Sentencia SOCIAL Nº 2589/...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2589/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2299/2021 de 07 de Diciembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2589/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021102707

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:4025

Núm. Roj: STSJ AS 4025:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02589/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0001092

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002299 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2020

RECURRENTE/S D/ña Jesús Luis, Flora , Macarena , Francisca , Gema

ABOGADO/A:BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ, BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ , BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ , BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ , BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ

PROCURADOR:MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ, MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ , MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ , MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ , MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Irene

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADOR:, MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 2589/21

En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002299/2021, formalizado por la Letrada Dª BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Jesús Luis, Flora, Macarena, Francisca, Gema, contra la sentencia número 324/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186/2020, seguido a instancia de Jesús Luis, Flora, Macarena, Francisca, Gema, Irene frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Jesús Luis, Dª Flora, Dª Macarena, Dª Francisca, Dª Gema, Dª Irene presentaron demanda contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 324/2021, de fecha doce de julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante, Dª Irene, inició su relación al servicio de la actual Consejería de Educación, mediante contrato de interinidad de fecha 24 de julio de 2003, concertando sucesivos contratos con la Administración del Principado de Asturias con la categoría de auxiliar educadora.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 1 de marzo de 2019 se declaró la relación laboral de la actora como indefinida no fija.

En la actualidad está adscrita a un puesto de trabajo vacante denominado auxiliar educadora con código GEPER NUM000, adscrito al CP Ramón de Campoamor (Navia)

SEGUNDO.- El demandante, D. Jesús Luis, que tiene su domicilio en Aller, inició su relación laboral en el Principado de Asturias en la actual Consejería de Educación mediante contrato laboral de interinidad, de fecha 22 de julio de 2006, para presta servicio en el punto de asistente social concertando sucesivos contratos con la Administración del Principado de Asturias con la categoría de auxiliar educador.

Mantiene en vigor desde el 18 de enero de 2011 un contrato de interinidad por vacante para prestar servicios en el puesto de ordenanza con código GEPER NUM001, adscrito al Centro Integrado de Formación Profesional de Langreo.

En el año 2018 interpuso demanda solicitando el reconocimiento del carácter indefinido no fijo de su relación laboral con la Administración demandada, que dio lugar a la incoación de los autos 839/2018 ante el Juzgado de lo Social de Mieres, que dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2019 desestimando la demanda, contra la que interpuso recurso de suplicación desestimado por sentencia del TSJ de Asturias de 16 de julio de 2019.

TERCERO.- La demandante, Dª Gema, que tiene su domicilio en Gijón, inició su relación al servicio de la actual Consejería de Educación, mediante contrato de interinidad de fecha 9 de noviembre de 2007, concertando sucesivos contratos con la Administración del Principado de Asturias con la categoría de auxiliar educadora.

A fecha de la actor estaba en vigor, desde el 18 de septiembre de 2018, un contrato de interinidad por vacante para prestar servicios en el puesto de auxiliar educadora con código GEPER NUM002 adscrito al CEE San Cristóbal (Avilés), que finalizó el 31 de agosto de 2020. Con posterioridad celebró dos contratos laborales, manteniéndose en vigor el último de los contratos celebrados.

CUARTO.- La demandante, Dª Macarena, inició su relación al servicio de la actual Consejería de Educación, mediante contrato de interinidad de fecha 27 de mayo de 2005, concertando sucesivos contratos con la Administración del Principado de Asturias con la categoría de auxiliar educadora, trabajadora social o educadora social.

En la actualidad mantiene en vigor desde el 9 de enero de 2017 un contrato de interinidad por vacante para prestar servicios en el puesto de auxiliar educadora del sector con código GEPER NUM003, adscrito al CEE Oviedo.

QUINTO.- La demandante, Dª Francisca, que tiene su domicilio en San Martín del Rey Aurelio, inició su relación al servicio de la actual Consejería de Educación, mediante contrato de interinidad de fecha 25 de julio de 2007, concertando sucesivos contratos con la Administración del Principado de Asturias con la categoría de auxiliar educadora.

En la actualidad mantiene en vigor desde el 13 de abril de 2015 un contrato de interinidad por vacante para prestar servicios en el puesto de auxiliar educadora del sector con código GEPER NUM004, adscrito el CEE José Luis Iglesias Prada (Langreo).

SEXTO.- La demandante Dª Flora, inició su relación al servicio de la actual Consejería de Educación, en fecha 18 de junio de 1996, concertando sucesivos contratos con la Administración del Principado de Asturias con la categoría de auxiliar educadora.

En la actualidad mantiene en vigor desde el 9 de marzo de 2006 un contrato de interinidad por vacante para prestar servicios en el puesto de auxiliar educadora del sector con código GEPER NUM005, adscrito el CEE José Luis Iglesias Prada (Langreo).

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 21 de febrero de 2020 se declaró la relación laboral de la actora como indefinida no fija.

SEPTIMO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que con estimación de la excepción de falta de competencia territorial de este juzgado para conocer de las pretensiones formuladas por D. Jesús Luis, Dª Gema y Dª Francisca frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas por dichos demandantes en su contra.

