Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2570/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4013/2021 de 13 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2570/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022102115
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4587
Núm. Roj: STSJ CV 4587:2022
Encabezamiento
0
Recurso de Suplicación 4013/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 004013/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a trece de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002570/2022
En el recurso de suplicación 004013/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000044/2020, seguidos sobre jubilación falta de cotización servicio militar, a instancia de Cayetano asistido por el Letrado D. Miguel Catena Salmerón, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por D. Cayetano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.-El demandante D. Cayetano, nacido el día NUM000 de 1950, con D.N.I.nº : NUM001, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 presentó solicitud de jubilación en fecha 15 de abril de 2019, siendo denegada por resolución del INSS de fecha 18/04/2019 porque en la fecha del hecho causante 12/04/19, sin estar de alta o asimilada al alta, reúne 5.024 días cotizados a lo largo de toda su vida laboral en lugar de los 5.475 días necesarios, según lo establecido en el art. 205.1.b) y 3 de la LGSS. 2º.- Contra la resolución mencionada en el hecho probado anterior se formuló reclamación previa por la parte actora, que fue desestimada por Resolución de fecha 28 de noviembre de 2019. Formulada demanda por la parte actora en fecha 10/01/2020 fue repartida a este Juzgado de lo Social. 3º.- Se da por reproducido el informe de la vida laboral del demandante que se acompaña como documento n.º 1 de su ramo de prueba la demanda donde se acredita un total de 5.236 días de alta en el sistema de la Seguridad Social. 4º.-El actor incurrió en impagos de cuotas de autónomos en el periodo 01/12/2009 al 30/06/2010. Se tramitó por la TGSS expediente por impago de cuotas y expediente administrativo de apremio por la Unidad de Recaudación ejecutiva con requerimiento de bienes. Aun cuando se realizó una diligencia de embargo de vehículo del actor (Fiat Panda ....FWN) y su posterior solicitud de captura a la Policía Local de Valencia, no se llevó a efecto al no poder localizar los agentes ni el vehículo ni al deudor. La deuda de este expediente fue datada posteriormente por prescripción entre el 12/11/2014 y 06/04/2015. 5º.-El actor acredita un total de 5.024 días de cotización real, en el Régimen General de Trabajadores Autónomos habiéndose computado los periodos siguientes: Del 01/07/1986 al 30/06/1993. Del 01/03/2003 al 30/06/2010. No se ha computado por el INSS el periodo del 01/12/2009 al 30/06/2010. 6º.-El demandante figura de baja en Seguridad Social desde el 30/06/2010. 7º.-El demandante en fecha 02/12/2014 presentó el modelo 037 por baja en el censo de empresarios. (Doc. n.º 5 del actor) 8º.-El demandante solicitó el 30/11/2014 su baja en el Régimen General de Trabajadores Autónomos siéndole denegada por resolución firme de la TGSS de fecha 04/12/2014, por no estar de alta en el mismo. (Resulta del expediente administrativo y del doc. n.º 6 del actor) 9º.-El demandante prestó el servicio militar obligatorio desde el 23/02/1965 hasta el 01/12/1966. (Doc. n.º 7 a 9 del actor) 10º.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la pensión de jubilación asciende a244,41 euros mensuales y el porcentaje del 50%. (Hecho no controvertido).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Cayetano, a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 15-9-21 en autos 44/20 , por la que se desestima la demanda del actor respecto a prestación de jubilación, confirmando las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18-4-19 y 28-11-19 (desestimación de la reclamación previa).
SEGUNDO.- Articula la parte actora su recurso formalizando dos motivos de suplciacion, el primer de ellos al amparo de la previsiones del articulo 193, B) de la LRJS en solicitud de modificación del relato de hechos probados. Y pretende la modificación de la redacción del hechos probado primero con el siguiente tenor literal:
: 'El demandante, D. Cayetano, nacido el día NUM000 de 1.950, con D.N.I.nº : NUM001, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 presentó solicitud de jubilación en fecha 15 de abril de 2.019, siendo denegada por resolución del INSS de fecha 18/04/2019 porque en la fecha del hecho causante 12/04/2019, sin estar de alta o asimilada al alta, reúne 5.236 días cotizados según su Informe de Vida Laboral y añadiendo el periodo de servicio militar obligatorio que computa 365 días, hace un total de 5.601 días, que cubren de sobra los 5.475 días requeridos por el INSS'.
