Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2565/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1876/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 2565/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102415
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8397
Núm. Roj: STSJ AND 8397/2017
Encabezamiento
RECURSO: 1876/17 - E SENTENCIA Nº 2565/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2565/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Cruz Marqués en representación
de Dª. María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Córdoba; ha sido
Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 920/2016 se presentó demanda por Dª. María , sobre Seguridad Social, contra el INSS y la TGSS se celebró el juicio y se dictó sentencia el 21/02/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª María , nacida el NUM000 /1969, de profesión habitual 'operaria en confección' se encuentra en situación de alta/asimilada en el RGSS siendo su base reguladora de 475,18 euros y la fecha de hecho causante el 14/6/2016 (folios 32 y 51 a 61 de las actuaciones).
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 16/6/2016 se deniega a la demandante el reconocimiento de incapacidad permanente sobre la base de un cuadro clínico de 'epilepsia sintomática (focal continua) secundaria a MAV parietal derecha tratada con embolización (2006) y radiocirugía (2007 y 2010); diagnosticada de trastorno de personalidad mixto y trastorno depresivo'. Se la considera limitada para tareas de riesgo para sí misma y terceros, para esfuerzos físicos intensos-moderados y elevados requerimientos de bipedestación y deambulación (folios 31 y 2 de las actuaciones).
Formulada reclamación administrativa previa, la misma es desestimada por resolución de 29/8/2016 (folios 18 de las actuaciones).
TERCERO.- La demandante presenta marcha autónoma con cierta claudicación del miembro inferior izquierdo, estado general y de nutrición conservado, pares craneales normales, sin deficit motor grosero si bien presenta cuerta rigidez en miembros izquierdos (predominio en miembro inferior izquierdo). Realiza puño completo con fuerza y pinza útil bilateral, marcha con claudicación de miembro inferior izquierdo y arrastre de pie izquierdo, romberg negativo, no dismetrías en punta dedo-nariz, realiza puntillas con dificultad y talones pero no deambula. A nivel psíquico tono y tasa de habla normal, sin síntomas externos de ansiedad, quejas somáticas de sintomatología sensitiva de miembros izquierdos y dificultad para la marcha y sentimientos de incapacidad en relación con las limitaciones que le produce. La demandante se encuentra en desempleo dese el año 2006 y se le han denegado dos expedientes de IP previos (2007 y 2015), solicita la incapacidad permanente a instancia propia (folios 33 a 35 de las actuaciones).
CUARTO.- A tenor del informe psicológico de la perito Dra. Susana , la demandante presenta un trastorno mixto de la personalidad con rasgos dependientes y límites pasivo-agresivos, trastorno depresivo recurrente y trastorno orgánico de la personalidad debido a crisis comiciales. La sintomatología localizada y los informes aportados permiten inferir una evolución crónica e irreversible de su patología psíquica de pronóstico grave, cuyo curso la incapacita para el desarrollo de una vida adecuada y activa, tanto en el ámbito familiar como en el laboral y social pericial Dra. Susana , ramo de prueba de la parte actora)'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que deniega IPA ó subsidiaria Total, a operaria de la confección, nacida el 27.7.1969 que padece 'epilepsia sintomática (focal continua) secundaria a MAV parietal derecha tratada con embolización (2006) y radiocirugía (2007 y 2010); diagnosticada de trastorno de personalidad mixto y trastorno depresivo'. Se la considera limitada para tareas de riesgo para sí misma y terceros, para esfuerzos físicos intensos-moderados y elevados requerimientos de bipedestación y deambulación, presenta marcha autónoma con cierta claudicación del miembro inferior izquierdo, estado general y de nutrición conservado, pares craneales normales, sin déficit motor grosero si bien presenta cierta rigidez en miembros izquierdos (predominio en miembro inferior izquierdo). Realiza puño completo con fuerza y pinza útil bilateral, marcha con claudicación de miembro inferior izquierdo y arrastre de pie izquierdo, romberg negativo, no dismetrías en punta dedo-nariz, realiza puntillas con dificultad y talones pero no deambula. A nivel psíquico tono y tasa de habla normal, sin síntomas externos de ansiedad, quejas somáticas de sintomatología sensitiva de miembros izquierdos y dificultad para la marcha y sentimientos de incapacidad en relación con las limitaciones que le produce. Presenta un trastorno mixto de la personalidad con rasgos dependientes y límites pasivo-agresivos, trastorno depresivo recurrente y trastorno orgánico de la personalidad debido a crisis comiciales. La sintomatología localizada y los informes aportados permiten inferir una evolución crónica e irreversible de su patología psíquica de pronóstico grave, cuyo curso la incapacita para el desarrollo de una vida adecuada y activa, tanto en el ámbito familiar como en el laboral y social, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS , para modificar el Hecho Probado 4º, con base en los informes que cita, del siguiente tenor: 'A tenor del informe psicológico de la perito Dra. Susana , la demandante presenta un trastorno mixto de la personalidad con rasgos dependientes y límites pasivo-agresivos, trastorno depresivo recurrente y trastorno orgánico de la personalidad debido a crisis comiciales. La sintomatología localizada y los informes aportados permiten inferir una evolución crónica e irreversible de su patología psíquica de pronóstico grave, cuyo curso la incapacita para el desarrollo de una vida adecuada y activa, tanto en el ámbito familiar como en el laboral y social (pericial Dra. Susana , ramo de prueba de la parte actora).
