Sentencia SOCIAL Nº 258/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 258/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 900/2015 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: DE ANDRES PARDO, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 07040440032018100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4791

Núm. Roj: SJSO 4791:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00258/2018

Autos n° 900 / 2015

SENTENCIA N° 258/2018

En Palma de Mallorca, a 20 de junio de 2018.

Visto por mí, María Fernanda de Andrés Pardo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n° 3 de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de D. Miguel, Dª. Fátima, D. Obdulio, D. Onesimo, Dª. Filomena, Dª. Florencia y Dª. Gabriela, asistidos por el abogado D. Laureano Arquero Vinuesa, frente a la empresa 'Dreams and Cosmetics, S.L.', no comparecida, sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.-El 21-9-2015 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto. En ella, después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, a los mismos sólo compareció la parte actora, no la demandada pese a haber sido citada en legal forma. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado en trámite de conclusiones, se acordó como diligencia final recabar de la Tesorería General de la Seguridad Social Informes de Vida Laboral de los actores y certificado de la causa de la baja, y del Ayuntamiento de Palma certificado de cierre del establecimiento en el que prestaban servicios los actores. Sobre el resultado de estas diligencias expuso la defensa de la parte actora sus valoraciones por escrito, quedando así los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos para señalar juicio y para dictar sentencia, por hacerlo imposible el excesivo número de procesos pendientes en los Juzgados de lo Social de Palma.

Hechos

1.- D. Miguel, con NIE NUM000, Dª. Fátima, con DNI NUM001; D. Obdulio, con DNI NUM002; D. Onesimo, con DNI NUM003; Dª. Filomena, con DNI NUM004; Dª. Florencia, con DNI NUM005; y Dª. Gabriela, con NIE NUM006.

han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 'Dreams and Cosmetics, S.L.' (CIF B57819500), con contratos indefinidos fijos discontinuos a tiempo completo (salvo el Sr. Obdulio a tiempo parcial de 20 horas semanales), en el establecimiento de bar denominado 'Lolita Beach', en el Dique del Oeste de Palma, con las siguientes circunstancias:

Antigüedad Categoría Salario

1.- 20.7.15 camarero 1.800 €

2.- 4.8.15 Ayudante de cocina 1.400 €

3.- 20.7.15 Ayudante de cocina 1.000 €

4.- 21.7.15 camarero 1.400 €

5.- 27.7.15 Ayte de camarera 1.400 €

6.- 23.7.15 camarera 1.700 €

7.- 23.7.14 Ayte de camarera 1.400 €.

(Informes de Vida Laboral, contratos y nóminas).

2.- Por Decreto de la Alcaldía de Palma nº 13.286/2015 de fecha 29 de julio de 2015, se ordenó a la entidad 'Dream and Cosmetics, S.L.' la clausura y paralización de la actividad de bar restaurante, por no tener el título habilitante de esta actividad. Esta resolución fue confirmada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma por sentencia de 29-6-2016, y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ por sentencia de 2-3- 2017, que desestimó el recurso de apelación.

(Oficio del Ayuntamiento recabado como diligencia final).

3.- La empresa dio de baja en la Seguridad Social a todos los trabajadores con fecha 16.08.2015. Sin embargo, sigo recabando sus servicios hasta el 2 de septiembre de 2015, fecha en la que les comunicó su cese aduciendo el cierre definitivo de las instalaciones.

(Informes de Vida laboral pedidos como diligencia final y ficta confessio de la demandada.)

4.- La empresa fue dada de baja en la Seguridad Social con fecha 8/09/2015 por carecer de trabajadores, y no ha sido hallada en su domicilio por el Servicio de Correos que fue a entregarle las citaciones del Juzgado, resultando desconocida en el mismo.

(Consulta de cuentas de cotización recabada como diligencia final y diligencias negativas de Correos).

5.- A la fecha de la extinción de la relaciones laborales, la empresa no pagó a los demandantes los salarios correspondientes a los meses de agosto de 2015, dos días de septiembre y parte proporcional de las pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas, resultando un total adeudado a cada uno de ellos de:

2.358 € al Sr. Miguel, a la señora Fátima 1.703,31 €, al señor Obdulio 1.316,65 €, al señor Onesimo 1.843,31 €, a la señora Filomena 1.843,31 €, a la Sra. Florencia 2.238,31 € y a la señora Gabriela 1.843,31 €, según el detalle expuesto en la demanda que se da por reproducido aquí.

(Contratos, nóminas y ficta confessio).

6.- Cada uno de los hoy demandantes presentó el 2 de septiembre de 2015 papeleta de conciliación ante el TAMIB, intentándose los actos el 11 de septiembre de 2015 sin efecto por incomparecencia de la empresa, pese a constar la recepción de la cédula de citación. (Actas adjuntas a la demanda).

7.- Los demandantes no ostentaron la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio, consistentes fundamentalmente en los documentos aportados por la demandante: contratos, nóminas de varios de ellos, y los recabados por el Juzgado como diligencia final: Informes de Vida Laboral, consulta de cuenta de cotización de la empresa y Decreto de la Alcaldía de cierre del establecimiento, y también de la aplicación de lo dispuesto en los art. 91.2 LRJS y 304 LEC, por cuanto, solicitado por la parte actora el interrogatorio del representante legal de la empresa en el escrito de demanda, medio de prueba admitido por este Juzgado, su incomparecencia al acto de juicio impidió la práctica de dicho medio de prueba.

