Sentencia SOCIAL Nº 2583/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2583/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 2583/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102525

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17546

Núm. Roj: STSJ AND 17546:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2583/19

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 321/19 , interpuesto por CONSTRUCCIONES METALICAS AVILA SL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almeria, en fecha 3 de Diciembre de 2018, en Autos núm. 1006/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES METALICAS AVILA SL en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Abel y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Diciembre de 2018, con el siguiente fallo:

'Que desestimando la excepción de variación sustancial de la demanda alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la demanda interpuesta por la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS AVILA SL debo absolver y absuelvo de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a D. Abel'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1.- El trabajador codemandado, D. Abel, nacido el NUM000-71, con DNI núm. NUM001, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Montador- soldador de estructuras metálicas.

2.- En fecha 17-11-11 cuando el Sr. Abel estaba prestando sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS AVILA SL, sufrió un accidente de trabajo al caerle encima del pie derecho una viga metálica mientras se realizaban labores de descarga con un camión-grúa, pasando a situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral con el diagnóstico de 'Fractura abierta de hueso (s) neom del pie (salvo dedos)', hasta que fue dado de alta médica por mejoría para realizar su trabajo habitual el día 8-6-12.

3.- El anterior accidente laboral ocurrió de la siguiente forma: El día 17-11-11 sobre las 10 horas D. Abel estaba trabajando para la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS AVILA SL en una obra consistente en el montaje de una estructura metálica de una nave industrial en el complejo propiedad de la mercantil COSENTINO SA en el término municipal de Cantoria (Almería) para la cual se utilizan cerchas que se encontraban apiladas en paquetes y separadas por tacos de madera. Dichas cerchas se movían con un camión grúa utilizando eslingas de forma ahorcada para evitar su desplazamiento, cuando en un momento dado en el que se estaba moviendo una de esas cerchas y el Sr. Abel estaba sujetando la misma en uno de sus extremos para evitar su movimiento la cercha se levante ligeramente en un extremos mas que del otro , lo que provoca que el taco de madera se desplace y caiga sobre el pie del trabajador, que hacía uso del calzado de seguridad en eses momento.

4.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción el 2-2-12 del accidente de trabajo sufrido por D. Abel, proponiendo que se le impusiera a la empresa actora una sanción de 2.046 € por una infracción grave en materia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como que se le comunicara tal circunstancia al INSS a efectos de una posible declaración de responsabilidad empresarial en el pago de prestaciones de Seguridad Social proponiendo igualmente un recargo del 30% en dichas prestaciones.

Dicha acta de infracción adquirió firmeza tras estar suspendido el procedimiento sancionador por estar siguiéndose un procedimiento penal como consecuencia del mismo accidente que finalizó con sentencia nº 288 de 2-7-15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería recaída en el procedimiento nº 75/15 cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Emiliano, Faustino y Francisco, como autores de un delito ya definido de contra los derechos de los trabajadores y otro de lesiones imprudentes, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de las dilaciones indebidas y de reparación del daño, a tres meses de prisión, sustituidos por seis meses de muta y tres meses de multa, a razón de tres euros por día cada uno, y al pago de las costas procesales'.

5.- La Dirección Provincial del INSS inició el 9-4-12 expediente en materia de faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo antes referido.

Posteriormente y una vez que el INSS tuvo conocimiento que aún no había devenido firme la actuación inspectora dictó resolución de fecha 25-2-13 en la que acordó suspender la tramitación del este procedimiento hasta la resolución firme de a Delegación Provincial de Empleo de la Junta de Andalucía.

6.- Una vez firme la actuación inspectora y tras levantarse la suspensión del expediente el 8-3-16, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 20-7-16 en la que acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 17-11-11 por el trabajador D. Abel y en consecuencia declarar en procedencia de un recargo de las prestaciones de la Seguridad Social de un 30% con cargo a la empresa actora; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30-9-16, quedando así agotada la vía administrativa.

