Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 254/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 289/2019 de 03 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 254/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100144
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3126
Núm. Roj: SJSO 3126:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198013440
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000028919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000028919
Parte demandante/ejecutante: Luciano
Abogado/a: Magdalena Gomez Faura
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 3 de junio de 2021
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común, tramitados bajo el núm
Antecedentes
La parte demandada, la entidad INSS, se opuso a la demanda interesando la confirmación de la resolución de la D.P del INSS de Barcelona objeto de impugnación al no concurrir los presupuestos para acoger el grado de incapacidad interesado, y previos los trámites acordase la desestimación de la demanda.
Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a la suma de 839,39 euros/mes, con fecha de efectos jurídicos el 03/07/2018, fecha de efectos económicos el día 21/02/2021 sin perjuicio de los descuentos que procediesen. Del mismo modo admitió que la profesión habitual de la parte actora era la de INSTALACIONES ELÉCTRICA -RETA.
Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a los que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones las defensas de las partes en los términos que obran en la grabación.
Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.
Hechos
(Hechos que resultan de los folios 25 al 62 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 51 y 52 de las actuaciones).
2.Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución. '.
(Los hechos consignados y probados en el punto resultan de los folios 48 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 56 y 57 las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 1 al 11 de las actuaciones).
Hechos admitidos por las partes - ex artículo 281.3 de la LEC y folio 47 de las actuaciones).
1/.-Meniscopatía interna rodilla izquierda. Intervención quirúrgica con artroscopia octubre - 2016; síndrome postmeniscectomia en contexto de genu varo. Intervención quirúrgica junio - 2017: osteotomía adición medial tibial, con buena evolución; Congonalgía residual.
(Hechos que resultan de los folios 51, 52, 75 al 91, 92, 93, 95 al 97 de las de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 30/07/2018 que denegó el reconocimiento de grado y resolución de fecha 05/02/2019 que desestimo la reclamación previa en vía administrativa.
Los argumentos esgrimidos por la parte actora, fueron que el conjunto de patologías que padece la parte actora suponen un obstáculo insalvable para la realización de su profesión habitual.
Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme a lo solicitado.
El INSS se opone a la pretensión de contrario, interesando la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas. Considera que las lesiones/ dolencias que padece el demandante no alcanzan un grado suficiente de forma que anule su capacidad laboral para el desempeño habitual de su trabajo, todo ello a la vistas del dictamen del ICAM y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 193 y 194 LGSS.
Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a la suma de 839,39 euros/mes, con fecha de efectos jurídicos el 03/07/2018, fecha de efectos económicos el día 21/02/2021 sin perjuicio de los descuentos que procediesen. Del mismo modo admitió que la profesión habitual de la parte actora era la de INSTALACIONES ELÉCTRICA -RETA.
El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes, se centra en determinar cuáles son las dolencias padecidas por la parte actora, las limitaciones que las mismas provocan en la capacidad laboral de la parte actora, y si estas impiden desempeñar su profesión habitual con normalidad, regularidad, profesionalidad y rendimiento.
También se discute en caso de estimarse la demanda y reconocerse el grado de incapacidad permanente total la fecha de efectos económicos de dicho grado de incapacidad permanente.
Son pruebas propuestas y practicadas por las partes, la documental presentada, expediente administrativo, pericial, amén de los hechos admitidos por las partes en el presente o que no han sido controvertidos, todo ello en los términos que obran en la grabación.
La prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en ex los artículos 319 y 326 de la LEC cuanto a los documentos públicos y privados. La prueba pericial ha sido valorada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC. En cuanto a los hechos admitidos o no controvertidos debe estarse a lo dispuesto en el artículo 281.3 de la LEC respecto de los hechos sobre los que existía conformidad, y articulo 85.2 de la LRJS y 405.2 de la LEC en cuanto a los que no fueron objeto de oposición.
De la prueba practicada, valorada en conjunto y conforme a las reglas anteriores han resultado probado los siguientes hechos:
(Hechos que resultan de los folios 25 al 62 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 51 y 52 de las actuaciones).
2.Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución. '.
(Los hechos consignados y probados en el punto resultan de los folios 48 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 56 y 57 las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 1 al 11 de las actuaciones).
Hechos admitidos por las partes - ex artículo 281.3 de la LEC y folio 47 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.
Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'
Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Valorada la prueba practicada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el expediente administrativo y la documental médica dando prioridad a la emitida por médicos de la sanidad pública sobre la privada y a la de especialistas de sanidad publica sobre la documental emitida por médicos generalistas, esto es, folios51, 52, 75 al 91, 92, 93, 95 al 97 de las de las actuaciones, han resultado las siguientes dolencias:
-Meniscopatía interna rodilla izquierda. Intervención quirúrgica con artroscopia octubre - 2016; síndrome postmeniscectomia en contexto de genu varo. Intervención quirúrgica junio - 2017: osteotomía adición medial tibial, con buena evolución; Congonalgía residual.
En cuanto a las limitaciones que tales dolencias provocan en la capacidad laboral del actor, debemos indicar tras la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y criterios indicados ene l fundamento jurídico cuarto, que las mismas no impiden al actor la realización de las actividades esenciales de su profesión habitual y ello en base a las siguientes consideraciones:
1/.- Es cierto que con posterioridad al informe de ICAM que sirvió de base al INSS para denegar el grado de incapacidad permanente total de fecha 03/07/2018 ( al folio 51 y 52 de las actuaciones) se practicó prueba al actor, concretamente, prueba biomecánica fechada el 11/03/2019 ( al folio 75 al 91 de las actuaciones) en las que se contienen una serie parámetros, concluyendo los firmantes de dicho informe que el actor presentaba a dicha fecha limitaciones a la deambulación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras.
2/.- Dicho lo anterior, del informe de vida laboral del actor aportado por el INSS ( al folio 99 al 111 de las actuaciones) resulta que el actor después de haberse elaborado dicho informe de biomecánica fechado el 11/03/2019, comenzó a prestar servicios para la entidad AUTOLUX SERVEIS INTEGRALES DE TRANSPORT S.L.U. con fecha de alta el 13/05/2019 y baja el 24/10/2019; en fecha 24/02/2020 y hasta el 16/03/2020 estuvo prestando servicios para Elias, y por ultimo para la entidad IBERCABLE NETWORK S.L. como oficial 3ª, con fecha de alta el 16/11/2020 habiendo cursado baja en la prestación de tales servicios en fecha 21/02/2021 por fin de contrato.
Durante tales periodos en los que ha prestado servicios después de haberse emitido el informe de biomecánica no consta que el actor hubiese cursado baja médica alguna y menos por mor de la rodilla. Concretamente del folio 112 de las actuaciones resulta que la última baja médica cursada por el actor fue en fecha 05/09/2016 siendo alta el 30/07/2018 curso alta médica ( al folio 48 de las actuaciones que acordó la extinción de la situación de IT).
3/.- De hecho el informe emitido por la Clínica Osma de fecha 15/05/2021 obrante al folio 97 y 98 de las actuaciones, dicha entidad concluye que lo que presenta el actor a la fecha es una leve limitación funcional tras la exploración física.
A la vista de lo expuesto y tras valorar la totalidad de la prueba debemos que desestimar la demanda dado que si bien en un primer momento el actor estaba limitado por la realización de las funciones propias de su profesión habitual, son de ver el informe de fecha 12/03/2018 ( al folio 95 de las actuaciones) e informe de biomecánica ( al folio 75 al 91), posteriormente el actor ha experimentado una mejoría que no le impide el desempeño de su profesión habitual, prueba de ello es que ha desarrollado actividad laboral bajo la dependencia de la entidad AUTOLUX SERVEIS INTEGRALES DE TRANSPORT S.L.U. con fecha de alta el 13/05/2019 y baja el 24/10/2019; en fecha 24/02/2020 y hasta el 16/03/2020 bajo la dependencia de Elias, y por ultimo para la entidad IBERCABLE NETWORK S.L. como oficial 3ª, con fecha de alta el 16/11/2020 habiendo cursado baja en la prestación de tales servicios en fecha 21/02/2021 por fin de contrato.
Respecto de los dos primeros empleadores desconocemos si realizaba su profesión habitual pero respecto de la entidad IBERCABLE consta en la vida laboral que realizó las funciones propias de su profesión, lo que denota que está recuperado y puede continuar desempeñando las mismas.
Abundando en los anterior, reseñar que no costa baja médica por mor de las dolencias objeto de litis ( ni por otra dolencias) desde que el 30/07/2018 curso alta médica ( al folio 48 de las actuaciones que acordó la extinción de la situación de IT).
Por todos estos motivos y no habiéndose aportado documental posterior que desvirtué la capacidad laboral del actor, se desestima la demanda con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona que fueron impugnadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Luciano, con NIF nº NUM000, asistido de la letrada Dª MAGDALENA GOMEZ FAURA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido y representado por el Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. MARINA HERNÁNDEZ PARADINAS, por los motivos expuestos, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 30/07/2018 y 05/02/2019.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos expresos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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