Sentencia SOCIAL Nº 259/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 259/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 251/2020 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 259/2020

Núm. Cendoj: 33044440042020100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3501

Núm. Roj: SJSO 3501:2020

Resumen:
Tras repasar el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, la Sala de lo Social no deduce la imposibilidad de que el Colegio de Procuradores de Oviedo siga realizando sus amplias funciones. Como apunta el Letrado de la administración demandada, no debe confundirse la actividad de los Procuradores con la actividad de su Colegio. Por otra parte, ni la suspensión de plazos afectó a todos los procedimientos, ni la actividad que desarrolla el Colegio se encontraba entre las contempladas en el anexo del RD.El hecho de que la carga de trabajo del Colegio haya disminuido en los últimos años por los cambios introducidos por LexNet, según alega en su demanda, y el hecho de que los mandamientos sean muchas veces dados directamente a los Procuradores destinatarios nada tiene que ver con el Covid-19, pues es una situación que ya se daba con carácter previo a la declaración del estado de alarma y que nada tiene que ver con el supuesto de fuerza mayor recogido en la norma.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 251/2020

SENTENCIA: 00259/2020

ASUNTO: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION

En Oviedo, a 31 de julio de 2020

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los presentes autos nº 251/2020, sobre procedimiento de oficio, seguidos a instancia del COLEGIO DE PROCURADORES DE OVIEDO, que comparece representado por la Letrada Dña. Sara Blanco Menéndez, contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECONÓMICA del PRINCIPADO DE ASTURIAS, que comparece representada por el letrado don Luis Canal Sánchez. Habiendo sido emplazados como interesados doña Beatriz, DON Cristobal, DOÑA Bibiana, DOÑA Agueda, DOÑA Alejandra, DOÑA Ana, DON Felipe, DON Florian, que no comparecieron a pesar de estar legalmente citados, y DON Gaspar, que compareció personalmente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el COLEGIO DE PROCURADORES DE OVIEDO se presentó demanda con fecha 14 de mayo de 2020, que fue turnada a este Juzgado el 22 de junio de 2020, contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECONÓMICA del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la que, tras las alegaciones de hecho y derecho que consideró pertinentes, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho, se anule y en consecuencia se reconozca la concurrencia de fuerza mayor, la situación de desempleo de los trabajadores en los términos del art 25 de RD 8/2020 con fecha de efectos del 14 de marzo de 2020, la consiguiente obligación de la plantilla de reintegrar al Iltre. Colegio de Procuradores de Oviedo las cantidades abonadas que no se corresponden con la prestación de servicios, la exención de cotizaciones según lo establecido en el art 24 del RD ley 8/20020, o subsidiariamente el derecho del demandante a ser resarcida por la Administración demandada de los daños que le ha ocasionado su errónea resolución.

SEGUNDOSe celebró el juicio el día 16 de julio de 2020, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose los demandados que comparecieron en la forma que se recoge en el acta correspondiente. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 2 de abril de 2020 el COLEGIO DE PROCURADORES DE OVIEDO presentó expediente de Regulación de Empleo 'ERTE' por fuerza mayor, en el que solicitaba la suspensión temporal y la reducción de jornada, siendo los trabajadores afectados 9. Adjunta a la solicitud:

· Memoria informe JUSTIFICATICA DEL PROCEDIEMIENTO DE SUSPENSION TEMPORAL DE CONTRATOS Y REDUCCION DE JORNADA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR DERIVADA DE LOS EFECTOS DEL ESTADO DE Alarma en la Actividad del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Oviedo, que se da por reproducida al obrar en el expediente.

· Listado de trabajadores afectados por la suspensión temporal de contratos derivada de causa de fuerza mayor COVID 19 en el que figuran; Doña Beatriz, don Ignacio, doña Bibiana, doña Agueda y don Gaspar. Y listado de trabajadores afectados por la reducción de jornada del 70% derivada de causa de fuerza mayor COVID 19 figuran; Doña Alejandra, doña Ana Don Felipe y don Florian.

Obran aportadas las cartas remitidas a los afectados comunicándoles el inicio del expediente.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de abril de 2020 se dictó resolución por la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECONÓMICA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS por la que se denegó al Colegio de Procuradores de Oviedo el expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor aplicable a los contratos de los trabajadores relacionados en el documentación adjunta. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de solicitar un nuevo expediente por causas económicas técnicas organizativas y de producción si se dieren las circunstancias para ello de conformidad con la normativa vigente. En el fundamento de derecho cuarto de la resolución se refleja: '...A la vista de la documentación aportada por la empresa se comprueba que la actividad que desarrolla no queda subsumida en las suspendidas por el citado RD por lo que no cabe apreciar la existencia de causa de fuerza mayor.'

