Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2550/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 243/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 2550/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102140
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9927
Núm. Roj: STSJ AND 9927/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 243/19 - D
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMA. SRA. DOÑA DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a veintidós de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2550/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO
SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 199/17, se presentó demanda por D Eulalio sobre Contrato de Trabajo contra el Consorcio de Turismo de Córdoba y el Ayuntamiento de Córdoba. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 30/5/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- El Ayuntamiento de Córdoba, conforme a lo establecido en el art. 87 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; en los arts. 33 a 36 de la Ley 7/1993, de 27 de Julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía; y el art. 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril -junto a la Cámara de Comercio, la Confederación de Empresarios de Córdoba y Córdoba Convention Bureau- creó en el año 2002 el Consorcio de Turismo de Córdoba.
Según sus Estatutos (BOJA núm. 38 de 02/04/2002) -cuya copia obra en autos [Doc. 16 del ramo de prueba de la actora] y a la que se hace remisión-, es una entidad púbica, con personalidad jurídica, capacidad y patrimonio propio (art. 2), clasificada como administración pública, cuyo objeto es la promoción y fomento del turismo en la ciudad de Córdoba (art. 4) y que tiene sus propios órganos decisorios, estando presidida por la misma persona que ostenta la Alcaldía del Ayuntamiento de Córdoba (art. 7 y 8).
Es una entidad integrada en el sector público local, que funciona con presupuesto limitativo, contabilidad pública y control de la Intervención, y que desde el 2014, además, el presupuesto del Consorcio se integra en el Presupuesto General del Ayuntamiento de Córdoba.
Segundo.- D. Eulalio (NIF NUM000 ) viene prestando servicios como personal laboral para el Consorcio de Turismo de Córdoba, con antigüedad que data de 17/11/10, categoría profesional de Director de Congresos, y con salario de 2.471,23 €/mes, incluidos y prorrateados todos los conceptos.
Tercero.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Consorcio de Turismo de Córdoba 2006-2009 (BOP núm.
105 de 12/06/06) -denunciado desde el 31/12/16- en su contenido normativo y obligacional ( art. 7); así como, con carácter supletorio, el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Córdoba y la normativa del personal al servicio del sector público (art. 4). Su texto consta en autos [Doc. 27 del ramo de prueba de la demandante] y a él se hace remisión.
Cuarto.- El origen de la mencionada relación laboral está en el BOP núm. 69 de 16/04/10, en el que se publicó la Convocatoria -y las bases- para la provisión de vacante del puesto de Director/a del Área de Congresos mediante sistema de concurso oposición, por provisión interna y turno libre, incluida en la Oferta de Empleo Público de 2009 del Consorcio de Turismo de Córdoba.
En el BOP núm. 106 de 01/05/10 se publicó el plazo para participar en el mismo era de 20 días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación. También se le dio difusión a la convocatoria en el diario Córdoba de 07/05/10.
El actor presentó su solicitud para participar en el citado concurso oposición, fue admitido, realizó las pruebas previstas, resultó aprobado, junto con C.B.B., obteniendo la máxima puntuación (33.57 puntos frente a los 32.12 obtenidos por su compañera), tal y como consta en Acta NUM001 del Tribunal Calificador de 29/10/10, razón por la que el Tribunal le propuso para la provisión de 1 Plaza de Director del Área de Congresos del Consorcio de Turismo de Córdoba.
Copia del proceso selectivo, en el que participaron varias personas y en el que no constan impugnaciones, obra en autos [Págs. 141 a 212], aportado como diligencia final.
El Presidente del Consejo de Administración dictó resolución el día 12/11/10 en la que, tras exponer, entre otros extremos, que había presentado la documentación requerida en la Base Tercera de la convocatoria, acordó que D. Eulalio fuera nombrado Director del Área de Congresos del Consorcio de Turismo de Córdoba.
El día 17/11/10 el Consorcio y el hoy demandante firmaron contrato de trabajo indefinido, con la citada categoría profesional -Grupo I-, constando en la ficha del trabajador que se trata de personal laboral fijo.
