Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 257/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 76/2018 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100264
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3090
Núm. Roj: STSJ M 3090/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34011520
NIG : 28.079.00.4-2018/0003185
Procedimiento Demanda 76/18
Materia : impugnación actos administrativos
AA
DEMANDANTE: ' DELTA QUALITY BUSINESS SL'
DEMANDADOS: SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos/as. Sres/as
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
D. BENEDICTO CEA AYALA
Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En Madrid a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, habiendo visto las presentes actuaciones la
Sección Sexta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 257
En demanda sobre Impugnación de actos administrativos nº 76/18, formalizada por la Procuradora Dª
María del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de 'DELTA QUALITY BUSINESS, S.L'
contra 'SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL', siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2.02.18, tuvo entrada en este órgano judicial demanda formulada por la Procuradora Dª María del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de 'DELTA QUALITY BUSINESS, S.L' contra 'SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL', sobre 'Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social', excluidos los prestacionales, que fue turnada a esta Sección 6ª de la Sala, designándose Magistrada Ponente a Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y habiéndose fijado para la celebración del acto de juicio la audiencia del día 13 de marzo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar el juicio con el resultado que obra en autos.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La inspección de trabajo requirió en fecha indeterminada a la empresa 'DELTA QUALITIS BUSINESS SL' (en adelante 'DQB'), dedicada a la actividad de agencia de propiedad inmobiliaria, para que compareciese el 2 de diciembre de 2016 en las oficinas de dicho Organismo a fin de recabar información sobre el cumplimiento de las obligaciones de dicha sociedad con la seguridad social.
SEGUNDO.- Realizada dicha comparecencia, la inspección levantó acta de infracción el día 27 de marzo de 2017 dejando constancia de la presentación por la empresa en tiempo y forma de los boletines de cotización con falta de ingreso de cuotas del régimen general de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta en el período comprendido entre diciembre de 2011 y enero de 2017, de las que la deuda correspondiente al período no prescrito suponían 49.312,16 euros, al no concurrir circunstancia que exonerase de responsabilidad. La indicada conducta se tipificó como falta grave ( art. 22.3 RD Legislativo 5/000), con sanción en grado máximo ( art. 39.2 del citado texto legal ), traducida en 39.454,66 euros.
En dicha acta se informaba al sujeto sancionado que disponía de plazo de 15 días para formalizar alegaciones, contados desde la notificación de esa actuación, habiéndose practicado dicha comunicación el 4 de abril de 2017.
TERCERO.- La empresa sancionada no formuló alegaciones, pero sí solicitó ante la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante 'TGSS) aplazamiento de cuotas. A tal fin presentó escrito el 5 de junio de 2017 que dio pie a resolución estimatoria de esa misma fecha referida al período comprendido entre octubre de 2012 y febrero de 2017, por un importe total de 29.826,27 euros.
CUARTO.- Paralelamente continuaba la tramitación del procedimiento sancionador incoado por la inspección de trabajo, de forma que el acta levantada por ese Organismo fue remitida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social a fin de que emitiese la resolución correspondiente, hecho que tuvo lugar el 13 de junio de 2017, confirmando la propuesta de la inspección de trabajo y dando plazo de un mes desde su notificación para formular recurso de alzada.
QUINTO.- Producida esa notificación el 21 de junio de 2017, 'DQB' presentó el indicado recurso el día 7 de julio de 2017, si bien se le requirió para que subsanase determinados defectos, lo que se llevó a cabo en fecha 19 de octubre de 2017, tras lo cual la Secretaría de Estado de la Seguridad Social dictó resolución desestimatoria en fecha 17 de noviembre de 2017, notificada a la recurrente el 24 del mismo mes.
Fundamentos
PRIMERO.- 'DQB' presentó demanda contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 17 de noviembre de 2.017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la previa resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 13 de junio de 2.017, por la que se estimó la propuesta de sanción formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social derivada de impago de cuotas al régimen general de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta por falta grave en grado máximo entre los meses de diciembre de 2.011 y enero de 2.017, que se traducían en un impago de 49.312,16 euros en el período no prescrito. Esa demanda pedía la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, argumentando con ese fin que la notificación del acta sancionadora se había producido extemporáneamente, por haber rebasado el plazo de 10 días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora ( art. 17 RD 928/98 ); que la conducta de la demandante no constituía la infracción que se le atribuía, dado que no podía considerarse en descubierto, por haber obtenido una aplazamiento en el pago de cuotas de la seguridad social ( art. 17 Orden TAS 1562/2005, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por RD 1415/04); y que concurría otra causa de extinción de responsabilidad como era que la falta de ingreso de cuotas se debía a fuerza mayor determinada por problemas económicos ( art. 22.3 RD Legislativo 5/03 ). De forma subsidiaria se pedía la reducción de la sanción impuesta a 2.000 euros, por su incorrecta graduación, dada la colaboración que la empresa había tenido con la inspección de trabajo.
