Sentencia SOCIAL Nº 258/2...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 258/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 124/2020 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 258/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100142

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3124

Núm. Roj: SJSO 3124:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420208005336

Seguridad Social en materia prestacional 124/2020-A

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000012420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000012420

Parte demandante/ejecutante: Berta

Abogado/a: Marta Barrera García

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

SENTENCIA Nº 258/2021

En Barcelona, a 9 de Junio de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, tramitados bajo el núm.124/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª Berta, con NIF nº NUM000, asistida de la letrada Dª MARTA BARRERA GARCÍA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido y representado por el Letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D FRANCISCO LÓPEZ DEL REY, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 03/02/2020, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de una sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que habría de tener lugar el día 31/05/2021.

TERCERO.-El día señalado comparecieron las partes en legal forma. Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora desistió de la pretensión de incapacidad permanente absoluta manteniendo el resto de los pedimentos de la demanda e interesando el recibimiento del pleito a prueba y el dictado de sentencia conforme al suplico de la misma.

La parte demandada se opuso a la demanda por los motivos que tuvo por conveniente, terminando por interesar la desestimación de la misma.

Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 487,87 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 17/09/2019, reconociendo que la profesión habitual de Dª Berta, con NIF nº NUM000 era la de LIMPIADORA.

Fijados los hechos controvertidos, y practicadas las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, por las defensas se formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

Hechos

I.-Dª Berta, nacida el NUM001/1958 con NIF nº NUM000, afiliada a la Seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual LIMPIADORA, inició baja médica en fecha 04/07/2017 y agotó el subsidio el 01/06/2019. Tras lo cual se incoo procedimiento de determinación de grado de incapacidad permanente registrado con el nº NUM003.

(Hechos que resultan de los folios 23 al 49 de las actuacions).

II.-Dª Berta, con NIF nº NUM000, fue reconocida por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 12/07/2019 con el siguiente diagnostico 'discopatía lumbar y leve anterolistesis de L3 sobre L4 con funcionalismo conservado'.

(Hechos que resultan del folio 39 y 40 de las actuacions).

III.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial del INSS de Barcelona, se dictó resolución de fecha 16/09/2019 en la que se indicó que '1.No declarar a Berta en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución.'

(Hechos que resultan del folio 38 y 39 de las actuaciones).

IV.- Notificada la mentada resolución aDª Berta, con NIF nº NUM000, por la misma se presentó reclamación previa frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 16/09/2019, siendo la misma desestimada por resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 19/12/2019.'.

(Hechos resultantes del folio 41 y 42 de las actuaciones).

V.- Notificada la anterior resolución de fecha 19/12/2019 aDª Berta, con NIF nº NUM000, por la misma se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 16/09/2019 y 19/12/2019, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 124/2020.

En el acto de juicio Dª Berta, con NIF nº NUM000, abandono la solicitud de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

(Hechos que resultan del folio 1 al 13 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación judicial de Dª Berta, con NIF nº NUM000, la base reguladora ascendería a 487,87 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 17/09/2019, reconociendo que la profesión habitual de Dª Berta, con NIF nº NUM000 era la de LIMPIADORA.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC ).

VII.-Dª Berta, con NIF nº NUM000, fue declarada tras informe de medicina de la salud llevado a cabo por la entidad ASPY en fecha 22/10/2019 como apta con restricciones posturas forzadas que afecten a la columna lumbar, y a manipular cargas superiores a 5kg.

(Hechos que resulta del folio 68 al 82 de las actuaciones).

VIII.-La profesión de limpiadora comprende las siguientes funciones; barrer o limpiar con máquina aspiradora, lavar y encerar suelos, muebles y otros enseres en edificios, autocares, autobuses, tranvías, trenes y aviones; - hacer camas, limpiar cuartos de baño y suministrar toallas, jabón, etc.; recoger basura, vaciar contenedores de basura y llevar su contenido a los puntos de recogida.

En cuanto a los requerimientos físicos que conlleva la misma son:

Carga física 3/4 ;

Carga biomecánica:Columna cervical, Columna dorsolumbar 3/4.

Hombro 2/4.

Codo, Mano 3/4

Cadera; Rodilla; Tobillo/pie 2/4.

Manejo de cargas 2/4.

Sedestación 1/4; bipedestación Estática 2/4; Dinámica 3/4.

Marcha por terreno irregular 2/4.

(Hechos que resultan del folio 108 y 109 de las actuaciones).