Que con estimación de la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones formuladas por Dª Irene y Dª Flora, frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas por dichas demandantes en su contra.

Que debo desestimar y desestimo las pretensiones formuladas por Macarena frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas por dicha demandantes en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús Luis, Flora, Macarena, Francisca, Gema formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de octubre de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de noviembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito rector del presente procedimiento, los demandantes accionaban contra la Consejería de Educación del Principado de Asturias con las siguientes peticiones:

1º Que se declare que en su contratación temporal existe abuso, en el sentido que proscribe la Directiva Comunitaria.

2º.- Que dándose cumplimiento a la Directiva Comunitaria 1999/70 y ante la vulneración por parte del Principado de Asturias de la Cláusula 5º del Acuerdo marco, ante el abuso en la contratación temporal, sin causa objetiva, inexistencia de limites efectivos y de sanción proporcional efectiva y disuasoria en la normativa nacional aplicable, con desplazamiento de la normativa nacional y en aplicación directa de la normativa comunitaria, se declare la estabilidad de los demandantes , mediante los cauces adecuados y efectivos, y se les declare empleados públicos fijos (en único sentido posible de estabilidad que predica la Directiva Comunitaria) como sanción, pasando a formar parte de la categoría de trabajadores fijos en el sentido de la Cláusula 3.2 del Acuerdo marco, transformación del contrato que no puede ir acompañada de modificaciones sustanciales de las cláusulas del contrato ... .

3º. -De forma subsidiaria y, en su caso, como sanción al abuso en la contratación temporal, se proceda a indemnizar como sanción a los reclamantes, en la cantidad que se fije y prevista en nuestro Derecho para el despido improcedente, sanción única que cumpliría los requisitos de proporcionalidad, eficacia y efecto disuasorio.

4º.- Todo ello, con reserva expresa de las acciones que pudieran corresponder dirigidas a reparar los daños producidos sobre los perjuicios reales de este abuso, así como la pérdida de oportunidad sufrida.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo , donde el 12 de julio del presente año recayó sentencia que estimó la excepción de falta de competencia territorial para conocer de las pretensiones formuladas por Jesús Luis, Gema y Francisca, estimó la excepción de cosa Juzgada respecto de las deducidas por Irene y Flora, y desestimó lo solicitado por Macarena, absolviendo a la Consejería de Educación del Principado de Asturias.

Todos los accionantes, excepto Irene, se alzan en suplicación frente al pronunciamiento de instancia, cuya revocación solicitan para obtener las declaraciones instadas en la demanda 'o, en su caso, se cumpla con relación a todos los demandantes la doctrina marcada en la Sentencia nº 649/2021 del TS (Sala de lo Social Pleno de fecha 28 de junio de 2021).'

El recurso interpuesto por su representación letrada articula sendos motivos que se amparan en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para interesar la modificación del relato fáctico y la aplicación normativa realizada en la instancia.

La Administración del Principado de Asturias impugna el recurso pidiendo la confirmación de lo resuelto en el Juzgado, pero no alega motivos de inadmisibilidad, causas de oposición subsidiarias, ni pide rectificaciones de hecho, así que no pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones de los actores dirigidas a reforzar o subsanar su escrito de recurso, que exceden de lo dispuesto en el art. 197LRJS.

SEGUNDO.-En el motivo inicial, formulado por la vía del artículo 193 b) LRJS, se proponen cambios o enmiendas para los ordinales segundo a sexto del relato de hechos probados de la sentencia, y se enuncian diversas cuestiones que considera acreditadas e intenta añadir a la versión judicial.

Para la decisión de las peticiones formuladas conviene recordar que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante el en el proceso ( art. 97.2LRJS), y en su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación, solamente limitados por las reglas de la sana crítica y por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados, su naturaleza extraordinaria ( art. 190.2LRJS) excluye ese objeto, y únicamente permite corregir los errores del Juez de instancia cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial sobre hechos determinantes.

Como señala, entre otras, la STS de 17 de marzo de 2020 (Rec. 136/2018) para el recurso de casación de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, el éxito del motivo requiere: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella). Además, 'la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'.

Las modificaciones que se piden en el caso que nos ocupa, no se ajustan a esas pautas.

Se identifican los ordinales del relato fáctico cuya reformulación pretende (segundo a sexto), pero no se indica de forma clara su redacción alternativa.

La información que propone adicionar, sin precisar si en uno o varios ordinales, no contiene hechos sino conceptos jurídicos y elementos valorativos y predeterminantes del fallo,que no tienen cabida en el relato fáctico.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, se omite la cita de los documentos concretos que sustentan cada enmienda, sin que pueda considerarse suficiente una remisión en bloque 'al expediente administrativo y la documental aportada en el Anexo que acompaña a la demanda.'

TERCERO.-Tras el motivo dedicado a las premisas fácticas, procede abordar el que se destina a la crítica jurídica por la vía procesal del art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se desarrolla en varios apartados.

En el primero, cuestiona la falta de competencia territorial apreciada en la sentencia respecto de las pretensiones de varios demandantes, que tienen su domicilio y centro de trabajo en localidades distintas de la de Oviedo. Denuncia vulneración del artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuido por norma con rango de ley y artículos 5 y 10LRJS.

