Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2564/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 960/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2564/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102090
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9877
Núm. Roj: STSJ AND 9877:2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 960/19 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a veintidós de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2564 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Camila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Algeciras, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos número 1067/13 se presentó demanda por Dª Camila, sobre Seguridad Social, contra Ubago Group Mare S.L. y Mapfre Seguros, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/12/18 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' PRIMERO.-Dª Camila con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa UBAGO GROUP MARE S.L. desde el día 4 de agosto de 1986, como Directora de Fábrica.
Como consecuencia de su declaración de IPT para su profesión habitual por Resolución del INSS de fecha 24 de agosto de 2011, causó baja en la empresa, así como en la Seguridad Social el día 23 de agosto de 2011.
SEGUNDO.-La Sra. Camila arrastraba una situación de estrés y depresión desde el año 2000, siendo baja laboral por IT en varias ocasiones. Los procesos de IT iniciados, y acumulados, el día 24 de junio de 2010 y el 15 de marzo de 2011, precedentes a la declaración de IPT, fueron declarados en un inicio por el INSS como derivados de contingencia común. Dicha contingencia fue ratificada en sede judicial por la Sentencia del Juzgado de lo Social único de Algeciras de fecha 5 de junio de 2015 en autos 1610/2012.
Recurrida dicha Sentencia en suplicación, la Sentencia del TSJA con sede en Sevilla de fecha 1 de junio de 2017 estimó el recurso y consideró que tanto los procesos de IT acumulados como la subsiguiente declaración de IPT eran derivadas de accidente de trabajo, estableciendo en su fundamentación jurídica que 'se descarta el hostigamiento propio de un comportamiento de acoso' por parte de la empresa hacia la trabajadora.
TERCERO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de las conservas, semiconservas, ahumados, cocidos, secados, elaborados, salazones, aceite y harina de pescado y mariscos para los años 2011, 2012, 2013 y 2014.
CUARTO.-La empresa UBAGO GROUP MARE S.L.. tenía concertado una póliza de seguro por responsabilidad civil con MAPFRE SEGUROS (documento 1 de MAPFRE).
QUINTO.-Dª Camila promovió conciliación el día 24-08-2012, que se celebró el día 10-09-2012 ante el CEMAC con el resultado de 'intentado sin efectos' respecto de UBAGO GROUP MARE S.L., presentando a continuación demanda ante este Juzgado.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda a través de la cual la demandante ejercía acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos una vez que, los procesos de IT y la subsiguiente IPT que se le reconoció en vía administrativa, fueron declarados derivadas de accidente de trabajo por sentencia de esta Sala de Sevilla del STSJA, se alza en suplicación dicha demandante invocando el tramite procesal de los apartados b) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado segundo para que del mismo se suprima la frase contenida en la Fundamentación Jurídica de sentencia que se referencia: 'se descarta el hostigamiento propio de un comportamiento de acoso' por parte de la empresa hacia la trabajadora.
Ha lugar a lo solicitado porque, aunque dicha frase se contiene realmente en la Fundamentación Jurídica de la sentencia dictada por esta Sala a la que se refiere el hecho probado controvertido, no resuelta procedente destacar solo una frase del contenido fáctico-jurídico de la sentencia, que interpretada aisladamente puede proporcionar una información sesgada, sino que ha de tenerse en cuenta, como luego se explicará el contenido total de la sentencia dictada por la Sala que obra a los folios 351 y siguientes de las actuaciones.
A continuación se solicita, modificación del hecho probado segundo, para que se redacte como sigue:'Por oficio/informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 17 de febrero de 2012 se practicó requerimiento a la empresa para la revisión de la evaluación de riesgos psicosociales. El oficio/informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 21 de marzo de 2018 considera que concurren en este caso las circunstancias necesarias para proceder a la imposición del recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad.'
Ha lugar a lo solicitado porque ello se deduce directamente y sin necesidad de acudir a conjeturas o suposiciones de los informes de la Inspección de trabajo que se invocan en apoyo de la pretensión de revisión, pero habrá de completarse expresando que, pese a que la Inspección de Trabajo promovió ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de recargo, no consta que se haya impuesto el mismo.
