Sentencia SOCIAL Nº 256/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 256/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3690/2017 de 29 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 256/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100568

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1556

Núm. Roj: STSJ CV 1556/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3690/17
Recurso de Suplicación 3690/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO
En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0256/2019
En el Recurso de Suplicación 3690/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000108/2016, seguidos sobre
recargo prestaciones, a instancia de D. Doroteo , asistido por el Graduado social D. Rafael Segui Pastor,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, Agapito
, JOSE CARBONELL SL,asistido por el letrado D. Jose Manuel Saurat Marin y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. MANUEL ALEGRE NUENO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la empresa JOSÉ CARBONELL S.L., y con desestimación de la demanda interpuesta por D. Doroteo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. y JOSÉ CARBONELL S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Se tiene al demandante por desistido de la acción ejercitada frente a D. Agapito .



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador demandante, nacido el NUM000 de 1977, con DNI n.º NUM001 y NASS n.º NUM002 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., dedicada a la actividad de otras actividades de construcción especializada n.c.o.p.,desde 22 de septiembre de 2014, mediante contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, para la realización de la obra o servicio 'traslado nave por alquiler', hasta fin de obra/servicio, con categoría profesional de Nivel XI, para realizar funciones de peón. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Valencia. La relación laboral se extinguió el 20 de noviembre de 2014 por fin de contrato temporal. 2.- Sobre las 16:00 horas del día 5 de noviembre de 2014 el trabajador sufrió accidente de trabajo en el centro de trabajo sito en la calle 25 de abril n.º 3 del Polígono Industrial de Museros. El trabajador se hallaba subiendo planchas de cartón y material de embalaje a una estantería de aglomerado que se encuentra sobre un altillo de hormigón, para lo cual se subió a la estantería, la cualse partió, ocasionando la caída del actor. El trabajador disponía de una escalera de tijera en las proximidades de la estantería.Como consecuencia del accidente sufrió traumatismo cráneoencefálico con HI/C en región occipital. 3.- Las bovinas que estaba colocando el trabajador, Foam 2 mm, son de espuma de polietileno expandido de baja intensidad no reticulado con celdas cerradas, con un ancho de 0,20 m +_ 20 mm; 250 metros lineales; 2 kg de peso, presentadas en láminas bobinadas en rollos sobre mandril de cartón y protegidos por bolsa de plástico de polietileno. Se trata de material flexible, ligero y fácil de manipular, resistente al agua y a la humedad e inodoro (ficha técnica del material). 4.- La Policía Local de Museros emitió informe de accidente laboral, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. Personados los Agentes actuantes observaron una persona en posición de decúbito supino con el brazo derecho semiflexionado sujetándose la cabeza y con una herida sangrante. Realizada inspección ocular técnico policial los Agentes llevaron a cabo una medición de la plataforma en la que se encontraba, estando a una altura de 1,85 cm. Se observaron dos partes de madera en la parte inferior fracturadas, que coincidían con el hueco por el que al parecer cayó el trabajador.

A instancias del trabajador, la Policía Local emitió informe de fecha 28 de diciembre de 2015, que se da por reproducido a efectos probatorios. 5.- La empresa empleadora tiene concertada con la Mutua Umivale la cobertura de las contingencias profesionales. El 5 de noviembre de 2014 se emitió parte de baja médica por la Mutua con diagnóstico 'TCE' por accidente de trabajo de la misma fecha, que fue calificado como leve. 6.- El trabajador formuló una queja frente a la Mutua solicitando cambiar el parte de accidente de leve a grave o muy grave. El 8 de enero de 2015 la Mutua contestó a dicha reclamación informando al trabajador de la negativa a acceder a su pretensión por considerar que la cumplimentación corresponde a la empleadora. 7.- El actor estuvo de baja médica por Incapacidad Temporal desde el 5 de noviembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015. Mediante resolución del INSS de 20 de noviembre de 2015 se le reconoció afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, con una base reguladora de 1.331,73 euros, el 100% y efectos económicos desde 1 de octubre de 2015. 8.- El 8 de junio de 2015 el actor presentó ante el INSS escrito promoviendo la imposición de recargo de prestaciones por accidente de trabajo, escrito que se da por reproducido a efectos probatorios. Mediante resolución de 25 de junio siguiente se acordó la incoación del expediente administrativo correspondiente, en que se dictó resolución de 23 de noviembre de 2015 denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el demandante el 5 de noviembre de 2014, al 'no quedar acreditado el incumplimiento de faltas de medidas de seguridad e higiene, exonerando de toda responsabilidad a la empresa ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.'. 9.- En el citado procedimiento, el 7 de julio de 2015 se presentaron alegaciones por parte de ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. El 27 de julio de 2015 tuvo entrada en el INSS el informe elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se da por reproducido a efectos probatorios.