Quinto.- El 25/11/14, el Secretario del Consorcio (y del Pleno) emitió informe a solicitud de su Presidente, sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral que ostentan los empleados del mismo, concluyendo, respecto de D. Eulalio , en la consideración séptima, a tenor de lo fundamento jurídico en vertido en el mismo, que ' ...debe considerarse como personal laboral fijo, en el Consorcio, como Director MICE...'.
Director MICE es equivalente a Director de Congresos, no es un cambio de categoría profesional, es la forma anglosajona al referirse al turismo de congresos o reuniones, un cambio de nombre más actual o más internacional o más comercial (significa Meeting, Incentives, Conventions & Exhibitions).
Este informe fue asumido y aprobado por el Consejo de Administración del Consorcio en fecha 18/02/15 con ocasión del acuerdo adoptado en el punto segundo, según consta en el informe de 01/06/16 de la Secretaría del Consorcio, acuerdo que, conocido, no fue impugnado por el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba.
Sexto.- La Ley 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local y la Ley 15/2014 de Racionalización del Sector Público y otras Medida de Reforma Administrativa, estableció en una regulación aplicable a los consorcios, otorgando en la D.T. 6ª de la Ley 27/2013 un plazo de un año (hasta el 31/12/2014) para adaptar los estatutos del Consorcio la nueva normativa o proceder a su disolución.
El Consorcio de Turismo de Córdoba devino inviable por diversos motivos y, además, el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba no procedió ni a la adaptación estatutaria exigida por la Ley 27/2013, ni procedió a su disolución en el plazo indicado en la misma sino que mantuvo la existencia del Consorcio hasta que el Pleno del Ayuntamiento acordó con fecha 29/12/15 su separación y la consecuente disolución del Consorcio de Turismo, proponiendo a los órganos rectores del mismo la liquidación mediante la ' cesión total de activos y pasivos al Ayuntamiento de Córdoba con subrogación en la totalidad de las relaciones jurídicas civiles, administrativas y mercantiles, debiendo tenerse e se cuenta que la citada cesión producirá que toda la relaciones laborales con la empresa cedente que no se extingan por su propia naturaleza con la decisión de extinción del Consorcio, sean asumidas por el Ayuntamiento, salvo en el caso de bajas voluntarias, produciéndose la subrogación del personal en la mismas condiciones laborales que regían en el momento de la cesión y adecuadas a la naturaleza jurídica de la relación laboral, personal fijo, personal laboral indefinido no fijo de plantilla y personal laboral temporal.' Séptimo.- La Junta General del Consorcio de Turismo, en sesión de 08/02/16, acordó la disolución sin liquidación en los mismos términos propuesto por el Ayuntamiento, iniciando los trámites del preceptivo Proyecto de Cesión Global de Activo y Pasivos.
La Junta General del Consorcio de Turismo, en sesión extraordinaria celebrada el 23/05/16, acordó la aprobación definitiva del Proyecto de Cesión Global de Activos y Pasivos, publicándose el acuerdo en el BOP núm. 105 de 03/06/16. En el apartado cuarto se proponía al Pleno del Ayuntamiento de Córdoba la subrogación de la plantilla del Consorcio con fecha de efectos 01/07/16.
Octavo.- El Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el 30/09/16, decidió aceptar la cesión global de activos y pasivos del Consorcio de Turismo si bien introdujo modificaciones respecto a su acuerdo inicial de 29/12/15 que, en lo ahora nos ocupa afecta a: En relación a su condición de cesionario (Acuerdo Tercero del Acuerdo 235/16) porque estableció: ' La aceptación por el Excmo. Ayuntamiento Pleno de la cesión global de activos y pasivos del Consorcio de Turismo de Córdoba con efectos de 30 de marzo de 2017, fecha en la que habrá concluido y se habrá materializado el trabajo de la Comisión de Estudio creada en sesión plenaria de 14 de junio de 2016 para la futura gestión del Servicio Público de Información y Promoción Turística de Córdoba por un ente instrumental propio pero independiente del ayuntamiento'.