TERCERO.-Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el articulo 94.2 del mismo texto legal, a su vez en relación con el articulo 319 de Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 9.1 42, y 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, para defender, en esencia que, siendo responsable la empresa por accidente de trabajo contingencia de la aque se ha hecho derivar la I. Permanente Total reconocida a la trabajadora, ha de indemnizarle el daño sufrido.
Pretende, en primer lugar la actora, que se tengan por probados todos los hechos que consigna en su demanda porque la empresa no ha aportado en acto de juicio, todas las pruebas documnetales que le fueron solicitadas, a lo que no puede atender la Sala toda vez que, si bien es cierto que el articulo 94.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, permite que, de no aportarse al proceso los documentos que hubieran sido propuestos como medio de prueba que hubiera sido admitida por el juzgado, puedan estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada, ello es facultad exclusiva del juzgador de instancia a quien corresponde la valoración de todos los elementos del convicción, tal como dispone el articulo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no solicitado por la recurrente nulidad de actuaciones por la falta de aportación tales pruebas documentales, no puede al respecto la Sala ni tener por probados los hechos de la demanda, ni efectuar una nueva valoración de la prueba en su conjunto, para llegar a conclusiones que proponga la actora lo que le está absolutamente vedado, dado que proceso proceso laboral se caracteriza por ser un proceso de instancia única y doble grado, ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 438/2019 de 11 junio que cita y sigue las anteriores SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014) y el recurso de Suplicación, es un recurso de carácter extraordinario y de contenido cuasi casacional, radicalmente distinto del de apelación, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 enero de 1983; 17/86 de 13 octubre de 1986; 274/1993, de 20 septiembre de 1993; 230/2000, de 2 de octubre de 2000; 237/2002 de 9 diciembre de 2002, entre otras muchas), de manera que para resolver el recurso, ha de partir exclusivamente de los hechos probados que la sentencia contiene, sin que puedan atenderse alegaciones de las partes que no encuentren su reflejo en la resultancia fáctica de la misma.
Por lo que se refiere a la responsabilidad que aquí se ventila, el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de mayo de 2015, (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1281/2014), sintetiza la doctrina sobre la responsabilidad civil del empresario en los accidentes de trabajo del siguiente modo:
A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ) , dictada en Pleno, - en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado -, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil , Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que ' Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01 / 02 -rcud 471/02 ; y 15/01/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09-rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 (RJ 2007, 8300) ) '. Se razona, en esencia:
a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que ' El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2.d )] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) '; por lo que, derivadamente, ' Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia '.
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que ' No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art.20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ) , estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral'de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) ' y destacando, como punto esencial, que ' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias '.
c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado ' toda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que ' Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] '.
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que ' Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ] , máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención '; añadiendo que ' Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ) '.
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4LPRL ] , pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ', sin que lo anterior comporte la aplicación ' en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado '.
La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social(Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' .minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' .
Esta doctrina, seguida por las posteriores Sentencia de 2 marzo 2016 y Sentencia núm. 97/2019 de 7 febrero (en este caso referidas a enfermedad profesional), es la que ha de ser aplicada al supuesto examinado, partiendo de lo previamente se ha declarado probado en la sentencia ahora recurrida y teniendo en cuenta la remisión implícita que esta efectúa a la anterior Sentencia dictada por esta Sala de la que da cuenta el hecho probado segundo y que obra a las actuaciones (folios 357 y siguientes de los autos), sentencia esta que, en atención a lo dispuesto en el articulo 222.4 de Ley de Enjuiciamiento Civil, vincula la Sala con efecto prejudicial, condicionado su resolución, debiendo de tense muy en cuenta que, como resuelve el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 789/13 de 30 de diciembre, ( (Sala de lo Civil), partiendo de lo decidido en la anterior Sentencia núm. 307/2010 de 25 mayo: 'el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 )'.
