Última revisión
16/06/2003
Sentencia Social Nº 2545/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2545/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102287
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5174
Encabezamiento
9
Recurso contra sentencia 3.757/2.002
Recurso contra Sentencia núm. 3.757/2.002
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma.Srª.Dª.Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dieciseis de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.545/2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 3.757/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia, en los autos núm. 844/2.001, seguidos sobre indemnización dados y perjuicios, a instancia de Dª Lidia , asistida por D. Eduardo Garcia Gascon, contra TERMAS DE FUENCALIENTE S.A., asistida por Dº Jose Vte Santaemilia Alcacer y la Compañía Aseguradora R.G.A. representada por Dª Margarita Zárate Locarra, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de julio de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Lidia contra TERMAS DE FUENCALIENTE S.A. Y COMPAÑÍA ASEGURADORA R.G.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra, previa desestimación de las excepciones alegadas por la parte demandada.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La demandante Lidia, nacida el 21-3-80 con DNI nº NUM000 prestaba servicios como ayudante de camarera para la empresa TERMAS DE FUENCALIENTE S.A. dedicada a la actividad de balneario. SEGUNDO.- El dia 5-11-99 la demandante se incorporó a su puesto de trab ajo a las 8 horas de la mañana para servir los desayunos tarea que realizó junto con otro compañero. Hacia las 9 ,30 horas la demandante empezó a sentir un fuerte dolor de cabeza , comunicándoselo a su compañero que la condujo a la enfermería, donde una auxiliar de clínica le proporcionó un analgésico, recomendándole que volviera cuando llegase el médico de la empresa. La trabajadora tomó el medicamento, pero empezó a sentir adormecimiento de las manos y parte del analgésico se le cayo de las manos al verterlo en un vaso. El jefe de cocina le ordenó que siguiera con su trabajo y que se pusiera la ropa de cocina. Hacia las 10 horas fue vista por el médico en la clínica, del centro, quien, tras explorarla , le diagnóstico una migraña acompañada, recitándole analgésicos y reposo durante unas horas. La trabajadora bajo a la sección de cocina a una habituación destinada a los empleados donde se sentó, pero se encontraba cada vez peor, no podía sostener la pierna izquierda apoyada en alto, sentía que la boca se le desencajaba. Hacia las 10,30 o 10,45 horas el jefe de cocina volvió a ordenarle que se reincorporara al trabajo, pese a que la demandante insistia en que se encontraba muy mal. Desde el office volvió a llamar a la clínica y le pidió a la auxiliar que le dijese al médico que bajara, tras lo cual le dijo a la directora de personal , que habia entrado en el recinto, que no podía mas y se apoyo en la pared cayendo al suelo. La directora y el jefe de cocina la llevaron al cuarto en el que guardaba sus cosas y le cambiaron el uniforme de trabajo por su ropa y la dejaron en recepción, avisando a médico , quien ordenó su traslado inmediato a un centro hospitalario. A las 12,45 horas la demandante ingreso en el Hospital Arnay de Vilanova , en Valencia, desde donde, tras diagnosticar mediante un TAC una hemorragia cerebral de gran volumen, se le remitió al Hospital Universitario " la Fe" donde llego en estado de coma, en este Hospital se le intervino de urgencias, practicandole craneotomía fronto -temporal derecha y evacuación del hematoma, presentando déficit motor en hemicuerpo izquierdo. Posteriormente se realizó estudio arteriográfico cerebral que demostró la existencia de una malformación arterio -venosa cerebral profunda paraventricular derecha, cuya rotura era la responsable de la hemorragia, que no pudo ser embolizada y se aplicó tratamiento con radiocirugía. TERCERO.- Como consecuencia de la hemorragia cerebral la demandante presenta las siguientes secuelas: Hemiparesia izquierda de predominio braqual. Marcha independiente y caludicante. Controla hombro y codo , pero no la mano que no es funcional. CUARTO.