Sentencia SOCIAL Nº 2567/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2567/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2911/2016 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2567/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102222

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6779

Núm. Roj: STSJ CV 6779/2017


Encabezamiento


Rec Suplicación 2911/16
Recursos de Suplicación - 002911/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2567/2017
En el Recursos de Suplicación - 002911/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 23.05.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 000437/2014, seguidos sobre
RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS SEGURIDAD, a instancia de EXCLUSIVAS
RESIMART IBERICA SL, asistida por el Letrado Sr Vicente Emilio Giner Vila, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Ruperto , y en los que es recurrente EXCLUSIVAS RESIMART IBERICA SL,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimando la demanda interpuesta por la empresa EXCLUSIVAS RESIMART IBERICA, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Ruperto confirmo la resolución del INSS impugnada en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador codemandado D. Ruperto con DNI nº NUM000 presta servicios laborales para la parte actora EXCLUSIVAS RESIMART IBERICA, S.L., dedicada a la actividad de forja, estampación y embutición de metales, en el centro de trabajo sito en la calle Puente del Cerezo s/n de Chiva, con la categoría profesional de oficial 1ª y fecha de alta en la empresa de 03/04/2000. (No controvertido y se desprende del parte de accidente de trabajo obrante en el expediente administrativo y documento n.º 1 aportado por el INSS).

2.-D. Ruperto sufrió un accidente de trabajo el día 22 de octubre de 2012, mientras prestaba servicios para la empresa demandante. El accidente ocurrió mientras utilizaba el equipo de trabajo sierra de cinta Shark 282 SXI EVO Nº Serie 200341/109 para cortar unas varillas, cuando una de ellas saltó introduciéndose en la ranura del alojamiento de la hoja de sierra, al intentar cogerla con la mano izquierda con la máquina en funcionamiento, produciéndose el corte con la hoja de la sierra en diversos dedos de la mano izquierda (índice, anular, corazón y parte del meñique), no contando dicha sierra con el resguardo de protección de la hoja de la misma en la zona inferior. (Resulta del informe y acta de inspección de Trabajo, del parte de accidente de trabajo, de los informes del INVASSAT y de la sociedad de prevención Unimat, obrantes en el expediente administrativo).

3.-Que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Ruperto ha dado lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad Temporal correspondientes al periodo de 23/12/2012 al 21/10/2014 sumando un total de 34.022,43 euros y una indemnización de 45.427,92 euros por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. (No controvertido, resulta del expediente administrativo).

4.-Con fecha 06/08/2013 se emitió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia informe del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Ruperto , proponiendo un recargo de prestaciones económicas del 30% levantándose en igual fecha Acta de infracción nº NUM001 -al que se remite aquél- y proponiendo una sanción de 4.092 euros, que se dan íntegramente por reproducidas al estar unidas a los autos.

Tras la visita de inspección efectuada el día 8 de noviembre de 2012 al centro de trabajo indicado y la entrevista mantenida con Don Ángel Daniel , compañero de trabajo del accidentado en el momento del accidente, con Doña Fidela , asesora de la empresa, con Don Aureliano , técnico del Servicio de Prevención, y con Don Ceferino , Jefe de Taller, así como el examen de la documentación aportada por la empresa (contrato de trabajo del trabajador accidentado y prórroga del mismo, documento sobre vigilancia de la Salud practicada al trabajador el 19 de abril de 2012 para el puesto de trabajo de tornos, documento sobre investigación empresarial del accidente realizado por el Técnico de Prevención) y el Informe de accidente emitido por el Instituto Valenciano de Seguridad y Salud Laboral, se afirma por la Inspectora actuante la constatación de los siguientes hechos: (a) que el trabajador Ruperto sufrió accidente de trabajo el día 22 de octubre de 2012, mientras prestaba servicios para la empresa Exclusivas Resimat Iberica, S.L.; (b) que el trabajador desempeña habitualmente el puesto de trabajo de tornero, sección de mecanizado; (c) que el accidente ocurrió mientras utilizaba el equipo de trabajo sierra de cinta Shark 282 SXI EVO Nº Serie 200341/109 para cortar unas varillas, cuando una de ellas saltó introduciéndose en la ranura del alojamiento de la hoja de sierra, al intentar cogerla con la mano izquierda con la máquina en funcionamiento, produciéndose el corte con la hoja de la sierra en diversos dedos de la mano izquierda; (d) que la sierra no contaba con el resguardo de protección de la hoja de la misma en la zona inferior, resultando accesible para el trabajador dicho elemento de corte, utilizándose sin los elementos de protección previstos y de forma no contemplada por las instrucciones del fabricante; (e) no se contaba con autorización y/o prohibición a los trabajadores sobre la utilización de los diversos equipos de trabajo de la empresa, en concreto la sierra de corte objeto del accidente; (f) no consta que se hubiera proporcionado al trabajador accidentado formación preventiva ni información sobre los riesgos y medidas preventivas en la utilización de dicho equipo de trabajo, constando información sobre proporcionada sobre otros equipos de trabajo; (g) no consta evaluación específica respecto de los riesgos y medidas preventivas de dicho concreto equipo de trabajo en el momento del accidente, siendo elaborados posteriormente.

