspondiente al periodo entre septiembre de 2014 y febrero de 2016, que figuran en el hecho probado 11º, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir y a la cancelación parcial del aval prestado en la cuantía correspondiente a la diferencia entre las dos condenas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