IX.-Las patologías/ dolencias que padece Dª Berta, con NIF nº NUM000, son las siguientes:

1/.-Espondilosis dorsolumbar y anterolistesi grado I de L3 sobre L4 que provoca estenosis de canal forma más acentuada, en L3-L4 y foraminal bilateral en L2-L3. Protrusiones discales globales asimétricas a L1-L2, L2-L3 y L5-S1, que impronta sobre el saco de interior de ambos agujeros de conjunción; irradiación en las piernas. Discreta rectificación de la lordosis fisiológica lumbar.

2/.-Proceso degenerativo con condropatía grado IV y condropatía femoro -tibial grado II.

(Hechos que resultan de admisión de las partes y de los folios 39,40, 68 al 82, 85 al 88, 91 al 93, 97, 114 y 115 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 16/09/2019, que acordó que no procedía reconocer grado de incapacidad permanente alguno, y resolución del mismo órgano de fecha 19/12/2019 que desestimó la reclamación previa en vía administrativa planteada por la parte actora en la que interesaba el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente solicitados.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora, fueron que el conjunto de patologías que padece el mismo suponen un obstáculo insalvable para la realización de su profesión habitual ( al haber desistido en el acto de juicio de la petición de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común).

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

El INSS se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento del grado de incapacidad interesado.

Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 487,87 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 17/09/2019, reconociendo que la profesión habitual de Dª Berta, con NIF nº NUM000 era la de LIMPIADORA.

TERCERO.-Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escrito de demanda y ulterior contestación a la misma, y las matizaciones realizadas en el acto de juicio, controvertidos son las dolencias que afectan a la parte actora, las limitaciones que estas provocan y si hacen a la actora tributaria del grado de incapacidad permanente total derivado de enfermedad común, interesado.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Son pruebas propuestas y practicadas a instancia de las partes, la documental propuesta por la partes, expediente administrativo, y pericial, en los términos que obran en la grabación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados y expediente administrativo, y artículo 348 de la LEC en cuanto a las periciales propuestas, así como y el artículo 281.3 de la LEC y 85.2 de la LRJS, y art 405.2 de la LEC en cuanto a los hechos respecto de los que existía conformidad o no han sido negados por la parte demandada.

Partiendo de tales consideraciones, han resultado probados los siguientes hechos:

I.-Dª Berta, nacida el NUM001/1958 con NIF nº NUM000, afiliada a la Seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual LIMPIADORA, inició baja médica en fecha 04/07/2017 y agotó el subsidio el 01/06/2019. Tras lo cual se incoo procedimiento de determinación de grado de incapacidad permanente registrado con el nº NUM003.

(Hechos que resultan de los folios 23 al 49 de las actuacions).

II.-Dª Berta, con NIF nº NUM000, fue reconocida por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 12/07/2019 con el siguiente diagnostico 'discopatía lumbar y leve anterolistesis de L3 sobre L4 con funcionalismo conservado'.

(Hechos que resultan del folio 39 y 40 de las actuacions).

III.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial del INSS de Barcelona, se dictó resolución de fecha 16/09/2019 en la que se indicó que'1.No declarar a Berta en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución.'

(Hechos que resultan del folio 38 y 39 de las actuaciones).

IV.- Notificada la mentada resolución aDª Berta, con NIF nº NUM000, por la misma se presentó reclamación previa frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 16/09/2019, siendo la misma desestimada por resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 19/12/2019.'.

(Hechos resultantes del folio 41 y 42 de las actuaciones).

V.- Notificada la anterior resolución de fecha 19/12/2019 aDª Berta, con NIF nº NUM000, por la misma se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 16/09/2019 y 19/12/2019, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 124/2020.

En el acto de juicio Dª Berta, con NIF nº NUM000, abandono la solicitud de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

(Hechos que resultan del folio 1 al 13 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación judicial de Dª Berta, con NIF nº NUM000, la base reguladora ascendería a 487,87 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 17/09/2019, reconociendo que la profesión habitual de Dª Berta, con NIF nº NUM000 era la de LIMPIADORA.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC ).

VII.-Dª Berta, con NIF nº NUM000, fue declarada tras informe de medicina de la salud llevado a cabo por la entidad ASPY en fecha 22/10/2019 como apta con restricciones posturas forzadas que afecten a la columna lumbar, y a manipular cargas superiores a 5kg.

(Hechos que resulta del folio 68 al 82 de las actuaciones).

VIII.-La profesión de limpiadora comprende las siguientes funciones; barrer o limpiar con máquina aspiradora, lavar y encerar suelos, muebles y otros enseres en edificios, autocares, autobuses, tranvías, trenes y aviones; - hacer camas, limpiar cuartos de baño y suministrar toallas, jabón, etc.; recoger basura, vaciar contenedores de basura y llevar su contenido a los puntos de recogida.

