Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 256/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 564/2017 de 13 de Marzo de 2018
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 256/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100087
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:246
Núm. Roj: STSJ ICAN 246/2018
Resumen:
Seguro voluntario de invalidez. Su establecimiento voluntario por la empresa en el año 2005, sin que conste el carácter puramente temporal del beneficio, y que tal seguro se renovara en los cinco años sucesivos, permite calificarlo de condición más beneficiosa, que la empresa no puede modificar o suprimir de forma unilateral sin sujetarse a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Al haberse producido el hecho causante tras la supresión unilateral e injustificada del seguro, responde del pago de la indemnización la empresa y no la aseguradora.
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000564/2017
NIG: 3803844420160000973
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000256/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000161/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Ruth ; Abogado: MARIA PAULA GONZALEZ ACOSTA
Recurrente: Sagrario ; Abogado: MARIA PAULA GONZALEZ ACOSTA
Recurrido: VIAJES HALCON S.A.U.; Abogado: SVETLANA KAPISOVSKA
Recurrido: MAPFRE VIDA S.A.; Abogado: FERNANDO MONTANER ESCOLANO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de marzo de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 564/2017, interpuesto por Dª. Ruth y Dª. Sagrario , frente
a la Sentencia (nº y fecha) del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 564/2017,
sobre seguro de invalidez. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Ruth y Dª. Sagrario se presentó el día 5 de febrero de 2016 demanda frente a 'Viajes Halcón, Sociedad Anónima Unipersonal' y 'Mapfre Vida, Sociedad Anónima' en la cual alegaban que eran herederas de D. Apolonio , el cual había sido trabajador de 'Viajes Halcón, Sociedad Anónima Unipersonal'; que el causante disponía de certificado de seguro suscrito por su empresa con 'Mapfre Vida, Sociedad Anónima', en el que se aseguraban los riesgos de invalidez absoluta y permanente por importe de 60.101,21 euros, por lo que, habiendo sido declarado en incapacidad permanente absoluta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 24 de febrero de 2015, consideraban que tenía derecho el mismo a percibir el capital asegurado, el cual no había sido satisfecho por ninguna de las demandadas. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a las demandadas al pago del total 60.101,21 euros, cantidad asegurada en la póliza colectiva de seguro más con el 10% de mora.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 161/2016, en fecha 26 de enero de 2017 se celebró juicio en el cual la parte actora se ratificó en su demanda, añadiendo que se habían seguido actos preparatorios para que la empresa aportara las pólizas de seguro en vigor que cubrieran las indemnizaciones por incapacidad permanente, presentando la empresa una póliza con 'Vidacaixa' que cubría la indemnización prevista en el convenio colectivo, otra póliza que constaba como anulada, y una tercera póliza, la cual era objeto del presente procedimiento. La demandada 'Viajes Halcón, Sociedad Anónima Unipersonal' alegó con carácter previo que el convenio colectivo solo preveía una indemnización para el caso de muerte o invalidez por accidente, sin que hubiera obligación de asegurar las contingencias profesionales, pidiendo que la actora aclarara por qué se estaba demandando a la empresa si pedía el cumplimiento de la póliza. La actora aclaró que lo que pedía era que se cumpliera la mejora sobre el convenio que la empresa había acordado voluntariamente en 2005 y que incluía la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, y que se cubría con la póliza señalada en la demanda. La empresa demandada alegó ante ello que carecía de legitimación pasiva porque el convenio colectivo no le imponía asegurar el siniestro y que en su caso la responsable era la aseguradora; que el causante causó baja en la empresa el 22 de enero de 2015 por agotamiento de la incapacidad temporal derivada de enfermedad común y la incapacidad permanente absoluta se le reconoció en febrero de 2015 con efectos del 23 de enero, entendiendo que a la fecha de este hecho causante el causante no era trabajador de la empresa; que tampoco tendrían legitimación activa las actoras porque en el momento del fallecimiento no estaba reconocido el crédito reclamado. 'Mapfre Vida, Sociedad Anónima' se opuso a la demanda porque la póliza objeto de reclamación en la demanda fue anulada a petición de la tomadora en octubre de 2013 y la incapacidad permanente absoluta se reconoció después.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 6 de febrero de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que desestimo íntegramente la demanda presentada por Dña. Ruth y Dña. Sagrario , y en consecuencia, y absuelvo a la entidad VIAJES HALCÓN, S.A.U, y la entidad aseguradora MAPFRE VIDA, S.A., de todos los pedimentos deducidos en su contra en el seno del presente procedimiento'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- D. Apolonio , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa Halcón Viajes, S.A.U.