De acuerdo con los datos fácticos aludidos y el contenido de la sentencia anterior de la Sala, resulta que la actora, era una trabajadora muy responsable que ejecutaba su trabajo a ritmo de trabajo alto y con gran nivel de autoexigencia, hasta que llegó a un momento de extremo estres y agotamiento fisco y mental, hasta ser reconocida por ello en I. Permanente Total, con las siguientes dolencias constatadas: trastorno depresivo recurrente de larga evolución, rasgos anancásticos de la personalidad; no consta, sin embargo, ni que se impusiera por la empleadora la realización de horas de trabajo con exceso de jornada, ni que el nivel de exigencia de aquella fuera exagerado, ni que se efectuaran encargos o se le impartieran ordenes de trabajo fuera del horario laboral, ni que en la empresa el ambiente de trabajo se encontrara enrarecido o existiera una situación de conflicto, descartando la sentencia de esta Sala conductas por parte de la empresa que pudieran calificarse de hostigamiento o presión propias de acoso laboral. Por otro lado, recoge con valor fáctico aunque en lugar inadecuado la sentencia que se recurre, que la empresa tratando de cumplir sus obligaciones materia de prevención de riesgos, elaboró plan de prevención evaluando el concreto puesto de 'director de fábrica' ocupado por la demandante y tal como se ha hecho constar por el triunfo parcial del primer motivo de recurso estudiado, a la empresa se le recomendó actualizar la evaluación de riesgos psicosociales, pero no se le ha impuesto sanción alguna y si bien la Inspección de Trabajo en el año 2018 propuso ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el inicio de expediente de recargo, no consta que se haya dictado resolución imponiendo el mismo.
Ahora bien, una cosa es que la actora se encontrara estresada hasta el extremo de ser diagnosticada de trastorno depresivo de larga evolución sobre rasgos anancásticos de la personalidad, como consta en la sentencia que dictó la Sala y a la que venimos aludiendo, y que causando por ello I. Permanente Total, se haya considerado derivada la misma de accidente de trabajo por la vía del apartado 2e) del articulo 156 de Ley General de la Seguridad Social, y otra cosa muy distinta que del estrés y los trastornos depresivos que dieron lugar al reconocimiento de I. Permanente Total y se hayan atribuido a contingencia laboral, sean responsabilidad de la empresa, hasta el extremo de deba por ello indemnizar a la trabajadora recurrente como la misma pretende.
En las condiciones expuestas, no puede atenderse la petición, porque no puede apreciarse en la conducta de la empresa, (que insistimos no ha sido sancionada ni consta que se haya dictado resolución administrativa declarando la existencia de responsabilidad de la misma por falta de medidas de seguridad), la mínima culpa que sería necesaria para obligarla a indemnizar a la trabajadora como esta solicita, dado que no es la responsabilidad que aquí se ventila enteramente objetiva sino, cuasi-objetiva, y la aplicación de la doctrina antes expuesta, obliga a desestimar el motivo de recurso estudiado, pues en el caso examinado, no es posible extraer nexo causal entre una supuesta actuación negligente por parte de la empresa a quién ninguna infracción de medida de seguridad cabe imputar y el estrés que la demandante no pudo controlar abocando a la I. Permanente Total reconocida, guiada, muy probablemente por su integridad y responsabilidad laborales y por su afán de perfección en extremo y con necesidad de absoluto control de todo, características estas de personalidad anancástica como la que presenta la actora, según se recoge en los hechos probados de la tan aludida Sentencia dictada por esta Sala y referenciada en el hecho probados segundo de la que ahora se combate.
De esta manera, ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia y con ello el recurso completo habida cuenta que por lo razonado con anterioridad no ha lugar a indemnización alguna, de forma que ha de ser confirmada la sentencia recurrida que no contiene las infracciones que se le imputan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Camila, contra la sentencia dictada en los autos nº 1067/13 por el Juzgado de lo Social número uno de los de Algeciras, en virtud de demanda formulada por la citada actora, contra Ubago Group Mare S.L. y Mapfre Seguros, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida .
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0960.19,especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.0960.19 ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
