Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 258/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 900/2015 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: DE ANDRES PARDO, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 258/2018
Núm. Cendoj: 07040440032018100075
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4791
Núm. Roj: SJSO 4791:2018
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 20 de junio de 2018.
Visto por mí, María Fernanda de Andrés Pardo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n° 3 de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de
Antecedentes
Hechos
1.- D. Miguel, con NIE NUM000, Dª. Fátima, con DNI NUM001; D. Obdulio, con DNI NUM002; D. Onesimo, con DNI NUM003; Dª. Filomena, con DNI NUM004; Dª. Florencia, con DNI NUM005; y Dª. Gabriela, con NIE NUM006.
han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 'Dreams and Cosmetics, S.L.' (CIF B57819500), con contratos indefinidos fijos discontinuos a tiempo completo (salvo el Sr. Obdulio a tiempo parcial de 20 horas semanales), en el establecimiento de bar denominado 'Lolita Beach', en el Dique del Oeste de Palma, con las siguientes circunstancias:
1.- 20.7.15 camarero 1.800 €
2.- 4.8.15 Ayudante de cocina 1.400 €
3.- 20.7.15 Ayudante de cocina 1.000 €
4.- 21.7.15 camarero 1.400 €
5.- 27.7.15 Ayte de camarera 1.400 €
6.- 23.7.15 camarera 1.700 €
7.- 23.7.14 Ayte de camarera 1.400 €.
(Informes de Vida Laboral, contratos y nóminas).
2.- Por Decreto de la Alcaldía de Palma nº 13.286/2015 de fecha 29 de julio de 2015, se ordenó a la entidad 'Dream and Cosmetics, S.L.' la clausura y paralización de la actividad de bar restaurante, por no tener el título habilitante de esta actividad. Esta resolución fue confirmada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma por sentencia de 29-6-2016, y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ por sentencia de 2-3- 2017, que desestimó el recurso de apelación.
(Oficio del Ayuntamiento recabado como diligencia final).
3.- La empresa dio de baja en la Seguridad Social a todos los trabajadores con fecha 16.08.2015. Sin embargo, sigo recabando sus servicios hasta el 2 de septiembre de 2015, fecha en la que les comunicó su cese aduciendo el cierre definitivo de las instalaciones.
(Informes de Vida laboral pedidos como diligencia final y ficta confessio de la demandada.)
4.- La empresa fue dada de baja en la Seguridad Social con fecha 8/09/2015 por carecer de trabajadores, y no ha sido hallada en su domicilio por el Servicio de Correos que fue a entregarle las citaciones del Juzgado, resultando desconocida en el mismo.
(Consulta de cuentas de cotización recabada como diligencia final y diligencias negativas de Correos).
5.- A la fecha de la extinción de la relaciones laborales, la empresa no pagó a los demandantes los salarios correspondientes a los meses de agosto de 2015, dos días de septiembre y parte proporcional de las pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas, resultando un total adeudado a cada uno de ellos de:
2.358 € al Sr. Miguel, a la señora Fátima 1.703,31 €, al señor Obdulio 1.316,65 €, al señor Onesimo 1.843,31 €, a la señora Filomena 1.843,31 €, a la Sra. Florencia 2.238,31 € y a la señora Gabriela 1.843,31 €, según el detalle expuesto en la demanda que se da por reproducido aquí.
(Contratos, nóminas y ficta confessio).
6.- Cada uno de los hoy demandantes presentó el 2 de septiembre de 2015 papeleta de conciliación ante el TAMIB, intentándose los actos el 11 de septiembre de 2015 sin efecto por incomparecencia de la empresa, pese a constar la recepción de la cédula de citación. (Actas adjuntas a la demanda).
7.- Los demandantes no ostentaron la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.
Fundamentos
Todo ello acredita, no solo la existencia de relación laboral entre las partes y sus circunstancias, sino también la extinción de la misma por decisión unilateral de la empresa, sin previo aviso ni causa justificada.
En cuanto a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido, el art. 56 ET, modificado por el RD Ley 3/2.012 de 10 de febrero, alteró notablemente las que regían con anterioridad. Así, manteniendo el derecho de opción del empleador, o del trabajador que ostente la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, el importe de la indemnización se reduce a 33 días de salario por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Sólo en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Asimismo deberían descontarse de los salarios de trámite eventuales prestaciones percibidas por desempleo, según el art. 209.5.b de la LGSS.
En el caso presente, como se ha expuesto en el apartado 4º de los hechos probados, consta que la empresa fue dada de baja en la Seguridad Social con fecha 8/09/2015 por carecer de trabajadores, y no ha sido hallada en su domicilio por el Servicio de Correos que fue a entregarle las citaciones del Juzgado, resultando desconocida en el mismo, lo cual, unido a la
En consecuencia, procede estimar la petición de la parte actora y acordar la extinción de las relaciones laborales en la fecha de hoy, y hasta el día de hoy calcular el importe de la indemnización.
Así, partiendo de las antigüedades y salarios indicados en el apartado 1º de los hechos probados, hasta el día de hoy, 5 de diciembre de 2017, calculando -a falta de otro criterio posible- que cada sucesiva temporada trabajarían los mismos días que en 2015, las indemnizaciones debidas a los actores son: al Sr. Miguel 998,49 €; a la Sra. Fátima 517,72 €; al Sr. Obdulio 480,72 €; al Sr. Onesimo 759,33 €; a la Sra. Filomena 655,78 €; a la Sra. Florencia 880,26 €; y a la Sra. Gabriela 655,78 €.
De estas cantidades deberán deducirse los salarios, prestaciones por desempleo u otras incompatibles que hubieran percibido los actores desde el 2-9-2015 hasta hoy.
Por todo lo expuesto, en el presente caso, acreditándose la falta del abono de las cantidades reclamadas por la confesión en que debe tenerse a la demandada, procede estimar también esta pretensión de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la demanda de D. Miguel, Dª. Fátima, D. Obdulio, D. Onesimo, Dª. Filomena, Dª. Florencia y Dª. Gabriela, frente a la empresa 'Dreams and Cosmetics, S.L.', declaro la improcedencia del despido de los trabajadores demandantes efectuado por la empresa demandada con efectos de 2-9-2015, declaro extinguida desde hoy las relaciones laborales, y condeno a la demandada a pagar a los actores las siguientes cantidades en concepto de indemnización por despido improcedente: al Sr. Miguel 998,49 €; a la Sra. Fátima 517,72 €; al Sr. Obdulio 480,72 €; al Sr. Onesimo 759,33 €; a la Sra. Filomena 655,78 €; a la Sra. Florencia 880,26 €; y a la Sra. Gabriela 655,78 €. De estas cantidades deberán deducirse los salarios, prestaciones por desempleo u otras incompatibles que hubieran percibido los actores desde el 2-9-2015 hasta hoy.
Asimismo, estimando la acción de reclamación de cantidad, condeno a la demandada a pagar a los actores las siguientes cantidades, más a cada uno los intereses que las mismas devenguen según el fundamento quinto de esta sentencia: 2.358 € al Sr. Miguel, a la Sra. Fátima 1.703,31 €, al Sr. Obdulio 1.316,65 €, al Sr. Onesimo 1.843,31 €, a la Sra. Filomena 1.843,31 €, a la Sra. Florencia 2.238,31 € y a la Sra. Gabriela 1.843,31 €,
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Español de Crédito (BANESTO) en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANESTO en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 3 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