hasta el día 22 de enero de 2015, que cursó baja en el régimen general de la Seguridad Social por pasar a la situación de 'pensionista', (folio 222, -contrato de trabajo-; folio 81, -vida laboral-; folio 224, -baja en la Seguridad Social-).
SEGUNDO.- Al presente procedimiento le es de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de agencia de viajes (hecho conforme).
TERCERO.- D. Apolonio inició una situación de incapacidad temporal el día 19/03/2014 y finalizó el día 21/01/2015, (folio 23, -informe del EVI-; folio 76, - certificado de la mutua informando el alta-).
CUARTO.- D. Apolonio inició automáticamente después de la IT un expediente de incapacidad permanente que finalizó con la declaración de incapacidad permanente en su grado absoluto para todo trabajo mediante resolución de fecha 25/02/2015, y con efectos económicos desde el 23/01/2015, (folio 78 y 79, - resolución-).
Dicha resolución se dictó como consecuencia del informe del Evi emitido el día 3 de febrero de 2015 que determina que el cuadro clínico de D. Apolonio es: 'adenocarcinoma ductal pobremente diferenciado de cabeza pancreática T3 no / 4 MO. Realizada cirugía en mayo de 2014, quimioterapia. Trasntorno adaptativo- depresivo', por enfermedad común, (folio 23, -informe EVi-).
QUINTO.- D. Apolonio falleció el día el 18 de julio de 2015, (folio 92, -certificado de defunción-).
SEXTO.- Son herederas abintestato de D. Apolonio , su única hija Dña. Sagrario , quién se sucede a título universal, y su viuda Dña. Ruth que le sucede en su cuota vidual usufructuaria, (folio 4 a 7, -acta de declaración de notoriedad de herederos abintestato-).
SÉPTIMO.- Las actora solicitaron como actos preparatorio ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de S/C de Tenerife, procedimiento núm. 576/2015, la aportación por la empresa Halcón Viajes, S.A.U., de las pólizas del seguro colectivo prevista en el convenio u cualquier otra en la que figure asegurado D. Apolonio ; lo cual, fue diligenciado correctamente mediante la aportación de tres pólizas, (folio 119 a 218).
OCTAVO.- El art. 45 del Convenio colectivo de para el sector de agencia de viajes establece: 'Los/ as empresarios/as deberán tener concertada una póliza que garantiza a los/as trabajadores/as un capital de 27.000 € para los casos de muerte o invalidez permanente derivados de accidente que pueda producirse durante las 24 horas del día. Las cantidades a percibir podrán hacerlas efectivas el propio trabajador/a o los beneficiarios/as designados en su caso, y en las condiciones generales y/o particulares establecidas en la póliza. Las primas de dichos seguros irán por cuenta exclusiva de la empresa'.
NOVENO.- Dicha póliza está cubierta por la empresa a fecha 22 de julio de 2015, (folio 259, -y siguientes-).