Considera que la juzgadora realiza una aplicación errada del artículo 10LRJS, porque omite el contenido del número 4 que señala:

'En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social, la competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas:

a) Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado'.

Aduce que la acción que se ejercita en el procedimiento es una acción declarativa, subsumida en el artículo 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ejerciendo los recurrentes los derechos y obligaciones que en el ámbito de esta relación de trabajo les vienen atribuidos para exigir a la administración pública empleadora que de cumplimiento a la normativa comunitaria , en este caso la Directiva 1990/70 CE del Consejo de 28 de Junio de 1999 relativa al acuerdo Marco de CES, la UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en concreto en su artículo 5.

Se trata de una materia de la que conocen los órganos jurisdiccionales del orden social ( artículo 1 LRJS) , acción individual, ejercitada de forma colectiva, también como permite el artículo 19 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que encaja en el artículo 2 letra n) de la Ley 36/2011: 'En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.'

Trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1a), de fecha 8 octubre 2009 (RJ20101132), cuyo fundamento cuarto reproduce en el escrito de formalización y considera, en definitiva, que el punto 1 del art. 10 que aplica la juzgadora corresponde a las reglas de carácter general, pero el supuesto presente encaja en el 4 'respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades' que en su apartado a) atribuye la competencia general al Juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto impugnado, esto es, a los Juzgados de lo Social de Oviedo.

Ello, en conexión directa con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción Social, que establece que el Juzgado debe reputar su competencia material como improrrogable y en consecuencia, apreciar de oficio si concurren los requisitos necesarios para determinar su competencia en relación con las pretensiones que se instan ante el mismo. Para ello se debe dar la necesaria participación y audiencia a las partes interesadas y al propio Ministerio Fiscal. Así pues, de conformidad con el apartado 1 del dicho precepto, la declaración de incompetencia territorial debe adoptar la forma de Auto y efectuarse antes de la sentencia, y siempre en todo caso es necesario dar audiencia al Ministerio Fiscal.

La censura no puede prosperar.

Es incuestionable que el conocimiento de la acción ejercitada por los demandantes, todos ellos contratados temporalmente por la Administración del Principado de Asturias, corresponde al orden jurisdiccional social. Pero conforme a lo dispuesto en el art. 10 .1 LRJS resulta igualmente palmario, que 'en las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de este.'

Se trata de una previsión expresa, concordante con la regla general, que excluye toda posibilidad de aplicar las reglas residuales establecidas en el número 4 del precepto para 'los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social...'.

La demanda rectora de la litis se formula por varios trabajadores para obtener el reconocimiento de determinados derechos derivados de su relación laboral con la administración demandada, no impugna una resolución o un acto administrativo.

Por otra parte, como acertadamente señala el letrado del Principado de Asturias al impugnar el recurso, el hecho de que los órganos jurisdiccionales puedan declarar de oficio mediante auto su falta de competencia, en modo alguno impide que puedan hacerlo también al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto ( art. 5.2LRJS).

Añadir, ya por último, que la previa audiencia del Ministerio Fiscal establecida en el número 3 del precepto, se refiere exclusivamente a los casos mencionados en los párrafos anteriores en los que la falta de jurisdicción o competencia se declara de oficio, pero no resulta exigible cuando, como en el supuesto ahora examinado, se admite la excepción opuesta por una de las partes.

CUARTO.-En el siguiente apartado destinado a la crítica jurídica, denuncia vulneración del artículo 222LEC (cosa juzgada material) en conexión con el 400 del mismo texto legal (preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos), con el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el 24 de la Constitución.

Discrepa de la favorable acogida en la instancia de la excepción de cosa juzgada opuesta por la administración empleadora respecto de las pretensiones formuladas por Irene y Flora, cuyas relaciones laborales fueron declaradas indefinidas no fijas por distintas sentencias firmes de los Juzgados de lo Social que apreciaron fraude en su contratación temporal.

Sus alegatos frente a la decisión judicial en este punto pueden resumirse en los siguientes:

- Que la pretensión del presente procedimiento consiste en la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación previa por ellas interpuesta para el reconocimiento de su condición de trabajadoras fijas o de su derecho a ser indemnizadas en la cuantía de un despido improcedente, y que en ese tipo de procedimientos, solo puede apreciarse cosa juzgada en el caso de que lo que se impugne ante los órganos judiciales sea el mismo acto administrativo, circunstancia que no concurre en el presente caso ( en los procedimientos que concluyeron con su declaración como personal indefinido no fijo no se impugnaba la misma actuación de la Administración que en el actual).

- Que para apreciar la excepción debe tratarse de la misma pretensión u otra sustancialmente igual, a la que fue objeto del anterior. La doctrina jurisprudencial exige una apreciación restrictiva de los requisitos de la cosa juzgada, y entre el petitum y causa petendi del presente procedimiento y aquellos en los que se declararon las relaciones laborales de los actores indefinidas no fijas, existen notables diferencias. En aquellos se solicitaba dicha declaración por el fraude de la administración empleadora en la contratación temporal, y ahora se interesa la declaración de fijeza o el abono de una indemnización por el abuso de la contratación temporal, incumpliendo la Directiva 1999/70/CE, relativa al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y de la insuficiencia, para evitar dicho abuso, de la consideración de las relaciones laborales como indefinidas no fijas.

