Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 257/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2021 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 257/2021
Núm. Cendoj: 35016340012021100196
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:580
Núm. Roj: STSJ ICAN 580:2021
Encabezamiento
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000031/2021
NIG: 3500944420200000289
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000257/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000289/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Recurrente: Fulgencio; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido: URBASER S.A.; Abogado: FELIX JESUS MORAZA ORTIZ
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000031/2021, interpuesto por D. Fulgencio, frente a Sentencia 000275/2020 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000289/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Fulgencio frente a URBASER SAy el FOGASA..
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor, D. Fulgencio, con DNI Nº NUM000, ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, Urbaser, SA- (CIF- A79524054) -, desde el 08/11/2005; con la categorìa profesional de Conductor de camiòn; y percibiendo un salario dia prorrateado de 64,17 €; y con centro de trabajo en el Punto lLmpio de Santa María de Guìa.
SEGUNDO.- En fecha 18/09/2019 por el Juzgado de lo Social nº 8 de las Palmas de Gran Canaria se dicta sentencia, en los autos nº 383/2019, acordando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 10712/2018 lo es derivado de accidente de trabajo - ( folios nº 64 a 66 )- .
Y habièndose declarado por el INSS, con efectos econòmicos del 06/10/2020, afecto al actor de una incapacidad permanente total - (folios nº 207) -
TERCERO.- El actor reclama en concepto del complemento de incapacidad temporal la cuantìa de 13.980,88€ y calculada sobre una base reguladora mensual de 2504,23€ -(folio nº 53) -.
CUARTO.- A la relaciòn laboral que vinculaba al actor con la empresa demandada le es de aplicaciòn el Convenio Colectivo de Urbaser Sa,- ( Puntos Limpios y Plantas de Transferencia de Gran Canaria) y sus trabajadores - ( folios nº 177 a 206) - .
QUINTO. - Por la empresa demandada se ha procedio a abonar al actor, en concepto de pago delegado, las prestaciones econòmicas por incapacidad temporal .
Y desde el 01/11/2020 hasta el 05/10/2020, la Mutua Asepeyo ha abonado la cantidad de 17.465,40 € brutos. ( folios nº 50 vuelto )-.
SEXTO.- El actor, en sus nòminas, percibe los conceptos siguientes:
- Salario base.
- Parte Proporcional de pagas extras.
- Complemento salarial.
- Plus turnicidad.
- Plus penoso.
- Plus transporte.
Y constando el Plus Turnicidad con cuantìas variables sujetas al exceso de jornada que realiza el trabajador como consecuencia del deplazamiento, en su caso, desde el Punto Limpio de Santa Marìa de Guia, hasta la correspondiente Planta de Juan Grande, San Bartolomè de Tirajana.
En el año 2018 el actor percibiò un total de 24.761,43€ brutos por todos los conceptos.
En el año 2019, la cuantìa percibida por todos lo conceptos,ascendiò a 23.985,34€ brutos (folios nº 94 96; 97 y 99 a 126) - .
En el año 2017 el actor ha percibido la cuantìa de 22.896,03 €.
En el año 2016 ha percibido el importe total de 23,303,59€.
SEPTIMO.- Conforme a las Tablas Salariales de Convenio Colectivo de aplicaciòn el actor debìa percibir:
- año 2018 : 18.852,60€.
- año 2019 : 20.597,51€.
OCTAVO.- La empresa demandada,de estimarse la demanda, reconocerìa adeudar al actor la cuantìa de 11.965,11€.
Y desglosàndose dicha cantidad en los tèrminos siguientes:
- 2019 : 6.064,70€.
- 2020: 5.900,41 € .
NOVENO.- En fecha 10/06/2020 el actor interpone papeleta de conciliaciòn ante el SEMAC.
Y celebràndose, sin avenencia, el 11/09/2020.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
'Desestimo la demanda interpuesta por D. Fulgencio frente a la empresa URBASER SA y el FOGASA, en materia de Cantidad- ( Mejora Voluntaria Incapacidad Temporal )-; y absuelvo a la empresa demandada y al Fogasa de las pretensiones deducidas en su contra por el demandante.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Fulgencio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda planteada en materia de complemento por Incapacidad temporal (IT) derivada de accidente de trabajo, establecido convencionalmente. Frente a la misma se alza la parte actora planteando recurso de suplicación.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso se solicita por la recurrente, al amparo del art. 193 b) LRJS, la revisión de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente se pide la modificación del hecho probado sexto, proponiéndose la siguiente redacción:
'Sexto: el actor percibe en sus nóminas los siguientes conceptos: salario base, parte proporcional de pagas extras, plus turnicidad, plus penoso, plus de transporte. El plus de turnicidad con cuantías variables sujetas a exceso de jornada que realiza el trabajador como consecuencia del desplazamiento, en su caso, desde el Punto Limpio de Santa María de Guía, hasta la correspondiente Planta de Juan Grande, San Bartolomé de Tirajana (hasta aquí no se modifica)
Desde el 01.01.18 a 30.11.18, el actor percibió un total de 23.384,88 €, lo que hace un salario medio de 2199,53 € brutos.