7.- Por sentencia nº 519 de este mismo Juzgado de fecha 15-11-13, recaída en los autos nº 1273/12, D. Abel fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de trabajo y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA FREMAP a abonarle una pensión mensual y vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora de 1.476, 81 € o sea 812, 25 €, más los incrementos legales correspondientes y con efectos económicos desde el día 24-7-12; resolución judicial que es firme al haber sido desestimado el recurso de suplicación contra ella interpuesta por la MUTUA FREMAP mediante sentencia de la Sala de lo Social del Granada del TSJA nº 888 de 7-5-14.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSTRUCCIONES METALICAS AVILA SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

SEGUNDO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando dos motivos, en primer lugar se denuncia la infracción de los artículos 35, 76 y 89 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la doctrina jurisprudencial derivada de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 y de 29 de septiembre de 1992, al entender que por parte de la entidad gestora se ha incumplido el requisito legal de la motivación de las resoluciones administrativas en relación con la que le impuso el recargo de prestaciones y la que puso fin a la vía administrativa, lo que impidió a la recurrente conocer cuál es la causa motivadora de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene del accidente de trabajo acaecido, así como el conocimiento de la relación causa-efecto entre la supuesta omisión de tales medidas y la producción del accidente.

Al respecto, el artículo 35.1.h) de la ley 39/2015 establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros actos administrativos, 'Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial', añadiendo el artículo 76.1 que las alegaciones aducidas y los documentos u otros elementos de juicio aportados por los interesados, serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. Por último, el artículo 88.1 del mismo texto legal, dispone que: 'La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo'.

Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en sentencias como la de 26 de mayo de 2000, en la que se ha basado la recurrente para fundar su censura jurídica, si bien realizando una cita incompleta de la misma, por lo que debe transcribirse en su integridad la fundamentación jurídica aplicable al presente caso. Se dice en dicha sentencia lo siguiente:

' En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, que esta Sala IV ha asumido ya en ocasiones anteriores, ha establecido, entre otros, los criterios que pasamos a resumir:

A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución ). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987 , 17-11-1988 , 19-12-98 , 25-6-99 y 12-5-99 , entre otras).

B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) - serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución . ( STS de 5-12-99 y 12-4-2 .000 ).

C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-78 , 15-11-84 y 10-2-97 ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior - la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-98 ).

D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo mas, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art.63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/90 , 199/91 de 28 Octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-88 , 3-4-90 , 4-6-91 , 23-2-95 , 12-1 y 11-12-98 entre muchas otras).'

Pues bien, en el presente caso la resolución del INSS impugnada impuso a la empresa recurrente un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo padecido por el trabajador, haciéndose constar en los hechos primero y segundo el motivo por el que se acuerda su imposición, en concreto por referencia al escrito de iniciación de actuaciones de la ITSS, con expresa identificación del trabajador accidentado, la fecha del siniestro, las prestaciones derivadas del mismo y las infracciones legales que se imputan a la empresa en materia de seguridad e higiene.

Por tanto, en la resolución administrativa que impuso el recargo de prestaciones se hacía mención expresa al informe preceptivo de la Inspección de Trabajo como antecedente administrativo que dio origen a la incoación del expediente que nos ocupa, y a este respecto, como se expuso en la sentencia de este Tribunal, Sala de Málaga, de 14-7-2011, nº 1305/2011, rec. 368/2011, 'conforme a la jurisprudencia citada y dado que el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 dispone que '...la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma...', diremos que en este caso la resolución del INSS cumplió los requisitos de motivación mínima, por cuanto: 1.- da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo en cuanto a la forma en que ocurrió el accidente; 2.- por remisión a dicho informe quedan especificadas cuáles son las normas de seguridad que se consideran infringidas por la empleadora y que permiten determinar la imposición del recargo; 3.- siendo conocidas tanto unas (las circunstancias del accidente) como otras (las normas infringidas) por la parte por su conocimiento del informe de la Inspección, la consideración por el INSS de la relación causa- efecto entre ellas no causa indefensión alguna'.

A lo anterior cabe añadir que en el presente caso se da la circunstancia añadida de que ante la jurisdicción penal se produjo la condena, por el accidente de trabajo que nos ocupa, del representante legal de la empresa, del jefe de equipo y del recurso preventivo, por lo que la empresa no sólo tuvo conocimiento de los hechos imputados y de su calificación jurídica en el expediente administrativo, sino que al haber sido parte su representante legal en la tramitación de un procedimiento penal, siendo finalmente condenado por un delito contra la seguridad de los trabajadores, es evidente que desde su primera declaración como imputado tuvo pleno conocimiento de las circunstancias del accidente, de las consecuencias del mismo y de la calificación jurídica que pudiera corresponderle.

