Sentencia SOCIAL Nº 255/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 255/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 133/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 255/2017

Núm. Cendoj: 07040340012017100285

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:648

Núm. Roj: STSJ BAL 648/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00255/2017
PL.MERCAT, NUM.12 Tfno: 971724152/971723689 Fax: 971227218
NIG: 07026 44 4 2016 0100049
RSU RECURSO SUPLICACION 0000133 /2017
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000047 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña DEK IBIZA SL
ABOGADO/A: JOSE RAMON BUETAS Y AYERZA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON CARACTER
SUBSIDIARIO, Alexander
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSÉ LUIS CEBRIÁN GARCÍA ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN
En Palma de Mallorca, a veintiséis de junio dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 255/17
En el Recurso de Suplicación núm. 133/17, formalizado por el Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza,
en nombre y representación de DEK IBIZA, S.L., contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2017, dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza en sus autos demanda número 47/16, seguidos a instancia de la
recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la
Administración de la Seguridad Social y Alexander , representado por el Letrado D. Luis Cebrián García, en

reclamación por recargo de accidente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Mediante oficio de 24.07.2015 se comunicó a la parte actora, la apertura de expediente de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (f. 47).



SEGUNDO.- Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras su actuación inspectora, elevó una propuesta de recargo de prestaciones económicas del 30 % (f. 37 a 40).



TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 01.12.2015 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de DEK IBIZA, S.L., por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo por el trabajador D. Alexander , en fecha 29.08.2014, declarando que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 40% con cargo a la empresa demandante DEK IBIZA, S.L. (f. 51 reverso a 52 reverso).



CUARTO.- La demandante instó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 22.02.2016 (f. 67 a 61).



QUINTO.- El Acta de Infracción NUM000 , así como el acta de Recargo de prestaciones NUM001 , emiten la siguiente descripción del accidente: 'El día del accidente el Sr. Alexander tenía encomendada la elaboración de una puerta, a tal fin se dispuso a cortar un larguero de madera que se iba a utilizar, como plafón de una puerta. Dicho plafón debía ser rebajado, unos dos centímetros para lo que usó la máquina escuadradora marca VALMO, modelo TC-3B.

El trabajador retiró el carro de la escuadradora, situó el larguero sobre la mesa de la máquina y lo deslizó hacia el disco sujetando la pieza con la mano izquierda y empujando con la mano derecha, a saber, la mano izquierda se encontraría en la parte del larguero más próxima al disco de la máquina.

...en la ficha de evaluación elaborada por GUMBOL en 2011 se indica, respecto de la escuadradora: los elementos móviles del equipo no disponen de resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

Declara (refiriéndose al trabajador accidentado) no hacer uso del empujador que sí se encontraba en el taller...' Y, concluye: quot;...el trabajador tenía encomendada la elaboración de una puerta en el centro de trabajo sito en Polígono de Montecristo, con un conocimiento expreso por parte de la mercantil en cual figura en situación de alta en el momento del accidente, esto es DEK IBIZA, S.L.

Adquiere especial relevancia en el presente caso el conocimiento de la realidad empresarial, en la cual ha acontecido el accidente, pues si bien el centro de trabajo pertenece a Ismael , no es menos cierto que el trabajador declara prestar en realidad sus funciones por cuenta ajena para dicho trabajador por cuenta propia, hecho corroborado por el informe de vida laboral del trabajador accidentado y por la formación e información suministrada al que suscribe elaborado por GUMBOL; conjuntamente es necesario destacar el hecho incuestionable de la relación paterno filial entre los titulares de las mercantiles DEK IBIZA, S.L. y DEKOPINO PROYECT, S.L., ya indicada.

No existe evaluación del centro de trabajo o de la maquinaria por parte de DEK IBIZA, S.L., no obstante, la aportada en relación a DEKOPINO PROYECT, S.L., y para la máquina implicada en el accidente, elaborada en 2011, pone de manifiesto la necesidad de adoptar medidas en relación a las zonas peligrosas y móviles, a saber, en relación a la adecuación al Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE 7/08/97).

Podemos concluir, por tanto, que el trabajador Alexander ( NUM002 ) tenía encomendada la elaboración de una puerta, haciendo uso de una maquinaria carente de evaluación por parte de DEK IBIZA, S.L. Dicha máquina (sierra escuadradora) carece de marcado CE, indicando en evaluación elaborada por el Servicio de Prevención Ajeno GUMBOL, para la mercantil DEKOPINO PROYECT, S.L., en 2011, pone de manifiesto la necesidad de adoptar medidas en relación a las zonas peligrosas y móviles, a saber, en relación a la adecuación al Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud, para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE 7/08/97), manifestando expresamente la ausencia de marcado CE. '. (f. 38 reverso a 45)

SEXTO.- El informe del accidente, recogido igualmente en el hecho probado tercero de la sentencia de 29.09.2016, Autos 29/2016, que se da por reproducida, de este Juzgado de lo Social nº 1 de Eivissa, que conoció de la impugnación de sanción, derivada del accidente de trabajo sufrido por D. Alexander , destaca cinco visitas, los días 7, 10, 23, 27 de octubre de 2014, y 3 de marzo de 2015, al lugar donde el actor sufrió el accidente, y, concluye, en cuanto a las condiciones de inseguridad detectadas: quot;-Operativa de trabajo insegura. La pieza fue introducida en el disco de corte manualmente sin resguardo protector y sin uso del empujador-distanciador.

-No existe procedimiento de trabajo que indique cómo preparar la maquina escuadradora para llevar a cabo la operación y usar elementos de protección según los distintos tipos de cortes de sierra y, en particular, el corte longitudinal de piezas de trabajo estrechas.