La revisión que se insta con fundamento en el Informe Vidal Laboral y de la certificación del periodo de prestación del servicio militar obligatorio realizado por el actor-recurrente y que obra unida dentro de la carpeta de la prueba de la actora al procedimiento judicial con el folio 120 (documento 1, 7, 8 y 9)
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales premisas no procede acceder a las solicitudes de la actora puesto que la recurrente pretende introducir como hecho probado las conclusiones jurídicas pretedeterminando el fallo respecto al cómputo como cotizados de los periodos de alta en RETA y considerados prescritos así como el periodo de prestación de servicios militar, existencia de tales periodos como hecho que se reconocen (mas alla de su computo a efectos de prestación) en los ordinales 3, 4, 5 y 9 del relato de hechos. Y es mas, no se acredita error alguno por parte del juzgador en tanto que el hecho primero que se pretende modificar no es mas que la transcripción de la resolución administrativa impugnada y las razones que determinan la desestimación de la prestación. Por tales razones no procede la modificación fáctica instada sin perjuicio de quedar por resolver en su caso la procedencia del cómputo de los periodos que se dicen a efectos de prestación que se lleva a efecto mediante el siguiente motivo de suplicación.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso se articula al amparo del art 193,c de la LRJS en alegación de infracción de norma con alegación de dos submotivos:
.- la infracción de las previsiones de la Disposición Adicional VIGÉSIMA OCTAVA de la Ley 27/011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social que dice: 'El Gobierno presentará, en el plazo de un año, un proyecto de ley que establezca un sistema de compensación a la Seguridad Social para que por ésta pueda reconocerse, a favor de las personas interesadas, un periodo de asimilación'. Viniendo a entender que al actor se le debe computar como cotizado el periodo de prestación de servicio militar al igual que ocurre en los supuestos de jubilación anticipada.
.- la infracción de las previsiones del articulo 28,2 del Real Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto que dice: Las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la correspondiente prestación. NO obstante, si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad Gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas. Considerando que según la doctrina y jurisprudencia que expresa en el recurso al actor se le debió computar como cotizados los periodos prescritos o en su caso ser invitado al pago con la finalidad de abonar las las cotizaciones prescritas y de este modo alcanzar el minino de cotización requerido.
Para resolver las cuestiones planteadas debemos partir de los hehcos probados que se sintetizan en los siguientes:
.- al actor le computa el Instituto Nacional de la Seguridad Social un total de cotizaciones de 5.024 días cotizados a lo largo de toda su vida laboral puesto que en la vida laboral obran 5.236 días de alta pero de ellos el periodo de de 1- 12-09 a 30-6-10 (212 días) están declarados prescritos en el año 2015
.- el actor figura de baja en Seguridad Social desde el 30/06/2010.
.- el demandante prestó el servicio militar obligatorio desde el 23/02/1965 hasta el 01/12/1966.
