Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2561/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2625/2017 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2561/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102640
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10864
Núm. Roj: STSJ AND 10864/2018
Encabezamiento
RECURSO:2625/17 - FS SENTENCIA Nº 2561/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 20 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2561/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Vidal contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº 1219/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña.
MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Vidal contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA Y ALLIANZ COMPÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/04/17 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Vidal , nacido el NUM000 de 1966, de profesión barrendero prestaba servicios para la empresa demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA desde 1-12-08.
SEGUNDO.- El actor ha sido evaluado por el EVI, reconociéndole una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común por resolución de 19- 11-12 con fecha de efectos de 11 de diciembre de 2012, con el cuadro clínico residual 'agorafobia cronificada con trastornos de pánico. Rasgos anómalos de la personalidad. Lumbociatalgia derecha en el contexto de protusiones discales L3-L4, L4-L5 con afectación foraminal derecha e hipoestesia en territorio L4-S1 derecho.' Y las limitaciones orgánicas y funcionales 'psicopatología grado II/IV (sintomatología cronificada no compensada con tratamiento y con moderada disminución de la capacidad funcional), restricción moderada la capacidad laboral por descompensación en aglomeraciones, relaciones sociales. Patología degenerativa lumbosacra en grado II/IV (clínica constante con datos de radiculopatía). Limitado para tareas de sobrecarga sobre el raquis lumbar y bipedestación prolongada).
TERCERO.- El INSS notificó a la empresa la resolución reconociendo al actor la incapacidad permanente total con fecha de efectos de 11 de diciembre de 2012, advirtiéndole que la fecha a partir de la cual se podía instar la revisión por agravación o mejoría era la de 19 de noviembre de 2014. Y señalando que no se preveía que la situación de incapacidad fuera a ser objeto de revisión por mejoría, que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. El 11-12-12 se cursó la baja del actor en la empresa.
CUARTO.- El actor recibió por parte de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
una indemnización de 6.394'02 € en concepto de premio por jubilación o baja definitiva en la empresa del art 35 del convenio colectivo. El actor no percibió indemnización por la incapacidad permanente total.
QUINTO.- El actor solicitó revisión de grado el 19-11-14, por resolución de 8-1-15 se confirma la declaración de incapacidad permanente total del actor, denegando la incapacidad permanente absoluta.
Interpuesta reclamación previa, el 23-2-15 se emitió dictamen propuesta del EVI reconociendo la incapacidad permanente absoluta del actor con fecha de efectos de 13 de diciembre de 2014. Se reconoce el cuadro clínico residual: las dolencias valoradas en noviembre del 2012, agorafobia cronificada con trastornos de pánico.
Rasgos anómalos de la personalidad. Lumbociatalgia derecha en el contexto de protusiones discales L3- L4, L4-L5 con afectación foraminal derecha e hipoestesia en territorio L4-S1 derecho, que no han evolucionado significativamente. Sobreañadido: ACVA isquémico. Se realizó fibrinólisis (septiembre 2014). Hemiparesia izquierda. Marcha inestable con un bastón inglés. Con las limitaciones orgánicas o funcionales las evaluadas en noviembre del 2012,psicopatología grado II/IV (sintomatología cronificada no compensada con tratamiento y con moderada disminución de la capacidad funcional), restricción moderada la capacidad laboral por descompensación en aglomeraciones, relaciones sociales. Patología degenerativa lumbosacra en grado II/ IV (clínica constante con datos de radiculopatía). Limitado para tareas de sobrecarga sobre el raquis lumbar y bipedestación prolongada) y sobre añadida: limitación por patología neurológica grado 2/4 (hemiparesia izquierda. Marcha inestable con base en inglés).
SEXTO.- ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. tenía concertada una póliza con la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA con cobertura pactada desde 1 de enero del 2004, renovándose cada año.
SÉPTIMO.- Comunicada el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta del actor a la compañía aseguradora, el 5 de mayo de 2015 comunica a la correduría de seguros que no procede tramitación de la indemnización, ya que el asegurado estaba anulado la póliza desde el 20 de noviembre de 2012 por el abono de la prestación de invalidez permanente total que tenía contratada.
OCTAVO.- El 20 de agosto de 2015 la parte actora presentó presentó intento de conciliación ante el CMAC, compareciendo al mismo empresa demandada, pero no la compañía aseguradora.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Vidal que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpuso demanda en reclamación de una indemnización por declaración de Incapacidad permanente absoluta en cuantía de 16.786,55 euros, frente a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que fue desestimada; y frente a dicha sentencia desestimatoria interpone el presente recurso, articulando un único motivo por 'infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión'.