TERCERO.-Las funciones y fines del Colegio de Procuradores de Oviedo que figuran en su página web son:

' Los estipulados en el Articulo 2 del Estatuto del Colegio, aprobado por el Comité Ejecutivo del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, en sesión celebrada el día 28 de Mayo de 2004, y el Artículo 81 del Estatuto General de Procuradores, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de Diciembre .

1º.- Velar por los intereses profesionales de todos sus miembros, así como por el prestigio de la profesión y porque ésta se mantenga en el más alto nivel moral, a cuyo efecto el Colegio asumirá el patrocinio y representación de los intereses profesionales generales de los Colegiados ante las autoridades y Organismos públicos, defendiendo sus derechos y prestigio si fuesen objeto de vejación o desconocimiento y mantener la disciplina entre los Colegiados.

2º.- Determinar y distribuir equitativamente las cargas que debe soportar la Corporación y las retribuciones que procedan y no estén reguladas expresamente; repartir los procedimientos y causas de litigantes sin recursos económicos o de quienes con ellos, soliciten que se les nombre Procurador de oficio; perseguir el intrusismo y prestar la colaboración que se solicite de los Poderes Públicos en la previa información de los proyectos legislativos correspondientes a la ordenación de la Procuraduría participando en la elaboración de cuantas normas legales o reglamentarias puedan afectar a la profesión y a su ejercicio, organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los Colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión, así como otros análogos; así como la colaboración activa en el correcto funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

Para el cumplimiento de los mismos tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) Ejercer la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante cualesquiera administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares.

b) Informar, en sus respectivos ámbitos de competencia, de aquellos proyectos o iniciativas legislativas que afecten a la Procuraduría, cuando así se les requiera.

c) Colaborar con el Poder Judicial y demás poderes públicos realizando los estudios, informes, trabajos estadísticos y demás actividades relacionadas con sus fines.

d) Organizar y gestionar los servicios de Turno de Oficio y Justicia Gratuita.

e) Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos interprofesionales, de conformidad con los supuestos previstos en la legislación aplicable.

f) Asegurar la representación de la Procuraduría en los Consejos Sociales, en los términos establecidos en las normas que los regulen.

g) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento profesional y mantener y proponer al Consejo General, o Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma en su caso, la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el inicio de la actividad profesional.

h) Ordenar la actividad profesional de los Colegiados, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial y redactar su propio Estatuto, normas de desarrollo de las deontológicas y reglamentos de funcionamiento, sin perjuicio de su homologación por el Consejo General.

i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los Colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional, cuando legalmente se establezca.

J) Procurar la armonía y colaboración entre los Colegiados, impidiendo la competencia desleal entre ellos. Otorgar amparo, previa deliberación de la Junta de Gobierno, al colegiado que lo solicite.

k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

l) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los Colegiados, o entre éstos y sus clientes.

m) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los Colegiados y la percepción de sus derechos, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes.

n) Cumplir y hacer cumplir, a los Colegiados, las disposiciones legales y estatutarias que afecten a la profesión, así como velar por la observancia de las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

ñ) La organización de los servicios y funciones que les encomienden las leyes, la Ley de Enjuiciamiento Civil y otras normas procesales.

o) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los Colegiados y demás fines de la Procuraduría o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.'

Obran aportados en el expediente los Estatutos del Iltre. Colegio de Procuradores de Oviedo que se dan por reproducidos.

CUARTO.-Los Acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del CGPJ en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de marzo de 2020 son los siguientes:

'11-1- En cuanto a los servicios esenciales, establecidos por las Instrucciones aprobadas en fecha 13 de marzo de 2020, y que han sido objeto de coordinación con el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado, la Comisión Permanente efectúa la siguiente precisión:

? En aquellos partidos judiciales en donde no exista Juzgado de Violencia sobre la Mujer exclusivo, se autoriza al Presidente del TSJ para que adopte las medidas oportunas a fin de atender el servicio de guardia sobre la materia, atendido el número de órganos judiciales que integran el partido.

11-2- Suspender el proceso electoral convocado por acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 20 de marzo de 2020, para la renovación parcial de la Comisión de Ética Judicial, hasta la pérdida de la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o en su caso, la prórroga del mismo, momento a partir del cual se deberá dictar un nuevo acuerdo por la Comisión Permanente reanudando el proceso electoral.

11-3- PRIMERO.- Aprobar el informe emitido por el Servicio de Estudios e Informes del Gabinete Técnico sobre el alcance de la suspensión de plazos procesales y de los plazos de prescripción y caducidad establecida en las disposiciones adicionales segunda y cuarta del real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, en relación con el plazo de presentación de la solicitud de concurso necesario y con la presentación de escritos de forma telemática.

SEGUNDO.- Extender el alcance de la suspensión de los plazos prevista en las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, con carácter general, a aquellos plazos legalmente establecidos para el cumplimiento de obligaciones legales con proyección procesal, y en particular, a los que rigen para la presentación de la solicitud de concurso.