Por consiguiente, la resolución impugnada contiene una motivación propia y por remisión implícita a informes y documentos que obran en el expediente administrativo, que debe estimarse suficiente al aceptar los hechos y fundamentos legales que figuran en el acta de la Inspección y ninguna indefensión se ha ocasionado a la empresa recurrente al haber tenido conocimiento de los mismos datos e información de los que ha dispuesto la entidad gestora y haber podido alegar cuanto ha estimado conveniente, no solo en vía administrativa, sino también judicial, en la que además ha podido practicar la prueba que tuvo a bien proponer en defensa de sus intereses, por lo que el motivo que nos ocupa debe desestimarse.

TERCERO: Continúa el recurso de la empresa contra la sentencia impugnada denunciando que la misma incurre en infracción del artículo 164 de la LGSS, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, al entender que no ha quedado acreditada la existencia del nexo causal entre el daño sufrido por el trabajador y la omisión de medidas de seguridad, pues aquél contaba con todos los medios materiales necesarios para el desempeño de su trabajo, así como con todas las medidas de seguridad e higiene necesarias para el ejercicio de sus funciones, habiendo recibido formación suficiente al respecto, siendo así que el accidente tuvo lugar por la conducta imprudente del propio trabajador accidentado, quien tras haber depositado la viga encima de la madre, los tacos resbalaron y aquella cayó, aplastando el pie del operario al no guardar éste la más mínima distancia de seguridad.

Al respecto, el Tribunal Supremo, como se expone en la STSJA, Sala de Sevilla, de 6.2.2014, ha tratado reiteradamente los presupuestos para la imposición del recargo por infracción de medidas de seguridad, y así, en sentencia de 16 de enero de 2006, con remisión a la de 30 de junio de 2003, después de descartar que sea aplicable la presunción de inocencia en el ámbito social de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador, añade que ' desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en ... la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, ...permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Al margen de lo dicho, y como sigue diciendo la sentencia de la Sala de Sevilla, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 se afirma que no puede olvidarse al respecto que el recargo ostenta un carácter sancionador y el precepto legal regulador de ese aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de marzo de 1997, 11 de julio del mismo año y 2 de octubre de 2000, tratándose el recargo de una pena o sanción que se añade a una propia prestación previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible en forma exclusiva a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 , 9 de febrero y 20 de mayo de 1994 ), y aunque se trata de una responsabilidad empresarial cuasiobjetiva, cuando la conducta del trabajador es prácticamente la única causante del evento dañoso, queda rota la indicada relación causal. En las indicadas nociones sigue insistiendo el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001, en la que ha establecido lo siguiente: ' La vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de prevención de Riesgos Laborales 31/95 de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta ley, en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...' En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquellas consecuencias, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

En definitiva, del art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social, interpretado con arreglo a esa doctrina, se extrae que son requisitos para la imposición de un recargo de prestaciones de seguridad social por infracción de medidas de seguridad los siguientes:

a) Que se haya producido de un siniestro que haya causado un daño que haya originado, a su vez, el reconocimiento de una prestación de seguridad social.

b) Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo.

c) Que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada.

CUARTO: En el presente caso, del relato de hechos probados y de la propia acta de infracción levantada contra la empresa demandada por la Inspección de Trabajo, se deduce, por una parte, la producción de un accidente de trabajo en la persona del trabajador accidentado, que le originó el aplastamiento de un pie y por tanto el abono de la correspondientes prestaciones de Seguridad Social, y por otra, la existencia de diversas infracciones de medidas de seguridad imputables a la empresa, por cuanto como se afirma en la referida acta, 'como causa del accidente se señalan: Falta de formación suficiente: el trabajador accidentado ve lógica y como única forma de guiar la carga el estar en las inmediaciones de la misma y tirarla con la mano.

Falta de vigilancia por recursos preventivos, que impidiera la cercanía del trabajador a la carga de 1300 kilos en suspensión.

