Última revisión
10/04/2007
Sentencia Social Nº 2582/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3755/2006 de 10 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2582/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101650
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2819
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0013438
fc
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 10 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2582/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 22 de Diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 348/2005 y siendo recurrido/a Carlos Miguel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19-5-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-12-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Acceptar en part la demanda interposada per Carlos Miguel contra el Fons de Garantia Salarial, per tant, condemno al demandant Fons de Garantia Salarial a abonar al demandant la suma de 921,00 euros en concepte de prestació per salaris pendents".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- El demandant Carlos Miguel , prestava serveis per l'¡empresa de Bárbara , quan el 5-4-2002 va ésser objecte d'un segon acomiadament que es va declarar improcedent per sentència de 18-7-2002 del Jutjat Social nº 17 de Barcelona, el qual per acte d'execució de 31-7-2002 va declarar extingit el contracte de treball que unia les partes, fixant l'import final de la indemnització i els salaris de tramitació.
Segon.- Esgotada la via de constrenyiment per al cobrament de les quantitats fixades, el 21-4-2004 es va dictar pel Jutjat Social nº 5 de Barcelona, acte de insolvència declarant en aquesta situació a l'empresa, desprès del que l'actor va demanar al demandat Fons de Garantia Salarial les prestacions corresponents.
Tercer.- El 29-9-2004 el Fons de Garantia Salarial demandat va dictar resolució en que reconeixia al demanant la suma de 1.389,91 euros en concepte de indemnització, i cap quantitat en concepte de salaris de tramitació.
Quart.- En expedient a banda, a l'actor li han estat reconeguts 90 dies de salaris per import de 2.763,00 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el FOGASA contra la Sentencia dictada en la instancia, por la vía del apdo. c) del artículo 191 LPL , aduciendo en primer término infracción del artículo 33.1, párrafo segundo, del ET en su redacción dada por el artículo 2 del Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo . Se argumenta, en síntesis, que tal norma estuvo vigente entre el 26 de mayo y el 14 de diciembre de 2002, y durante su vigencia el citado precepto estatutario excluyó de la responsabilidad del FOGASA el abono de la indemnización complementaria por salarios de tramitación. En el presente caso el despido se efectuó por la empresa en fecha 5 de abril de 2002, fue declarado improcedente, siendo extinguida la relación laboral por Auto de 31 de julio de 2002 , ya vigente el citado Real Decreto Ley. Planteándose la cuestión de si a efectos de aplicar el mismo hay que tener en cuenta la fecha del despido o la de la de extinción de la relación laboral. La recurrente postula que ha de tenerse en cuenta esta última y no la del despido como hizo el Juzgado.
Con tal tesis olvida la entidad recurrente la naturaleza extintiva del acto del despido, reiteradamente proclamada por la doctrina y la jurisprudencia. Así, la STS de 21-10-2004 señala: "(...) Si tomamos en consideración la naturaleza del acto del despido disciplinario, la conclusión que se alcanza es justamente esa. La doctrina de esta Sala se ha proyectado en tal dirección, como se comprueba con la lectura de las sentencias de 7 y 21 de diciembre de 1990, 1 de julio de 1996 y 17 de mayo de 2000 , al declarar que «tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio núm. 158 de la OIT y así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987, de 12 de marzo , invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral, a consecuencia del acto del despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular». Por otra parte, también confirma esta tesis la nueva redacción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores que en su número 7 dispone que «el despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo...», lo que a contrario sensu significa que el despido improcedente cuando se ha optado por la readmisión o el despido nulo restablecen o hacen renacer el contrato inicialmente extinguido. Y la reiterada doctrina de esta Sala sobre la naturaleza indemnizatoria, no salarial, de los denominados salarios de tramitación (sentencia de 9 de diciembre de 1999 , que sigue otras anteriores) es coherente con el argumento antes expuesto. La misma sentencia advierte que la obligación del empresario de mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el tiempo que coincida con los salarios de tramitación, supone simplemente que esa obligación es aplicable a la Seguridad Social publica. Este razonamiento permite concluir afirmando que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no es lógico sostener que ese período de tiempo haya de computarse en la antigüedad del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente servicios ni existe nexo laboral entre las partes"
Es cierto que el artículo 279.2.a) LPL se refiere al auto que "declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución"; pero lo que el precepto contempla aquí es la relación laboral restablecida en virtud de la sentencia recaída al entablarse la acción de despido.