Respecto a las condiciones de empleo de la plantilla de trabajadores (Acuerdo Quinto) porque dispuso: ' Una vez creado el futuro ente instrumental de que se dotará el Ayuntamiento de Córdoba para la gestión de las competencia en materia de información, promoción y gestión de infraestructuras turísticas, la aceptación de la cesión global de activos y pasivos del Consorcio de Turismo se producirá en los siguientes términos y con las siguientes condiciones: 2.- Tendrá lugar la subrogación por dicho ente instrumental en la totalidad de la relaciones jurídicas laborales del Consorcio de Turismo, al amparo de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , no conllevando, en ningún caso, el reconocimiento de la relación laboral del personal al que se le hará la cesión global de activos y pasivos del Consorcio de Turismo como de naturaleza fija de plantilla hasta que no se superen los procesos selectivos que se convoquen con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad mérito capacidad y publicidad previstos legalmente para el acceso al empleo público'.
El texto completo del acta de la sesión mencionada obra en autos [Págs. 36 a 83].
Noveno.- El día 11/01/17 se formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional social, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30/09/16, exponiendo idénticas razones que las esgrimidas en esta demanda, pero no ha sido resuelta expresamente.
Décimo.- El 11/01/17, en desarrollo del Acuerdo del Pleno de fecha 29/12/16, se sometió a información pública la forma de gestión propuesta para el servicio público de turismo junto con el proyecto de Estatuto del organismo autónomo propuesto, en el que no hace referencia alguna al personal que integra el Consorcio de Turismo de Córdoba.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Córdoba, que fue impugnado por D Eulalio .
Fundamentos
PRIMERO: El actor interpuso demanda el 13 de febrero de 2017 contra el Consorcio de Turismo de Córdoba y el Ayuntamiento de Córdoba, en la que, ejercitando la acción prevista en el artículo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social e impugnando el contenido laboral del acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 30 de septiembre de 2016, solicitaba que se declarase que su relación laboral con el Consorcio de Turismo de Córdoba era la de trabajador fijo y que como tal debe reconocerse su relación laboral con el Ayuntamiento de Córdoba en virtud de subrogación y en consecuencia que se declarase que el actor es trabajador fijo del Ayuntamiento de Córdoba. Dicha demanda ha sido estimada por la sentencia dictada en la instancia, contra la cual se alza en suplicación el Ayuntamiento de Córdoba al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO: El recurrente solicita la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, causantes de indefensión, al no haberse atendido en la sentencia recurrida la excepción planteada de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo que debió ser llamado a juicio el Instituto Municipal de Turismo de Córdoba, organismo público que sucedió al Consorcio de Turismo, lo que supone una incorrecta constitución de la relación jurídica procesal, estimando infringidos los artículos 28.1 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que cita.
La sentencia recurrida resolvió respecto a dicha excepción que, conforme a los hechos existentes en el momento de la interposición de la demanda, no era necesaria la ampliación de la demanda, siendo la pretensión ejercitada la de que debe ser reconocido el carácter del actor como trabajador fijo por la entidad que suceda al Consorcio de Turismo, habiéndose producido dicha subrogación 'ope legis' por el acuerdo del Ayuntamiento de 29 de diciembre de 2015 y posteriores y el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Señala que fue el acuerdo de 29 de diciembre de 2015 el que acordó la disolución del Consorcio de Turismo y propuso a sus órganos rectores la liquidación mediante la cesión a su favor de los activos y pasivos, así como la subrogación de los contratos de su personal, sin perjuicio de los sucesos posteriores.
Tal cuestión ha sido resuelta ya por esta Sala, con ocasión de conocer idéntica pretensión de otros trabajadores, en su sentencia de 31 de enero de 2019, recurso 3930/2017, por lo que procede ahora resolver en el mismo sentido, que es el que se expone a continuación: 'Según consta en autos, las recurrentes interpusieron demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral con reconocimiento de situación jurídica individualizada-acción declarativa- contra el Excmo.