TERCERO.- Durante el periodo de suspensión de los plazos procesales no procederá en ningún caso la presentación de escritos procesales de manera presencial, limitándose la forma telemática a aquellos que tengan por objeto única y exclusivamente actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables por las Instrucciones y Acuerdos dictados al efecto por la Comisión Permanente. Ignorar estas prohibiciones y limitaciones supone contrariar la finalidad de la declaración de estado de alarma en la medida en que la presentación de un escrito desencadenaría la obligación procesal de proveerlo, actuación procesal que, de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 debe entenderse suspendida.

CUARTO.- La suspensión de plazos procesales no impide, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, la adopción de aquellas actuaciones judiciales 'que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso', por lo que dicha suspensión no alcanza a la presentación de escritos que se encuentren vinculados con actuaciones judiciales urgentes y necesarias.

11-4- UNICO.- Entre las medidas organizativas que deberán adoptar los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo para asegurar la prestación de los servicios esenciales estará el establecimiento de los turnos rotatorios a que se refiere el Acuerdo de la Comisión Permanente adoptado en fecha 16 de marzo de 2020, sin perjuicio de la disponibilidad de los Magistrados siempre que la situación lo requiera.

11-5- La Comisión Permanente aprueba el modelo de comunicación de accidente de trabajo por coronavirus a remitir por la Carrera Judicial que se recoge en el Anexo 1 al correo habilitado para ello.'

QUINTO.-La Sala de Gobierno del TSJA en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2020 tomo entre otros el siguiente Acuerdo: 'Primero.- Como medida cautelar y en tanto el CGPJ adopte otras decisiones la suspensión de todas las actuaciones judiciales y plazos procesales en todo el territorio.

SEGUNDO.- Declarar como actuaciones urgentes e inaplazables las siguientes:

A) Actuaciones de carácter general comprendidas dentro delos servicios urgentes e inaplazables:

1º Jueces Decanos y demás cargos gubernativos: las actuaciones imprescindibles para la gestión de los asuntos urgentes e inaplazables.

2º Cualquier actuación judicial que de no practicarse pudiere causar perjuicios irreparables.

3 En relación al Servicio de Registro y Reparto y funcionamiento de los Decanatos, solo se recibirán registraran y remitirán al os Juzgados de PRIMERA Instancie y de lo Mercantil aquellas demandas escritos y exhortos civiles y mercantiles respecto de los que la Ley establezca que pueda practicarse alguna actuación judicial urgente e inaplazable, y aquellos otros respecto de los que se indique de manera justificada que concurren razones de urgencia, indicándolo claramente y en el encabezamiento del escrito. Se podrán presentar demandas de: expedientes de Jurisdicción Voluntaria Urgentes; demandas en materia de protección de menores; ingreso de menores en centros de protección; internamiento involuntario por razón de trastorno psíquico; procesos relativos a restitución de menores en caso de sustracción internacional; escritos y exhortos en materia de régimen de visitas; demandas de ejecución de régimen de visitas y medidas previas y provisionalísimas en procedimientos de familia.

B) ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL Y MERCANTIL:

1º) Internamientos urgentes del artículo 763 de la LEC. Se evitará en la medida de lo posible el desplazamiento del magistrado fuera de la sede judicial, para lo que se emplearán los mecanismos de videoconferencia, siempre y cuando fuera posible.

2º) Medias cautelares u otras actuaciones inaplazables, especialmente si hay menores de edad o incapaces, siempre y cuando la no adopción de la medida pueda causar perjuicios irreparables.

C) REGISTRO CIVIL.

1º) Exclusivamente expedición de licencias de enterramiento e inscripciones de nacimiento en plazo perentorio.

D) ORDEN JURISDICCIONAL PENAL, VIGILANCIA PENITENCIARIA, MENORES Y VIOLENCIA SOBRE LA MUJER:

1º) En el servicio de guardia, las actuaciones con detenido y otras que resulten urgentes e inaplazables, como adopción de medidas cautelares urgentes e inaplazables, levantamientos de cadáver, entradas y registros, etc. No se consideran servicios urgentes e inaplazables los juicios inmediatos de delitos leves, ni los juicios rápidos por delito sin detenido.

2º) Cualquier actuación en causa con presos o detenidos.

3º) Órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores.

4º) Actuaciones urgentes e inaplazables en materia de vigilancia penitenciaria.

5º) No se consideran actuaciones urgentes e inaplazables:

a) La celebración de juicios del Tribunal del Jurado.

b) Los juicios inmediatos de delitos leves, ni los juicios rápidos por delito sin detenido.

c) La celebración de juicios por delito leve.

d) La celebración de cualesquiera otros juicios en los que el acusado no se encuentre privado de libertad.

e)

f) La declaración en calidad de investigado de persona alguna que no se encuentre privada de libertad

g) Las declaraciones de perjudicados, testigos y peritos, salvo que se trate de actuaciones en materia de delitos de violencia sobre la mujer o contra la libertad sexual, en la que será el juez competente el que deberá decidir en cada caso acerca del carácter urgente e inaplazable de dicha diligencia.

E) ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

1°) Autorizaciones de entrada y sanitarias, urgentes e inaplazables. Especialmente, los jueces y magistrados atenderán a los procedimientos sobre adopción o ratificación de medidas sanitarias urgentes que sea necesario adoptar o que en su caso hayan dictado los Juzgados de Instrucción, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

2°) Derechos fundamentales cuya resolución tenga carácter urgente e inaplazable.

3°) Medidas cautelarísimas y cautelares que sean urgentes. 4°) Recursos-contencioso electorales urgentes e inaplazables.

ORDEN DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL: 1°)

1°) La celebración de juicios declarados urgentes por la ley, siempre y cuando resulten inaplazables

2°) Medidas cautelares urgentes e inaplazables. 3°) Procesos en los que se alegue vulneración de derechos fundamentales y que sean urgentes e inaplazables.

G) OTRAS PRECISIONES:

1°) Presencia en el despacho: La necesidad de contener el impacto epidemiológico de COVID-19, aconseja que los jueces y magistrados, salvo en el caso de que no resulte posible adoptar otra solución, no acudan a su despacho, manteniéndose en sus domicilio y garantizando poder ser localizados en todo momento mediante llamada de teléfono y por correo electrónico, para atender sus deberes judiciales. El incumplimiento por parte de los jueces y magistrados del deber de estar disponibles cuando su intervención sea solicitada, podrá dar lugar en su caso, a la adopción por la Sala de Gobierno de las medidas legalmente procedentes, entre las que se encuentran las de naturaleza disciplinaria.

TERCERO.- Las actuaciones inaplazables se atenderán en cada Partido Judicial por un servicio extraordinario que en cada orden jurisdiccional se atenderá por todos los órganos judiciales del mismo, comenzando por el número uno de cada orden y prosiguiendo de manera sucesiva y correlativa; salvo que la Junta de Jueces acuerde otro mecanismo que satisfaga la prestación del servicio, comunicándolo en este caso a la Sala de Gobierno con inmediatez.

CUARTO.- Se establece un régimen específico de sustituciones para afrontar esta situación:

1°.- El régimen ordinario aplicado hasta ahora.

2°.- El régimen extraordinario que esté expresamente previsto.

3°.- En defecto de los dos criterios anteriores, la sustitución se realizará por los/as Jueces/as de los partidos Judiciales limítrofes, siguiendo el orden del escalafón, comenzando por el más moderno y por los Órdenes Jurisdiccionales Penal, Civil, Contencioso- Administrativo y Social.

SEXTO.-Obran aportada en el ramo de prueba del demandante las Nóminas del mes de marzo, abril y mayo de 2020, de los trabajadores aquí emplazados, en las que figuran las siguientes cantidades a percibir por cada trabajador:

doña Beatriz, importe líquido a percibir:

Nomina marzo 2020... 1162,42 euros

Nómina abril 2020... 1162,42 euros

Nómina Mayo 2020... 1162,42 euros

DON Cristobal, importe líquido a percibir:

Nomina marzo 2020... 825,86 euros

Nomina abril 2020... 738,71 euros

Nomina mayo 2020... 738,71 euros

DOÑA Bibiana, importe líquido a percibir:

Nomina marzo 2020... 558,66 euros

Nomina abril 2020... 514,14 euros

Nomina mayo 2020... 514,14 euros

DOÑA Agueda, importe líquido a percibir:

Nomina marzo 2020... 484,28 euros

Nomina abril 2020... 435,02 euros

Nomina mayo 2020... 435,02 euros

DOÑA Alejandra, importe líquido a percibir:

Nomina marzo 2020... 982,40 euros

Nómina de abril 2020... 982,40 euros

Nómina de abril 2020... 982,40 euros

DOÑA Ana, importe líquido a percibir:

Nominas marzo 2020... 1002,07 euros

Nómina de abril... 1002,07 euros

Nómina de mayo... 1002,07 euros

DON Felipe, importe líquido a percibir:

Nomina marzo 2020... 1279,40 euros

Nómina de abril 2020... 1279,40 euros

Nómina de mayo 2020... 1279,40 euros

DON Florian, importe líquido a percibir:

Nomina marzo 2020... 1814,52 euros

Nómina de abril 2020... 1814,52 euros

Nómina de mayo 2020... 1924,33 euros

DON Gaspar, importe líquido a percibir:

Nomina marzo 2020... 2176,98 euros

Nómina de abril 2020... 2176,98 euros

Nómina de mayo 2020... 2176,98 euros

Aporta la demandante en su ramo de prueba el recibo de liquidación de cotizaciones de marzo de 2020 por importe de 5.902,76 euros, el recibo de abril de 2020 por importe de 5.888,30 euros y el recibo de mayo de 2020 por importe de 5.954,10 euros.

