Sentencia Social Nº 2531/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2531/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2365/2015 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2531/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016102079

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7435


Encabezamiento

ROLLO Nº 2365/15 - JM SENTENCIA Nº 2531/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2365/2015 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2531/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Aalgeciras, Autos nº 921/13, sobre seguridad social; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Héctor contra el Ayuntamiento de la La Línea de la Concepción, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8/4/15, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' PRIMERO.- El actor, D. Héctor , nacido el día NUM000 -1957, con DNI núm. NUM001 , ha venido prestando sus servicios como funcionario de carrera para el Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, con una antigüedad desde el día 11 de julio de 1981, realizando funciones de Oficial Fontanero y con salario salario bruto de 2.532,78 euros mensuales -Más documental nº 2 aportada por la parte actora y hecho no controvertido-.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación al actor el Acuerdo regulador del personal al servicio del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, en cuyo art. 21, incluido dentro del capítulo V relativo a los Derechos Sociales, se establece, en lo que importa a este caso, que 'A la jubilación del trabajador, por cualquiera de las causas recogidas reglamentariamente, y según los años de servicio, éste percibirá una compensación económica consistente en el importe de cuatro mensualidades de sueldo consolidado por treinta años de servicios prestados a este Ayuntamiento la parte proporcional correspondiente al tiempo servido en esta Entidad hasta la fecha de su jubilación atendiendo al siguiente cuadro:

+ de 10 años...............................1 mensualidad por sueldo consolidado

+ de 15 años...............................2 mensualidades por sueldo consolidado

+ de 20 años...............................3 mensualidades por sueldo consolidado

+ de 30 años.............................4 mensualidades por sueldo consolidado'

Asimismo, el art. 27, también incluido en el citado capítulo V relativo a los derechos sociales, establece, en lo que importa a este caso, que 'El ayuntamiento suscribirá una póliza de seguros con efectos desde la fecha de su contratación, para cada uno de los trabajadores en tal fecha o que comiencen a prestar servicios.

La póliza cubrirá los siguientes riesgos o contingencias:

a).- Invalidez en grado de Incapacidad Total: 2.000.000 pesetas.

b).- Muerte por accidente de trabajo: 2.000.000 pesetas.

c).- Responsabilidad Civil por actividades realizadas por el trabajador en el ejercicio de sus funciones.

d) El ayuntamiento contratará una póliza para los trabajadores que sufran represalias en defensa de los intereses públicos en el desempeño de su trabajo (vivienda, vehículo, etc). Esta póliza deberá tener un valor mínimo de dos millones de pesetas' -Más documental. nº 2 aportada por la parte actora-.

TERCERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2012, el EVI emitió dictamen propuesta considerando al actor como incapacitado permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común. Posteriormente, el 11-12-2012 el INSS resolvió aprobar en favor del actor la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común - Documental nº 2 aportado por la parte actora-.

CUARTO.- El día 4 de octubre de 2012 se acordó por el Pleno del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, en lo que importa al presente caso, la suspensión para el personal funcionario de los beneficios económicos y sociales contenidos en el Acuerdo regulador del personal al servicio del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, incluyéndose dentro de esta suspensión el capítulo V relativo a los Derechos Sociales, que quedaba suspendido en su totalidad, con la siguientes particularidades: 'El reconocimiento médico se llevará a cabo conforme a lo previsto en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. El excmo. Ayuntamiento prestará asistencia jurídica con sus propios medios personales a sus empleados en caso de conflicto derivado de la normal prestación de sus servicios. Se respeta lo pactado en el art. 34 del convenio colectivo.' -Doc. nº 1 aportado por la demandada-.

Dicha suspensión provisional se comunicó a las centrales sindicales CCOO y CSIF -Docs. nº 7 y 8 aportados por la parte demandada-.