DÉCIMO.- Con fecha 1 de noviembre de 2005, se suscribió entre Halcón Viajes, S.A.U. y Mapfre Vida, S.A., la póliza núm. NUM001 que protegía los supuestos de fallecimiento y de invalidez absoluta y permanente del colectivo asegurado entre los que se encontraba D. Apolonio , por un importe de 60.101,21 euros para ambos supuestos, siendo los beneficiarios los designados por el beneficiario y en su defectos los herederos, entre otros. Asimismo, figura que la fecha para determinar que el asegurado se encuentra afectos por invalidez absoluta y permanente es la fecha de efectos económicos que establezca la resolución del organismo competente con independencia de cuando se haya producido el hecho generador del fallecimiento o invalidez, (folio 9 y 10 y ss, -póliza-).
DÉCIMO
PRIMERO.- La póliza núm. NUM001 fue anulada y perdió su vigencia con fecha de efectos el día 31 de octubre de 2013, (folios 219 y 220).
DÉCIMO
SEGUNDO.- El día 23/12/2015 el parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin avenencia, el día 26/01/2016, (folio 25)'.
QUINTO.- Por parte de las demandantes se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Viajes Halcón, Sociedad Anónima Unipersonal'.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 19 de mayo de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de marzo de 2018, si bien por razones de agenda se adelantó al 5 de marzo.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente: - Hecho Probado 3º, pasa a decir: 'D. Apolonio inició una situación de incapacidad temporal el día 19/03/2014 y finalizó el día 22/01/2015, (folio 23, -informe del EVI-; folio 76, -certificado de la mutua informando el alta-)'.
SEGUNDO.- Las demandantes son, respectivamente, esposa e hija (y herederas) de un trabajador de la empresa demandada 'Viajes Halcón, Sociedad Anónima Unipersonal', al cual en febrero de 2015 se le reconoció una incapacidad permanente absoluta, falleciendo unos meses después. Sus herederas presentan demanda contra la empresa y 'Mapfre Vida, Sociedad Anónima' pidiendo que se les abone la indemnización prevista para el caso de incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes, en una póliza suscrita entre las demandadas y en la que estaba incluído el trabajador fallecido. En juicio, en fase de alegaciones previas, a petición de la empresa, la parte actora aclaró que la indemnización que reclamaba no era la del convenio colectivo, sino una mejora de dicho convenio que había efectuado la empresa en 2005. La sentencia de instancia desestima la demanda porque la póliza que preveía la indemnización reclamada por las actoras estaba anulada desde 2013; considerando la juzgadora que el hecho de haber la empresa suscrito tal póliza no era asimilable a una condición más beneficiosa, porque la cobertura del seguro era siempre temporal, y que además el contrato de trabajo del causante se había extinguido antes del hecho causante, porque fue dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el 22 de enero de 2015 y la incapacidad permanente absoluta le fue reconocida en febrero de ese año. Recurren las demandantes esta sentencia interesando que se revoque el pronunciamiento de instancia y en su lugar la Sala proceda a estimar la demanda, condenando a la empresa al pago de la indemnización reclamada, para lo cual piden una revisión de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y luego articulan dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la demandada 'Viajes Halcón, Sociedad Anónima Unipersonal', la cual se opone a su estimación, añadiendo que las alegaciones del recurso sobre la existencia de condición más beneficiosa es cuestión nueva.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
QUINTO.- Las demandantes pretenden modificar el hecho probado 3º en primer lugar corrigiendo que el alta fue el 22 de enero de 2015 y no el 21, y que además añadiendo que 'el alta médica lo fue con propuesta de incapacidad permanente', citando en apoyo de esta revisión los documentos de los folios 76, certificado de la Mutua informando el alta médica por informe propuesta de Don Apolonio , folio 23, dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, y folios 80 y 81, informe de vida laboral de Don Apolonio , y fundamenta la trascendencia en que con ello se evidenciaría que el causante no se desvinculó de la empresa el día 22 de enero de 2015.