También obran aportadas las comunicaciones de reincorporación al puesto de trabajo remitidas a Doña Beatriz, don Cristobal, doña Bibiana, doña Agueda, don Gaspar, doña Alejandra, doña Ana, don Felipe y don Florian, con efectos de 1 de junio de 2020.

SEPTIMO.-Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 11 de abril de 2018 se desestimó la demanda interpuesta por D. Ignacio contra el COLEGIO DE PROCURADORES DE OVIEDO sobre Modificación General de Condiciones de Trabajo. En la citada sentencia se declara probado en el Hecho Probado Cuarto que:

'En Octubre de 2012, debido a la implantación del sistema Lexnet, las notificaciones a los procuradores se pasaron a efectuar de manera telemática, por lo que D. Cristobal sólo debía notificar mandamientos y otros documentos originales, Por este motivo, el Colegio de Procuradores de Oviedo, mediante escrito de 17-10-2012, le comunicó que debía pasar a realizar fotocopias, digitalizaciones y envíos de fax. A partir de octubre de 2015 los traslados de documentación entre las partes procesales dejaron de hacerse físicamente para realizarse telemáticamente (folios 234-242).

El número de fotocopias y escáneres realizados en las sedes del Colegio de Procuradores ha descendido desde el año 2015. Los resultados económicos del Colegio fueron negativos en 2015 y 2016 (folios 142-166 y 184-186).

El Colegio de Procuradores de Oviedo cuenta con centros de trabajo en Siero, Pola de Lena, Langreo, Pola de Laviana, Mieres, Llanes, Luarca, Pravia, Cangas de Onís, Avilés y Oviedo. Se ha acordado que las de Llanes, Luarca, Langreo, Mieres y Siero presten servidios al público dos días en semanda en vez de cinco. En la oficina de Oviedo se ha prescindido de un trabajador. Se han despedido a trabajadores de las oficinas de Pola de Lena, Laviana, Pravia y Cangas de Onís. La trabajadora de Langreo causó baja voluntaria (folios 198-222 y 226)'

En el fundamento de derecho Tercero se razona que:

'A la vista de la documentación obrante en autos queda acreditado que, a resultas de la implantación de los medios telemáticos de la Administración de Justicia, la actividad de la oficina donde presta servicios el actor ha descendido sistemáticamente ,hasta el punto de que le encargó la realización de fotocopias, digitalizaciones y envíos de fax. Sin embargo, la misma documentación muestra que el número fotocopias y escáneres realizados en las sedes del Colegio de Procuradores ha descendido exponencialmente desde el año 2015 y que los resultados económicos del Colegio fueron negativos en 2015 y 2016, justificándose así la necesidad de acometer medidas de contención de gasto, entre las que se encuentran el ajuste de la jornada laboral del actor a fin de que se ciña a las necesidades reales de los colegiados.

Por otra parte, el cierre de la oficina de Avilés dos días a la semana y aprovechar la baja voluntaria de la trabajadora de Langreo para encargarle al actor la llevanza de esta oficina los dos días que ésta abre y Avilés cierra, como bien indica la demanda, no supone una movilidad geográfica, pero tampoco una modificación sustancial habida cuenta de los escasos kilómetros que separan ambas localidades y que la empleadora se ha comprometido a hacer frente a los gastos de desplazamiento, constituyendo una movilidad 'débil o no sustancial' / STS 16-4-2003 ), amparada en el poder de dirección del empresario de los art. 5 y 20 del ET , sin sujeción a procedimiento o justificación, con el sólo cumplimiento de las exigencias que puedan haberse establecido en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo ( STS 19-4-2004 )

Cabe destacar igualmente que con la asunción de la llevanza de la oficina de Langreo la jornada de trabajo del actor no ha sufrido una reducción aún mayor, con reducción igualmente de las retribuciones.'

La citada sentencia fue confirmada por sentencia del TSJA de fecha 20 de diciembre de 2016. Recurrida la misma en casación fue desestimado el recurso por sentencia del TS de 10 de octubre de 2019.

Por sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 3 de Oviedo de fecha 9 de mayo de 2016 se desestimó la demanda interpuesta por DOÑA Brigida y DOÑA Beatriz contra el COLEGIO DE PROCURADORES DE OVIEDO sobre Modificación General de Condiciones de Trabajo. En la citada sentencia se declara probado en los Hechos Probados 5, 6, 11 y 12 que:

5º)A mediados de enero de 2016 la parte demandada participa a los 10 trabajadores afectados (las dos demandantes como únicas empleadas de la oficina de notificaciones de Oviedo y a cada uno de los empleados únicos de las oficinas de notificaciones de Pravia, Mieres, Avilés, Cangas de Onis, Laviana, Langreo, Pola de Lena y de Siero) la intención de abrir un período de consultas para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de carácter colectivo, consistente el procedimiento en reducir la jornada laboral por causas productivas, informando de los afectados y centros de trabajo de éstos y de que debían nombrar una comisión negociadora ad hoc y características de ésta en función del nº de centros de trabajo afectados, de que ninguno contaba con representación unitaria, ..., lo que debían hacer en el plazo máximo de 15 días.