Todo ello acredita, no solo la existencia de relación laboral entre las partes y sus circunstancias, sino también la extinción de la misma por decisión unilateral de la empresa, sin previo aviso ni causa justificada.

SEGUNDO.-En consecuencia, el cese de los demandantes por una decisión unilateral injustificada de la empresa sin alegación de causa, respeto a las formalidades legales ni liquidación del contrato ha de ser calificado como despido improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 55 y 56 del ET y 108 LRJS, con las consecuencias previstas en el art. 56 ET en la redacción del mismo vigente a la fecha en que se produjo.

En cuanto a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido, el art. 56 ET, modificado por el RD Ley 3/2.012 de 10 de febrero, alteró notablemente las que regían con anterioridad. Así, manteniendo el derecho de opción del empleador, o del trabajador que ostente la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, el importe de la indemnización se reduce a 33 días de salario por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Sólo en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Asimismo deberían descontarse de los salarios de trámite eventuales prestaciones percibidas por desempleo, según el art. 209.5.b de la LGSS.

TERCERO.-El art. 110.1.c) L.R.J.S. permite acordar la extinción de la relación laboral en la sentencia si resultase imposible la readmisión del trabajador, siendo calculado el importe de la indemnización hasta la fecha de la sentencia.

En el caso presente, como se ha expuesto en el apartado 4º de los hechos probados, consta que la empresa fue dada de baja en la Seguridad Social con fecha 8/09/2015 por carecer de trabajadores, y no ha sido hallada en su domicilio por el Servicio de Correos que fue a entregarle las citaciones del Juzgado, resultando desconocida en el mismo, lo cual, unido a laficta confessiode la empresa también sobre este extremo, lleva a la conclusión de la imposibilidad de la readmisión efectiva de los trabajadores.

En consecuencia, procede estimar la petición de la parte actora y acordar la extinción de las relaciones laborales en la fecha de hoy, y hasta el día de hoy calcular el importe de la indemnización.

Así, partiendo de las antigüedades y salarios indicados en el apartado 1º de los hechos probados, hasta el día de hoy, 5 de diciembre de 2017, calculando -a falta de otro criterio posible- que cada sucesiva temporada trabajarían los mismos días que en 2015, las indemnizaciones debidas a los actores son: al Sr. Miguel 998,49 €; a la Sra. Fátima 517,72 €; al Sr. Obdulio 480,72 €; al Sr. Onesimo 759,33 €; a la Sra. Filomena 655,78 €; a la Sra. Florencia 880,26 €; y a la Sra. Gabriela 655,78 €.

De estas cantidades deberán deducirse los salarios, prestaciones por desempleo u otras incompatibles que hubieran percibido los actores desde el 2-9-2015 hasta hoy.

CUARTO.-Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET).

Por todo lo expuesto, en el presente caso, acreditándose la falta del abono de las cantidades reclamadas por la confesión en que debe tenerse a la demandada, procede estimar también esta pretensión de la demanda.

QUINTO.-Según el art. 29.3 del ET, procede asimismo estimar la petición de imposición a la demandada del pago de los intereses del 10 % de la deuda salarial hasta la fecha de esta sentencia, y desde la misma los intereses procesales del art. 576 de la LEC.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando la demanda de D. Miguel, Dª. Fátima, D. Obdulio, D. Onesimo, Dª. Filomena, Dª. Florencia y Dª. Gabriela, frente a la empresa 'Dreams and Cosmetics, S.L.', declaro la improcedencia del despido de los trabajadores demandantes efectuado por la empresa demandada con efectos de 2-9-2015, declaro extinguida desde hoy las relaciones laborales, y condeno a la demandada a pagar a los actores las siguientes cantidades en concepto de indemnización por despido improcedente: al Sr. Miguel 998,49 €; a la Sra. Fátima 517,72 €; al Sr. Obdulio 480,72 €; al Sr. Onesimo 759,33 €; a la Sra. Filomena 655,78 €; a la Sra. Florencia 880,26 €; y a la Sra. Gabriela 655,78 €. De estas cantidades deberán deducirse los salarios, prestaciones por desempleo u otras incompatibles que hubieran percibido los actores desde el 2-9-2015 hasta hoy.

Asimismo, estimando la acción de reclamación de cantidad, condeno a la demandada a pagar a los actores las siguientes cantidades, más a cada uno los intereses que las mismas devenguen según el fundamento quinto de esta sentencia: 2.358 € al Sr. Miguel, a la Sra. Fátima 1.703,31 €, al Sr. Obdulio 1.316,65 €, al Sr. Onesimo 1.843,31 €, a la Sra. Filomena 1.843,31 €, a la Sra. Florencia 2.238,31 € y a la Sra. Gabriela 1.843,31 €,

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Español de Crédito (BANESTO) en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANESTO en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 3 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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