Además de las enfermedades y limitaciones anteriores también padece: limitada para tareas de riesgo para sí misma y terceros, para esfuerzos fisícos intensos- moderados y elevados requerimientos de bipedestación y deambulación (folios 31 y 2 de las actuaciones). Presenta un trastorno mixto de la personalidad con rasgos dependientes y límites pasivo-agresivos, trastorno depresivo recurrente y trastorno orgánico de la personalidad debido a crisis comiciales. EVOLUCIÓON CRÓNICA E IRREVERSIBLE DE SU PATOLOGÍA PSÍQUICA DE PRONÓSTICO GRAVE, CUYO CURSO LA INCAPACITA PARA EL DESARROLLO DE UNA VIDA ADECUADA Y ACTIVA, TANTO EN EL ÁMBITO FAMILIAR COMO EN EL LABORAL Y SOCIAL (pericial Dra. Susana , ramo de prueba de la parte actora). Angioma cerebral distimia (Fol. 21). Crisis comiciales en contexto de MAVs parietal derecha (Fol. 87) MAV parietal derecha curada tras tratamiento con RC. Crisis parciales sensitivas en tratamiento, Síntomas inespecíficos (mareo) (Fol. 90). Ansiedad (Fol. 96)'.
El motivo debe ser estimado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, 'la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ) y sent. Recaída en Rec. 484/2015: l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana crítica' ( arts.
316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana crítica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), siendo este el caso de autos, conforme SSTS del Pleno de 20-10-2015, Rec nº 172/2014 , y de 30- 5-2017, Sent nº 450/2017 , ya que así consta tanto en los Hechos Probados, como con valor de tal en el fundamento jurídico 3º, y se desprende, sin conjeturas e hipótesis, de los documentos que cita.
SEGUNDO: Y por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 LPL (hoy , 193 LRJS ), se alega la infracción de los arts. 137.5 y 4 LGSS , con cita de jurisprudencia.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional , que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 137.6).
A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984 , 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Y partiendo del relato histórico de Hechos Probados, tal y como queda configurado en esta resolución, la actora, además de las limitaciones para los esfuerzos físicos intensos/moderados, altos requerimientos de bipedestación/deambulación y riesgo para sí y terceros, no puede, por su patología psíquica, llevar una vida adecuada y activa, con dificultad de concentración, planificación y toma de decisiones, lo que a juicio de esta Sala la hace merecedora del grado de IPA, por lo que con estimación de la demanda y del Recurso, se revoca la sentencia de instancia, declarándola en IPA con derecho a pensión en cuantía y efectos reglamentarios, más mejoras y revalorizaciones legales, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. María frente a la sentencia dictada el 21.2.2017 por el Juzgado de lo Social número n º 2 de los de Córdoba, en autos sobre Seguridad Social, promovidos por la recurrente contra el INSS y la TGSS, debemos revocar dicha sentencia, y con estimación de la demanda, declaramos a la actora, en IPA con derecho a pensión en cuantía y efectos reglamentarios, más mejoras y revalorizaciones legales, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