6º)

... ... ...

En la última reunión de 22-2-16 expone la empresa de nuevo que el Colegio no tiene atribuidas en las sedes judiciales tareas en relación con el turno de oficio a diferencia de lo que acontece con el colegio de abogados, que sólo están autorizadas tres personas para realizar las tareas de lexnet no permitiendo la auditoría tener más autorizados, en orden a la propuesta de reducir sólo œ h la jornada renunciándose al plus de productividad, que no es posible aceptar dicha propuesta al no ser aceptada unánimamente por los afectados al oponerse expresamente a ella don Cristobal (de la oficina de notificaciones de Avilés) que no estaba dispuesto a renunciar a tales derechos. Dicha reunión finalizó con acuerdo en el sentido de reducir a cada afectado 1 h diaria de trabajo, la que venían realizando los afectados de 14 a 15, votando 7 trabajadores a favor y tres en contra (las dos aquí demandantes y el Sr. Cristobal).

... ... ...

Igualmente, ha sido trascendental en esta situación el hecho de que desde el 13 de octubre de 2015 los traslados entre las partes se realicen obligatoriamente de manera telemática ya que ello ha supuesto la supresión de una tarea que hasta entonces ocupaba gran parte de la jornada de trabajo de las distintas oficinas.

Pero, sin duda, uno de los efectos más importantes que ha tenido la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para las oficinas del Colegio situadas en las sedes judiciales ha sido la supresión de la necesidad de que las oficinas del Colegio permanezcan abiertas hasta las 15 horas toda vez que dicha apertura se justificaba en que las oficinas de procuradores habían de posibilitar la realización de traslados antes de dicho límite temporal, tareas que han desaparecido definitivamente.

A pesar de estos hechos, el Colegio está haciendo todos los esfuerzos posibles porque su relación laboral no se vea vaciada de contenido, para lo cual está intentando intensificar el volumen de fotocopias que se realizan en las oficinas de las sedes judiciales, si bien se desconoce si tales esfuerzos darán sus frutos en los próximos meses.

No obstante, ante la certeza de la actual situación y del carácter irreversible de los cambios legislativos que le han sido indicados, el Colegio se ha visto obligado a adaptarse a las novedades introducidas en la profesión de los procuradores, lo que le obliga a adaptar su jornada y reducirla en una hora.

Agradeciendo de antemano su comprensión, reciba un saludo,'.

11º)La plantilla total del colegio la integran 16 trabajadores, tres de ellos trabajan en la sede central en horario de M y T (8,30 a 14 h y 16,30 a 19,30 h) realizando tareas varias en relación con certificados de firma digital de los colegiados, liquidación y facturación de fotocopias a los colegiados, archivos del colegio, elaboración de la memoria anual del colegio, registro de colegiados, preparación y convocatoria de las Juntas de Gobierno y Generales, registro de correspondencia (entrada/salida), tramitación de las quejas, diligencias informativas y expedientes, digitalización de expedientes, elaboración de circulares, contabilidad, seguimiento de bajas por IT, liquidación trimestral a los colegiados de los turnos de oficio justificados, controles estadísticos, etc.

12º)Don Cristobal fue contratado el 25-06-01 para la oficina de notificaciones de Avilés. El Colegio dispone en el Principado de Asturias de once oficinas de notificaciones, viéndose afectadas nueve de ellas.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la parte actora en el presente procedimiento que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho, se anule y en consecuencia se reconozca la concurrencia de fuerza mayor, la situación de desempleo de los trabajadores en los términos del art 25 de RD 8/2020 con fecha de efectos del 14 de marzo de 2020, la consiguiente obligación de la plantilla de reintegrar al Iltre. Colegio de Procuradores de Oviedo las cantidades abonadas que no se corresponden con la prestación de servicios, la exención de cotizaciones según lo establecido en el art 24 del RD ley 8/20020 o subsidiariamente el derecho del demandante a ser resarcida por la Administración demandada de los daños que le ha ocasionado su errónea resolución; en base a los hechos y fundamentos que se contienen en su demanda y alegando en la misma que el estado de alarma la suspensión de los plazos procesales y la prohibición de presentación de escritos que no sean urgentes han originado la práctica paralización de la actividad global del Iltre. Colegio de Procuradores, que no obstante como servicio esencial que es, debió continuar prestando unos mínimos servicios si bien la plantilla del colegio resulta en la actualidad sobredimensionada para la mínima actividad que se hace preciso mantener, por lo que la situación era encuadrable en los supuestos considerados de Fuerza Mayor por el RD ley 8/2020.