SEXTO.- Los datos de hecho de la propuesta son ciertos y se desprenden de forma directa de la documental invocada en el recurso, que fue valorada por juzgadora de forma inadecuada o incompleta, pues el dato de haber sido el alta con propuesta de incapacidad temporal es relevante, pues entonces la 'baja' del causante en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 22 de enero de 2015 no representa una extinción del contrato de trabajo a tal fecha, sino simple reflejo de que al día siguiente se le reconocieron los efectos de la incapacidad permanente absoluta. El error en la fecha del alta médica es evidente (probablemente es solo mecanográfico, pues de la contestación a la demanda se desprende que ni siquiera era un hecho controvertido que el alta médica fue el 22 de enero de 2015) y debe ser corregido para evitar interpretaciones equivocadas del derecho aplicable. Pero por otro lado, el que hubo una propuesta de incapacidad permanente con el alta médica se desprende de lo que se afirma en el hecho probado 4º, cuando se afirma que el causante 'inició inmediatamene después de la IT un expediente de incapacidad permanente (.)', y además que los efectos económicos de esa prestación de incapacidad permanente se fijaron en el 23 de enero, día inmediatamente posterior al alta, con lo que en realidad no es precisa esa segunda adición que se propone para resolver el objeto de litigio o estimar las pretensiones de la parte recurrente. Solo procede, por tanto, rectificar la fecha del alta médica.
SÉPTIMO.- En el primer motivo de censura jurídica las recurrentes denuncian la infracción de los artículos 128 y 136 Ley General de la Seguridad Social -texto vigente en el momento de tramitarse el expediente de incapacidad temporal y de incapacidad permanente-, del artículo 4 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio en cuanto a los efectos derivados del alta con propuesta de incapacidad permanente y los efectos de la posterior resolución por la que se reconoce la prestación de incapacidad permanente absoluta, y del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la extinción del contrato por incapacidad permanente absoluta del trabajador. Alegan las recurrentes que derivando el expediente de incapacidad permanente de su causante de un proceso de incapacidad temporal en el que se había cursado el alta por propuesta de incapacidad permanente, la relación laboral se mantiene suspendida hasta la resolución del expediente de incapacidad permanente, por lo que lo que se razona en la sentencia sobre que en la fecha de la declaración de incapacidad permanente D. Apolonio ya no era trabajador de la empresa demandada y por ello no podría reclamar por tal incapacidad permanente, es erróneo en opinión de las actoras.
OCTAVO.- Asiste la razón a las recurrentes. La Juzgadora ha interpretado la existencia de una baja del causante en la cuenta de cotización de 'Mapfre Vida, Sociedad Anónima' el día 22 de enero de 2015, que se refleja en su vida laboral, como una extinción del contrato de trabajo a tal fecha. Pero no cabe hablar de tal extinción del contrato de trabajo en ese momento, sino en la fecha de efectos de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció al trabajador la incapacidad permanente absoluta, resolución dictada el 25 de febrero de 2015 con efectos económicos desde el 23 de enero de 2015 (hecho probado 4º). El 22 de enero de 2015 fue la fecha del alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cuyo expediente se tramitó sin solución de continuidad, aplicándose a partir del alta médica lo que prevén el apartado 5 del artículo 131bis de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 1994): cuando la extinción de la incapacidad temporal 'se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la Entidad Gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal'.
NOVENO.- En consecuencia, lo único producido en el presente caso fue que la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al causante era de cuantía superior a las prestaciones de incapacidad temporal, y por eso los efectos económicos de la incapacidad permanente absoluta se retrotrajeron al día siguiente del alta médica. Pero eso no significa en absoluto que el trabajador estuviera desvinculado de la empresa al 25 de febrero de 2015, pues entre el 23 de enero y el 25 de febrero permaneció en situación de prolongación de incapacidad temporal. En consecuencia, puede afirmarse que el causante seguía siendo trabajador de la empresa demandada cuando al mismo se le reconoció la incapacidad permanente absoluta.
