Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 253/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3022/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 253/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100485
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:647
Núm. Roj: STSJ AS 647/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00253/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001281
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003022 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000211 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sergio
ABOGADO/A: JONATAN TOBIO FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 253/20
En OVIEDO, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3022/2019, formalizado por el Letrado D. JONATAN TOBIO FERNANDEZ, en
nombre y representación de Sergio , contra la sentencia número 478/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000211/2019, seguidos a instancia de Sergio frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Sergio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 478/2019, de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) A don Sergio , nacido el NUM000 -1961 y de profesión mecánico ajustador por cuenta de la empresa Arcelor Mittal España S.A., afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen General, el INSS le reconoció en expediente de incapacidad permanente NUM002 pensión de I.P. Total derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar el porcentaje del 55% de su base reguladora mensual de 3.010,80 €, desde efectos económicos de 29-11-18 y en nº de 14 pagas al año, todo ello por resolución de 30-11-2018.
Había iniciado IT el actor el 21-8-17. Acreditaba 14928 días de cotización real.
2º) Disconforme con el grado, formuló reclamación previa que fue desestimada a medio de resolución de 5.2.2019, acudiendo el 28-3-19 a la vía judicial social.
En 03/19 y desde los efectos iniciales de 29-11-18, se le reconoció por el INSS el incremento del 20% sobre la base reguladora.
3º) El demandante presenta: IVC en MM.Inferiores. Sinusitis crónica a seguimiento por ORL del HUCA. Derivado a Salud Mental en 03/2019 etiquetado de trastorno adaptativo. IAM por enfermedad de 1 vaso, revascularizada (stent farmacoactivo en 08/17). Tras ello persiste angina de esfuerzo, valorada por Cardiología como un grado I-II de la clasificación de la CCS. Se demuestra en ergometría positividad sólo clínica, en coronariografía no hay reestenosis pero si un flujo distal lento que mejora con nitritos.
Fracción de eyección de VI conservada siendo normal.
A la Exploración Física: COC. Abordable. Buen estado general. Manos con signos de actividad reciente. AC = RsCsRs a 70/min. AP normal. Abdomen blando, depresible, sin visceromegalias. No edemas.
4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el día 6-11-18.
5º) La base reguladora de prestaciones es la referida de 3.010,80 € mensuales por 14 pagas al año, con efectos económicos iniciales de la I.P. Absoluta a 6-11-2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por don Sergio contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sergio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de diciembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de que le fuera reconocida una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, al interponer demanda frente a la resolución del Inss que le reconoció el grado de total para su profesión habitual de Mecánico Ajustador.
Recurre en suplicación el actor invocando el artículo 193.b y c) de la LJS, que no es impugnado.
Con base en el artículo 193.b) de la LJS propone la modificación del hecho probado 3º de la sentencia, en base a toda la documental médica referida a la dolencia cardiaca, y al informe del perito propuestos y aportados en la vista.
Propone el siguiente texto: 'El demandante presenta: IVC en MM. Inferiores. Sinusitis crónica a seguimiento por ORL del HUCA. Derivado a Salud Mental en 03/2019 etiquetado de trastorno adaptativo. IAM por enfermedad de 1 vaso, revascularizada (stent farmacoactivo en 08/17), tras ello persiste angina de esfuerzo (test de esfuerzo positivo precoz y persistiendo test de esfuerzo clínico positivo), así como angor inestable y dolor torácico por angina de esfuerzo persistente que llega a ser de reposo, entrando dentro del grado funcional III/IV de la clasificación CCS. Presenta intolerancia a los nitratos transdérmicos, intolerancia a nitratos orales, a Ranexa y a otros fármacos imprescindibles para el control de la angina de pequeño vaso que le aqueja, complicando de forma considerable el pronóstico y las manifestaciones clínicas derivadas de su coronariopatía. Fracción de eyección de VI conservada siendo normal.
A la Exploración Física: COC. Abordable. Buen estado general. Manos con signos de actividad reciente. AC = RsCsRs a 70/min. AP normal. Abdomen blando, depresible, sin visceromegalias. No edemas'.