SEGUNDO.- Sostiene el recurrente, aún sin amparo procesal en ninguno de los apartados del art .193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, que el hecho probado sexto de la sentencia recurrida resulta insuficiente en cuanto a su redacción, y que incurre en incongruencia ya que, siendo el objeto de la demanda la cobertura mediante la póliza aportada, de la contingencia causada, no ha sido debidamente resuelta; y tras una cascada de razonamientos jurídicos, y de citas jurisprudenciales, hace referencia a normas procesales cual el es el art. 248.3 LOJP y art. 97.2 LRJS, y concluye afirmando que la demanda debe ser estimada, condenando a la compañía aseguradora que nada opone por su incomparecencia; y en caso de apreciarse la falta de cobertura de la póliza, procede la condena a la empresa, al reconocer que la IPA deriva de una fecha en la que el actor estaba en la empresa, habida cuenta que la revisión de grado de la IPT a IPA es por agravamiento de patología anterior.
La solicitud de nulidad de actuaciones, que es la aquí pretendida, se contempla en el apartado a) del art. 193 LRJS y la consecuencia de su estimación no es la estimación de la demanda, como pretende aquí el recurrente, sino la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción ( art. 202.1 LRJS) a menos que la Sala pueda resolver, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, por ser suficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida ( art. 202.2 LRJS).
Centrado así el objeto de debate jurídico y respecto a la nulidad de actuaciones se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la más reciente de 9-de marzo de 2015, en el sentido siguiente: ' El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580) , Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018) , Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43) ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'.
Así pues, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.
Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.
Y dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
TERCERO.- Se imputa a la sentencia recurrida una insuficiencia de hechos probados; en concreto, se indica que el hecho probado sexto resulta insuficiente, por cuanto la póliza aportada como diligencia final - folios 65 a 80- no cubre la garantía prevista en el art. 31 del Convenio colectivo de aplicación.
Y en segundo lugar, se mantiene que la sentencia de instancia podría haber infringido el art. 218 de la LEC, imputándole tras una exposición jurisprudencial, sobre la incongruencia, una incongruencia omisiva, por entender que no ha resuelto sobre la cuestión objeto de debate.
En cuanto a la primera cuestión, es reiterada la doctrina de la Sala IV que sostiene que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y a su vez, para que las partes, puedan defender adecuadamente sus pretensiones; sin que ello suponga que se exija una expresión exhaustiva o prolija de los hechos . Dicha necesidad de motivación fáctica es una exigencia de legislación ordinaria, y también constitucional ( art. 120 CE), como consecuencia del derecho constitucional del justiciable a conocer las razones que condujeron al órgano judicial a adoptar sus decisiones. Y se produce la nulidad de la sentencia, cuando esta contiene declaraciones fácticas oscuras, incompletas, o contradictorias. Y, como recuerda la STS de 18-09-12, la jurisprudencia ha sentado la necesidad de 'dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.' En cuanto a la incongruencia omisiva, que es la que aquí parece alegarse, recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de abril de 2013, reiterada en la más reciente de 11-10-17 , a propósito de la incongruencia, lo siguiente: ' (...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio- 2001 (RJ 2001, 8078) (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (RJ 2005, 4697) (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (RJ 2008, 7045) (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2007 (RJ 2007, 8608) (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (RJ 2009, 8041) (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (RJ 2010, 2134) (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.
(...) 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 (RTC 2003, 218) , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998 , 136 ) y 29/1999, de 8 de marzo (RTC 1999, 29) ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 215) ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo (RTC 2000 , 124 ) , 186/2002, de 14 de octubre (RTC 2002 , 186 ) y 6/2003, de 20 de enero (RTC 2003 , 6 ) 2003/1401 )'.
CUARTO.- A tenor de los criterios jurisprudenciales expuestos, no podemos estimar la pretensión del recurrente, que se limita en su único motivo de recurso a afirmar que el hecho probado sexto resulta insuficiente, señalando que la póliza aportada como diligencia final, no cubre la garantía cubierta en el art. 31 del Convenio colectivo. Y por otra parte, que no se ha resuelto la cuestión objeto de debate.
Pues bien, al margen de que la incorporación de nuevos hechos probados, o la rectificación de los incluidos en la sentencia, bien puede hacerse a través del apartado b) del art. 193 LRJS, y el recurrente no lo hace, lo cierto es que el ordinal sexto en el que se funda la nulidad pedida, hace una remisión a la póliza aportada por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., concertada con la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. con fecha 1 de enero de 2004, y renovada cada año.
Y en la fundamentación jurídica, con evidente valor fáctico, se afirma que en dicha póliza consta la cobertura de la incapacidad permanente absoluta'.