Partiendo de tales hecho no procede atender a la censura que se imputa por el recurso en relación con la consideración como cotizados de lo 365 dias del periodo de servicio militar. Es doctrina del TS la ya expuesta en la sentencia recurrida a la que poco mas se puede añadir y que ha sido finalmente incluso reiterada en el Auto de 18-7-19 del TS en Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5034/2018. La cuestión fue resuelta en sentido desestimatorio por el TS en las sentencias de 9 y 23 de noviembre de 2009 , 3 de febrero y 17 de septiembre de 2010 . Más recientemente se ha dictado Auto de 23 de febrero de 2016 en e lque se inadmite una cuestión esencialmente igual a la que ahora se discute y a las resueltas en aquellas sentencias, al apreciar falta de interés casacional, falta de contenido casacional, argumentando que '...la cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido resuelta ya con reiteración por esta Sala Cuarta en sentido coincidente con la sentencia ahora recurrida en sentencias de 9 y 23-11-2009 , seguidas por otras , como la de 17-09-2010 (rec. 4555/2009 ) o 12-7-2010 (rec. 3901/2009 ). En esta última, por todas, se contiene el siguiente razonamiento: 'Ya existe doctrina unificada por las sentencias de esta Sala de 9 y 23 de noviembre de 2009 rec. 1099/09 y 1152/09 ), así como la de 3 de febrero de 2010 (rec. 1444/09 ), cuya doctrina puede resumirse en la transcripción literal de los siguientes párrafos: 'De conformidad con el acertado informe del Ministerio Fiscal, el recurso merece favorable acogida, tal como, en asunto perfectamente equiparable al presente, hemos decidido en nuestra reciente sentencia de 9 de noviembre de 2009 (Rec. 1099/09 ), porque aquí tampoco existía ninguna disposición que asimilara a período cotizado el del servicio militar, ni que estableciera la obligación de cotizar durante el mismo, tanto si se prestaba durante el correspondiente reemplazo como si se hiciera en otras fechas bajo la denominación de 'voluntario', pero sin que el demandante llegara a ostentar en ninguno de ambos supuestos la condición de militar profesional ni la de funcionario o empleado público. /.../. Es claro, pues, que durante todo el período en el que el demandante realizó su servicio militar nunca estuvo comprendido en el ámbito de cobertura de cualquier sistema público de previsión social y, precisamente por las fechas en las que sirvió en el Ejército anteriores con mucho al 31 de diciembre de 1984, tampoco le resultaba de aplicación ( art. 3.1.d) el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (RCL 1987 , 1305 , 1691) , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (RCL 1987, 1305, 1691) . Es más, al margen de los derechos de protección a la salud o a la asistencia sanitaria durante la prestación militar que pudieran derivarse de la Ley 28/1975 (RCL 1975, 1275) sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y, por supuesto, sin perjuicio igualmente de los derechos que pueda llegar a reconocer en su día la futura regulación reglamentaria a la que alude el art. 125.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) , lo que resulta meridianamente patente es que, ni siquiera en cumplimiento del Texto Refundido de Clases Pasivas se podría incluir al actor en su ámbito de aplicación porque, conforme dispone su artículo 32.3 , ni el servicio militar obligatorio ni el tiempo equivalente a éste (es decir, el mal llamado 'voluntario'), 'no se entenderá como de servicios al Estado' a los efectos de la cobertura en dicho sistema. Y si no hubo cotización, ni la más mínima obligación de efectuarla, mal puede reconocerse el cómputo recíproco que se estableció en 1973 'entre aquellos Regímenes Especiales de la Seguridad Social que, sin haberlo reconocido expresamente entre sí en sus respectivas normas particulares, coincidan en tenerlo establecido con el Régimen General' (art. Único .1 del Real Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre), y que permite tal efecto desde 1991 respecto de quienes acrediten cotizaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en el Régimen General y regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquellos ( art. 1º.1 Real Decreto 691/1991, de 12 de abril (RCL 1991, 1180, 1321) ' En consecuencia, se sigue manteniendo por el TS la vigencia de la doctrina invocada en la sentencia recurrida, según la cual no es computable como cotizado al Régimen de Clases Pasivas el período en que el actor prestó el Servicio Militar Obligatorio, lo que comporta que aquella resolución ahora recurrida no haya cometido ninguna de las infracciones que se le imputan, pues no hay aplicación formalista del derecho, ni ajena al sentido común, sino pleno respeto al contenido de las normas de aplicación y de la doctrina emanada por el TS,...'