Concluye la Inspectora actuante que los hechos expuestos constituyen una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, calificada como grave y tipificada en el artículo 12.16 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , por vulneración de los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 14.1 , 2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los artículos 15.1.i ), 17.1.a ) y 19.1 del mismo texto legal , así como del artículo 3.4, párrafo 1º, en relación con el apartado 1 del punto 3 del Anexo II , y párrafo 2º del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Se propone la imposición de sanción en grado mínimo por importe de 4.092,00 euros, atendida la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.3.c ) y 40.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . (Acta de Infracción número NUM001 , de fecha 6 de agosto de 2013; obrante en el Expediente administrativo).

5.-El trabajador D. Ruperto desempeña habitualmente el puesto de trabajo de tornero, sección de mecanizado. (No controvertido, se desprende del Acta de infracción).

6.-De conformidad con la Evaluación de riesgos de fecha 14 de marzo de 2012 (nº de referencia NUM002 ), para el puesto de trabajo del Sr. Ruperto , esto es, 'mecanizado', no se prevé la utilización de máquinas o equipos de corte, sino tornos, fresadoras, amoladoras, taladradoras, cepilladora y mortajadora, de modo que no se contempla el riesgo de lesiones por corte como propio del mismo, a diferencia de lo que ocurre con el puesto de trabajo de 'montaje y corte', para el que sí se prevé la utilización de máquinas y equipos de corte, tales como cizalla, equipos de corte por arco de plasma, radiales, sierra de cinta y sierra de vaivén, contemplándose expresamente el riesgo de lesiones por corte. La evaluación de riesgos del concreto equipo de trabajo de la sierra de cinta Shark 282 SXI EVO Nº Serie 200341/109 se realizó el 12 de noviembre de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha del accidente. (Se desprende del Acta de infracción).

7.-El parte de accidente de trabajo, el informe del INVASSAT de 08/01/2013 y de la sociedad de prevención Unimat, obrantes en el expediente administrativo,se dan por reproducidos. (Resulta del parte de accidente de trabajo y de los informes del INVASSAT y de la sociedad de prevención Unimat, obrantes en el expediente administrativo).

8.-El demandante realizó los siguientes cursos en materia de seguridad laboral: .- 'Riesgos generales y específicos de los puestos de trabajo' y 'Medidas para casos de emergencia' de 4 horas (14/02/2001 y 14/11/2003).

.- 'Seguridad frente al fuego' de 2 h (11/03/2010).

.- 'Seguridad frente al reuido' de 2 h (24/03/2010).

.- 'Manejo manual de cargas' de 3 h (18/05/2010).

.- 'Seguridad en puentes grúa' de 2 h (20/05/2010). Se da por reproducida la información y los equipos de protección individual entregados al trabajador D. Ruperto . (Figuran como anexos al informe de la sociedad de prevención Unimat, obrante en el expediente administrativo).