El EVI emitió dictamen de fecha 28 de octubre de 2015 considerando que 'no ha quedado debidamente acreditada la falta de adopción de medidas de seguridad e higiene como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por D. Doroteo , en consecuencia, no propone recargo alguno sobre las prestaciones derivadas del mismo, por la evidente falta de elementos de juicio, exonerando, por tanto a la empresa ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. de toda responsabilidad al respecto'. Conferido trámite de audiencia a los interesados, el 24 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el INSS escrito de alegaciones del demandante, evacuando el trámite de audiencia, escrito que se da por reproducido a efectos probatorios. En fecha 4 de diciembre de 2015 el demandante promovió incidente de nulidad de actuaciones o subsidiariamente reclamación previa frente a la resolución de 23 de noviembre anterior. Mediante resolución de 29 de enero de 2016 se desestimó la reclamación previa. El 11de febrerosiguientese presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado. 10.- La Inspección de Trabajo realizó la medición de la altura del estante al que se subió el trabajador, fijándolo a 1,88 m de altura. El Inspector consideró en el informe emitido el 10 de julio de 2015 que el trabajo se podía hacer desde el suelo, haciendo constar que 'dado que no queda acreditado que el gerente diese la orden expresa al accidentado de subirse encima de las chapas de madera de la estantería, y que el que suscribe considera que el trabajo que estaba haciendo el accidentado podía haberse hecho perfectamente desde el suelo, o en su caso haber utilizado la escalera manual, no procede iniciar procedimiento sancionador ni proponer recargo de prestaciones a la Seguridad Social'. 11.- La empresa JOSÉ CARBONELL S.L., dedicada a la actividad de fabricación, comercialización y exportación de muebles metálicos, así como el arrendamiento de bienes inmuebles, arrendó a ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.

la nave sita en Museros (Valencia), calle 25 de abril n.º 3, mediante contrato de fecha 1 de septiembre de 2014.

12.- Cuando se produjo el accidente de trabajo del actor, la empresa ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.

estaba trasladándose desde la nave sita en la Avenida de Barcelona n.º 34 a la nave sita en la calle 25 de abril n.º 3 de Museros. Ambos inmuebles son titularidad de JOSÉ CARBONELL S.L. Es Administrador de las dos empresas D. Agapito . 13.- El accidente de trabajo ha dado lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad Temporal desde 05/11/2014 a 30/09/2015: 11.139,94 euros Incapacidad Permanente Absoluta con efectos de 1 de octubre de 2015, base reguladora de 1.331,73 euros y el 100% de porcentaje de la pensión.

14.- La empresa ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. tiene concertado con Umivale Prevención el servicio de prevención de riesgos laborales desde 18 de abril de 2012. La evaluación inicial de riesgos y planificación de la actividad preventiva de la empresa se realizó el 23 de abril de 2012 respecto del centro de trabajo sito en Meliana (Valencia), plaza mayor n.º 12. En fecha 7 de noviembre de 2014 se hizo evaluación periódica de riesgos y planificación de la actividad preventiva de la empresa, respecto del centro de trabajo sito en la calle 25 de abril n.º 3 de Museros. El Plan de Prevención respecto del centro de trabajo sito en Museros (Valencia) calle 25 de abril n.º 3 bajo se elaboró el 22 de diciembre de 2014. Los documentos obran en autos y se dan por reproducidos a efectos probatorios, dada su extensión. 15.- El 27 de noviembre de 2014 la empresa ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. solicitó al Ayuntamiento de Museros licencia para la actividad de fabricación de mobiliario y cerrajería artística. 16.- Para el caso de estimarse la demanda, los efectos económicos del recargo de prestaciones de Seguridad Social devengadas por el trabajador con ocasión del accidente de trabajo se retrotraen a los 3 meses anteriores a la solicitud del trabajador de imposición del recargo, fijándose dicha fecha en el 8 de marzo de 2015.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso de suplicación interpuesto por la representación del trabajador demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su demanda sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, contiene tres motivos de revisión fáctica y tres de censura jurídica, formulados todos ellos con adecuado fundamento jurídico-procesal, habiendo sido impugnado por las mercantiles codemandadas, tal y como se ha consignado en los antecedentes de hecho de esta sentencia.



SEGUNDO. En el primero de los motivos de su recurso, el recurrente solicita la revisión del cuarto y décimo hechos declarados probados por la magistrada de instancia, con la finalidad de unificarlos, sustituyendo su texto original por el siguiente: ' Estando a una altura de tres metros o en todo caso superior a dos metros el estante al que subió el trabajador '.

Hemos de rechazar tal solicitud porque, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, estamos ante hechos que figuran en el acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto de los cuales, el recurrente no acredita la existencia de error manifiesto alguno cometido por el juzgador de instancia al valorar el material probatorio aportado por las partes al proceso.