En los meses en que estuvo de baja médica, el actor percibió las siguientes cantidades brutas:
.-En diciembre de 2018, mes de la baja médica, el actor percibió 1856,45 € brutos. Debió percibir (tomando como referencia la media del año anterior a la baja médica), 2199,53 €. En este mes se le adeuda la cantidad de 343,08 €
.- en enero 2019 cobró 1940,91 €, por lo que la diferencia es de 258,62 €
.- en febrero 2019 cobró 1753,08 € brutos, por lo que la diferencia hasta 2199,53 € brutos es de 446,45 €
.- en marzo 2019 cobró 1940,41 € brutos, por lo que la diferencia hasta 2199,53 € es de 259,12 €
.- en abril 2019, cobró 1878,30 € brutos, la diferencia hasta 2199,53 € brutos es de 321,23€
.- en mayo 2019, cobró 1940,91€ brutos, por lo que la diferencia asciende a 258,62€
.- en junio 2019 cobró 1878,30 €, por lo que la diferencia hasta 2199,53 € brutos asciende a321,23 € brutos
.- en julio 2019 cobró 1940,91 € brutos . La diferencia asciende a 258,62€ brutos
.- en agosto 2019 cobró 1940,91 € brutos. La diferencia asciende a 258,62€ brutos
.- en septiembre 2019 cobro 1900,80 e brutos. La diferencia asciende a 298,73 €
.- en octubre de 2019 cobró 1964,16 € brutos. La diferencia asciende a 235,37€ brutos
.- en noviembre de 2019 cobro 1900,80€ brutos. La diferencia asciende a 298,73 €
.- en diciembre de 2019 cobró 1964,16 €.La diferencia asciende a 235,37 €
.- a partir de enero de 2020 y hasta 5 de octubre de 2020, fecha de la IPT, el actor percibió en pago directo, prórroga de la IT la cantidad de 17.152,40 €, por lo que la diferencia hasta 20.455,62 € ( que resulta de dividir el salario mensual bruto, salario medio de 2199,53 €, entre 30 días, y multiplicarlo por 279 días que pagó Mutua Asepeyo) es de 3303,22 €'
Se ampara la recurrente en documental: Folios 99 a 109, 129, 50.
La impugnante se opuso a la modificación propuesta pues es irrelevante y reiterativa de lo que ya consta en los hechos probados sexto, séptimo y octavo. Reitera la fundamentación jurídica de la sentencia y destaca que el plus turnicidad debe quedar fuera de los conceptos que deben integrar el cálculo del complemento por IT que se reclama dada la naturaleza de dicho plus.
Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras:
'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.
Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, debe estimarse la modificación fáctica propuesta en relación al hecho probado sexto ya que los datos sobre las retribuciones percibidas entre diciembre de 2018 y hasta el 5 de octubre de 2020 se extrae de forma clara e indubitada de la documental señalada (folios 99 a 109, 129 y 50 de autos). Tales datos no aparecen contenidos con el detalle que se propone por la actora en el relato original de hechos y es de relevancia a los efectos de calcular, en su caso, las cantidades que correspondería percibir al actor de estimarse su demanda que se ampara en la aplicación e interpretación que debe darse al art. 17 del convenio aplicable.
Además, y sin perjuicio de la oposición genérica alzada por la impugnante, no se han cuestionado los cálculos y cantidades contenidas en la propuesta de redactado del hecho probado sexto que hace la recurrente .
Por tanto, se estima este motivo del recurso y se modifica la literalidad del hecho probado sexto en los términos propuestos por la recurrente.
TERCERO.- En el motivo tercero del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas. Específicamente se denuncia la infracción del art. 17 del Convenio colectivo de la empresa demandada URBASER SA.