- Que los órganos judiciales están obligados a aplicar el derecho de la Unión Europea, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

- Que desde que se dictaron las resoluciones judiciales declarando indefinidas no fijas las relaciones laborales de las demandantes, han variado de forma sustancial las circunstancias, y en la actualidad, el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea considera que la conversión de los contratos temporales en indefinidos, no resulta adecuada ni suficiente.

Sobre esa concreta cuestión se ha pronunciado esta Sala en sentencia dictada el 23 de marzo de 2021 resolviendo el recurso de suplicación 385/2021, que contiene las siguientes manifestaciones:

'El artículo 222 de la LECdispone en su apartado primero que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'.

Por su parte, el artículo 400 de la misma Ley indica:

'1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

En interpretación de tales preceptos, venimos considerando que para que exista cosa juzgada, es necesaria la concurrencia de tres identidades: personas, cosas y causa de pedir (sujetos, petitum y causa petendi); concurrencia que debe ser apreciada a través de un juicio comparativo entre el objeto del primer proceso en que recayó sentencia firme y el objeto del segundo proceso susceptible de ser alcanzado por los efectos de la cosa juzgada.

En el presente caso, el magistrado de instancia considera que, debatida la naturaleza jurídica de las relaciones laborales entre mismas partes intervinientes en el procedimiento actual, en otros anteriores, que concluyeron por sentencia firme que apreció fraude en la contratación temporal, incumplimiento de los requisitos del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadoresy declaró, a consecuencia de ello, la naturaleza indefinida no fija de tales relaciones, la misma cuestión (relativa a tal naturaleza jurídica, y a las consecuencias del incumplimiento de los requisitos sobre contratación temporal establecidos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores) no puede ser reiterada, y es precisamente ella la que es objeto del presente procedimiento, cuya continuación podría dar lugar al pronunciamiento de una resolución incompatible con el contenido de aquellas que ya han adquirido firmeza.

A pesar de lo alegado por los recurrentes, debemos compartir tal argumentación.

No puede considerarse que el presente procedimiento tenga por objeto la impugnación de una resolución administrativa, ni se englobe, por tanto, en los previstos en la letra n) del artículo 2 de la LRJS, citado por los recurrentes. Su finalidad, por el contrario, es reclamar, conforme al apartado a) del citado artículo 2 de la LJRS, el reconocimiento de determinados derechos derivados de la relación laboral existente entre dos partes, aun cuando una de ellas sea una Administración pública y se haya interpuesto frente a ella una previa reclamación administrativa.

Como argumenta el magistrado a quo, el objeto del presente procedimiento y el de los conclusos con sentencia firme es el mismo: la determinación de la naturaleza de la relación laboral entre la Administración y los trabajadores demandantes. El hecho en que la pretensión se fundamenta es, además, en ambos casos, el abuso en la contratación temporal, o el incumplimiento de los requisitos para la misma (resulta indiferente que, en la actualidad, se fundamente la estimación de la pretensión en que la calificación de la relación laboral como indefinida no fija no resulte suficiente para sancionar el fraude en la contratación temporal: no constituye esto un hecho nuevo y diferente de los que se invocaban en los procedimientos anteriores, sino, en todo caso, una distinta fundamentación).

Así, se considera idéntico tanto el petitum como la causa de pedir (y también las partes, cuestión, esta última, que ni siquiera se discute).

Las circunstancias concurrentes al tiempo en que se dictaron las sentencias firmes cuyo efecto de cosa juzgada se aprecia ahora no han variado: no puede considerarse tal variación provocada por el mero hecho de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya ofrecido, con posterioridad a su pronunciamiento, una nueva interpretación de la Directiva 1999/70/CE, que considere inadecuada o insuficiente la calificación de las relaciones laborales temporales fraudulentas en el marco de las Administraciones públicas como indefinidas no fijas, que es lo que los recurrentes alegan que sucede.

Una vez dictada una resolución judicial firme resolviendo un determinado asunto, el mero hecho de que, con posterioridad a su pronunciamiento, tenga lugar un cambio de normativa o de jurisprudencia que, de haberse producido antes habría dado lugar a una solución diferente, no implica que tal resolución pierda su eficacia de cosa juzgada, pudiendo revisarse su contenido a través de un ulterior procedimiento. '

Razones de seguridad jurídica y la inexistencia de argumentos que desautoricen los fundamentos expuestos conducen a mantener el criterio adoptado, y en definitiva, a confirmar la estimación de la excepción de cosa juzgada apreciada en la instancia.

QUINTO.-El fracaso de las censuras jurídicas abordadas en los motivos precedentes determina que el examen de la crítica relacionada con el fondo del asunto, que se desarrolla en el tercer apartado o submotivo, haya de limitarse a la pretensión formulada por Macarena.