DÉCIMO.- En el segundo motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia las actoras denuncian la infracción del articulo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1281 a 1289 del Código Civil y jurisprudencia sobre el reconocimiento de la condición más beneficiosa, pues defienden que la cobertura mediante póliza de la garantía de incapacidad permanente absoluta por cualquier contingencia por importe de 60.101,21 euros constituye una mejora que la empresa concedió a sus trabajadores sin estar prevista en convenio, y como tal no puede ser suprimida unilateralmente sin seguir los trámites legales, lo que no fue acreditado en autos. Y que el hecho de que la contratación de una póliza está sujeta a un plazo de vigencia que el empresario no está obligado a prorrogar no excluye la concurrencia de una condición más beneficiosa, invocando en este sentido la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2013 UNDÉCIMO.- La empresa, en su escrito de impugnación, y planteándolo como un motivo de nulidad de la sentencia de instancia por el 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega que las demandantes modificaron sustancialmente su demanda en el acto del juicio introduciendo en conclusiones el argumento de que la póliza de seguro suscrita por la empresa en en 2005 constituía una condición más beneficiosa, afirmando que ello, y que la sentencia de instancia entrara a resolver sobre la misma, infringió los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 80 , 85 y 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa.
DUODÉCIMO.- Lo que alega la recurrida no puede acogerse. En primer lugar, por motivos formales, porque en el escrito de impugnación nunca se puede pretender la nulidad o revocación de la sentencia recurrida. Si la empresa entendía que la sentencia de instancia le supone un gravamen, debió haberla recurrido en plazo y asumiendo todos los costes y responsabilidades del hecho de recurrir en suplicación, y, si no lo hizo, a lo más que puede aspirar es a que la sentencia de instancia sea confirmada. Y en segundo lugar porque lo que alega la empresa sobre que las demandantes introdujeron la alegación de condición más beneficiosa en conclusiones es completamente falso y revelador de notable mala fe, pues como se defienden las recurrentes en el escrito de respuesta a la impugnación, en su demanda reclamaban el pago de la indemnización prevista en una concreta póliza que cubría la incapacidad permanente absoluta por cualquier contingencia, sin afirmar en momento alguno que estaban reclamando la indemnización prevista en el convenio colectivo. Y, al comenzar el juicio, y a petición de la propia empresa demandada, las demandantes aclararon que lo que pedían era que se cumpliera la mejora sobre el convenio que la empresa había acordado voluntariamente en 2005 y que incluía la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, y que se cubría con la póliza señalada en la demanda. En ese momento, por tanto, quedaba claro que las actoras estaban postulando la existencia de una condición más beneficiosa y la empresa no alegó nada sobre una variación sustancial de la demanda, mientras que si luego en conclusiones y en recurso las demandantes insistieron más en la cuestión de la condición más beneficiosa es porque en juicio la empresa demandada alegó que el convenio colectivo no le obligaba a cubrir la incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes, y la aseguradora que la póliza en cuestión estaba anulada desde 2013, extremo que sin embargo las demandantes afirman que se les había ocultado cuando en actos preparatorios la empresa aportó las pólizas de seguro que cubrían la incapacidad permanente e incluso en el intento de conciliación ante el SEMAC (y, visto el contenido de las actuaciones, lo que alegan las actoras sobre que nadie les advirtió de la anulación de la póliza antes del día de juicio parece ser cierto). Lo que hicieron las demandantes fue, como se observa, adaptar sus alegaciones sobre el derecho aplicable a lo que resultó de los hechos alegados en juicio por las partes demandadas: si en la demanda, que daba por supuesto que la póliza estaba en vigor a la fecha del hecho causante, no se insistió mucho en la doctrina de la condición más beneficiosa fue precisamente porque en caso de estar la póliza en vigor que la misma fuera tal condición más beneficiosa o concesión graciosa de la empresa no tenía relevancia práctica, mientras que una vez constatado que la póliza había sido anulada la cuestión pasaba a pivotar sobre si era tal anulación ajustada a derecho. La única que está, por tanto, introduciendo cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate contradictorio en la instancia es la empresa recurrida al afirmar que hubo una variación sustancial de la demanda.