-Uso de la máquina escuadradora (Valmo TC 3B) no adecuada al Real Decreeto 1215/97, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en particular, a aquellos aspectos relacionados con partes móviles sin protección.' (sentencia de 29.09.2016 de Autos 29/2016, del Juzgado de lo Social nº 1 de Eivissa)

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DEK IBIZA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y D. Alexander , revocando parcialmente la resolución del INSS de 01.12.2015, declarando que el recargo de prestaciones, por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Alexander , en fecha 29.08.2014, deben ser incrementadas en el 30 %, con cargo a la empresa DEK IBIZA, S.L., condenando a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y D. Alexander a estar y pasar por dicha declaración.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, en nombre y representación de DEK IBIZA, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Alexander ; habiéndose señalado para votación y fallo el día catorce de junio de dos mil diecisiete.

Fundamentos


PRIMERO . La representación de la empresa demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando en parte su demanda se redujo al 30% del recargo de prestaciones que le había sido impuesto.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer dos modificaciones del relato de hechos probados que pasamos examinar.

En primer lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: Que el accidente se produjo cuando el Sr. Alexander se disponía a rebajar 2 cm de un larguero de madera que se iba a utilizar como plafón en la elaboración de una puerta. Como quiera que la entidad DEK IBIZA S.L. carece de maquinaria para la manipulación de madera esa actividad se realizaba en el taller D. Ismael , padre de la administradora de la mercantil utilizando entre todas las máquinas disponibles, encuadradora NCS330, regruesadora SCH550 y Sierra Sin Fin, una encuadradora VALMO modelo TC- 3B que carecía ese momento del elemento protector superior del disco que no consideró necesario buscar porque según el trabajador accidentado habría entorpecido su actividad y desmontando el carro de la máquina y sin usar el empujador del que disponía, sin alegar razón alguna al INSPECTOR DE TRABAJO para no hacerlo comenzó la operación y al escupir el disco la madera la mano izquierda entró en contacto con el mismo produciéndose corte .

Para fundamentar la adición se señala el informe de la inspección obrante a los folios 40 a 45.

Se rechaza la adición porque no se limita a reproducir el contenido del acta de infracción, a diferencia del hecho probado quinto, en el que además se da por reproducida.

En segundo lugar, se propone la adición de otro hecho probado del siguiente tenor: Que el trabajador accidentado tenía una importante experiencia en el oficio y conocía el taller y su maquinaria disponible por haber trabajado en el mismo para su titular varios años habiendo recibido la formación necesaria de parte del servicio ajeno de prevención de la empresa titular del mismo .

Para fundamentar la adición se señala en la documental obrante a los folios 92 a 102 y la prueba pericial practicada por la técnico de prevención de riesgos laborales Dª Florinda .

Ninguna de las pruebas que se señalan evidencia de manera directa el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y además, como se dirá, se trata de hechos que no sirven para exonerar de responsabilidad a la empresa y sí sólo para moderar la cuantía del recargo, lo que ya se lleva a efecto por el juez de instancia al modificarla y establecerla en grado mínimo.



SEGUNDO . Ahora, por la vía del artículo 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 123 LGSS y diversas sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, que al no constituir jurisprudencia conforme a lo establecido en el artículo 1.6 CC no sirven para fundamentar el motivo.

Se sostiene, en síntesis, que el trabajador tenía larga experiencia, conocía el taller y su maquinaria al haber trabajado en el mismo con anterioridad y en el que existía una maquina distinta de la utilizada, que el demandante decidió no utilizar. En cambio desmontó el carro de la otra máquina y realizó su trabajo sin utilizar el empujador, siendo esta la única causa del accidente.

Como se reitera en la STS de 12.jul.07 , para que surja la responsabilidad empresarial deben darse los siguientes requisitos: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS de 6 de mayo de 1998 ) pues en casos singulares la conducta del trabajador puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad sino también incluso su exoneración ( SSTS 30.jun.03 y 16.ene.06 , entre otras), pero para ello, como veremos, la conducta de la víctima debe operar como causa exclusiva del accidente sin que concurra con un incumplimiento imputable al empresario.

En tal sentido, el art. 15.4 LPRL 'tiene claramente por objeto que el empresario no pueda eludir en circunstancias normales su responsabilidad alegando la existencia de concurrencia de culpas por parte del trabajador'. En el mismo sentido, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 en la que se señala que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

En esta misma línea, el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de enero de 2010 (RUD 1239/2009 ) descarta la concurrencias de culpas como causa de exoneración de responsabilidad. Desde esta perspectiva puede afirmarse que la única imprudencia del trabajador que permite exonerar al empresario del recargo es aquélla que aparece como causa exclusiva o excluyente del accidente.

Por su parte, el art.96 LRJS establece que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

La sentencia recurrida hace una correcta aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, pues sin poner en duda la concurrencia de culpa del trabajador accidentado descarta que el accidente se produjese por culpa exclusiva o excluyente del trabajador al concurrir un incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de evaluación y adopción de medidas de seguridad en relación a la máquina en la que se produjo el accidente, lo cual no ha sido desvirtuado por la parte recurrente. En consecuencia, fracasa el motivo y con ello recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS fijándose los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 600 €.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por DEK IBIZA, S.L., contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza/Eivissa , en autos demanda nº.

47/2016, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Alexander , y SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir y se fija en concepto de honorarios del Letrado Sr. D. Luis Cebrián García, parte impugnante del recurso, la suma de 600 euros, a cuyo pago se condena a la entidad recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0133-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0133-17.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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