En cuanto a los requerimientos físicos que conlleva la misma son:

Carga física 3/4 ;

Carga biomecánica:Columna cervical, Columna dorsolumbar 3/4.

Hombro 2/4.

Codo, Mano 3/4

Cadera; Rodilla; Tobillo/pie 2/4.

Manejo de cargas 2/4.

Sedestación 1/4; bipedestación Estática 2/4; Dinámica 3/4.

Marcha por terreno irregular 2/4.

(Hechos que resultan del folio 108 y 109 de las actuaciones).

QUINTO.-Incapacidad permanente.Incidencia de las patologías en la capacidad laboral.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.

Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'la 'jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).

Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9- 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'

Para la valoración de la prueba y en especial la documental médica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones establecidas por la jurisprudencia.

En este sentido la sentencia del TSJ Galicia, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, de 11 de mayo de 2018 que indica '......los informes médicos emitidos por los servicios públicos de salud no tienen la consideración de documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no gozan de presunción de certeza ni hacen prueba plena, tratándose, en consecuencia, de documentos privados, en los términos establecidos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo ser valorados por el juez a quo cuando existan otros que los contradigan', y lo razonado por la sentencia del TSJ Castilla y León, Burgos, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 83/2006, de 2 de febrero , indica '...El Tribunal Supremo señala que 'en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte actora ofrezca mayor garantía'. Y esta Sala, - tal como señala el propio recurrente y cita las sentencias correspondientes - ha señalado que 'sólo de excepcional manera los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar fiscalizando el relato fáctico, y la valoración de prueba hecha por el Juzgador de Instancia que en el mismo se contiene , facultad que está atribuida para el supuesto que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba', lo que no se da en el caso de autos.

Pero además, ante informes médicos discrepantes, ha de otorgarse prevalencia a los públicos que a los privados, por la mayor objetividad de aquellos, salvo que estos últimos por su particular rigor científico o especial cualificación profesional de su autor, estén dotados de su poder o fuerza de convicción características que no concurren en la presente ocasión.'.

Por lo que se refiere a los informes periciales la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, sentencia nº 5539/2020 de fecha 11/12/2020 indicaba que '....En respuesta a tal pretensión, no es ocioso recordar que la valoración de los informes periciales, conforme al art.348 LEC, está sujeta a la sana crítica del órgano judicial.

La credibilidad de la prueba pericial, desde un análisis racional, puede desgranarse en sus dos vertientes:

-Credibilidad subjetiva: Aptitud, titulación del perito, la cualificación profesional o técnica; Imparcialidad del perito; Especialidad del perito en relación con el objeto de la pericia, etcétera

-Credibilidad objetiva; Operaciones realizadas por el perito para emitir su dictamen; Inmediatez con los datos de hecho que maneja; La magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados; Fuentes suministradas al perito para el informe; Medios o técnicas evaluativas utilizados y márgenes de error de los mismos.

-Argumentación del dictamen

- El detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición

- Solidez de las deducciones

Partiendo de estos criterios, hay que poner de relevancia que la exposición razonada de los criterios seguidos cobra especial relevancia en un proceso de instancia única, como el Social, en que la revisión de la valoración de la pericial es limitada en suplicación.

Por otro lado, no es contrario a la sana crítica optar por un criterio médico en detrimento de otro distinto cuando hay informes contradictorios : STS de 9 febrero 1989 . RJ 1989711. al no aparecer quebranto de las reglas de la sana crítica, es evidente que no puede alegarse como defecto que el Magistrado haya preferido un criterio médico sobre otro, más cuando la desviación que en la descripción puede observarse es mínima, sin que tenga trascendencia para la calificación que se pide, porque instándose la declaración de inválido absoluto, ni aun agregando la lumbalgia ya que los dolores a la palpación en apófisis espinosa y sacro- ilíaca, lo repite, no obstante estar recogido entre los probados, en nada harían variar el criterio calificador, lo que supone que este motivo, amparado en el artículo 167 n.º 5 de la Ley Procesal Laboral , se desestime.'

Así mismo, el principio que podemos denominar ' Par conditio peritia ', supone que todos los dictámenes son, en principio y antes de ser valorados, de igual valía, sin que pueda desconocerse el criterio de libre valoración otorgando a priori antes de la valoración concreta de la prueba, más valor a unos dictámenes que a otros. (vid. STSJ Castilla-La Mancha núm. 442/1997 de 6 mayo )'.