Se denuncia la infracción del artículo 4 bis relación con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos C-103/18 y C-429/18, del artículo 91.1 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea y del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Argumenta, en síntesis, que la juzgadora 'a quo ' ha infringido su obligación de resolver el procedimiento aplicando la normativa de la Unión Europea en la interpretación que de la misma ha dado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia precitada, que la recurrida ni siquiera menciona.

Considera vulnerada la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco anexo (cláusula 5ª ) y se acusa la inaplicación de la doctrina del TJUE que no solo resulta de la sentencia de 19 de marzo de 2020, profusamente reiterada y transcrita a lo largo del motivo, sino de otras resoluciones del mismo Tribunal igualmente invocadas y parcialmente reproducidas, así como de la sentencia 649/2021 del Pleno del Tribunal Supremo, de 28 de junio del presente año, que reflexiona sobre algunos aspectos de su doctrina anterior y declara fraudulento el mantenimiento de un trabajador en la misma plaza vacante desde el año 2003 declarándolo indefinido no fijo, con derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado a la fecha del cese.

La demandante Macarena, inicio su relación con la Consejería demandada mediante contrato de interinidad de 27 de mayo de 2005, y concertó sucesivos contratos con la Administración del Principado de Asturias con la categoría de auxiliar educadora, trabajadora social o educadora social. Actualmente mantiene en vigor desde el 9 de enero de 2017 un contrato de interinidad por vacante para prestar servicios en el puesto de auxiliar educadora del sector con código GEPER NUM003, adscrito al CEE de Oviedo. Por tanto se da un claro abuso de la contratación temporal, que no responde a necesidades puntuales sino permanentes, e incumple los plazos legales previstos en los arts. 10.4 y 70.1EBEP.

Recapitulando, no existen en la legislación nacional medidas acordes con la Directiva 1999/70/CE que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias para sancionar los abusos producidos en la contratación temporal en el sector público, así que no cabe otra opción que la transformación del empleado temporal objeto de abuso en una relación fija. En el caso de los demandantes ha quedado acreditado que para acceder al empleo público superaron un proceso selectivo con respeto de los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia, por lo que no puede negársele estabilidad en el empleo, inamovilidad y fijeza, y en ese mismo sentido se pronuncian las SSTSJ de Galicia de 28-6-18, 7-11-19 .

Subsidiariamente, para el supuesto de que no se considerase procedente la fijeza como medida sancionadora a aplicar en España, se interesa el reconocimiento de un derecho indemnizatorio para el momento del cese como sanción alternativa al abuso producido incompatible con la Directiva 1999/70/CE y que para ser disuasoria, debe comprender una indemnización equivalente a la del despido improcedente.

Las cuestiones planteadas ya han sido objeto de análisis y examen por esta Sala en reciente sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.021 (rec. 1863/2021). El principio de seguridad jurídica y la inexistencia de circunstancias distintas de las abordadas, justifican mantener el criterio formado y reiterar las consideraciones expuestas en dicha resolución para rechazar lo solicitado señalando lo siguiente:

'- Ha de partirse de que los criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria (SSTJE de 24 de junio de 2021, Asunto C-550/19 , y de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19 , entre otras) son los siguientes: a) el apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, Anexo a la Directiva 1999/70/CEE asigna a los Estados miembros el objetivo general de prevenir tales abusos, facultándolos para la elección de los medios para alcanzarlos siempre que no pongan en peligro el efecto útil del Acuerdo Marco, disponiendo al efecto de un amplio margen de apreciación al poder optar entre una o varias de las medidas relacionadas en dicho apartado a medidas legales equivalentes; b) en caso de que se compruebe la existencia de abusos, el Derecho de la Unión no establece sanciones específicas, correspondiendo a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco; c) la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de convertir en contratos por tiempo indefinido los contratos de duración determinada. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar, y en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada; d) cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión; e) las obligaciones para prevenir y sancionar los abusos en la contratación temporal que derivan de la cláusula 5 del Acuerdo Marco entran en juego tanto cuando se hayan suscrito varios contratos sucesivos, como cuando siendo uno solo el contrato formalizado el mismo se haya prorrogado tácitamente de forma sucesiva.

- Es cierto que la doctrina comunitaria establece, en el caso de que para la consecución del efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, conforme al derecho interno no sea posible la conversión de contratos de duración determinada en indefinidos, que deben implementarse otras medidas suficientemente efectivas y disuasorias ( STJUE de 11 de febrero de 2021, Asunto C-760/18 ). Sin embargo no cabe considerar que conforme a nuestro derecho positivo y la normativa comunitaria, sea la conversión del vínculo en indefinido fijo en el ámbito del sector público el único medio para sanear las irregularidades en la contratación laboral temporal, ni tampoco que nuestro ordenamiento jurídico no disponga de medidas adecuadas y eficaces para sancionar el abuso. Y es que la jurisprudencia comunitaria no impone preceptivamente la transformación de la relación laboral en indefinida, que no es la única medida que cumple la finalidad sancionadora y disuasoria del abuso, pudiéndose optar por la implantación de cualquier otra siempre que satisfaga esos objetivos.