En segundo lugar, se pretende adicionar a la redacción del segundo de los hechos probados el siguiente texto: ' La estanteria en la que se projujo el accidente tenia una anchura de 1,50 cm, y el trabajador disponia de una escalera de tijera que en su punto mas alto estaba muy por debajo del nivel superior de la estantería y carece de barandillas en la parte recayente al pasillo de separación y a los laterales, no dispone de barra intermedia en la parte exterior ni rodapié en todo el perímetro, ni indicación del peso máximo soportable '.

Tampoco podemos acceder a tal pretensión porque la introducción de un nuevo hecho en el factum de la sentencia de instancia no puede fundarse en un medio de prueba (en el caso que nos ocupa, el dictamen pericial aportado por el actor) que ha sido valorado por el juzgador 'a quo' para formar su convencimiento.Con ello no se busca poner de manifiesto la existencia de algún error en la valoración de los medios de prueba aportados por las partes al juicio oral, que es uno de los motivos que justifican la existencia del presente recurso ( artículo 193, b) de la LRJS ), sino sustituir el criterio neutral del juzgador por el propio e interesado del recurrente.

Por último, pretende el recurrente la adición al ordinal undécimo del relato de hechos probados, del siguiente texto: ' La referida nave de la calle 25 de abril nº 3 de Museros, no estaba dado de alta ante la autoridad laboral por la empresa ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. en el momento del accidente '.

No podemos acoger tal petición porque ni se basa en un medio de prueba idóneo, tal y como exige el artículo 196.3 de la LRJS , ni resulta trascendente para variar el sentido del fallo de la sentencia recurrida.

En consecuencia, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el resto de los motivos del recurso.



TERCERO. En el ámbito de la censura jurídica, denuncia, el recurrente en primer término, la presunta infracción del artículo 386 de la LEC con el objetivo de 'combatir el hecho probado número 10' habida cuenta que, en su opinión, 'no se ajusta la construcción del enlace lógico a las reglas del criterio humano' y, en consecuencia, debe tenerse 'por acreditado que en todo caso la altura desde donde se produce el accidente [del actor] es de 3 metros' (sic).

A la vista de la argumentación expuesta, esta Sala debe hacer, en primer lugar, algunas precisiones.

El mandato contenido en el artículo 193,c) de la LRJS no se satisface con la simple cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la doctrina jurisprudencialque el recurrente estime infringidas sino que tal enumeración debe ir acompañada de una argumentación sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos aducidos, dirigida a poner de manifiesto qué infracción ha cometido el magistrado de instancia que deba ser corregida por el Tribunal 'ad quem'( artículo 196.2 de la LRJS ). En el recurso que ahora resolvemos, sin embargo, el recurrente se ha limitado a denunciar la infracción de una norma ( artículo 386 de la LEC ) sin exponer las razones por las que entiende que la jueza 'a quo' la ha vulnerado. Es más, el escrito de formalización del recurso contiene opiniones personales sobre la actuación de la inspección de trabajo y manifiesta su disconformidad con la valoración de los medios de prueba realizada por la juez de instancia, alegaciones que no pueden ser consideradas como motivos de censura jurídica.

Por consiguiente, se desprende con total claridad que tras la alegación de infracción normativa el recurrente persigue, en realidad, que esta Sala valore 'ex novo' los medios de prueba aportados en el acto del juicio oral, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional; naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS ( STC 294/1.993, de 18 octubre ). Para el legislador es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el artículo 97.2 de la LRJS .

De este modo, el intento del recurrente de sustituir el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio e interesado resulta suficiente para desestimar el primero de los motivos formulados al amparo del aparatado c) del artículo 193 de la LRJS .



CUARTO. Los dos últimos motivos del recurso analizado se destinan a denunciar la infracción de los artículos 4.2, d ), 19 y 43 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 14.2 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), artículo 96.2 de la LRJS , artículos 3 , 4 y 10.4 del RD 171/2004, de 30 de enero y 123 del RDLegislativo 1/1994, Ley General de la Seguridad Social. Argumenta, en síntesis, que existe 'una relación de causa-efecto entre la falta de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente de trabajo, y por ello procede la condena por falta de medidas de seguridad en el trabajo'.

La imposición del recargo de prestaciones exige, siguiendo la consolidada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ), la concurrencia de tres elementos: i) que el empresario incumpla su deber genérico de protección ( artículo 14 de la LPRL ) o haya omitido alguna de las medidas preventivas, generales o particulares, a las que está obligado; ii) que el trabajador sufra un daño efectivo, como consecuencia del acaecimiento de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional; iii) que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial de las normas sobre seguridad y salud laboral y las lesiones padecidas por el trabajador.