La entidad demandada se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista que se concretan en alegar que de la suspensión de los términos y dela interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales dispuesta por la DA2 del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el Estado de Alarma para la Gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada pr el COVID 19 no se deduce la imposibilidad de que los Colegios de Procuradores en general y el de Oviedo en particular se hubiera visto imposibilitado para desarrollar sus funciones,, no debiendo confundir la actividad de los procuradores colegiados con la del Colegio. Así como que ni la suspensión de plazos afecto a todos los procesamientos ni tal actividad se encontraba entre las contempladas en el Anexo del R D 463/2020. Asimismo se alega que en el Anexo del RD Ley 10/2020 de 29 de marzo se establecen las actividades consideradas esenciales, recogiéndose entre las mismas la actividad de abogados, procuradores y graduados sociales, que asistan a los actos procesales no suspendido por el RD 463/2020. Por lo que solicita se confirme la resolución impugnada sin perjuicio de que la demandante pudiera solicitar la autorización del ERTE con fundamento en causas económicas técnicas organizativas y de producción con cumplimiento de los requisitos presupuestos y procedimientos aplicables para dichas causas.

Don Gaspar compareció a la vista formulando las alegaciones que constan en acta.

SEGUNDO.-El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 acordó el estado de alarma en todo el territorio nacional por un plazo de 15 días, que se fue prorrogando hasta su levantamiento.

Con posterioridad se dicta el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 que en su Preámbulo establecía que 'Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo... Por ello, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En concreto es el art. 22 el que establece 'Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor' señalando que '1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'; estableciendo a continuación las especialidades del procedimiento que concluye 'c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor '. En el art 23 se regula el procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

De acuerdo con esta normativa el concepto de fuerza mayor por la situación derivada de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 viene determinado no por el concepto jurisprudencial (acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable) sino por la definición contenida en el art. 22.

Tal y como se razona en la sentencia de 2 de junio de 2.020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca: ' Ha sido la propia la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la que ha fijado unos criterios dirigidos a todas las autoridades laborales, en un documento de fecha 19 de marzo de 2020, referencia DGE-SGON-81 1 bis CRA, y en una nota posterior que lo completa, de 28 de marzo, referencia DGE-SGON-841-CRA la que viene a determinar el concepto de fuerza mayor. En el primero de ellos, se señala que 'Conforme al artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3 que remite al artículo 51.7, ambos del Estatuto de los Trabajadores las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el Covid-19, y de manera concreta las debidas a las siguientes situaciones:

a) La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En estos casos será necesario acreditar por la empresa que la imposibilidad de seguir prestando servicios- total o parcialmente- está causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. A estos efectos todas las actividades incluidas en el artículo 10 y en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas, en la medida prevista en el párrafo anterior, por fuerza mayor temporal.

b) Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. Tales decisiones se entienden ratificadas por la disposición final primera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y producen los efectos previstos en las mismas. En este caso es necesario que en la documentación aportada por la empresa se incluya la decisión gubernativa concreta, efectos, publicación y alcance de su contenido,para poder establecer el vínculo causal entre aquella y la medida que se solicita.

c) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden debidamente acreditadas. Cuando se trate de decisiones sanitarias- contagio y aislamiento- será necesario aportar la acreditación de las mismas y el número de personas concretas afectadas.

d) Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid-19. En tales casos se habrá de acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19'.

En la Nota de 28 de marzo de 2020 determina 'cuando se entiende concurre la fuerza mayor temporal descrita en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020 ' señalando que: 'El alcance objetivo del artículo 22.1 relativo a lo que se considera fuerza mayor de carácter temporal tiene un doble propósito:

a) Incluir aquellos supuestos que deben considerarse fuerza mayor temporal, por entender por razones de seguridad jurídica que satisfacen el concepto clásico de fuerza mayor ya sea en su condición de suceso de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública (situaciones de contagio o aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria) o bien como suspensiones de actividad derivadas de manera directa de las decisiones adoptadas por el Gobierno ( artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 y su modificación por el Real Decreto 465/2020, así como las adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 465/2020 ). Aunque en estos supuestos semantiene el concepto y los efectos de la fuerza mayor temporal- imposibilidad objetiva, temporal y reversible sobre la prestación-, integran su ámbito objetivo en la medida en que se acredita una u otra condición.

b) Incluir aquellos otros supuestos que a causa del COVID-19, van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad. La no inclusión de este supuesto hubiese traído consigo situaciones en las que se hubiese impuesto a las empresas cargas desproporcionadas que en modo alguno pueden enjugarse o reducir sus consecuencias adoptando algún tipo de medida alternativa, existiendo una absoluta desconexión entre el evento del que trae su causa la falta de actividad y el área de actuación de la propia empresa. No obstante, este supuesto debe satisfacer tres requisitos: 1. Su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa. 2. La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios. 3. El medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias tiene que ser de manera necesaria alguno de los mencionados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley, que se interpretan de manera exhaustiva:

- Suspensión o cancelación de actividades.