-La relación laboral indefinida no fija, de creación jurisprudencial, que en nuestro ordenamiento jurídico se configura como un contrato temporal de duración determinada pero en el que consta que el término pactado llegará cuando se proceda a la cobertura de la plaza ocupada por el procedimiento reglamentario ( SSTS de 24 de junio de 2014 , rec. 217/13, de 2 de abril de 2018 , rec. 27/17 ), y a la que hace referencia la disposición adicional 15ª del ET, también tiene, desde la perspectiva de la Directiva 1999/79/CE, la consideración ( ATJUE de 11 de diciembre de 2014, Asunto C-86/14 ) de relación de duración determinada incluida en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, habiendo admitido la propia jurisprudencia del Tribunal Europeo que el tránsito a dicha modalidad atípica del vínculo laboral, no obstante su naturaleza temporal, puede ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Asuntos C-184/15 y 197/15 , y de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19 ). Y si bien existe doctrina comunitaria referida al personal de la Administración con vínculo funcionarial o estatutario ( STJUE de 19 de marzo de 2020, Asuntos C-103/18 y C-429/18 ) que establecen que la figura del indefinido no fijo no es una medida eficaz y disuasoria para sancionar los abusos, tal conclusión no es extrapolable al personal laboral del sector público, y ello porque radicando la razón que lleva a descartar su idoneidad en que para el personal indefinido no fijo es posible amortizar la plaza ocupada por el afectado o cesarlo si se adjudica a personal fijo, tal motivación solo cobra sentido respecto a los empleados con vínculo administrativo, pues para ellos ninguna de esas dos causas justifica la pérdida de la estabilidad en el empleo (art. 63 EPEP), mientras que para todos los empleados públicos con vínculo laboral la amortización de la plaza constituye una causa extintiva lícita, cuya operatividad afecta de la misma forma al indefinido no fijo, al indefinido o al temporal.

-En el ordenamiento jurídico español la extinción del contrato indefinido no fijo da lugar al percibo de una indemnización, ya sea la del despido improcedente (que tiene en cuenta el total periodo de prestación de servicios con la aplicación de la unidad esencial del vínculo en el caso de concatenación de contratos temporales) en los supuestos de cese irregular por falta de concurrencia de causa extintiva, o la establecida jurisprudencialmente para los supuestos de la cobertura reglamentaria de la plaza que es de veinte días de salario por año de servicio con un tope de doce mensualidades ( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, rec.1664/2015 , seguida, entre otras, por las sentencias de 12 de mayo de 2017, rec. 1717/2015 , 22 de febrero de 2018, rec. 68/2016 , 28 de marzo de 2019 , rec. 997/2017, de 28 de septiembre de 2021 , rec.4965/2018 , y 6 de octubre de 2021 (rec. 3177/2019 ), y que fue establecida en atención a la especial naturaleza de este tipo de relación laboral derivada de la irregular contratación temporal del trabajador, la cual supera la prevista en el artículo 49.1 c) del ETpara la extinción de los contratos temporales sin que haya habido abuso en la contratación, y que también se establece teniendo en cuenta la duración de la relación laboral y la unidad esencial del vínculo en los supuestos de sucesivos contratos temporales. Se establece por lo tanto la regulación de una compensación económica para los supuestos en que se pone término a una relación laboral temporal abusiva, tratándose ello de una clara medida sancionadora y disuasoria de las que obliga a adoptar la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Por otro lado siendo la relación laboral indefinida no fija la consecuencia de una anomalía, ha de tenerse en cuenta como jurisprudencialmente se ha tendido a alejar esa figura de la interinidad por vacante, para acercarla a la relación fija, a través de diversos mecanismos, como el reconocimiento del derecho a participar en concursos de movilidad interna ( STS de 21 de julio de 2016, rec. 134/15 ), a la promoción interna en las mismas condiciones que el personal fijo ( STS de 2 de abril de 2018, rec. 352/18 ), a la excedencia voluntaria ( STS 2 de marzo de 2021, rec. 617/19 ), a la calificación como improcedente del cese por cobertura cuando el puesto al que se adscribió el indefinido no fijo fue funcionarial y posteriormente es cubierto por personal con dicha relación de empleo ( STS de 9 de septiembre de 2020, rec. 2587/17 ).

-Pues bien, tanto la conversión de la relación laboral en indefinida no fija con el reconocimiento de una indemnización por la extinción de la relación laboral ocasionada ya por cese irregular o por la cobertura reglamentaria de la plaza, como los derechos que la aproximan al contrato indefinido, llevan a considerar que constituyen medidas sancionadoras y disuasorias del abuso cometido en la contratación temporal, y suficientemente eficaces para garantizar el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

-La inaplicación del artículo 15.3 del ETa las relaciones laborales temporales fraudulentas en el sector público no merece reproche jurídico alguno, pues como ha puesto de relieve la jurisprudencia constitucional ( AATC 364/91 , 122 y 124/09), y la del Tribunal Supremo (SS/III de 26 de septiembre de 2018, rec. 785 y 1305/17) 'la contratación de personal laboral para la Administración pública no puede verse sujeta, por imperativo del art. 14CE, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración pública es por sí mismo factor de diferenciación relevante, en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales. Los abusos o los fraudes en la contratación en la empresa privada en general perjudican al trabajador en su derecho a la estabilidad en el empleo, y benefician al empleador al permitirle una precariedad en el empleo contraria a la Ley. Pero en el sector público existe además un interés general relevante, y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado en cuanto que la irregularidad puede ser una vía utilizada para el ingreso fraudulento en la Administración Pública fuera de los cauces constitucional y legalmente exigibles, no respondiendo a los principios de mérito y capacidad. Por esa razón, los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios, para evitar que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en la función pública sin condiciones de igualdad, y sin respetar los principios de mérito y capacidad'.