La imprudencia o el exceso de confianza en la ejecución del trabajo no excluye la imputación de responsabilidad al empresario porque el deber de protección de éste es incondicionado ( sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 8 de octubre de 2.001 ), ya que, de acuerdo con el artículo 15.4 de la LPRL , el empleador debe prever las imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 12 de julio de 2.007 ). Por consiguiente, únicamente la imprudencia temeraria cometida por un operario impedirá la imposición del recargo, dado que, en ese caso, no existirá accidente de trabajo ( artículo 156.4, b) de la LGSS ).

Así pues, la cuestión que se suscita en el presente recurso de suplicación se circunscribe a determinar si en el caso de autos concurren -como defiende el recurrente- o no -como ha estimado la magistrada de instancia- los elementos necesarios para imponer el pago del recargo de prestaciones a ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL, que es la mercantil que ostentaba la condición de empleador del trabajador demandante.

De acuerdo con el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida y que se mantiene intacto, el trabajador demandante, que había sido contratado temporalmente, el 22 de septiembre de 2014 , con la categoría de peón por ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL, para la realización de 'un traslado de nave por alquiler', sufrió un accidente laboral el día 5 de noviembre de 2.014, cuando se hallaba colocando rollos de bovinas de polietileno, con un ancho de 0,20 m y 2 kg de peso, en una plataforma o estantería de aglomerado situada en un altillo de hormigón. Para poder apilar dichas bovinas, el actor se subió a dicha plataforma, momento en que se partió el suelo de aglomerado sobre el que se encontraba, cayendo desde una altura de 1,88 metros sobre el altillo de hormigón, lo que le ocasionó un traumatismo caráneoencefálico con HI/C en región occipital, que ha dado lugar al reconocimiento de una invalidez permanente absoluta por parte del INSS.

En la fecha del accidente, ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SLno contaba con la evaluación inicial de riesgos del centro de trabajo donde se produjo el siniestro, así como tampoco con el plan de prevención ni con la planificación preventiva. Tampoco consta que el trabajador demandante hubiera recibido formación en materia de seguridad y salud laboral, ni información sobre los riesgos existentes en el centro de trabajo y en su puesto de trabajo; además, existen versiones contradictorias sobre el motivo por el que el demandante subió a la plataforma desde la que se precipitó al suelo, dato que nos permite descartar que el actor cometiera una imprudencia temeraria, amén que existen indicios suficientes (categoría profesional del trabajador, contratación temporal y ausencia de formación preventiva) para poder concluir que lo hizo porque recibió una orden en tal sentido.

Descartada, pues, la existencia de un comportamiento imprudente jurídicamente relevante por parte del actor, y acreditada la existencia de incumplimientos por parte de ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL, de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, ha de analizarse seguidamente si existe un nexo causal entre la conducta de la mercantil codemandada y el accidente del actor. Para determinar la existencia de dicha relación de causalidad, cuando las circunstancias en que se haya producido el siniestro no puedan acreditarse de manera indubitada, como es el caso que nos ocupa (no existen testigos y las versiones del demandante y de su empresario son contradictorias) se admite el recurso a la prueba de presunciones; es decir, que siempre que se acredite un incumplimiento por parte de la empresa de su deuda de seguridad hacia los trabajadores -que no puede presumirse-, el tribunal podrá presumir que el origen del siniestro se encuentra en dicho incumplimiento empresarial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 ). Esta doctrina resulta aplicable al asunto enjuiciado, donde los hechos probados constituyen indicios razonables para entender que la causa del accidente laboral se encuentra en los incumplimientos empresariales de las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, a saber: la ausencia de una evaluación de riesgos del centro de trabajo donde se produjo el accidente laboral, así como del puesto de trabajo ocupado por el demandante ( artículo 16.2, a) de la LPRL ); no haber informado al trabajador accidentado sobre los riesgos de su puesto y, en general, de los existentes en el centro de trabajo ( artículo 18.1, a) de la LPRL ), como tampoco sobre las medidas de prevención y protección a adoptar ( artículo 11 RD 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo); no ofrecer seguridad frente al riesgo de caídas ( artículo 4 y Anexo I RD 486/1997 ; el suelo de la plataforma desde la que se precipitó el demandante era de aglomerado).

Además de estos incumplimientos, en el momento en que se produjo el accidente laboral del actor, el administrador de ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL, y propietario del centro de trabajo, se encontraba en el mismo, sin que adoptara medida preventiva alguna destinada a 'prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador', tal y como le exige el artículo 15.4 de la LPRL , siendo muy probable que el accidente no se hubiera producido si la empresa codemandada hubiera cumplido con las obligaciones indicadas. Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso y la consiguiente revocación de la resolución impugnada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Doroteo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, número 381/2017, de fecha 4 de octubre de 2017 ,revocamos dicha sentencia y condenamos a la mercantil ONA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SLa abonar al actor un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social que se devenguen, con efectos económicos desde el día 8 de marzo de 2015.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3690 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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