- Cierre temporal de locales de afluencia pública

- Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías

- Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.

Fuera de los supuestos anteriores, hay que entender que estamos ante suspensiones o reducciones por causas productivas (o económicas) por más que pudieran existir dificultades objetivas para mantener la actividad productiva, establecer nuevas pautas organizativas, bajadas de clientela o suministros, cuando en este último caso no suponga una dificultad grave.

En definitiva, cualquiera que sea el sector de actividad al que pertenezca la empresa en tanto no incluida en el estado de alarma, ya sea el definido en la actualidad o el que pudiera definirse en un futuro, en tanto no afectada por la situación urgente y extraordinaria, o en tanto no cumpla los criterios establecidos más arriba respecto de lo que se entiende como fuerza mayor por causa del COVID- 19, deberá entenderse como fundado en las causas del 47, en sus apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir los trámites abreviados del artículo 23 del Real Decreto- ley 8/2020 '.

Por su parte, en la DA 2 del citado decreto 463/2.020 (actualmente derogada), se disponía que:

1.Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2.En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3.En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a)El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b)Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c)La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d)La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

4.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.'

A su vez dispone el art. 10 del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que:

' Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.

1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.'

A su vez, en el Anexo del RDL 10/2.020, de 29 de marzo, se establecen las actividades consideradas esenciales, entre las que están:

'14.Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.

15.Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, y las adaptaciones que en su caso puedan acordarse'.

TERCERO.-Fijada la normativa que es aplicable en el presente caso, y teniendo en cuenta que la jurisdicción social es revisora del expediente administrativo, y que está vinculada por lo peticionado tanto en el expediente como en la demanda, no cabe introducir ninguna alegación en conclusiones que pueda suponer una modificación sustancial de lo peticionado en la demanda, por lo que se estará únicamente a lo peticionado en el suplico de la misma.

Se relata en el cuerpo del escrito que se ha producido una práctica suspensión de la actividad del colegio derivada del estado de alarma, pero ello no ha quedado suficientemente acreditado. Por una parte, de lo dispuesto en la D.A. 2ª del RD 463/2.020, no se deduce la imposibilidad de que el Colegio de Procuradores de Oviedo siga realizando sus amplias funciones. Como apunta el Letrado de la administración demandada, no debe confundirse la actividad de los Procuradores con la actividad de su Colegio. Por otra parte, ni la suspensión de plazos afectó a todos los procedimientos (como se aprecia de los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y de la Sala de Gobierno del TSJ de Asturias reflejados en los hechos probados, ni la actividad que desarrolla el Colegio se encontraba entre las contempladas en el anexo del RD.

Además, se declararon esenciales las actividades que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género, y también las de aquellos profesionales (apartado 15) a los que el Colegio presta servicios. Por si esto no fuera suficiente, dentro de las funciones del Colegio de Procuradores de Oviedo, recogidas en su propia página web, hay funciones que no se han visto alteradas ni suspendidas por la declaración del estado de alarma, y que, por tanto, podían ser desempeñadas con total normalidad. A título meramente enunciativo y no exhaustivo, organizar y gestionar los servicios del turno de oficio y justicia gratuita, y aquellos que les encomienden las leyes, ordenar la actividad profesional de los colegiados, formación, potestad disciplinaria, etc. Y ya por último, el hecho de que la carga de trabajo del Colegio haya disminuido en los últimos años por los cambios introducidos por LexNet, según alega en su demanda, y el hecho de que los mandamientos sean muchas veces dados directamente a los Procuradores destinatarios nada tiene que ver con el Covid 19, pues es una situación que ya se daba con carácter previo a la declaración del estado de alarma y que nada tiene que ver con el supuesto de fuerza mayor recogido en la norma.

Por ello, la falta de prueba de la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 22 del RD 8/2020 determina que no sea apreciable la fuerza mayor como causa de suspensión de contratos, por lo que procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de supliciaron conforme al art 191.3) g) de la LRJS.

Fallo

Desestimando la demanda formulada por el ILTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE OVIEDO contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la que fueron emplazados doña Beatriz, DON Cristobal, DOÑA Bibiana, DOÑA Agueda, DOÑA Alejandra, DOÑA Ana, DON Felipe, DON Florian y DON Gaspar, se absuelve a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas, declarando ajustada a Derecho la Resolución dictada por la Dirección General de Empleo y Formación de la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de fecha 17 de abril de 2020, resolución que se confirman en su integridad.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0251 20, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cta nº 3361 0000 65 0251 20, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

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