Sentado lo anterior, debemos indicar que las dolencias que afectan a la parte actora, tras la valoración de la prueba practicada, hechos admitidos y documental obrante a los folios 39,40, 68 al 82, 85 al 88, 91 al 93, 97, 114 y 115 de las actuaciones son las siguientes:

1/.-Espondilosis dorsolumbar y anterolistesi grado I de L3 sobre L4 que provoca estenosis de canal forma más acentuada, en L3-L4 y foraminal bilateral en L2-L3. Protrusiones discales globales asimétricas a L1-L2, L2-L3 y L5-S1, que impronta sobre el saco de interior de ambos agujeros de conjunción; irradiación en las piernas. Discreta rectificación de la lordosis fisiológica lumbar.

2/.-Proceso degenerativo con condropatía grado IV y condropatía femoro -tibial grado II.

Determinadas las dolencias, debemos ahora abordar el estudio de las limitaciones que tales dolencias provocan en la capacidad laboral de la actora. Valorada la documental médica aportada debemos concluir que las mismas hacen a la parte actora tributaria del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de enfermedad común, y ello en base a los siguientes motivos:

a).- Aun cuando el servicio de vigilancia de la salud calificó a la actora como apta con restricciones, las restricciones que se establecen consistentes en restricciones a posturas forzadas que afecten a la columna lumbar y restricciones a manipular manualmente cargas superiores a 5 kg, impiden a la actora la realización de las actividades esenciales de su profesión habitual. Dado que la utilización de la aspiradora, la escoba, la fregona, limpiar cristales, limpiar puertas, realización de posturas forzadas a nivel lumbar, y dorso lumbar están presentes en el desempeño de dicha profesión.

Téngase en cuenta que las dolencias que le afectan a nivel lumbar y dorso lumbar consisten en espondilosis dorsolumbar y anterolistesi grado I de L3 sobre L4 que provoca estenosis de canal forma más acentuada, en L3-L4 y foraminal bilateral en L2-L3. Protrusiones discales globales asimétricas a L1-L2, L2-L3 y L5-S1, que impronta sobre el saco de interior de ambos agujeros de conjunción; irradiación en las piernas. Discreta rectificación de la lordosis fisiológica lumbar. Presentando parestesias en las extremidades inferiores.

b)- Del mismo modo, y en línea con lo expuesto en el punto anterior, a nivel de las extremidades inferiores esta diagnosticada la actora de proceso degenerativo con condropatía grado IV y condropatía femoro -tibial grado II.

La condropatía grado IV de rodilla (pérdida del cartílago articular, acompañado de inflamación e inestabilidad articular), es el grado máximo de dicha dolencia, lo que comportara importantes limitaciones a nivel movilidad, y la imposibilidad de sobrecargar la misma además de un importe dolor de dicha articulación teniendo en cuenta el grado en el que ha sido calificada. Más aun cuando debe permanecer de pie durante todas su jornada de trabajo y manipular cargas. Es más al folio 82 de las actuaciones se habla de claudicación intermitente por parte de la actora.

A lo anterior se añade al condropatía femoro-tibial calificada como grado II.

Las dolencias a nivel de las extremidades inferiores y nivel dorsal y lumbar impiden a la actora desempeñar su profesión con regularidad, profesionalidad y rendimientos, dado que los requerimientos físicos que conlleva su profesión son; Carga física 3/4 ;Carga biomecánica:Columna cervical, Columna dorsolumbar 3/4.Hombro 2/4.Codo, Mano 3/4.Cadera; Rodilla; Tobillo/pie 2/4.Manejo de cargas 2/4.Sedestación 1/4; bipedestación Estática 2/4; Dinámica 3/4. Marcha por terreno irregular 2/4.

A la vista de lo expuesto debemos concluir que procede acoger la pretensión de la parte actora y declarar a la misma en grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de LIMPIADORA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión calculada sobre el 75% de la base reguladora de 487,87 euros, con fecha de efectos el 17/09/2019, con las actualizaciones y valoraciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de fecha 16/09/19 y 19/12/2019 que fueron objeto de impugnación.

SEXTO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Berta, con NIF nº NUM000, asistida de la letrada Dª MARTA BARRERA GARCÍA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido y representado por el Letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D FRANCISCO LÓPEZ DEL REY, y en consecuencia reconocer a la parte actora grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de LIMPIADORA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión calculada sobre el 75% de la base reguladora de 487,87 euros, con fecha de efectos el 17/09/2019, con las actualizaciones y valoraciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de fecha 16/09/19 y 19/12/2019 que fueron objeto de impugnación.

Que debo tener a la parte actora desistida de la pretensión de reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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