En consecuencia la extinción del contrato se produce con el despido, debiendo aplicarse las normas sustantivas y procesales vigentes en el momento del despido, siendo en el presente caso la normativa aplicable la anterior al citado Real Decreto Ley al producirse el despido antes de su entrada en vigor, por lo que es procedente la reclamación de los salarios de tramitación.
SEGUNDO.- Seguidamente se acusa infracción del artículo 33.1 ET , en relación con el artículo 24 ET y demás preceptos concordantes del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , así como la Jurisprudencia del TS (Sala 4ª) en STS de 22 de enero de 2003, 13 de febrero de 1993 y 22 de octubre de 2002, entre otras, dado que el FOGASA no fue parte en el proceso de despido, por lo que no es aplicable el efecto de la cosa juzgada que ha apreciado la sentencia de instancia recurrida.
El motivo no puede prosperar. Si bien es cierto que lo declarado anteriormente en juicio distinto, en cuanto se trata de procesos diferentes, porque falta el elemento subjetivo de identidad que exige el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impide la estimación de la cosa juzgada, no lo es menos que como tiene establecido el Tribunal Constitucional en Sentencias 58/1988 y 207/1989 es constitucionalmente posible que una decisión judicial pueda tener efectos en sujetos que no han participado en el proceso ni figuren como condenados en la sentencia» pero que «sean titulares de una situación jurídica dependiente o condicionada por un derecho ajeno sobre la que incide el contenido de esa sentencia», lo que ocurre cuando la ley establezca inequívocamente una «necesaria conexión e interdependencia entre la situación jurídica creada por la primera sentencia y la que se debate en el segundo proceso», habiendo declarado esta Sala en sentencia de 10 mayo 1993 que «cuando el legislador ha expresado en términos imperativos la obligación del FGS de abonar ("abonará" es el repetido término empleado en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 505/1985 , conlleva que son cuestiones previamente resueltas las relativas a la existencia de la relación laboral, la del despido y su calificación como procedente, improcedente o nulo, sin perjuicio de que pueda discutir el "quantum" de su obligación, y todo ello sin perjuicio de su facultad de alegar y acreditar la concurrencia de un fraude procesal o sustantivo en que hubiera podido incurrir el actor, discutiendo así, indirectamente, aquellas mismas cuestiones concernientes a la existencia de la relación laboral y del despido; y es que, de otro modo, el demandante tendría la doble carga de demostrar su relación laboral y despido tanto en el juicio por tal despido como en el posterior a raíz de la insolvencia de la empresa, lo que atentaría contra la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su S. 26 noviembre 1985 (RTC 1985158 ), conforme a la cual "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado"».
En el presente supuesto no es ciertamente aplicable el efecto de cosa juzgada, pues el FOGASA no fue parte en el proceso por despido (STS 22-1-2003 ). No obstante, si bien la sentencia del Juzgado mantuvo la tesis de vinculación del FOGASA a la sentencia firme dictada en el proceso de despido, se ha de tener en cuenta que la sentencia recurrida también rechazó la oposición de este organismo a la pretensión actora por razones de fondo, al considerar -acertadamente a criterio de esta Sala- que la normativa a tener en cuenta a efectos de los salarios de trámite es la vigente en el momento del despido, esto es la anterior al RD Ley 5/2002 , por lo que ninguna indefensión se ha generado al hoy recurrente, quedando garantizado su derecho de tutela judicial efectiva, pues ha obtenido un pronunciamiento de fondo sobre la oposición planteada a la demanda, aunque la decisión haya sido contraria a sus intereses.
Se impone por todo lo dicho la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona en autos núm. 348/2005 , promovidos por don Carlos Miguel contra dicho recurrente en reclamación de cantidad, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