Falta de procedimiento de trabajo específico para el montaje de vigas de celosía, con un sistema previsto de conducción de las vigas y conexión de los tramos, dado el grave riesgo a que están sometidos los trabajadores. Se trata de un riesgo especial según el anexo II del RD 1627/1997 de 24 de octubre',lo que supuso la infracción del artículo 4 y 19 del ET, en relación con el artículo 14 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 3 del RD 487/1997 de 14 de abril, que establece como obligaciones generales del empresario, que el mismo ' deberá adoptar las medidas técnicas organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente real decreto y sus posibles efectos combinados'.

Sentado lo anterior, la sentencia impugnada, con apoyo en las conclusiones de la Inspección de Trabajo y en la sentencia de 2/7/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, estimó en su fundamento jurídico tercero la existencia de incumplimiento de la empresa demandada respecto de las previsiones normativas de los referidos artículos, y de cuya inobservancia resulta un claro nexo causal con la producción del resultado lesivo padecido por el trabajador.

Así, en relación con las consideraciones efectuadas por la Inspección de Trabajo y que le llevaron a solicitar la imposición del recargo que nos ocupa, cabe advertir que la presunción de certeza de que gozan las actas elaboradas por dichos funcionarios públicos tiene su fundamento, no solo en la especialización e imparcialidad del órgano del que dimana, sino en la existencia de una actividad de comprobación realizada por el inspector actuante, lo que de por sí es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y trasladar la carga de la prueba, a la parte que trata de negar los hechos que se le imputan.

Partiendo de la referida presunción, no desvirtuada por prueba en contrario, la misma quedó reforzada en el presente caso por el contenido de la sentencia penal reseñada, por lo que se condenó al representante legal de la empresa, al jefe de equipo y al recurso preventivo por los mismos hechos como autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores, por cuanto con independencia de la motivación que llevó a los imputados a asumir los hechos, ha de atenderse a la doctrina constitucional que insiste en la armonía de las decisiones judiciales como una exigencia de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva ( TCo 77/1983, 24/1984, 62/1984, 158/1985, 204/1991), señalando en algún caso que 'este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( CC art.1252)', sino que 'también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido CC art.1252 ( TCo 151/2001; 171/1991; 219/2000)', y en particular, pueden existir antecedentes de sentencias penales en las decisiones sociales posteriores (TCo 24/1984, 62/1984 y 204/1991), y en estos casos, aunque las calificaciones pueden ser distintas, pues también lo son las normas y los tipos de ilícito con que operan los dos órdenes jurisdiccionales, se afirma una prevalencia de la sentencia penal en cuanto a las afirmaciones sobre existencia del hecho y su autoría en la línea de lo que se prevé para las sanciones administrativas (LRJPAC art.137.2).

Por ello debemos concluir, en la línea expuesta por la Inspección de Trabajo y acogida por la sentencia impugnada, que en la producción del accidente contribuyó de forma causal la falta de una formación específica del trabajador en relación con el manejo de cargas en suspensión muy pesadas, habida cuenta que únicamente contaba con formación genérica al respecto, así como la ausencia de vigilancia por parte del jefe de equipo y de los recursos preventivos, a fin de controlar al trabajador y de advertir al mismo de mantenerse dentro del área de seguridad, habida cuenta la ausencia de un procedimiento de trabajo específico para el montaje de vigas de celosía.

Por otra parte, cabe descartar como única causa del siniestro la imprudencia temeraria del trabajador, por cuanto al margen de la concurrencia del incumplimiento de las medidas de prevención y de vigilancia ya expuestas, la circunstancia de que el trabajador se encontraba muy próximo a la carga en suspensión sólo puede entenderse como una imprudencia propia de la rutina en la ejecución de las tareas asignadas, que debió preverse e impedirse mediante la adecuada vigilancia por parte del jefe de equipo y del responsable de prevención.

De lo anterior cabe concluir que la empresa infringió las exigencias legales específicas reseñadas y la exigencia general prevista en el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, lo que ocasionó, en directa relación de causalidad, la lesión padecida por el trabajador y el devengo de las prestaciones de Seguridad Social, y se incurrió por ello en el supuesto previsto en el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo en consecuencia desestimarse el motivo de censura jurídica de la empresa y con ello el recurso que nos ocupa, con imposición de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, en cuanto a los honorarios del Letrado o Graduado Social de la contraparte.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES METALICAS AVILA SL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almeria, en fecha 3 de Diciembre de 2018, en Autos núm. 1006/16, seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES METALICAS AVILA SL, en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Abel, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.321.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.321.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'


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