QUINTO.- El día 25 de junio de 2013, el actor presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional social -Doc. nº 1 que acompaña a la demanda-, que fue desestimada por silencio administrativo de la entidad demandada.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: El demandante ha solicitado, en aplicación de los Arts. 27 y 21 del Acuerdo Regulador del Personal al Servicio del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, determinadas cantidades en concepto de indemnización y compensación por las situaciones de incapacidad permanente total y jubilación respectivamente, pretensión que ha sido desestimada por el juzgado.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en el párrafo a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en el que denuncia la infracción del Art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO: Con independencia de que ni el cauce procesal elegido ni la norma procesal que se invoca como infringida tienen relación alguna con la cuestión de fondo que se debate en el motivo, resulta imprescindible examinar una cuestión con carácter prioritario, cual es la relativa a la competencia de este Orden Jurisdiccional para conocer de la pretensión.

En efecto, consta en el hecho probado primero que el actor presta servicios como funcionario de carrera, y si ello fuese así, habríamos de plantearnos con carácter previo y de oficio, cuál fuera la jurisdicción competente para el conocimiento de este litigio.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5-6-2013 (recurso 76/2012 ), declaró: 'A) El artículo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845 ) Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), establece, que 'Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias', y en aplicación de este precepto, el artículo 2 de la propia LRJS , al pormenorizar y desarrollar las cuestiones competencia del orden social, establece entre otras, en su apartado q) las que se promuevan 'En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.';

B) La primera parte de dicho apartado, o sea 'en la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo', reproduce, sustancialmente -si bien con mayor concreción y amplitud- el apartado c) del artículo 2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , que hacía referencia a la 'aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de un contrato o convenio colectivo.' Pues bien, este apartado había sido ya objeto de interpretación por esta Sala en sus sentencias de 27 de enero de 2005 (RJ 2005, 4151) (rcud. 318/2004 ), 10 de julio de 2006 (RJ 2006, 8473) (rcud. 2235/2005 ) y 1 de julio de 2009 ( RJ 2009, 4558 ) (rcud. 3171/2008 ). En esta última sentencia -con cita de la primera de ellas- decíamos que : 'las cuestiones litigiosas identificadas en el mismo comprenden las relativas a dos áreas o parcelas próximas pero distintas de la protección social: Una hace referencia a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, reguladas en los artículos 39 y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS ( RCL 1994, 1825 ) ). La otra es la relativa de los planes y fondos de pensiones regulada en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan. En una y otra esfera de la protección social se exige, como requisito para la atribución de la competencia jurisdiccional al orden social, que la causa de la mejora voluntaria o del plan de seguros derive de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo.'. Añade esta sentencia que 'En lo que concierne a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social la mención del requisito de creación de las mismas por medio de convenio colectivo o en el marco del contrato de trabajo tiene una virtualidad meramente declarativa o aclaratoria. La regulación vigente de las mejoras voluntarias en la LGSS parte de manera inequívoca de esta base. Así, el art. 191.2LGSS habla de 'la concesión de mejoras voluntarias por las empresas'. Respecto a la 'mejora directa de prestaciones', el art. 192LGSS declara que las 'empresas' podrán establecerlas 'costeándolas a su exclusivo cargo' o estableciendo 'una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente' a ellas. De nuevo se menciona en la regulación legal de las mejoras voluntarias a los 'empresarios', a propósito de la anulación o disminución de las mejoras implantadas ( art. 192 párrafo segundo LGSS ); y a las 'empresas', a propósito de los 'modos de gestión de la mejora directa' ( art. 193LGSS ). En conclusión, tal como se encuentran reguladas en la LGSS , las mejoras voluntarias de Seguridad Social pertenecen al ámbito de las relaciones laborales en el sentido amplio de la expresión, que comprende tanto la relación individual de trabajo como las relaciones colectivas entre los representantes de trabajadores y empresarios. Esta vinculación al campo de las relaciones laborales ha sido resaltada además por el legislador en el inciso final del repetido art. 2.c. de la LPL .'.