La Administración demandada no opuso ninguna excepción procesal a la demanda de referencia, pero cuestionó los argumentos en que aquélla se basaba, tanto para pedir la anulación de la sanción como su reducción.
Inexistente toda excepción procesal, nos limitaremos a recordar la doctrina sobre la competencia del orden jurisdiccional social en asuntos como el presente para luego examinar los argumentos de fondo de demanda en función de los hechos que se declaran probados, todos ellos deducidos de la prueba documental de autos, única practicada.
SEGUNDO.- A propósito de la competencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar la pretensión de demanda del presen litigio recordamos la doctrina mantenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 (rec. 4/12 ), la cual mantiene: '1. La Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, establece la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral, letra n) del artículo 2, atribuyéndose en la letra a) del artículo 9 LRJS esa competencia desde el punto de vista funcional a esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en única instancia cuando esos actos en materia sancionadora u otros '... de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral ...' (art. 2.n) sean dictados por el Consejo de Ministros (art. 9 a.).
2. No obstante lo anterior, resulta que el artículo 3 de la propia LRJS dispone en su apartado f) que los órganos jurisdiccionales del orden social no serán competentes para conocer: 'De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social;' . Y esta falta de competencia es reiterada por el artículo 2.s), de la repetida LRJS que excluye del conocimiento por esta jurisdicción de la impugnación de las sanciones especificadas en el art. 3.f) antes transcrito, esto es de los actos en materia de gestión recaudatoria y de las sanciones impuestas por las actas de infracción vinculadas a actas de liquidación, levantadas con ocasión de esa gestión.
3. En el presente caso, se impugna la sanción impuesta a la empresa demandante, como consecuencia de un acta de infracción levantada por no haber ingresado en forma y plazo debidos las cuotas adeudadas a la TGSS por el período de noviembre 2009 a noviembre 2011 tras haber presentado los documentos de cotización, como responsable de infracción grave del artículo 22.3 LISOS en relación con diversos preceptos de la LGSS, del Reglamento General de Cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Ahora bien, dicha acta de infracción no está vinculada con un acta de liquidación de cuotas, que es inexistente en el presente caso, al no darse los supuestos establecidos en el artículo 31del Real Decreto 928/1988, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. En definitiva, se impugna no una actuación administrativa recaída en procedimiento de liquidación de cuotas, sino en procedimiento sancionador, como consecuencia de un acta de infracción, que ha finalizado en una sanción. Es por ello, que el presente supuesto no tiene encaje en el ya señalado apartado f) del artículo 3 de la LRJS , en el cual se incluirían las actas de liquidación y de infracción, conjuntas o con tramitación simultánea ( artículo 34 del ya citado Real Decreto 928/1988, de 14 de mayo ), sino que se incluiría en la regla general de atribución competencial al orden social del artículo 2 del mismo texto legal .
A esta misma conclusión ha llegado la Sala Especial de Conflictos de Competencia del artículo 42 LOPJ de este Tribunal, en Auto nº 15-2014 de 24-9-2014 , que en el caso de un acta de infracción por falta de alta de un trabajador, pero que no se practicó liquidación de cuotas de seguridad social ni la impugnación versaba sobre la regularidad de dichas cuotas, estima que si bien se excluye del orden social los actos en materia de seguridad social relativos a afiliación, altas, bajas y de liquidación de cuotas, excepción que debe ser interpretada restrictivamente, de la potestad sancionadora solo se excluyen las 'actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria' de modo que no quedan comprendidos en la excepción los supuestos en los que la sanción ha sido impuesta por infracción de normas de seguridad social cuando la infracción no lleva aparejada una liquidación de cuotas ni se haya suscitado controversia en torno al importe de las cuotas, como aquí acontece.