Y seguidamente se razona que en la citada póliza -art. 3- está prevista la extinción de las garantías cubiertas con la 'salida del asegurado del grupo asegurado'; con lo cual, la desestimación de la demanda viene dada por el hecho de que el actor no estaba ya en alta en la empresa en el momento de ser declarado en Incapacidad permanente absoluta; ni se había suspendido su contrato, al amparo del art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, y así se expone de forma pormenorizada y clara por la juzgadora a quo.
Con lo cual, entendemos que no existe insuficiencia alguna en el relato fáctico, y que se dio cumplida respuesta, a las cuestiones planteadas; al margen de que dicha respuesta no fuera la esperada por el actor hoy recurrente, no apreciándose por tanto en la sentencia, ninguna de las infracciones denunciadas.
QUINTO.- Sentado lo anterior, y aún cuando el art. 202.2 LRJS obliga a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, siempre que sea suficiente el relato de hechos probados, lo cierto es que el recurrente no articula ni un solo motivo de censura jurídica, en el que postule el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; limitándose a cuestionar la validez de la sentencia, con base en los extremos antes analizados (hecho probado insuficiente e incongruencia).
Y en todo caso, el único precepto invocado de pasada en el motivo de recurso es el art. 31 del Convenio Colectivo, y la conclusión del recurrente, es que la demanda ha de ser estimada si la contingencia estaba incluida en la póliza, condenando a la Compañía aseguradora que no compareció al acto del juicio; y en caso de entender que no estuviese asegurada dicha cobertura, procedería condenar a la empresa al haberse declarado al actor en IPA, en una fecha en la que estaba en la empresa, ya que la revisión de grado fue por agravamiento de patología anterior.
Así las cosas, y dentro del marco fáctico del que hemos de partir, resulta que : -el actor, trabajador de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. , fue declarado en IPT por Resolución del INSS de 19.11.12 con efectos del 11.12.12.
-La citada Resolución establecía expresamente, que no se preveía que la situación de incapacidad del actor fuera a ser objeto de revisión por mejoría, que permitiera, la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.
-El actor causó baja en la empresa el 11.12.12.
-En Resolución del INSS de 18-03-15, visto el Dictamen del EVI de 23-02-15, se le reconoce una Incapacidad permanente absoluta, con efectos de 13-12- 14.
-Comunicado el reconocimiento de la IPA al actor, la Compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, quien tenía concertada póliza con la Empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS desde el 1-01-04, renovada cada año, indica que no procede tramitar la solicitud, por cuanto el asegurado - el actor- estaba anulado en la póliza desde el 20-11-12.
-El Convenio colectivo de la empresa demandada contemplaba en su art. 31 que aquella se comprometería a concertar una póliza de seguros a favor de los trabajadores afectados por el Convenio, que cubriera entre otros la 'invalidez absoluta permanente derivada de accidente o enfermedad profesional y de enfermedad común', en cuantía actualizada a 16.786,55 euros.
-Consta en Autos la póliza en cuestión, en la que figura cubierta como garantía complementaria la Invalidez permanente absoluta por cualquier causa.
Ante el marco normativo expuesto, resulta que si bien el Convenio fijaba una mejora para el caso de fallecimiento o de declaración de Incapacidad permanente absoluta, lo cierto es que el actor, en el momento de ser declarado en tal situación, no era ya trabajador de la empresa, habiendo cesado el 11-12- 12. No se trataba de una suspensión de contrato, con reserva de puesto, que es la situación establecida en el art .48.2 ET, ya que expresamente se indicaba que no era previsible la revisión por mejoría y la reincorporación al puesto de trabajo antes de los dos años.
Recordaba esta Sala en Sentencia de 1-10-15 que el art. 48.2 Estatuto de los Trabajadores se justifica en una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante sólo para el empresario.
Ello permite distinguir ' entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral la prevista en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral regulada en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla.' Y lo cierto es que en el presente supuesto, la declaración de incapacidad permanente no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no estamos en el caso del derecho a reserva del puesto de trabajo que contempla ese precepto legal y no había por tanto, obligación de la empresa de mantener en suspenso el contrato con el actor.
Y consecuentemente, se cursó la baja de éste en Seguridad social, e incluso percibió una indemnización en concepto de 'premio de jubilación', previsto en el Convenio, por importe de 6.394,02 euros, que le fue abonado por la misma Compañía Aseguradora ALLIANZ.
Con lo que, a partir del momento de su baja, ningún derecho le otorgaba ya el Convenio colectivo de la Empresa para la que prestó servicios, y ninguna obligación tiene ésta de mantenerle como asegurado en la Póliza suscrita conforme a dicho Convenio. Así lo entendió la sentencia recurrida, y no cabe apreciar ningún error en la misma; por lo que procede en todo caso, su confirmación, con desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Vidal contra la sentencia de fecha 11/04/17 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Vidal contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA Y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