- Por Resolución del Instituto Nacional de Empleo se determinó que la contingencia de la que deriba el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante era accidente de trabajo y la Mutua responsable de las prestaciones impugnó la Resolución formulando demanda que dio lugar a los autos seguidos ante este Juzgado con el nº 1074/01, en los que se dictó Sentencia de fecha 30-3-2.002 desestimando la demanda. La mutua formuló recurso de suplicación que se encuentra en trámite . QUINTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31-10- 2.001, por la que se declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual que fue impugnada por la actora que presentó demanda reclamando la prestación por incapacidad absoluta dando lugar a los autos nº 64/02 que se siguen ante el Juzgado de lo Social n 9 de Valencia contra la Mutua, Instituto Nacional de la Seguridad Social empresa y Tesoreria General de la Seguridad Social , suspendido por acuerdo entre las partes hasta la Resolución del anterior procedimiento. Por la Mutua se impugnó igualmente la Resoluciónpara que se declarase que deriva de enfermedad común, dando lugar a los autos nº 110/02 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia contra la trabajadora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, empresa y Tesoreria General de la Seguridad Social que se encuentran suspendidos por acuerdo entre las partes. SEXTO.- La parte actora solicitó a la empresa la indemnización prevista en Convenio Colectivo para la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, formulando demanda contra la empresa, que correspondió por reparto al juzgado de lo Social nº12 de Valencia , autos 75/2.002 , que se encuentran suspendidos por acuerdo de las partes hasta que se resuelva el recurso de suplicación contra la sentencia dictada en este Juzgado . SEPTIMO.- La empresa tiene suscrita una póliza de Seguro con la codemandada COMPÑIA ASEGURADORA R.G.S para cubrir la r esponsabilidad civil de la empresa con las siguientes garantias cubiertas: Responsabilidad civil general explotación: 50.000.000 de ptas. responsabilidad civil profesional empleados médico - sanitarios , máximo por siniestro, 50.000.000 ptas. responsabilidad civil patronal , máximo por siniestro, 50.000.000 ptas, sublimite máximo por victima 2.500.000 ptas. Copia de las condiciones particulares y especiales de la póliza consta unida a autos y se tiene aquí por reproducida. OCTAVO.- los primeros síntomas de las hemorragias cerebrales coinciden con los de las cefaleas comunes o las migrañas, que se tratan con analgésicos y reposo. El síntoma principal que confirma la existencia de una hemorragía importante es la pérdica de consciencia , que puede ir precedida de inicios de alteraciones en el sistema neurológico, como dificultades del habla o adormecimiento de las extremidades. Una vez producida la hemorragia se forma un coágulo y el cerebro reacciona para deterner la hemorragia durante un número importante de horas. NOVENO.- La demandante padece una malformación arteriovenosa cerebral de origen congénito, constituida por múltiples vasos con comunicaciones arteriovenosas que tiene como consecuencia un aumento de flujo y presión en el vaso arterial. La hemorragia cerebral se ocasionó por la ruptura de uno de esos vasos. Un 40 % de los pacientes que sufren este tipo de malformaciones padecen hemorragias cerebrales, que entre el 5% y el 20% son masivas. Entre los factores de riesgo para sufrir hemorragias se en estos enfermos se han incluido la hipertensión arterial y las maniobras de Valsalva. El estrés o las crisis de ansiedad pueden provocar picos de subida de tensión. DECIMO.- El 24-9-01 se celebró el actor de conciliación ante el SAMC que concluyo sin avenencia. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por las representaciones letradas de los demandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la trabajadora demandante, al desestimarse su demanda contra la empresa demandada y su aseguradora también demandada , que impugnan el recurso , y en la que pide indemnización civil por daños y perjuicios (100.000.000 pesetas), por accidente de trabajo ocurrido el día 5-11-99. Ante todo, conviene precisar, porque se vuelve a insistir en la Impugnación del recurso de la aseguradora, que el tema sometido a debate es competencia de este orden jurisdiccional, pues a pesar de la competencia residual del orden civil (art. 9 de la LOPJ), al tratarse de los daños civiles derivados de un accidente laboral, se viene atribuyendo la competencia al orden social, a través de una ya larga jurisprudencia unificadora (S.T.S. , Sala 4ª 6-10- 89, 15-11-90, 24-5 y 27-6-94, 3-5-95, 30-9-97 , 2-2 y 23-6-98, 2-10-00, 2-10-01, 21-2-02 etc). Por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisión fáctica, propone el motivo una nueva redacción para el hecho probado segundo, en esencia, idéntica