Entiende la recurrente que la mejora voluntaria prevista en el citado precepto convencional, consistente en un complemento retributivo del hasta el 100% de los salarios de la persona trabajadora en situación de baja por IT derivada de accidente de trabajo, debe necesariamente incluir en su cálculo el concepto plus turnicidad, pues debe asegurarse el abono de las retribuciones salariales como si la persona trabajadora estuviera en activo. Por ello, detraer el citado plus porque sea un concepto variable no tiene encaje en el citado precepto, por ser la finalidad del mismo garantizar la ausencia de mermas retributivas derivadas de la situación de baja médica. Por ello entiende que el cálculo del plus turnicidad que debe integrarse en el complemento debe ser el promedio del mismo de los últimos once meses (2018), lo que arroja una diferencia a favor del actor de 7.097'01 euros.
La impugnante se opuso en base a la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida invocando diversas sentencias de esta misma Sala y también del Tribunal Supremo en esta concreta materia.
La cuestión que se debate es eminentemente jurídica y trata sobre la interpretación que debe darse a la literalidad contenida en el art. 17 del Convenio colectivo de la empresa URBASER SA en el que se regula el abono de un complemento de IT a cargo de la empresa en casos de IT derivada de accidente de trabajo. El referido precepto establece que la persona trabajadora en situación de baja médica tiene derecho a percibir:
'el 100% por todos los conceptos que le correspondiera, como si estuviera en activo'.
Esta sala se ha pronunciado sobre esta materia, aunque no específicamente sobre el plus turnicidad previsto en la empresa demandada.
En nuestra sentencia de 28 de marzo de 2017 (Rec. 13/2017) , en referencia a la inclusión en el complemento por IT a cargo de empresa establecido convencionalmente en empresa diferente a la demandada, decíamos:
'(.) Como señala la sentencia del TS de 13 de julio de 2012 (RJ 2012, 10681) (rec. 158/11):
'En efecto, es doctrina reiterada de la Sala que la fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos o pactos de empresa que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; de forma que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye, lo que a su vez comporta que ese título de constitución haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS (RCL 1994, 1825) (así, SSTS 20/03/1997 (RJ 1997, 2591) -rcud 2730/1996 - ; 13/07/1998 (RJ 1998, 7013) -rcud 3883/97 - ; 20/11/03 (RJ 2003, 9098) -rcud 3238/03 - ; 31/01/07 (RJ 2007, 1495) -rcud 5481/05 - ; y 22/11/11 (RJ 2012, 1465) -rcud 4277/10 -).
Aunque esta remisión -al título constitutivo como fuente de la obligación- implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( SSTS 09/02/04 (RJ 2004, 2202) -rco 18/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05), no lo es menos que tampoco es hacedero hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que - antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio pro beneficiario » ( STS 22/11/11 -rcud 4277/10 -). Referencia ésta a los supuestos de «dudoso significado» que hacemos porque -conforme al art. 1281- el primer canon de interpretación ha de atenerse a los términos literales del título constitutivo, de forma que si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no sería de aplicar otra regla hermenéutica que aquella que atiende al sentido gramatical ( SSTS 13/10/03 (RJ 2003, 7743) -rcud 4466/02 -; SG 15/05/00 (RJ 2000, 7165) -rcud 1803/99 -; 13/05/04 (RJ 2004, 3772) -rcud 2070/03 -; y 22/11/11 -rcud 4277/10 -). Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, porque lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes ( SSTS 19/01/04 (RJ 2004, 1581) -rcud 2807/02 -; 28/04/04 (RJ 2004, 3915) -rcud 2346/03 ; y 21/12/04 (RJ 2005, 2306) -rcud 549/04-'.
(.) admitir diversos sentidos las cláusulas de los contratos, deberá entenderse el más adecuado para que produzca efecto, por ello, si la finalidad de una mejora voluntaria de prestación de seguridad social por IT es mantener la capacidad adquisitiva del trabajador, para que no se vea perjudicado por la situación de incapacidad protegida, debemos coincidir en que sólo manteniendo el 100% de todos aquellos conceptos que integran la estructura salarial de forma no excepcional, o en palabras del pacto de forma 'circunstancial', se alcanza tal finalidad, porque además la paga extra se prorratea a efectos de subsidio, pero no se abona en el porcentaje minorado una vez finalizada la baja médica, por cuanto, como ya se ha dicho, se corresponde a periodos no trabajados y, por tanto, no retribuibles a efectos salariales'
También en la STSJ Canarias de 11 de marzo de 2008 (Rec. 88/2008) se recoge literalmente en su fundamentación jurídica en relación a la interpretación que debe darse a los conceptos incluidos en un complemento por IT convencional de empresa diferente a la demandada, en la interpretación de 'el 100% de sus retribuciones' se dice:
'(.) La 'quaestio litis' se ciñe a la precisión del alcance del término 'retribución' a fin de comprobar si incluye o no a aquéllos conceptos salariales que dependen exclusivamente del trabajo efectivo.