A la vista de lo expuesto, el periodo de realización por el actor del servicio militar obligatorio no puede ser tenido como cotizado a efectos de acceso a la prestación de jubilación y ello aunque la norma referida como infringida haga una previsión de futuro sobre consideración de tales periodos en los terminos que se puedan desarrollar. La Disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011 hace prevision sobre el 'Cómputo, a efectos de Seguridad Social, del periodo de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria.' señalando que 'El Gobierno presentará, en el plazo de un año, un proyecto de ley que establezca un sistema de compensación a la Seguridad Social para que por ésta pueda reconocerse, a favor de las personas interesadas, un periodo de asimilación del tiempo de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria que compense la interrupción de las carreras de cotización ocasionada por tales circunstancias, acorde con los incrementos que, en el ámbito de la contributividad, se producen en esta Ley, y con la sostenibilidad del sistema.'Pero tales previsiones e han visto aplazadas por la disposición adicional 44 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653, por la disposición adicional 47 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339, por la disposición adicional 53 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268, por la disposición adicional 39 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387, por la disposición adicional 88 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644, por la disposición adicional 90 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE- A-2014-13612,y por la disposición adicional 84 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Ello supone que no exista siquiera la norma que pretende determinar como infringida la parte recurrente y sin que procede la aplicación analógica de las previsiones sobre cómputo de periodos de servicios miliar en casos de jubilación anticipada o parcial para acreditar el mínimo de cotización exigido al estar en supuestos fácticos diferentes, debiendo en todo caso referir que el distinto tratamiento jurídico que legalmente se otorga a supuestos similares resulta constitucionalmente inobjetable, ya que tanto la jurisprudencia ordinaria ( STS 18-3-14, Rec. 1687/13) como la constitucional ( ATC 89/19 ; SSTC 89/94 y 38/95), son unánimes al afirmar que la igualdad ante la ley que proclama el Art. 14 de la Norma Fundamental no impide que a través de cambios normativos pueda producirse un trato diferenciado entre situaciones iguales motivado por las distintas fechas en que cada una de ellas se originaron.
Razones que impiden de este modo considerar como cotizados el periodo de servicio militar tal y como se insta.
QUINTO.- El segundo submotivo de infracción jurídica supone la consideración como periodo cotizado del periodo de 212 días que el actor fue alta en el RETA en 2009 y 2010 y con declaración de carácter de prescritas en 2015. Considerando el recurrente que según la doctrina y jurisprudencia que expresa en el recurso al actor se le debió computar como cotizados los periodos prescritos o en su caso ser invitado al pago con la finalidad de abonar las las cotizaciones prescritas y de este modo alcanzarl el minino de cotización requerido.
Respecto a la primera de las alegaciones debemos referir que es doctrina expuesta en STS 2-6-21 rcud 5036/18 que el requisito de estar al corriente al momento del hecho causante no afecta a las deudas prescritas previamente al mimso puesto que el art. 28 Decreto 2530/1970 indica que se ha de tratar de 'cuotas exigibles' no siéndolo las prescritas, sin perjuicio de que no puedan tenerse en cuenta como cuotas satisfechas a efectos de fijar el importe de la pensión. 'El precepto no impone el requisito de 'estar al corriente en el pago de todas las cuotas correspondientes al periodo de alta en el RETA hasta que se cause la prestación', en cuyo caso correspondería abonar también las cuotas prescritas, sino que emplea la dicción 'cuotas exigibles', debiendo entenderse por tales aquellas que pueden ser reclamadas por la Entidad Gestora y dicha Entidad no puede reclamar las cuotas ya prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación.'Añadiendo a su vez que 'El precepto prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado al abono de las cuotas debidas, pero no de 'todas las cuotas debidas', sino solo de aquellas 'que fueran exigibles' en la fecha en que se entienda causada la prestación. Cuarto: La doctrina de la Sala ha proclamado la exigibilidad de las cuotas prescritas para causar derecho a la prestación, pero poniendo de relieve que dichas cuotas no habían prescrito en la fecha del hecho causante, por lo que eran 'exigibles', siendo irrelevante, a estos efectos, que hubieran prescrito con posterioridad al hecho causante y con anterioridad a la solicitud de la prestación. Quinto: Las propias sentencias aluden a la inexigibilidad de las cuotas prescritas con anterioridad a la fecha en la que se tiene por causada la prestación, así la STS de 25 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 7203) , recurso 4778/2002 razona: '... la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación siendo condición indispensable para tener derecho a la prestación, hallarse al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, de tal modo que no producirán efecto, para las prestaciones (art. 30 ) las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y períodos correspondientes, no puede pretenderse que aquellos cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas , ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante , careciendo de relevancia que ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud'..'