a la combatida, con la introducción de datos irrelevantes basados en prueba pericial, relativos a que el médico de empresa equivoco el diagnostico inicial de migraña, o que no acompañó a la actora en su trayecto al Hospital, o que descontado el tiempo de traslado de la empresa al Hospital se produjo una demora en la evacuación de la actora de dos horas. Y se rechaza el motivo, pues los datos que se pretenden introducir , con la finalidad de culpabilizar a la empresa en la consecución de las secuelas que afectan a la demandante , haciendo llegar a la Sala la convicción de que el retraso culpable de la empresa fue la causa de la gravedad de aquellas, se apoya en prueba pericial del Especialista en Neurocirugía que atendió en Urgencias e intervino en el Hospital La Fe a la demandante Dr. D. Claudio, (documento 141), cuyo informe no afirma que en el caso discutido el retraso en la intervención pudiera evitar las secuelas que padece la demandante, pues dice textualmente , tras afirmar que no se trataba de un sangrado inmediato, que una rápida actuación quirúrgica solucionando el efecto compresivo cerebral suele resultar esencial a estos efectos, y este informe pericial no convenció a la Juez de Instancia, que valorando otras pruebas, como explica en la fundamentación jurídica , especialmente el informe pericial del Dr. Carlos Ramón y sus aclaraciones en el acto del juicio, concluye que el retraso en este caso no tiene la incidencia que pretende la parte actora, y que los daños se hubieran presentado igualmente si esta hubiera llegado un poco antes al centro Hospitalario. En suma el Informe pericial contradictorio no sirve para acreditar el error del Juez , que debe constar de forma evidente, irrefutable e indiscutible (STS 24-2-92), y no vale el intento de sustituir el criterio del Juez por el propio del recurrente, al incumbir al Juzgador de Instancia la redacción de los hechos probados , con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, sin que una valga mas que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (ST.S. 11-7-95), por lo que no se accede a la revisión solicitada que , por otra parte no añade dato de interés a la sentencia, atendidos los arts 97.2 y 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral
SEGUNDO.- Por el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega en el recurso infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque a su juicio acreditó los hechos de los que deriva la acción indemnizatoria interpuesta, del art. 1.101 del Código Civil, porque existe relación de causalidad entre la conducta empresarial por obligaciones derivadas del contrato de trabajo y los daños producidos, concurriendo una deficiente praxis médica, error de diagnostico, una medicación contraindicada y un retraso en la orden de evacuación , que han provocado un daño irreversible en el estado de la actora, terminando por una critica de la fundamentación jurídica de la Sentencia, con la alegación de que el empresario está obligado al cumplimiento del deber de protección , de seguridad y salubridad de sus trabajadores en todos sus aspectos relacionados con el contrato de trabajo mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar riesgos innecesarios (art. 14.2 de la Ley 31/1995 , de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales).
TERCERO.- Ante todo es preciso observar que no se trata aquí de solicitar un recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, ni se ventila ninguna responsabilidad pecuniaria administrativa derivada de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/95, lo que es de competencia del orden judicial administrativo. Aquí sólo se debate la posible responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. Y no se discute la naturaleza laboral del accidente ocurrido. La posibilidad de estimar una responsabilidad civil por daños y perjuicios, a causa de accidente de trabajo, aparte de la responsabilidad prestacional de Seguridad Social y del recargo de esas prestaciones por falta de medidas de seguridad y aparte las posibles sanciones administrativas (y con amplia compatibilidad), resulta en verdad muy discutible (al menos por culpabilidad contractual, dada la existencia del recargo del art. 123 de la Ley de Seguridad Social). Pero se halla reconocida y consagrada expresamente en vía jurisprudencial , por ejemplo, en Sentencias del T. Supremo (Sala 4ª) de 30-9-97 , 2 y 10-12-98, 17-2-99 , 20-7-00 , 2-10-00, 2-10-01, 21-2-02, etc., bajo la idea de lograr la reparación total del daño causado.