9.-En el reconocimiento médico de Unimat efectuado el 19/04/2012 se le declara apto para el puesto de trabajo de TORNOS (MONTAJE Y MECANIZADO). (Figura como anexo al informe de la sociedad de prevención Unimat, obrante en el expediente administrativo) 10.-Tramitado por el INSS el correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene como consecuencia del Informe recibido por la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia, relativo al accidente de trabajo sufrido por D. Ruperto ,se formularon alegaciones por la empresa que se dan por reproducidas. El EVI emitió Dictamen-propuesta el 30/10/2013 considerando que en el accidente de trabajo ocurrido se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y propone un incremento de las prestaciones derivadas del mismo de un 30% siendo responsable la empresa demandante. Se dictó en fecha 4 de noviembre de 2013 resolución por la Dirección Provincial del INSS de Valencia declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Ruperto en fecha 22 de octubre de 2012 y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa EXCLUSIVAS RESIMART IBERICA, S.L..Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa por la empresa demandante,que fue desestimada por resolución de 5 de marzo de 2014, contra la que se ha interpuesto la demanda origen de las presentes actuaciones. (Se desprende del expediente administrativo).

11.-La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, TURISMO Y EMPLEO dictó Resolución de fecha 15 de enero de 2014 en el expediente registrado con el número NUM003 , confirmando el Acta de Infracción y la sanción propuesta en toda su extensión, imponiendo, de este modo, la sanción de 4.092,00 euros a la empresa EXCLUSIVAS RESIMART IBERICA, S.L., sobre la base de entender que, no habiéndose desvirtuado los hechos constatados por la Inspectora actuante directa y personalmente y no quedando destruida, por tanto, la presunción legal de certeza de que gozan las Actas de la Inspección de Trabajo, los hechos descritos en el Acta de Infracción constituyen una infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 14.1 , 2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los artículos 15.1.i ), 17.1.a ) y 19.1 del mismo texto legal , así como del artículo 3.4, párrafo 1º, en relación con el apartado 1 del punto 3 del Anexo II , y párrafo 2º del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, tipificada en el artículo 12.16.b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , calificándose como grave y graduándose la cuantía y gravedad de la sanción en su grado mínimo, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículo 39 y 40 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , al apreciar como circunstancias agravantes de la sanción propuesta la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. Interpuesto por la demandante recurso de alzada, la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, mediante Resolución de fecha 12 de junio de 2014, estimó parcialmente el mismo, reduciendo la sanción impuesta al importe de 2.046,00 euros, sobre la base de entender que no podía apreciarse la agravante de gravedad del daño causado por ser inherente a la descripción de la conducta infractora o formar parte del propio ilícito administrativo. (Se desprende del expediente administrativo).

12.- Formulada demanda por la empresa EXCLUSIVAS RESIMART IBERICA, S.L., interesando que se anulara y dejara sin efecto el Acta de Infracción número NUM001 , de fecha 6 de agosto de 2013, la Resolución de la Dirección Territorial de Economía, Industria, Turismo y Empleo de 15 de enero de 2014, con fecha de salida 17 de enero de 2014, por la que se confirmaba la sanción propuesta en el Acta de Infracción por importe de 4.092,00 euros, y la Resolución de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de 12 de junio de 2014, con fecha de salida 23 de junio de 2014, que estima parcialmente el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Territorial reduciendo la sanción impuesta a la empresa EXCLUSIVAS RESIMART IBERICA, S.L. al importe de 2.046,00 euros, por el Juzgado de lo Social n.º 16 de Valencia se dictó sentencia en fecha 23/03/2015 (autos nº 967/14) cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando demanda interpuesta por la empresa EXCLUSIVAS RESIMART IBERICA, S.L., debo absolver y absuelvo a la Conselleria de Economía, Industria, Turismo y Empleo de la Generalitat Valenciana de todas las pretensiones dirigidas contra la misma, confirmando la Resolución de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de fecha 12 de junio de 2014, así como la Resolución de la Dirección Territorial de Economía, Industria, Turismo y Empleo de Valencia de 15 de enero de 2014, el Acta de Infracción nº NUM001 y, en definitiva, la sanción impuesta a la empresa demandante por importe de 2.046,00 euros'.

Dicha sentencia, que se da íntegramente por reproducida al aportarse por la empresa en su ramo de prueba, es firme.