C) En el presente supuesto, los instantes del conflicto admiten, expresamente, que el conflicto afecta a todo el personal estatutario y funcionarlo de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Madrid, y por ende, resulta evidente que la mejora voluntaria controvertida no ha sido pactada en contrato de trabajo, ni en convenio colectivo, ni en pacto o acuerdo colectivo negociado y pactado entre representantes de trabajadores y empresarios, sino que nació del Acuerdo suscrito el 18 de febrero de 2005 entre los representantes de dicho personal estatutario y funcionario y la Administración demandada, y por tanto, es conforme a derecho la decisión de la resolución recurrida al declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer del conflicto, y la atribución de la competencia al orden al jurisdiccional contencioso-administrativo;

D) Acierta también la Sala de instancia al reforzar su argumentación con la cita del artículo 3 de la misma LRJS (RCL 2011, 1845) , de acuerdo con el cual, 'No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social'...... e) 'De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones Públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril ( RCL 2007, 768 ) , del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral'. A tenor de dicho redactado, es palmaria la intención del Legislador de excluir, con carácter general, las controversias que pudieran suscitarse entre las Administraciones Públicas y el personal estatutario o funcionario que preste sus servicios en las mismas, sobre las condiciones de trabajo derivadas de los pactos o acuerdos que pudieran concertar de atribuir su conocimiento al orden social de la Jurisdicción, exclusión que afecta incluso al personal laboral de dichas Administraciones, cuando se halle dentro del ámbito de aplicación de los mencionados pactos o acuerdos. Cuando el Legislador ha querido incluir dentro del conocimiento de los órganos de la Jurisdicción Social alguna materia que afecte a personal estatutario o funcionario, así lo ha hecho expresamente, como acontece con la materia de prevención de riesgos laborales, a tenor del apartado e) del artículo 2 de la LRJS .; y,

E) Ciertamente, que la misma LRJS ha añadido una nueva competencia litigiosa cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Social, al adicionar en la segunda parte del apartado c) de su artículo 2 , 'los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional que pudieran establecerse por las Administraciones Públicas a favor de cualquier beneficiario' . Pues bien, con este redactado, es claro, a juicio de la Sala, que el litigio que aquí examinamos no tiene encaje en dichos supuestos, sin necesidad de mayor razonamiento que el de advertir que se refiere a casos en los que las Administraciones Públicas actúan, no como empleadoras de cualesquiera personal a su servicio, sino cuando en su condición de poderes públicos establezcan, a favor de cualquier 'beneficiario', es decir, en virtud de título jurídico distinto al de personal laboral, estatutario o funcionario, complementos de prestaciones o indemnizaciones, especialmente, en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales'.

También conociendo de una mejora pactada en el seno de una Administración Local, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 4-4-2014 , declaró: 'Ambos motivos se analizarán conjuntamente y con carácter prioritario, en tanto que se oponen a la competencia del Orden jurisdiccional Social para conocer de la reclamación de una mejora solicitada por quien, a pesar de ser funcionario de la Administración Local, se encuentra incluido en el Régimen General de la Seguridad Social mediante el RD 480/1993, de 2 de abril (RCL 1993, 1115) , norma que integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local.

Funda la sentencia impugnada la competencia de este Orden especializado de la Jurisdicción en un principio de no separación de las prestaciones de Seguridad Social, básicas y complementarias. De ello deriva, que siendo competente dicho orden jurisdiccional para el conocimiento de la Seguridad Social básica, ello debe arrastrar igualmente la competencia para el conocimiento de las mejoras, en tanto de prestación de Seguridad Social complementaria.

A supuesto idéntico había dado respuesta el Tribunal Supremo, en sentencia de 1-7-2009 (RJ 2009, 4558) , -RCUD 3171/2008 - , en la que conociendo de una mejora reclamada por funcionario de la Administración Local (también Policía Local), encuadrado al igual que en el caso ahora examinado en el Régimen General de la Seguridad Social, residenció el conocimiento de las mejoras en el Orden Contencioso-administrativo.

Ello no obstante, la entrada en vigor de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , previó expresamente la competencia del Orden Jurisdiccional en esta materia concreta. Así, el art. 2 q ) establece que será competencia del referido Orden: ' En la aplicación de los sistemas demejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario '.

En conexión con lo anterior, la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Norma , señala: '1. El orden jurisdiccional social conocerá de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social.