CUARTO.- Las líneas generales y básicas de esta responsabilidad civil de la empresa vienen a ser las siguientes, en el resumen de la doctrina jurisprudencial unificadora: A) Se trata de una responsabilidad civil culposa , "la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" (T. Supremo: 30-9-97, 20-7-00): no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 código civil), sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no cabe una duplicidad indemnizatoria (Tribunal Supremo: 10-12-98. 17-2-99, 2-10-00 , 8-4-02).- B) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal , administrativa (la de la Ley 31/95) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Y en concreto, el recargo prestacional es un sistema específico y singular , no subsumible en otras figuras jurídicas. Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora, global, "hay una sola pretensión indemnizatoria, un solo total , una sola indemnización y responsabilidad". La indemnización tiene unos límites racionales, la reparación íntegra , y precisamente por ello no debe resultar un enriquecimiento injusto para el indemnizado. Por lo cual del importe total de la indemnización civil procedente hay que deducir lo ya percibido por el indemnizado, en esas otras vías, por ejemplo , lo abonado por las prestaciones de Seguridad Social y por posibles pólizas de seguro suscritas por la empresa (T. Supremo: 10-12-98, 17-2-99, 2-10-00, 2-10-01, 21-2-02, 8-4-02).- C) Pero, como excepción a lo anterior , no se deduce de la indemnización civil lo abonado y percibido por el mecanismo del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. A esta conclusión se llega por la jurisprudencia del T. Supremo (17-2-99, 2-10-00, en Sala General, con varios votos particulares en contra; 2-10-01, 21-2-02). Se recuerda la esencial regla de independencia y compatibilidad del art. 123 ,3 LGSS, "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción", reflejada y refrendada en el art. 42,3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8 noviembre), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador de la ley 31/95.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios civiles.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas (TS.: 2-10-00, etc.).- D) El daño indemnizable (que ha de ser probado) es entendido en sentido amplio, comprendiendo los daños materiales , morales y sociales, el daño emergente y el lucro cesante. Pero no hay baremo legal a estos efectos, siendo libre el Juzgador de acudir a criterios de analogía (T. Supremo: 17-2-99, 2-10-00).
QUINTO.- Coviene añadir que cada figura tiene su propia normativa (para esta indemnización, los arts. 1.101 y ss. del código civil) y no bastará para la indemnización civil trasladar a este plano la normativa del recargo por falta de medidas de seguridad, que ya henos visto hasta qué punto se mantiene aislada e independiente. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art.1.104 c.c.). No bastará el socorrido "deber de seguridad" de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva , pues hace falta dolo o negligencia (art.1.101 c.c.).. No pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta. Si vamos a valorar ese deber, computemos también en justicia el deber del trabajador, que consiste en un "deber de atención o diligencia" y de cumplir las medidas de seguridad (art. 5 ET), como es un deber de los trabajadores denunciar oportunamente, de modo individual u orgánico, la falta de esas medidas (art. 19 ET). Y aunque exista infracción, no habrá responsabilidad si la infracción no es la causa del accidente , relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto: los daños y perjuicios han de ser "consecuencia necesaria" de la falta de cumplimiento de la obligación por la empresa, o que "conocidamente se deriven" de ello (art.1.107 c.c.). Y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica, y la imprudencia profesional (y la temeraria) del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide la indemnización, y no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito o fuerza mayor (art.1.105 c.c.). Y la carga de la prueba recae sobre el actor , el que pretende obtener la indemnización que insta.