Por ello no es factible tomar como periodos cotizados los correspondientes a alta en el RETA con prescripción de las cuotas
Respecto a la segunda de las alegaciones, esto es, que en su caso debió ser invitado al pago con la finalidad de abonar las cotizaciones prescritas y de este modo alcanzar el minino de cotización requerido, tampoco puede ser admitida. En primer lugar por el hecho que la doctrina del TS es clara al exponer en la STS 14-5-20 rcud 4554/17 que que en el sentido que la obligación de la Entidad Gestora de 'invitar al pago' de las cuotas adeudadas, solo procede cuando, de manera previa a la fecha en que se entiende causada la prestación, el interesado tiene cubierta la cotización exigida, reiterando lo expuesto en STS de 29.06.2016, rcud 2700/2014 al señalar que la misma 'examina esa obligación de invitación expresando que para cumplir adecuada y simultáneamente con la debida protección en situaciones de necesidad, el Sistema también contempla la posibilidad de subsanar defectos meramente coyunturales en aquella obligación cotizatoria ['estar al día'], y al efecto impone a la Entidad Gestora la obligación de 'invitar al pago' de las cuotas adeudadas, pero solamente cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierta la cotización exigida; así se colige inequívocamente del citado art. 28, cuando prescribe que es 'condición indispensable' para tener derecho a las prestaciones que los solicitantes 'se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causa la prestación', pero que 'si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso' el interesado 'no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles', la Entidad gestora 'invitará al interesado para que ... ingrese las cuotas debidas'. Con claridad afirma la necesidad de cumplimentar una exigencia previa: la invitación al pago de las cuotas no prescritas tan sólo procede cuando previamente se halla acreditada la carencia exigible y que la satisfacción de éstas tras el hecho causante no tiene virtualidad carencial alguna; o lo que es igual, la prestación se obtiene con las cuotas satisfechas con anterioridad al hecho causante, pero el requisito adicional de 'estar al día' en las cotizaciones admite la subsanación con el obligado mecanismo de la invitación al pago.
En el supuesto sometido a consideración de la sala el trabajador no tiene cubierto el periodo mínimo de cotización preciso tal y como exige la norma y la doctrina al acreditar solo 5.024 dias de los 5.475 exigibles (dias mínimos no discutidos) con lo que la invitación al pago para acreditar en situación de corriente no es factible. Y sin que la invitación al pago pueda llevarse a efecto sobre las cuotas prescritas como pretende el recurrente interpretar. Cierto es que la doctrina del TS refiere la posibilidad de invitar al pago de las cuotas prescritas pero olvida que tal y como expone las sentencia anteriormente transcritas que se refieren a las cuotas prescritas tal el hecho causante y que como tales son exigible en el momento del mismo aunque no lo fuesen posteriormente al mismo. Tal es la doctrina que se deriva de la STS 7-3-12 rcud 1967/11 y que refleja claramente las mas moderna STS 2-6-21 rcud 5036/18 antes transcrita. Tal situación ya fue objeto de análisis y resolución por la doctrina del TS en STS 18-7-11 ( rcud 2979/2010), y las que esta cita de 26-2-08, 15-11-06 y 25-9-03; de modo que la prescripción de las cuotas con posterioridad al hecho causante no afecta a su exigibilidad para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues la exigibilidad sólo puede dispensarse 'cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta se produjera, después' de éste.
De este modo el trabajador se puede considerar al corriente en el momento del hecho causante, pues las cuotas están prescritas previamente al hecho causante y son inexigibles. Ello hace que se deba valorar las cotizaciones que al no alcanzar el mínimo impiden el acceso a la prestación, sin que ni siquiera se pueda articular la invitación al pago al estar al corriente.
Razones esas que impiden atender los motivos del recurso procedimiento la desestimación del mismo.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cayetano, a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 15-9-21 en autos 44/20, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 4013 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de julio de dos mil veintidós.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