TERCERO. - Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte EXCLUSIVAS RESIMART IBERICA SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Se imputa a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia tanto error de hecho como error de derecho, a través del recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la empresa demandante, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos que se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se pretende la adición al hecho probado segundo del siguiente párrafo: 'Reconociendo el Sr. Ruperto , trabajador accidentado, que consciente y deliberante (sic), conociendo la maquina en que trabajaba dada su experiencia con la misma, elimino las medidas de protección.' La adición solicitada se dice sustentar en la declaración del Sr. Ruperto en el acto del juicio sobre el acta de infracción y no puede ser acogida por cuanto que dicho medio de prueba es equivalente al interrogatorio de parte y su valoración compete al Magistrado de instancia, sin que en este extraordinario recurso pueda ser objeto de revisión a efectos de la modificación de los hechos declarados probados, tal y como se desprende de lo establecido en el apartado b del art. 193 y en el nº 3 del art. 196 de la LJS, siendo por lo demás recogida textualmente la declaración del Sr. Ruperto en el fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada, lo que evidencia que la misma ya ha sido valorada por el Magistrado 'a quo'.



SEGUNDO.- El correlativo motivo del recurso que se formula al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia a la que se imputa la infracción del art. 29 LPRL , 115, apartado 4 b) de la LGSS y aplicación indebida del art. 123 de la LGSS .

Hace hincapié la defensa de la recurrente acerca de que la vulneración de mandatos reglamentarios no basta para la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sino que es necesaria la culpabilidad de la empresa en la producción del accidente, debiendo ser objeto el art. 123 de la LGSS de una interpretación restrictiva, que no existe nexo causal entre el accidente de trabajo y los incumplimientos reglamentarios imputados a la empresa por cuanto que aquel se produjo por ajustar deficientemente el trabajador y eliminar el resguardo de la máquina, que el trabajador accidentado tenía experiencia en el sector y en la propia máquina y que, en definitiva, fue la conducta temeraria del propio trabajador accidentado la que dio lugar al referido accidente, citando diversas sentencias de la Sala de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia en apoyo de su argumentación.

Para dilucidar si la conducta del trabajador accidentado es temeraria y excluye el nexo causal entre los incumplimientos empresariales en materia de seguridad e higiene en el trabajo y el accidente de trabajo sufrido por el indicado trabajador se ha se recordar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2007, Recurso: 938/2006 , según la cual: '1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).' La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta lleva a negar que en el presente caso se haya roto el nexo causal entre la infracción empresarial y el daño producido por la conducta imprudente del trabajador, ya que aun siendo cierto que fue al introducir la mano izquierda el trabajador accidentado en la ranura del alojamiento de la hoja de sierra que estaba en funcionamiento con la finalidad de coger la varilla que había saltado, produciéndose el corte con la hoja de la sierra en varios dedos de la mano izquierda, también lo es que el trabajador accidentado que es tornero estaba trabajando en una sección, montaje y corte, que no era la suya (mecanizado), en una máquina que no solía utilizar habitualmente y respecto de la que no había recibido formación alguna y en la que además faltaba el resguardo de protección de la hoja de la sierra en la parte inferior, no habiéndose evaluado los riesgos del concreto equipo de trabajo de la sierra en la que se produjo el accidente de trabajo, sino con posterioridad a que ocurriera el mismo, ni existía prohibición de la empresa demandante de que los trabajadores utilizasen los equipos de trabajo ajenos a su sección.

Fueron, pues, las diversas omisiones de la empresa sobre utilización de los equipos de trabajo, evaluación de riesgos y formación del trabajador accidentado, la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador; acontecimiento que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador, las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia. Es claro que en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y, por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Como ha afirmado esta Sala de lo Social del TS en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec.

4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.' Por último, se ha de indicar que la repercusión que pueda tener la conducta del trabajador accidentado en la graduación del porcentaje del recargo, que, en los términos legales, oscilan entre un 30% y un 50%, ya se ha valorado como lo evidencia que el recargo se haya impuesto en su porcentaje mínimo, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la razonada sentencia de instancia en la que no se aprecian las infracciones jurídicas que se le imputan.



TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Exclusivas Resimart Ibérica, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Trece de los de Valencia y su provincia, de fecha 23 de mayo de 2016 , en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Ruperto y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2911 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

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