SEXTO.- Pues bien, en este caso , no se aprecia la grave culpa contractual de la empresa requerida para dar lugar a la indemnización civil solicitada. En los hechos probados , que no se han conseguido alterar, consta que la actora, nacida el 21-3-80, que prestaba servicios en la empresa como ayudante de camarera, se incorporó a su puesto de trabajo a las 8 horas de la mañana del día 5-11-99, para servir los desayunos, tarea que realizó junto con otro compañero. Hacia la 9,30 la actora comenzó a sentir un fuerte dolor de cabeza, comunicándoselo a su compañero que la condujo a la enfermería , donde un auxiliar de clínica le proporcionó un analgésico, recomendándole que volviese cuando llegara el médico de la empresa. La trabajadora tomó el medicamento pero empezó a sentir adormecimiento de las manos y parte del analgésico se le cayó de las manos al verterlo en un vaso. El jefe de cocina le ordenó que siguiera con su trabajo y que se pusiera la ropa de cocina. Hacia las 10 horas fue vista por el médico en la Clínica del centro, quien, tras explorarla, le diagnostico una migraña acompañada , recetándole analgésicos y reposo durante unas horas. La trabajadora bajo a la sección de cocina a una habitación destinada a los empleados donde se sentó, pero se encontraba cada vez peor, no podía sostener la pierna izquierda apoyada en alto, sentía que la boca se le desencajaba. Hacia las 10 ,30 o 10,45 horas, el jefe de cocina volvió a ordenarle que se reincorporara al trabajo, pese a que la demandante insistía en que se encontraba muy mal. Desde el office volvió a llamar a la Clínica y le pidió a la auxiliar que le dijese al médico que bajara, tras lo cual le dijo a la directora de personal, que había entrado en el recinto, que no podía mas y se apoyó en la pared cayendo al suelo. La Directora y el Jefe de Cocina la llevaron al cuarto en el que guardaban sus cosas y le cambiaron el uniforme de trabajo por su ropa y la dejaron en recepción, avisando al médico, quien ordeno su traslado inmediato a un centro hospitalario. A las 12 ,45 horas la demandante ingreso en el Hospital Arnau de Vilanova en Valencia , desde donde, tras diagnosticar, mediante un TAC, una hemorragia cerebral de gran volumen, se la remitió al Hospital Universitario La Fe donde llegó en Estado de coma , en este Hospital se le intervino de urgencias, practicándole craneoctomia fronto-temporal derecha y evacuación del hematoma, presentando déficit motor en hemicuerpo izquierdo. Posteriormente se realizó estudio arteriográfico cerebral que demostró la existencia de una malformación arterio- venosa cerebral profunda paraventricular derecha, cuya rotura era la responsable de la hemorragia, que no pudo ser embolizada y se aplicó tratamiento con radiocirugía. A continuación la Juez describe las secuelas que quedaron a la demandante , siendo también de interés el contenido de los hechos probados 8º y 9º, donde se recogen datos médicos y la sintomatología que se presenta en las hemorragias cerebrales y las consecuencias que produce la malformación congénita que padece la demandante. Y con todos estos datos, hay que concluir , que es correcta la Sentencia que señala que, ni la hemorragia cerebral, ni los daños que esta produjo son imputables a culpa o negligencia de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, sin que la parte actora haya acreditado la conducta empresarial culposa , ni los daños y perjuicios derivados de la misma, ni la relación de causalidad entre ambos, por lo que no se ha infringido por la Juzgadora el art 217 de la L.E.C. que determina las reglas sobre la carga de la prueba, ni del art 1.101 del Código Civil que exige la acreditación de tales conductas , pues los primeros síntomas de la hemorragia cerebral coinciden con los de una cefalea o migraña ordinaria, y con independencia de la dureza que los Superiores de la demandante tuvieran en la dirección de su trabajo, no concurre incumplimiento empresarial culpable que sea la causa de la producción de los daños, que se hubieran presentado igualmente si la trabajadora hubiera ingresado un poco antes en el centro hospitalario. Falta también la prueba del daño, que es indispensable. No se puede pedir lo que buenamente se le antoje al actor, pues como se ha vista la jurisprudencia trata de evitar enriquecimientos injustos. Todo lo que lleva a desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Lidia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia de fecha 24 de julio de 2.002 en virtud de demanda formulada por la recurrente en reclamación por indemnización por daños y perjuicios a causa de accidente de trabajo contra TERMAS DE FUENCALIENTE S.A. y COMPAÑOA ASEGURADORA R.G.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