-En el presente caso consta probado que las contrataciones de la actora se realizaron por llamamientos de una bolsa de interinos que fue formada tras haberse convocado por resolución de 2 de marzo de 2009 proceso selectivo para la elaboración de bolsa de empleo para contratación con carácter temporal y en régimen laboral de personal de la categoría de coordinador operador especialista en idiomas del grupo C, con destino en la entidad 112 Asturias. El hecho de que la misma haya superado algún proceso selectivo para formar parte de la bolsa de empleo temporal, no le legitimaría, como ella sostiene, para la consolidación de una relación de empleo fija. Hay sentencias de esta misma Sala de lo Social (SS de 6 de octubre de 2020, rec. 953/2020 , y de 27 de octubre de 2020, rec. 1270/20 ), que dando respuesta a la censura jurídica realizada por infracción del artículo 15ETy la jurisprudencia del TJUE en relación con la Directiva 1999/1970/CE, señalan que 'el acceso a la condición de personal laboral fijo en las Administraciones Publicas solo puede obtenerse si se superan la pruebas de selección de personal fijo' y descartan la posibilidad de alcanzar la condición laboral de fijo desde una convocatoria para provisión temporal porque 'para ganar la fijeza sería preciso obtenerla en convocatoria del puesto de trabajo como fijo de plantilla, en igualdad de condiciones con los candidatos que quisieran optar al puesto'. En el mismo sentido la sentencia de 9 de marzo de 2021, rec. 191/21 , señala al respecto lo siguiente:

'El artículo 55.1EBEPreconoce el derecho de todos los ciudadanos al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del Ordenamiento Jurídico. El artículo 61.1 añade que los procesos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, y en los números 6 y 7 distingue entre procesos selectivos de funcionarios de carrera y procesos selectivos de personal laboral 'fijo', para puntualizar de estos últimos que serán los de oposición, concurso oposición, con las características señaladas para estos procesos selectivos de funcionarios de carrera, o concurso de valoración de méritos. De ese modo sujeta la oposición y el concurso oposición en la selección de personal fijo a las condiciones que impone ese precepto 61.6 en la selección de funcionarios de carrera, y son esas la inclusión, en todo caso, de una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. En ese caso desconocemos cómo quedó diseñado el proceso selectivo que dio en la contratación del demandante, pues la sentencia de instancia no da cuenta de ello en su relato fáctico; ahora bien, tratándose de un concurso oposición para la provisión laboral temporal no había de sujetarse a las reglas que impone el artículo 61 del EBEPen los números 6 y 7, podía acudir simplemente a las reglas genérales del nº 2 de ese precepto, que se refiere a cuidar especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean necesarias, y que abre la posibilidad a pruebas diversas, tales como las que consistan en comprobar los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación de dominio de lenguas extranjeras, la superación de pruebas físicas. La norma delimita y distingue, de modo que un proceso de selección aun coincidiendo en la modalidad (oposición, concurso oposición o concurso), puede variar según se trate de la provisión temporal o de la fija; en consecuencia, el proceso de selección por sí solo también pude delimitar y distinguir, y ello se erige en un claro obstáculo para establecer equivalencias entre los procesos de selección que en origen tienen una concepción diferente.

Ya identificamos los principios de acceso al empleo público que por su carácter constitucional han de respetarse en un proceso de selección (igualdad, mérito y capacidad); no obstante, el artículo 55.2EBEPimpone a las Administraciones más principios que los constitucionales citados, en la selección de su personal funcionarial y laboral, uno de ellos la publicidad de la convocatoria y sus bases (artículo 55.2.a); otro transparencia (art. 55.2.b). En el escrito de recurso el demandante dice haber accedido a la plaza en régimen de temporalidad a través de un proceso selectivo presidido por los principios de publicidad, mérito y capacidad. Llamamos la atención sobre el principio de publicidad de la convocatoria y de sus bases, pues si la irregularidad de la contratación laboral del demandante diera en una relación laboral fija, pese a que el acceso a la contratación laboral se fraguó desde un concurso oposición que se hizo público y se asentó en sus bases sobre la figura de la contratación laboral temporal, se vulneraría dicho principio y con el mismo también la transparencia del proceso, pues no de otro modo se puede entender que las irregularidades en el devenir de la relación laboral entre el demandante y el Ayuntamiento demandado permitieran subvertir los términos en que el proceso de selección se ofreció en su día de manera abierta y con transparencia, merced a la publicidad de lo que en la convocatoria se especificaba, bases incluidas, sin cuya invariable certeza lo que se presentaba como transparente resultaría a la postre opaco. El contrato de trabajo suscrito entre las partes tiene un carácter privado, produce efectos entre ambas, no así la convocatoria pública de un concurso oposición que, precisamente desde la publicidad se ofrece abiertamente, y la generalidad de los interesados deciden si concurrir o no a la vista de los términos de la convocatoria y sus bases, en lo que el elemento temporalidad o duración de la relación laboral vinculada juega un indudable papel'.

