Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2540/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2471/2018 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2540/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101881
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6868
Núm. Roj: STSJ CV 6868/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2471/2018
Recurso de Suplicación 002471/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002540/2019
En el Recurso de Suplicación 002471/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000530/2017, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Reyes asistida por la letrada Inmaculada Verdu Martínez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Reyes , ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: DESESTIMO la pretensión origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Reyes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Reyes , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 .62, afiliada y en situación asimilada alta en el Régimen General de Seguridad Social, vino prestando servicios últimamente como limpiadora. DOÑA Reyes tiene la mayor parte de sus cotizaciones en el RETA.
SEGUNDO.- DOÑA Reyes presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente, siendo emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: lumbalgia (cambios degenerativos en la columna). Trastorno distímico. Limitaciones orgánicas y funcionales: algias axiales de características mecánicas. Sintomatología afectiva de tipo depresivo cronificada con exacerbaciones en ocasiones motivadas por factores de estrés y situaciones disfuncionales en el ámbito familiar.
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 17.3.17 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 20.3.17 por la que se denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 15.5.17, que fue denegada de manera expresa el 9.6.17 por los mismos motivos que la resolución primitiva.
CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 174'09 euros/mes.
QUINTO.- DOÑA Reyes aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: lumbalgia (cambios degenerativos consistentes en hipertrofia facetaria posterior y ligeras protrusiones discales centrales que condicionan estenosis del canal). Trastorno distímico. Limitaciones orgánicas y funcionales: algias axiales de características mecánicas. Sintomatología afectiva de tipo depresivo cronificada con exacerbaciones en ocasiones motivadas por factores de estrés y situaciones disfuncionales en el ámbito familiar.
SEXTO.- DOÑA Reyes tiene reconocido por la Consejería de Bienestar Social con efectos del 26.4.11 un grado de discapacidad del 17% en base a padecer: -limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa; -trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena; -enfermedad de aparato respiratorio por asma de etiología idiopática; -enfermedad del sistema endocrino- metabólico por hipotiroidismo de etiología metabólica.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Reyes . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de los de Alicante que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos que se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) tiene como objeto la adición de un nuevo hecho probado que de ser acogido tendría este tenor: 'Dª Reyes dada su patología no puede permanecer en pie o sentada largos períodos de tiempo, no puede realizar flexiones o rotaciones del tronco, no puede levantar pesos y ello unido a un largo proceso ansioso depresivo (trastorno distímico), le impiden un correcto desempeño de las tareas inherentes a su profesión habitual de limpiadora.' El nuevo hecho se sustenta en los informes médicos obrantes a los folios 40, 45, 46 y 52 y no puede ser acogido porque al margen de que la última parte del mismo contiene una valoración jurídica impropia del relato fáctico y determinante del fallo, el resto aun cuando se desprende de los informes médicos en los que se sustenta se ven contradichos por otros informes médicos, habiendo sido valorados todos ellos de forma conjunta por la Magistrada de instancia como la misma se preocupa de razonar en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida y es jurisprudencia reiterada y constante tanto de la Sala Primera como de la Cuarta del Tribunal Supremo, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros. ( STS de 23-7-08, rec.nº 97/07). Además conviene recordar que el presente recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL - actualmente 193 de la LJS - ( STC 294/1993, de 18 octubre), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y STS 12 junio 1975 (RJ 19752709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral - actualmente art.
97-2 de la LJS. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado 'a quo' es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo', rechazándose toda potencialidad revisoria de la prueba testifical y de la confesión judicial, así como de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17 octubre 1990 [RJ 19907929] y 13 diciembre 1990 [RJ 19909784]), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte que es lo que pretende en el presente caso la recurrente, lo que determina como ya se adelantado antes la desestimación de la modificación fáctica postulada.
SEGUNDO.- El correlativo motivo se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la LJS y tiene como objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia a la que se imputa la infracción del art. 137 LGSS, pese a que en la fecha del hecho causante ya estaba en vigor el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que la denuncia jurídica se ha de entender referida al art. 194 del nuevo texto legal, según la redacción dada al mismo por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del la referida norma y cuyo tenor es idéntico al del anterior precepto que indica la defensa de la recurrente.
Aduce la defensa de la parte recurrente que el cuadro patológico que aqueja a la demandante conlleva la evitación de sobrecarga biomecánica del raquis lumbar, mantenimiento prolongado de posturas, manejo, elevación y traslado de objetos, bipedestaciones, sedestaciones y deambulaciones prolongadas así como tareas que impliquen alta carga mental, estrés o concentración mental por lo que la misma está inhabilitada para realizar las principales tareas de su profesión habitual que requiere realizar durante ocho horas la limpieza de mobiliario así como el movimiento del mismo para limpiar el espacio en el que está, de suelos, paredes, techos, levantar constantemente cargas entre 5 y 12 kilos, alcanzar una altura por encima del hombro, torcerse, inclinarse, agacharse, ponerse en cuclillas, arrodillarse, escalar, etc., lo que ya no puede desempeñar al carecer de la aptitud necesaria para realizarlas con un mínimo de capacidad y eficacia.
En el presente caso se ha de determinar si la situación clínica de la demandante le hace acreedora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual cuyo reconocimiento postula la misma y para ello conviene recordar que conforme al art. 193 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869], 6-11-87 [RJ 19877831]).' En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia interesa subrayar que la demandante que nació en el año 1962 padece lumbalgia (cambios degenerativos consistentes en hipertrofia facetaria posterior y ligeras protrusiones discales centrales que condicionan estenosis del canal). Trastorno distímico. Limitaciones orgánicas y funcionales: algias axiales de características mecánicas. Sintomatología afectiva de tipo depresivo cronificada con exacerbaciones en ocasiones motivadas por factores de estrés y situaciones disfuncionales en el ámbito familiar.
Los anteriores datos no evidencian limitaciones funcionales derivadas de las patologías que sufre la actora que incidan en la capacidad laboral de la misma de forma significativa, por lo que aun teniendo en cuenta que la profesión habitual de la actora requiere la realización de esfuerzos físicos así como bipedestación prolongada, la actora pese a la patología que padece en el raquis lumbar no presenta impotencia funcional ni limitaciones de movilidad ni pérdida de fuerza a nivel de miembros superiores o inferiores, pudiendo auxiliarse de utensilios que junto con la adopción de medidas higienico-posturales, le eviten la sobrecarga intensa de la columna axial, por lo que se ha de entender que en la actualidad la patología de la demandante es compatible con el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora que además no conlleva estrés mental ni exige una especial concentración, de modo que su situación no es incardinable en el apartado 4 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta y al haberlo apreciado así la sentencia del Juzgado no ha incurrido en la infracción jurídica denunciada, lo que determina su desestimación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Reyes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Alicante y su provincia, de fecha 27 de abril de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2471 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