Ayuntamiento de Córdoba y el Consorcio de Turismo de Córdoba, en la que solicitaban se dictase 'sentencia en la que se declare no conforme a derecho el Acuerdo de Pleno 235/2016 dictado en fecha 30 de septiembre de 2016, anulando el contenido laboral impugnado y reconozca como situación jurídica individualizada... (de las actoras) que su relación laboral con el Consorcio de Turismo de Córdoba era la de trabajadoras fijas, siendo, tras la subrogación operada tras la disolución del Consorcio, trabajadoras del Ayuntamiento de Córdoba y su relación laboral fija.' El citado Acuerdo de Pleno dispuso, en lo que aquí importa, que: '1) Rechazó el contenido y las propuestas de la Certificación emitida por el Secretario General del Pleno el 12 de agosto de 2016 por entender que, en ningún caso, se habría producido en el expediente el silencio administrativo positivo, de acuerdo con los Informes emitidos por la Asesoría Jurídica municipal.
2) Aceptó la cesión global de activos y pasivos del Consorcio de Turismo de Córdoba con efectos de 30 de marzo de 2017, fecha en la que habría concluido y se habría materializado el trabajo de la Comisión de Estudio creada en la sesión plenaria ordinaria de 14 de junio de 2016 para la futura gestión del Servicio Público de Información y Promoción Turística de Córdoba por un ente instrumental propio pero independiente del Ayuntamiento.
3) Aprobó la rendición de la Cuenta anual del Consorcio de Turismo de Córdoba 'en disolución' integrada en la Cuenta general del Ayuntamiento de Córdoba a partir del ejercicio presupuestario de 2015, sin perjuicio de la creación del ente instrumental que asuma la gestión del servicio público de información y promoción turística de Córdoba al que se le hará la cesión global de activos y pasivos del Consorcio de Turismo con fecha límite de 30 de marzo de 2017.
4) Creado el futuro ente instrumental de que se dotará el Ayuntamiento de Córdoba para la gestión de las competencias en materia de información, promoción y gestión de infraestructuras turísticas, la aceptación de la Cesión global de activos y pasivos del Consorcio de Turismo se produciría en los siguientes términos y con las siguientes condiciones: 1.- Tendrá lugar la subrogación por dicho ente instrumental en la totalidad de las relaciones contractuales civiles, mercantiles o administrativas del Consorcio de Turismo hasta la fecha de su extinción así como en los convenios formativos, patrimoniales o de venta de actividades hasta su finalización.
2.- Tendrá lugar la subrogación por dicho ente instrumental en la totalidad de las relaciones jurídicas laborales del Consorcio de Turismo, al amparo de lo previsto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, no conllevando, en ningún caso, el reconocimiento de la relación laboral del personal al que se le hará la cesión global de activos y pasivos del Consorcio de Turismo como de naturaleza fija de plantilla hasta que no superen los procesos selectivos que se convoquen con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad previstos legalmente para el acceso al empleo público. A efectos retributivos y de condiciones de trabajo, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el Convenio Colectivo que es de aplicación, el Convenio Colectivo del Consorcio de Turismo de Córdoba, BOP del viernes 13 de febrero de 2015.