La doctrina judicial que la parte recurrente señala no tiene carácter vinculante para esta Sala, que como queda expuesto mantiene un criterio discrepante, y que también es el mantenido por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 2 de julio de 2020, rec. 4195/17 , en la que se señala, siendo la empleadora una empresa pública, que tiene el carácter de entidad de Derecho Público e incurre en fraude en la contratación del trabajador, que su relación es de carácter indefinido no fijo discontinuo, y ello a pesar de que el demandante, con anterioridad a cada una de sus contrataciones superara un proceso selectivo ya que dichas pruebas se realizaban para, atendiendo al puesto que hubiesen obtenido, seleccionar a las personas trabajadoras con las que se iba a celebrar un contrato temporal, pero no se trataba de pruebas para el acceso a una plaza fija en la empresa.

Todo ello determina que la declaración de personal laboral indefinido fijo que se pretende por la recurrente no puede tener acogida como así entendió la juzgadora de instancia, que no ha incurrido en las infracciones normativas que son denunciadas.

CUARTO - Por último, y ya en relación con el resto de las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda, y que siendo rechazadas en la instancia son reiteradas en el recurso, cabe indicar que...

... no cabe hacer pronunciamientos de futuro, como sería el caso de la indemnización pedida la demanda y para el momento del cese como sanción alternativa al abuso producido según se indica por la recurrente en el motivo segundo del recurso, pues dicho perjuicio se actualizará y habrá de concretarse, en su caso, al momento del cese en la relación laboral y no antes, ya que se ignora si va a ser despedida, si la misma llegará o no a cesar, si supera o no un proceso selectivo para ocupar con fijeza la plaza que ahora ocupa, si causa baja voluntaria, etc, debiendo de tenerse en cuenta que en el orden jurisdiccional social no caben las acciones meramente declarativas que no vayan a evitar futuras controversias y carezcan de interés actual, estando condicionada siempre la posibilidad de su ejercicio a los casos en que efectivamente concurra un interés digno de tutela '

SEXTO -Ahora bien, la Sala no puede compartir la decisión de instancia que, en relación con el último contrato de interinidad suscrito por Macarena (por vacante para cubrir puesto de trabajo de auxiliar educadora durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del 9 de enero de 2017), apreció su validez.

La situación fáctica descrita en el ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia recurrida pone de manifiesto: que la actora viene prestando servicios para la Consejería demandada con la categoría de auxiliar educadora/ trabajadora social o educadora social, desde el 27 de mayo de 2005 en virtud de la suscripción de distintos contratos temporales de interinidad por sustitución de personal con derecho a reserva de puesto de trabajo , y que el último suscrito el 9 de enero de 2017 que se mantiene en vigor , lo fue para cubrir una vacante de auxiliar educadora del sector con código GEPER NUM003, adscrito al CEE de Oviedo durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza.

Tales extremos, según la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los contratos de interinidad por vacante contenida en la sentencia de 28 de junio de 2021, a la que siguen otras posteriores, llevan a conclusión distinta. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2021 (rec. 4965/18), resume tal doctrina manifestando, en su fundamento de derecho lo siguiente:

'1.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019, ha rectificado la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19. La parte dispositiva de esta sentencia del TJUE establece:

'La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a 'trabajadores indefinidos no fijos' como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

2) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.'

2.- La citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 considera que, a la vista de la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE: sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018, C-677/2016; 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C-619/2017; 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C-103/2018 y C-429/2018; y 11 de febrero de 2021, M. V. y otros C- 760/2018; resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina.

3.- En consecuencia, la mentada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 sienta la doctrina siguiente:

'El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato.

Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria.

Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.'

4.- La referida sentencia del TS de 28 de junio de 2021 rectifica asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las leyes de presupuestos en los contratos de interinidad por vacante:

'Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, sí entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.'

5.- En conclusión, este Tribunal afirma que, 'aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.'

La aplicación de tal doctrina al supuesto que nos ocupa con los extremos que se declaran probados, conduce necesariamente a concluir que el vínculo de Macarena con la Administración demandada se ha prolongado durante un periodo de tiempo inusualmente largo y por ello, debe declararse su relación laboral indefinida no fija.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimando en parte el recurso formulado por Jesús Luis, Flora, Macarena, Francisca, Gema, Irene frente a la sentencia dictada el 12 de julio de 2021 en los autos 186/2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo , en el único sentido de declarar que la relación laboral de Macarena con la Consejería de Educación del Principado de Asturias ha de ser calificada de indefinida no fija con las consecuencias legalmente derivadas de dicha declaración, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.