Se trata, así, de la exégesis del Convenio Colectivo, en el que habrá que aplicar tanto los criterios hermenéuticos normativos ( art. 3.1 del Código Civil ) como los contractuales ( arts. 1.281 y ss del Código citado), dada la naturaleza dual normativo- convencional del Convenio Colectivo.
Tales criterios son, como es sabido, el literal, prioritario como regla interpretativa en contratos, salvo que la intención de las partes deducida nitidamente de sus actos sea contraria, ex arts. 1.281 y 1.282 ) el volitivo o teleológico, el sistemático, el histórico y el sociológico, más las reglas de cierre de los arts. 1.288 y 1.289 del citado Código ) y más el criterio interpretativo lógico, omitido por el citado Texto Legal sustantivo pero pacificamente acogido por la doctrina científica y la jurisprudencia (desde la ya lejana STS de 9-6-56 a la más reciente de 3.6.91 ).
Pues bien, aplicando tales criterios al caso, es de ver que en una exégesis lógica, la exclusión que el precepto hace del concepto retributivo 'quebranto de moneda' conduce a la interpretacion 'pro' empresa, al no ser un concepto fijo, aparte de su naturaleza indemnizatoria o resarcitoria, y no salarial (.)'
Aplicando los criterios interpretativos contenidos en las sentencias referidas y ateniéndonos a la propia literalidad del convenio aplicable (art. 17 transcrito), en el presente caso procede reconocer el derecho del actor a percibir dentro del complemento por IT a cargo de la empresa, también el plus turnicidad, que según se recoge en el hecho probado sexto se trata de cuantías variables sujetas al exceso de jornada como consecuencia del desplazamiento del actor desde el Punto limpio de santa María de Guía hasta la planta de Juan Grande de San Bartolomé de Tirajana. No obstante ha resultado probado que el actor ha venido percibiendo dicho plus mensualmente con cierta permanencia, al menos durante el último año (2018) anterior a la baja por IT , si bien en cuantías variables, motivo por el cual en la modificación fáctica se ha calculado el promedio.
Por tanto, nos hallamos ante un plus que se abona al actor por razón de su trabajo y que es en su caso concreto se le viene abonando cada mes, aunque varíe en su cuantía. Además, dicho concepto (plus turnicidad) le correspondería de estar trabajando ('en activo'), al menos en su caso concreto, por lo que aplicando al caso la literalidad del art. 17 del convenio aplicable debemos llegar a la conclusión de que debe serle abonado también, en el complemento por IT derivada de accidente de trabajo que se está reclamando por el recurrente.
Respecto a la cantidad adeudada en los conceptos reclamados, el recurrente la cuantifica en 7.097'01 euros, de acuerdo con los datos contenidos en el hecho probado sexto. Dicho cálculo no se ha cuestionado por la impugnante, sin perjuicio de su oposición en cuanto al fondo.A dicha cantidad debe añadirse el interés legal al tratarse de un concepto indemnizatorio que complementa la prestación de IT, por lo que no tiene carácter salarial y, por ende, no puede aplicarse el art. 29.3 ET previsto exclusivamente para el salario.
En base a lo anterior, procede la estimación del recurso planteado y previa revocación de la sentencia recurrida se estima la demanda planteada condenándose a la demandada a abonar al actor en concepto de complemento por Incapacidad Temporal ( art. 17 Convenio aplicable) desde el 1/12/18 al 5/10/2020 , la cantidad de 7097'01 euros más el interés legal del dinero ( art. 1108 c.c).
CUARTO.- Por todo lo expuesto se estima el recurso de suplicación planteado por la demandada en los términos expuestos
QUINTO.- En virtud de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DON Fulgencio frente a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar en los autos 289/2020, que revocamos y estimando la demanda planteada condenamos a la empresa demandada URBASER SA a abonar al actor en los conceptos reclamados, la cantidad de 7.097'01 euros más el interés legal del dinero. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0031/21 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