La respuesta a ésta petición revisora debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -art. 97.2 de la LJS -. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable.
Es criterio jurisprudencial, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la LJS y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin más limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala.
Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.
El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 de la LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veracidad, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.
Conforme con la doctrina, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero).
La cita de informes médicos para apoyar la revisión constituye, por regla general, una invocación inadecuada para conseguir el cambio del relato judicial pues son medios de prueba que no tienen atribuido una especial eficacia que les haga prevalecer frente a los demás elementos de convencimiento, ni están dotados de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.
Y en caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad.
La revisión incide sobre los resultados de las pruebas cardiológicas y se fundamenta en los informes emitidos por el servicio de cardiología y un médico privado, y en el informe pericial, todos ellos ya valorados en la sentencia. Entiende que la trascendencia está en que el grado funcional es III, lo que indica que su dolencia debe calificarse de severa.
Carece de eficacia revisora a estos efectos, el documento que figura el folio 99 y siguientes, consistente en un estudio médico sobre la angina inestable.
La sentencia dio prevalencia al informe médico de síntesis y a los emitidos por el servicio de cardiología de la sanidad pública, por lo que no puede atender la alegación del recurrente que pretende hacer valer el informe privado y el del perito, teniendo en cuenta que éste sólo valora todos los informes médicos que se aportaron al expediente y en la vista.
La sentencia toma en consideración el emitido por la sanidad pública el 3 de abril de 2018 que describe un angor de esfuerzo, no en reposo, con un test de esfuerzo clínicamente positivo y que califica al actor en los grados I-II, tal y como recoge la sentencia, a cuya valoración debe estarse atendiendo a lo dicho previamente, por lo que no procede la modificación interesada.
SEGUNDO.- El actor recurre con base en el artículo 193.c) de la LJS por infracción de del artículo 194.1.c) y 5 de la LGSS, en relación con los artículos 193.1, 195, 196.1 y 2 y 197 del mismo cuerpo legal y 6.3 del RD 1300/1995 y los artículos 13.2 y 15 de la OM de 18 de enero de 1966.
El artículo 193 de la LGSS determina que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, estableciendo el artículo 194 los grados, desde la incapacidad permanente parcial a la gran invalidez.
La incapacidad permanente absoluta inhabilita para el desempeño de toda profesión u oficio ( artículo 194.5 de la LGSS) y el grado de total inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La referencia al artículo 196.1 y 2 de la LGSS debe entenderse al apartado 3 que contempla la prestación para el grado de absoluto que es el que postula el actor y ahora recurrente.
No hay discrepancia sobre los elementos de la incapacidad permanente como la base reguladora y la fecha de efectos.
No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 198 de la LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.
La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
El recurrente sólo cuestiona la valoración de la dolencia cardiológica, lo que implica que está conforme con las restantes.
Presenta una insuficiencia venosa en los miembros inferiores sin signos de menoscabo funcional.
El trastorno adaptativo, para el que sigue tratamiento especializado desde fecha muy reciente (marzo de 2019) además de no ser crónico por este motivo, no muestra clínica, y la sinusitis crónica, está en seguimiento sin limitación funcional.
Sufrió un infarto agudo de miocardio en agosto de 2017, que fue revascularizado con la colocación de un stent medicalizado que sigue siendo permeable, sin reestenosis, con un resultado actual de flujo lento que mejora con el tratamiento, del que no consta su intolerancia en el informe de abril de 2018; de ahí que se califique su grado funcional en I-II que supone una limitación leve para la actividad física, con síntomas ocasionales de fatiga, disnea, etc, tal y como sucede en el presente caso en que se califica la disnea de esfuerzo y las pruebas como la ergometría, sólo dio positivo clínicamente; la angina es estable y sería incompatible con las tareas de esfuerzo propias de su actividad laboral habitual. El informe del médico evaluador, al que se remite también la sentencia, tuvo en cuenta el informe de cardiología de abril de 2018 y destaca los múltiples factores de riesgo que presenta, lo que lleva a la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sergio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