3.- Hasta que se produzca la extinción de la personalidad jurídica del Consorcio el mismo expresará en todas sus comunicaciones, acuerdos y contratos la expresión 'en disolución' y no podrá realizar o adoptar ningún tipo de acto o negocio jurídico salvo con carácter excepcional: -lo estrictamente indispensable para el mantenimiento de aquellas funciones de información turística y de las infraestructuras y bienes que conforman su patrimonio así como para el cumplimiento de contratos que tenga vigentes y -los de intermediación en la venta de productos y/o servicios de terceros en los que expresamente se hará constar que el Consorcio se encuentra en disolución.' Continúa diciendo nuestra sentencia: 'Así planteados los términos de la litis y del recurso, se aprecia que en realidad la demanda acumula dos acciones diferentes que son inacumulables por cuanto una va dirigida a anular parte de un acuerdo del pleno del ayuntamiento, que se dice constituye un acto administrativo en materia laboral, pero que pudiera no tener tal carácter si se entendiese que, por el contrario, es un acto administrativo en materia administrativa (proceso de disolución y liquidación de un consorcio público), en cuyo caso, si bien pudiera tener luego repercusiones laborales, no sería un acto dictado 'en materia laboral', por lo que su impugnación debería efectuarse ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo que se deja simplemente planteado como posibilidad a tener en cuenta por las partes y por el órgano de instancia, en cuyo caso no sería acumulable a otra acción laboral por impedirlo con carácter general el art. 73.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de aplicación supletoria al proceso laboral. En cualquier caso, si se mantuviese ser acto administrativo en materia laboral, para cuyo conocimiento sí fuera competente este Orden Social de la Jurisdicción, sería impugnable por el cauce especial instado y seguido, es decir, por la modalidad especial de los arts. 151 y siguientes LRJS, pero se trataría de una acción no acumulable a la que seguidamente se dirá, porque igualmente lo prohíbe con carácter general el art. 73.1.2º LEC, al deber ventilarse ambas por procedimientos de distinto tipo.
Junto a tal pretensión de nulidad de una parte del acuerdo del pleno municipal, se acumula en la demanda la ya sí propiamente acción laboral de reconocimiento del carácter fijo de la relación laboral y de reconocimiento de ser el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba el empleador por ser éste para el que -en la tesis de la demanda- habrían prestado sus servicios sin solución de continuidad las demandantes tras la disolución del Consorcio de Turismo de Córdoba, lo que sitúan en fecha 29 de diciembre de 2015. Pretensión ésta que, sin embargo, y en primer lugar, debe hacerse valer mediante el procedimiento laboral ordinario y no mediante el especial que se instó y se ha seguido, cuya reconducción no puede efectuar tampoco la Sala, sino el juzgado y con previa audiencia y aquietamiento de la parte actora ( art. 102.2 LRJS), lo que no ha sucedido; y en segundo lugar, debería conllevar la correcta integración de la relación jurídico-procesal mediante el llamamiento al proceso como parte demandada de la Agencia Pública Administrativa Local Instituto Municipal de Turismo de Córdoba (IMTUR), que es el ente creado por el Ayuntamiento de Córdoba para gestionar el servicio público local de turismo y al que quedaron adscritas formalmente las actoras, ahora recurrentes, a partir de marzo de 2017, siendo precisamente objeto de controversia entre las partes si la subrogación desde el Consorcio se produjo directamente a IMTUR a partir de dicha fecha (marzo de 2017), o si se había producido antes, en diciembre de 2015, en favor del Ayuntamiento, pudiendo colisionar la petición de la demanda de ser declaradas trabajadoras fijas del Ayuntamiento de Córdoba con la situación al menos formal que mantienen actualmente como empleadas de IMTUR, cuya clarificación en sentencia no puede efectuarse sin audiencia y contradicción de éste.
Por todo lo expuesto, debemos prescindir de los motivos del recurso y declarar la nulidad de la sentencia y de las actuaciones practicadas desde el decreto inicial de admisión de la demanda inclusive, a fin de que conforme al art. 27 LRJS se requiera a la parte actora que opte entre cualquiera de las acciones indebidamente acumuladas; y, caso de hacerlo por la segunda de las expuestas, se le requiera igualmente para que amplíe la demanda a la Agencia Pública Administrativa Local Instituto Municipal de Turismo de Córdoba (IMTUR), y se acuerde luego, en su caso, por el juzgado previa audiencia de las partes el procedimiento a seguir conforme al art. 102.2 LRJS'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba contra la sentencia dictada en los autos nº 199/2017, por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por D. Eulalio contra el Consorcio de Turismo de Córdoba y el Ayuntamiento de Córdoba, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado desde el decreto de admisión de la demanda, a fin de que se requiera en forma a la parte actora conforme a lo expuesto en el último párrafo de la precedente fundamentación jurídica.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