2. La impugnación de los actos administrativos en dichas materias, dictados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuará atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a las normas aplicables a dicho orden'.

La aplicación de los anteriores preceptos exige partir de la fecha en que se dictó el Acto administrativo que se impugna, y tanto de la demanda, como de la sentencia de instancia, solo puede conocerse la fecha de la 'Reclamación Previa', debiendo sin embargo ser tenido en cuanta que del texto de la misma se infiere que a pesar de ser así denominada, no existe resolución expresa anterior, razón por la que el acto administrativo del que debe partirse no puede ser anterior a éste, por cuanto que ni se hace mención a su existencia en la demanda, ni en la sentencia, ni en lo que se denomina Reclamación Previa, si tampoco consta tal resolución en los autos. Partiendo pues del 13-1-2012 como fecha de petición de la mejora, no constando otra previa, la resolución administrativa expresa o presunta ha de ser posterior, entrando pues dentro de la aplicación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (entrada en vigor el 11-12-11 según su Disposición Final Séptima ).

Entendemos que, tras la entrada en vigor de la citada Norma procesal, la competencia de este Orden es obligada en materia de mejoras relativas a 'cualquier beneficiario, siendo por ello que en el presente caso, en que se debate la mejora reclamada por el demandante prevista para ciertos supuestos de Incapacidad Permanente en el Acuerdo Marco sobre condiciones laborales y sociales de los empleados del Ayuntamiento de Cabra, debe conocer el Juzgado a pesar de la condición de funcionario del actor, dado que, por lo anteriormente razonado, la resolución administrativa habría de situarse en un momento en que ya la norma se encontraba vigente y le era aplicable.

Lo razonado impone el rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción esgrimida por ambas recurrentes. Siendo éste el único motivo que integra el recurso del Ayuntamiento de Cabra, éste se desestima, procediendo a continuación el examen del resto de los motivos del recurso de la aseguradora'.

Confirmada por tanto la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la mejora pactada en Acuerdo Colectivo del Ayuntamiento demandado respecto del actor, a pesar de su condición de funcionario, procedemos al examen del único motivo que se formula en el recurso.

TERCERO: Al amparo del Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del Art. 97.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con independencia de que ni el cauce procesal elegido ni la norma que se invoca como infringida (también de naturaleza procesal) tienen relación alguna con la cuestión de fondo que se debate en el motivo, y ello ya sería causa bastante para desestimar el mismo, resulta en cualquier caso, que la cantidad reclamada en concepto de compensación por la situación de jubilación, (única cuestión que se debate y sobre la que se efectúa una parca alegación, aquietándose con lo relativo a la indemnización por incapacidad permanente total) carece de base jurídica alguna, al hallarse ya el demandante con su relación de servicios extinguida por incapacidad permanente total en el momento en que, reglamentariamente, hubiera podido acceder a la jubilación.

Debe recordarse el tenor literal del Art. 21 del Acuerdo (documento nº 2 aportado con la demanda) , el cual establece: 'A la jubilación del trabajador, por cualquiera de las causas recogidas reglamentariamente, y según sus años de servicio, éste percibirá una compensación económica consistente en el importe de cuatro mensualidades...').

No resulta en modo alguno razonable interpretar como pretende el recurrente, que de entenderse así, resultaría injusto que las personas que hubieran sido declaradas en situación de incapacidad permanente no alcanzaran nunca la indemnización que le correspondería por jubilación, dado que nunca llegarían a jubilarse en la empresa. Evidentemente, la concesión de la compensación económica por jubilación tiene unos requisitos en el Acuerdo, en concreto y en lo que aquí respecta, cumplir los requisitos de acceso a la jubilación; y en segundo lugar tal situación injusta no se produciría en cualquier caso por cuanto que ya la situación de incapacidad permanente total lleva aparejada su propia indemnización.

El recurso, por todo lo expuesto, se desestima.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Héctor contra la sentencia de fecha 8-4-2015 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Algeciras en autos 921/2013, seguidos a instancia de D. Héctor contra el AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a veintinueve de septiembre de 2016.


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