Sentencia SOCIAL Nº 2583/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2583/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2020/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2583/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102544

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9829

Núm. Roj: STSJ AND 9829/2019


Encabezamiento


Recurso Nº 2020/19 (A) Sentencia nº 2583/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2583/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasar , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº
Ocho de Sevilla, en sus autos núm 645/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Baltasar , contra la empresa Pública de Emergencias Sanitarias, Servicio Andaluz de Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de diciembre de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- A D. Baltasar , - mayor de edad, DNI NUM000 y de profesión habitual médico de emergencias sanitarias -, se le reconoció, con fecha de efectos del 29/11/16, prestación de lesiones permanentes no invalidantes, mediante resolución del INSS de fecha de salida 30/11/16, por importe liquido de 1.500 Euros, conforme a baremo 065 por suma de 750 Euros, y baremo 081 por suma de 750 Euros (folio 21 y doc. del ramo de prueba de parte actora).



SEGUNDO.- Tal resolución partía del informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 27/10/16, - que reflejaba como diagnotisco principal fractura de hueso metacarpiano cerrada, diagnotisco fractura cabeza 5º mtc mano derecha, limitaciones orgánicas 5º dedo MTCF 0-30º, IFP 0-60º, IFD 5-30º, 4º dedo IFD-función nula y desviación cubital, y una evaluación clínico-laboral, propuesta de alta, podría valorarse LPNI baremo 65D y 81D (folios 78 y 79) -; y del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28/10/16, que determinaba el mismo cuadro clínico residual y limitaciones anteriores (folio 27 y doc. del ramo de prueba de parte actora).



TERCERO.- Contra tal resolución, el actor interpuso reclamación previa en fecha 25/05/17 (folios 35 vuelto a 36 vuelto), que no fue admitida a trámite ni atendida mediante resolución del INSS de fecha 23/06/17 (folios 7 y 35), lo que motivó la interposición de la demanda origen de los autos.



CUARTO.- Obra en autos: Informe de consulta sucesiva del Servicio de Traumatología de fecha 5/09/16 que alude a BA 5-30º de flexoestensión, mal rotación (folio 28).

Informe pericial del Dr. Domingo de fecha 22/05/17 (documental del ramo de prueba de parte actora).



QUINTO.- En el momento de la valoración, el demandante presentaba fractura cabeza 5º mtc mano derecha, limitaciones orgánicas 5º dedo MTCF 0-30º, IFP 0-60º, IFD 5-30º, 4º dedo IFD-función nula y desviación cubital.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Baltasar , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, nacido el día NUM001 de 1.970, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de médico de emergencias sanitarias, derivada de accidente de trabajo, por haber sufrido una fractura de la cabeza del 5º metacarpiano de la mano derecha, con reducción de la movilidad de la MTCF de 0º-30º, IFP 0º-60º, IFD 5º-30º, y en el 4º dedo nula la función de la IFD y desviación cubital, dolencias que fueron calificadas por la resolución de 29 de noviembre de 2.016 del Instituto Nacional de la Seguridad Social como lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo nº 65 (anquilosis de la segunda articulación interfalángica (distal) de los dedos anular y meñique) y 81 (Limitación de la movilidad global en más de un 50 por 100 del anular y el meñique) con una prestación de pago único ascendente a 1.500 euros, 750 € por cada lesión.

En los primeros motivos de recurso solicita varias revisiones fácticas, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la finalidad de que se le reconozca la incapacidad permanente parcial, para ello pretende adicionar al hecho probado 2º varios párrafos en los que se declare que el actor 'tiene dificultad para efectuar técnicas de reanimación, intubación, sondaje e inmovilizaciones', y que 'la existencia del menoscabo funcional sufrido por el actor hace que se produzca un reflejo subliminal cognitivo', revisión que no podemos admitir ya que la mención al reflejo subliminal no figura en el folio 30 de los autos como se indica en el recurso, fundándose las restantes adiciones exclusivamente en el testimonio del perito que depuso en el acto del juicio a instancias de la parte demandante.

Como hemos declarado reiteradamente en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada, pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes, ...como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado 'a quo'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986), por lo que no podemos acceder a la inclusión de los menoscabos citados, cuando además no se hace constar la dificultad específica que afecta a cada una de estas maniobras por las lesiones sufridas en el accidente de trabajo.

Asimismo solicita que se añada al hecho probado 2º un nuevo párrafo en el que se declare que 'El actor padece una limitación de la movilidad global de los dedos medio, anular y meñique de más del 50%', revisión que es innecesario admitir al ser una transcripción del n.º 81 del baremo, que describe unas lesiones permanentes no invalidantes que ya han sido valoradas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y debidamente indemnizadas.

Por lo expuesto, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- En el motivo jurídico de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita nuevamente la prestación de incapacidad permanente parcial, denunciando la infracción del artículo 194.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, en conexión con el n.º 81 del baremo de la Orden de 28 de enero de 2.013 y del artículo 14 de la Orden de 15 de abril de 1.969 que aprueba el baremo para las lesiones permanentes no invalidantes.

La prestación de incapacidad permanente parcial está definida en el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26, como la incapacidad que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', conforme a esta norma la incapacidad permanente parcial se caracteriza porque el trabajador puede realizar los cometidos propios de su actividad laboral, aunque con una mayor penosidad y dificultad, disminuyendo de forma significativa su capacidad profesional.

Existen dos criterios básicos para evaluar los daños producidos por el accidente de trabajo: a) la severidad fisiológica de la lesión; y b) los efectos de la lesión sobre la capacidad laboral del trabajador, matizados por las circunstancia personales, tales como la edad del trabajador y las posibilidades de recuperación y adaptación a la lesión, pues se indemniza la disminución de la capacidad para el trabajo, por ser incapacitante la lesión que sin impedir el desarrollo de la actividad profesional del trabajador, impliquen un menor rendimiento, o una mayor penosidad o peligrosidad para el trabajo, al comparar el rendimiento laboral con el esfuerzo necesario para obtenerlo.

En el presente caso las lesiones derivadas del accidente laboral no ocasionan al recurrente una reducción de su capacidad laboral superior al 33%, al estar vigente en materia de la calificación de las dolencias a efectos del reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente el 'principio de profesionalidad', que exige poner en relación las dolencias que padece el trabajador con los cometidos característicos de su profesión habitual, ya que la limitación en la movilidad del dedo 5º de la mano derecha es escasa, así como la repercusión en la habilidad manual que pueda tener la anulación de la funcionalidad de la interfalángica distal del 4º dedo de la misma mano, al conservar la movilidad del resto del dedo, lo que le permite hacer las funciones de garra, puño y prensa, por lo que sus dolencias no producen una limitación en la habilidad manual suficiente como para reducir su capacidad laboral en al menos el 33% que la Jurisprudencia exige para reconocer la incapacidad permanente parcial, cuando el actor por su edad puede desarrollar hábitos manuales que atenúen los efectos de la lesión, por no resultar afectada la mano izquierda por el accidente laboral, lo que nos conduce a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2.018, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Baltasar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en reclamación de la prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y confirmamos la sentencia impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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