DECIMO
TERCERO.- Examinando ya la cuestión suscitada en el recurso, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2005 , 'es copiosa la doctrina de esta Sala en torno a la naturaleza y alcance de las condiciones más beneficiosas. Así, nuestra sentencia de 15 de junio de 1992 (Recurso 1889/91 ) se señala (F.J. 2º) lo siguiente: 'Subyace en toda condición más beneficiosa la existencia de una voluntad empresarial de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia; condición que pervive con el alcance que derive del pacto originario, naturaleza o uso pacífico hasta que las partes no alcancen otro acuerdo, o se produzca su neutralización por mor de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado. Es cierto que, conforme un criterio interpretativo consolidado -al que se refiere la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1989 - la condición examinada se funda en los artículos 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , y que, a salvo de supuestos especiales en que el propio acto de reconocimiento o las circunstancias concurrentes en el mismo conduzcan a la conclusión contraria, las condiciones laborales que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador se incorporan, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, al nexo contractual, de forma que aquella no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario (.) es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ), añadiendo también la referida doctrina que la condición mas beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea'.
DECIMO
CUARTO.- Y, como indica la Sentencia de 30 de diciembre de 1998 'las notas diferenciadoras entre la concesión graciosa y la condición más beneficiosa radica, como se indica en el recurso, en la habitualidad, regularidad, persistencia y disfrute en el tiempo, siempre que esa persistencia sea indicativa de la voluntad del empresario de reconocer el beneficio, Es decir si existió esa oferta emitida como expresión del consentimiento, con carácter vinculante y que aceptada expresa o tácitamente por los trabajadores dio origen a el derecho que se reclama'.
DECIMO
QUINTO.- Si bien, también debe tenerse en cuenta que 'tal condición más beneficiosa no puede tener más extensión que la que le diera el acuerdo de su concesión', como señala la Sentencia de 18 de septiembre de 2000 ; lo cual supone la admisibilidad de una condición más beneficiosa condicionada al mantenimiento de determinadas circunstancias - Sentencia de 27 de noviembre de 1996 -, y cabe, si bien con carácter excepcional y restrictivo, la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus', cuando se produzca una modificación imprevista de las circunstancias que hiciera excepcionalmente oneroso el mantenimiento de la condición más beneficiosa - Sentencia de 11 de marzo de 1998 -.
DECIMO
SEXTO.- En el presente caso consta que en 2005 la demandada concertó un seguro a favor de sus trabajadores que garantizaba una indemnización de 60.101,21 euros para los casos de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente (hecho probado 10º). Esta póliza mejora el seguro previsto en el convenio colectivo de agencias de viajes, tanto cuantitativamente (el convenio colectivo solamente prevé una indemnización de 27.000 euros) como cualitativamente, ya que las contingencias se ampliaban frente a las del convenio colectivo, que solo cubre los accidentes, a cualquier contingencia. Y consta que la citada póliza, en la cual estaba incluido el causante de las actoras, se mantuvo en vigor durante ocho años, siendo anulada el 31 de octubre de 2013 (hecho probado 11º), sin que consten los motivos de tal anulación, ni tampoco que ello fuera el resultado de una modificación colectiva de condiciones de trabajo.
DECIMOSÉPTIMO.- El argumento de la sentencia de instancia que excluye la condición más beneficiosa por la simple razón de que la póliza tenía que renovarse año por año puede ser acogido, pues como se señala en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2013, recurso 96/2012 , tal circunstancia no excluye la condición más beneficiosa si la empresa, de forma voluntaria, decide renovar el seguro año tras año. Y en el presente caso, un seguro colectivo de vida que mejora el convenio colectivo, que se estableció voluntariamente por la empresa y se mantuvo por la misma durante ocho años difícilmente puede considerarse que carece de las notas de 'habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo' que según el Tribunal Supremo determinan la incorporación de la condición más beneficiosa al nexo contractual.