4. Todo lo expuesto, nos lleva a afirmar la competencia del orden social de la jurisdicción, y por ende, de esta Sala, para conocer del Acuerdo administrativo impugnado, lo que implica rectificar expresamente, el criterio seguido en las sentencias de la Sala de 21-1-2014 (rec. 2-2012 ) y 28-10-2013 , (rec. 3-2012), en casos análogos al presente, en las que resolvió que la jurisdicción social era incompetente para conocer de las sanciones impuestas por el Consejo de Ministros, por estimar que constituía una manifestación de gestión recaudatoria la sanción por falta de ingreso de cotizaciones debidas a la Seguridad Social'.
TERCERO.- Acuerda el art. 17.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social: ' Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis'. Esta previsión es acorde con el art. 40.2 L 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el caso presente el acta de infracción que se encuentra en la base de la sanción impugnada en este proceso se levantó el 27 de marzo de 2.017 y fue notificada al sujeto que se consideraba infractor el 4 de abril de 2.017 (folio 87 de autos), por lo que se encuentra dentro del plazo establecido en dicha disposición.
Pero, aún en el supuesto de que no hubiere estado, no por ello hubiera concurrido causa de nulidad de esa actuación, al ser de aplicación el art. 48.2 de la citada L 39/15, a tenor del cual 2. ' el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados '. El posible retraso en la notificación de un acto no produce indefensión y así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo (3ª) de 22 de abril de 2002 según la cual la indefensión se descarta cuando el particular afectado tiene suficientes oportunidades de defensa en vía administrativa, lo que es el caso presente, donde el acta de infracción dio pie de alegaciones por 15 días a la empresa afectada y ésta voluntariamente no hizo uso de ese trámite.
CUARTO. - La concesión de aplazamiento de cuotas concedida por la 'TGSS' tampoco permite entender que no ha existido conducta infractora. La solicitud de ese aplazamiento fue presentada el 5 de junio de 2.017, después de levantada el acta de infracción de 27 de marzo de 2.017, por lo que el procedimiento sancionador impugnado en este proceso no puede verse afectado por actuaciones del particular posteriores a aquella acta. Baste reproducir en este punto cuanto mantiene la citada sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 : 'invoca el artículo 17.1 de la Orden TAS/1562/2005, de mayo, por la que se desarrolla el Reglamente General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , alegando que el aplazamiento para el pago de las cuotas adeudadas a la Seguridad Social que le fue concedido, produce el efecto de estar al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social, y ello con efectos retroactivos a la fecha de origen de la deuda, lo que significa -dice- 'que se encuentra hoy al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social por la misma deuda por la que ha sido sancionada por medio de la resolución objeto de la presente demanda'.
(...) 3. La primera de las alegaciones ha de ser rechazada porque si bien es cierto, que el Artículo 17.1 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre, por la que se modifica la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y que regula las 'Consecuencias del aplazamiento e incidencias posteriores a su concesión' , establece, que : 'Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento para el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el artículo 31.3 de dicho reglamento como para el reconocimiento de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social ,....', no es menos cierto, que dicha concesión de aplazamiento, no tiene efecto alguno con relación a la infracción derivada del incumplimiento de la obligación de cotizar ni en relación con la sanción que pueda derivarse de dicha infracción, dado que, por propia remisión del precepto los efectos son los del apartado 3 del artículo 31 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, conforme al cual, 'La concesión del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por Ley o en ejecución de ella' , por lo que la invocación del señalado precepto por la demandante, en modo alguno enerva ni la infracción cometida ni la sanción resultante'.
QUINTO.- De igual modo se descarta la alegación de fuerza mayor como causa de exclusión de conducta infractora.
El art. 22.3 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en la redacción dada al mismo por la disposición final 8.1 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , tipifica como infracción grave de los empresarios 'No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo presentado los documentos de cotización, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de la empresa y que dicho impago de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con ellas no sea constitutivo de delito conforme al artículo 307 del Código Penal '.
