Última revisión
27/01/2009
Sentencia Social Nº 254/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1258/2008 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 254/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100148
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 1258/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1258/2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 254/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1258/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 491/2007, seguidos sobre alta en seguridad social, a instancia de Novotak ND SL, representado por el letrado don Ramón Luis García García, contra INSS, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de enero de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de litisconcorsocio pasivo necesario opuesto por el INSS, frente a la demanda promovida por la mercantil NOVOTAK ND D.L. debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jose Daniel, con DNI nº NUM000, y nº de afiliación a SS NUM001, sufrió un accidente de trabajo a las 19.00 horas del día 5.12.05 , cuando prestaba sus servicios para la demandada. El trabajador fue dado de alta en TGSS, el mismo día del accidente a las 20'58 horas. A la fecha de los hechos la empresa tenía concertada protección de contingencias derivadas de accidente de trabajo con la mutua IBERMUTUAMUR. Con fecha 30.11.05, el trabajador había cursado baja en el régimen especial de trabajadores autónomos o por cuenta propia. SEGUNDO.- Por resolución de 16.04.07, la Dirección Provincial visto Dictamen Propuesta del EVI, resuelve: 1.declarar al trabajador en situación de Incapacidad Permanente en grado absoluta derivado de accidente de trabajo y sin posibilidad de recuperación. 2.conceder el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 12.716'04 euros anuales , que se devengarán a partir del 28.11.06, siendo responsable del pago la empresa NOVOTAK ND, S.L. La mutua IBERMUTUAMUR, será responsable del anticipo de la prestación, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS como gestora del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. 3.Descuentos por incapacidad temporal de 28.11.06 a 23.4.07: 1342'35 euros. TERCERO.- Planteada reclamación previa por parte de la empresa, la misma fue desestimada por Resolución expresa de 17.05.07".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, que se formula "al amparo del artículo 191.a) y 191 .c) a fin de reponer los autos al momento de la celebración del juicio por infracción de garantías del procedimiento que han producido indefensión, y de normas sustantivas y jurisprudencia, en concreto los arts. 24 de la Constitución Española, art. 71 y 139 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral, arts. 12.2, 13 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y art.35.1.1º del RD/1996 ". Argumenta en síntesis que el objeto de la pretensión ejercitada es una Resolución admnistrativa , uniendo el acto recurrido solo a las dos partes, el INSS y la empresa actora, que no tiene obligación procesal de demandar a más personas, sin que la Entidad demandada haya hecho uso de las posibilidades que le otorgaban los artículos 13 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo simplemente indirecto el interés de aquéllos respecto de los que se aduce el litisconsorcio, pues de reconocerse que el alta se había cursado en forma se produciría la causa legal y normal de atención de las prestaciones por parte de las entidades competentes, permitiendo el artículo 140 de la Ley de Procedimiento Laboral la personación de esas otras entidades , no habiendo ejercitado el Juzgador la posibilidad que le otorgaba el artículo 141 de la misma ley, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007, y que no había precepto alguno en nuestro ordenamiento que dispusiera que era exigible a la parte actora demandar a entidades o personas ajenas a la relación procedimental administrativa generada por virtud de la Resolución del INSS.
2. Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007, que se invoca por el propio recurrente, "el nuevo artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Ley 1/2000, de 7 de enero establece lo siguiente: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados , en sus Derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal. En nuestra Sentencia de 16 de julio de 2004 -recurso 4165/2003-, recordada por la de 10 de junio de 2007 -rec. 546/2006- , ya dijimos lo siguiente: "ello exige que el Juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 .b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal , es una cuestión que por afectar al orden público (S.T.C. 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al Juzgador a preservar el principio de contradicción y Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte". Este criterio jurisprudencial viene avalado por el Tribunal Constitucional en Sentencias 118/1987, 11/1988 y 87/2003 que configura como obligación del órgano judicial la apreciación de oficio del expresado defecto litisconsorcial."
3.El régimen de responsabilidad en orden al pago de las prestaciones establecido en los artículos 126 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, y 94 , 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 (al no haberse dictado las normas reglamentarias previstas en dicho artículo 126, y de conformidad con lo que estableció la disposición transitoria 2ª del decreto 1646/1972, de 23 de junio, dictado en desarrollo de la Ley 24/1972, de 21 de junio ), determina que la declaración como responsable de la prestación de que se trate de uno de los obligados excluya o disminuya la del otro, e incluso pueda modificar la responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora o de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando la contingencia de que dimane la prestación sea profesional.
4. Como quiera que la pretensión ejercitada por la empresa demandante se dirigía a combatir su responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador don Jose Daniel (a consecuencia de las lesiones producidas en el accidente de trabajo sufrido) por falta de alta del mismo en la Seguridad Social, al entender que sí había cumplido la obligación de dar de alta al trabajador , se hace patente que tanto por ministerio de la ley como por su vinculación con el objeto de la controversia debían haber sido llamados al proceso tanto el trabajador, como la Mutua con quien la empresa tenía asegurados los riesgos laborales así como la Tesorería General de la Seguridad Social , sin que a ello obste que la empresa estuviera recurriendo la resolución administrativa que declaraba su responsabilidad, por cuanto los efectos de esa misma Resolución alcanzan a personas o entidades cuyos Derechos o intereses legítimos podrían quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante (tal y como respecto al proceso contencioso-administrativo se establece explícitamente en el artículo 21.1 .b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).
5.No resultan de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 13 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refieren a supuestos de intervención , que no es nuestro caso, regido por el artículo 12.2 de dicha Ley, como se ha dicho, ni tampoco la del artículo 140 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se refiere exclusivamente a las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social.
6.La estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario procedía. Ahora bien, el fallo de la Sentencia de instancia que simplemente absuelve al INSS no es conforme a la doctrina jurisprudencial antes expresada que de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 .b) del mismo texto legal ordena anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal, tal y como se solicita al final del suplico del escrito de interposición del recurso, que por ello se estimará solo en parte en el sentido subsidiariamente pretendido.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL , se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución del depósito constituído para recurrir.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de NOVOTAK N.D. S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante el día 14 de enero de 2008 en proceso sobre responsabilidad empresarial en materia de prestaciones de Seguridad Social, seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y anulamos dicha Sentencia por apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y absolver a la Entidad Gestora. Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos a dicho juzgado , para que con retroacción de actuaciones al de la presentación de la demanda, requiera a la parte actora para que en plazo de cuatro días amplíe su demanda contra todas las personas y entidades indicadas en el apartado 4 del fundamento jurídico primero de la presente Resolución, con apercibimiento de archivo en caso contrario, y siga después el proceso en todos sus trámites. Sin costas.
Se acuerda que una vez firme la Sentencia , se proceda a la devolución del depósito constituído para recurrir.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