DECIMOCTAVO.- Lo antes expuesto basta para estimar el recurso, pues la póliza de seguro de vida por su mantenimiento durante ocho años, reviste claramente las notas de condición más beneficiosa. Y el carácter persistente y duradero de esta concesión empresarial queda si acaso más en evidencia a la vista del texto de la comunicación que la demandada remitió a sus empleados en 2005 informándoles de la contratación del seguro, que las actoras aportaron -folio 88 de los autos- y que reproducen en su recurso -sin que, debe confesar la Sala su estupor, pidan su inclusión como hecho probado-: 'El motivo de la presente carta es poner en tu conocimiento que desde el 1 de noviembre de 2005 tienes contratado con la compañía MAPFRE un nuevo beneficio social a tu favor. Este beneficio social en materia de seguro de vida y accidentes, contempla una serie de coberturas que van más allá de las que establece el convenio colectivo en el cual está encuadrada nuestra actividad'.
DECIMONOVENO.- La estimación del motivo determina la revocación de la sentencia de instancia y que la Sala resuelva la cuestión litigiosa en los términos en que aparece planteado el debate y con los límites que marca el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y resultando que existe una condición más beneficiosa por la que al causante, por el hecho de serle reconocida una incapacidad permanente absoluta, tenía derecho a una indemnización de 60.101,21 euros; que el causante fue declarado en incapacidad permanente absoluta en los términos que la póliza preveía para causar derecho a la indemnización -fue declarado incapacitado permanente mientras seguía vinculado para la empresa, determinando esta declaración de incapacidad permanente la extinción de su contrato de trabajo-; y que la indemnización no está cubierta por una aseguradora al haberse anulado la póliza en 2013, sin que la empresa demandada haya justificado las causas para tal anulación o no renovación. El hecho de que, al fallecer el causante, al mismo no se le hubiera reconocido por las demandadas la indemnización ni se le hubiera pagado la misma simplemente convierte el crédito en litigioso, circunstancia que no impide su transmisión por causa de muerte, lo que lleva a rechazar la alegada falta de legitimación activa de las demandantes que opuso en juicio la empresa. La que ha de responder del pago de la indemnización sería la empresa demandada, ya que la misma se había obligado para con sus trabajadores a mantener el contrato de seguro que mejoraba el convenio, y sin embargo lo suprimió sin seguir los cauces procedentes.
VIGÉSIMO.- Finalmente, al tratarse de una cantidad indemnizatoria y no salarial, no procede aplicar los intereses del 10% que postulan las actoras, sino los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil - Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008, recurso 414/07 ; 10 de noviembre de 2010, recurso 3693/09 ; 23 de enero de 2013, recurso 1119/12 y 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013 -, y al principal objeto de la condena se le aplicará, desde la presentación de la demanda y hasta esta sentencia, el interés legal del dinero, que a la fecha de esta sentencia ascenderían, salvo error u omisión, a 3.789,32 euros.
Además, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la cantidad objeto de condena le será de aplicación el interés por mora procesal equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el momento en que se dicte esta sentencia.
VIGESIMO
PRIMERO.- Al estimarse el recurso, no podría hablarse de parte vencida y por ello no procede la imposición de costas en aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Ruth y Dª. Sagrario , frente a la Sentencia (nº y fecha) del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 564/2017, sobre seguro de invalidez.
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por Dª. Ruth y Dª. Sagrario y, en consecuencia: 1.- Condenamos a la demandada 'Viajes Halcón, Sociedad Anónima Unipersonal' a abonar a las demandantes, como herederas de D. Apolonio , la cantidad de 60.101,21 euros en concepto de indemnización por incapacidad permanente absoluta, con los intereses señalados en el Fundamento de Derecho 20º de esta sentencia.
2.- Absolvemos a la demandada 'Mapfre Vida, Sociedad Anónima' de las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0564 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