La empresa indica que la falta de cotización que ha dado lugar a la sanción impugnada en este proceso se debe a causa de fuerza mayor, identificando este concepto con la situación de dificultad económica por la que aquélla atravesó. Pero no es así. Ni tal dificultad económica impeditiva del cumplimiento de las obligaciones de cotizar a la seguridad social se ha acreditado en este caso concreto ni, de haber existido, podría equipararse a fuerza mayor. Volvemos en este punto de nuevo a la repetida sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 , cuando manifiesta: 'Como se advierte, el tipo infractor descrito configura como causa excluyente de responsabilidad la ' situación extraordinaria ' en que pudiera encontrarse la empresa, concepto jurídico indeterminado que ha sido asimilado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia al de ' fuerza mayor ', al cual se refiere el artículo 1105 del Código Civil cuando establece que ' Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables '. En este sentido, la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1997 (rcud. 1969/1997 ), sobre el concepto de fuerza mayor, hacía referencia a la doctrina jurisprudencial, señalando que, 'la sentencia del Tribunal Supremo del 3 de Noviembre de 1988 , que se menciona en la del 3 de octubre de 1994 , se refiere al suceso que está fuera del círculo de actuación del obligado, o como señalan las sentencias del 2 de febrero de l980 , 4-3-1981 , 25 de junio de 1982 y 3 de noviembre de 1988 , la fuerza mayor se constituye por 'aquellos hechos que aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado' o como señalan las sentencias del 7 de junio y 28 de septiembre de 1988 y 10 de noviembre del mismo año 'la fuerza mayor se caracteriza por dimanar de sucesos imprevistos e inevitables que rebasan los tenidos en cuenta en el curso normal de la vida y extraños al desenvolvimiento ordinario de un proceso industrial' o como dice la citada del 3 de noviembre de 1988, en aplicación concreta al caso litigioso, el suceso 'no tuvo una causa externa o ajena al funcionamiento del servicio'; y la sentencia de la Sala III de este Tribunal de 29 de junio de 1998 (recurso 4505/1992 ), dictada sobre exoneración de la cotización a la Seguridad Social como consecuencia de la suspensión de contratos de trabajo, señalaba que, 'Resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa la Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1995 , que define la fuerza mayor como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que a la vez sea imprevisible. En el mismo sentido la Sentencia de 16 de mayo de 1995 , según la cual la fuerza mayor es un concepto jurídico indeterminado que comprende no solamente las causas a que se refería el art.
76.6 de la Ley de 26 de enero de 1944 del Contrato de Trabajo , sino a cualquier otra que dimane de un hecho externo ajeno a la esfera de actividad del empresario, doctrina acorde con la naturaleza de la fuerza mayor que en cada caso debe ser estimada o no, y que comporta que el hecho determinante del incumplimiento de una obligación, aunque pudiera preveerse, resulte inevitable'.
En su consecuencia, y como corolario de todo lo expuesto, ha de entenderse por fuerza mayor, y por ende, por 'situación extraordinaria', un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable, requisitos éstos, que no concurren en el presente caso. En efecto, como consta en los hechos probados, está acreditada la existencia de una prolongada situación de impago puntual de las cuotas origen de la sanción, situación que se inició en el mes de noviembre de 2009, y que era previsible y enteramente imputable a la empresa, ya que, pudiendo solicitar un aplazamiento que le autorizara para pagar las cuotas fuera del plazo reglamentario de ingreso, y que así se la pudiera considerar, en tanto se cumplieran las condiciones requeridas, al corriente respecto de las deudas aplazadas, como admite expresamente en su escrito de demanda, la empresa no se planteó solicitar dicho aplazamiento hasta finales del mes de abril de 2011, esto es, cuando ya había incurrido en la infracción...'.
Cuanto antecede impide declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas en este proceso, con lo que decae la petición principal de demanda.
SEXTO.- En cuanto a la petición subsidiaria de reducción de la sanción a 2000 euros, tampoco procede acogerla. Al respecto ha de indicarse que la actitud colaboradora de 'DQB' de la que habla la demanda consiste en haber comparecido al requerimiento de la inspección de trabajo para que acreditase su situación de cotización sin que la ley tome en cuenta ese proceder para exonerar de responsabilidad al sujeto infractor.
Adicionalmente, no hay base ni razonamiento alguno que justifique una rebaja a 2000 euros una sanción de 39.454,66 euros, máxime cuando la determinación de esta última se ha llevado a cabo con arreglo a los criterios puramente objetivos que marca el art. 40.1 d).1 de la Ley 40/05 : ' La infracción grave del artículo 22.3 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 50 al 65 % del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 65,01 al 80 %; y en su grado máximo, con multa del 80,01 al 100%'.
En el presente caso la multa aplicada ha sido el 80,01 de las cuotas de seguridad social y demás conceptos impagados y no prescritos (49.312,16 euros), lo que supone exactamente el importe de la sanción (39.454,66 euros) controvertida en este proceso.
La demanda se desestima.
Fallo
Desestimamos la demanda promovida por 'DELTA QUALITY BUSINESS SL' contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 17 de noviembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la previa resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 13 de junio de 2017.Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2870-0000-69-0076-18 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito( at.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2870-0000-69-0076-18.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
