Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2597/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2620/2015 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2597/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016102488
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8588
Encabezamiento
Recurso nº 2620/15 -MG Sent. Núm. 2597/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 6 de octubre de 2016.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2597/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Jerez de la Frontera, autos nº 513/13; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roberto contra el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1/07/15 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde 4-7-11, ostentando la categoría profesional de operador de ordenador, y devengando un salario diario de 40'73 € con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La parte actora fue despedido de forma escrita el 14-3-14 con carta, que damos por reproducida.
TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical.
CUARTO.- Se ha intentado sin el preceptivo acto de conciliación.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO: El actor prestó servicios para el Ayuntamiento demandado hasta el 12 de septiembre de 2012, fecha en la que fue despedido mediante carta, tras tramitarse el oportuno procedimiento de despido colectivo. La sentencia recurrida desestima la demanda, declarando la procedencia del despido. La parte recurrente denuncia, como primer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de la jurisprudencia que reseña, invocando que la utilización del criterio de la edad para la selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo, debe ser matizado en cada caso concreto, analizando si se han cumplido los objetivos previstos en la memoria explicativa a la que se refiere el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores . Como consta en la memoria explicativa y, se recoge en el informe de la Inspección de Trabajo, la determinación de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo tramitado por el Ayuntamiento demandado, se llevó a cabo en dos fases. En primer lugar, se delimitaron, con carácter general, sin concreción de trabajadores, el número de extinciones por departamentos y categorías profesionales, atendiendo a la necesidad del mantenimiento de la estructura organizativa y funcional del Ayuntamiento. Una vez fijado el número de despidos, se procedió a la determinación de los trabajadores afectados por la medida extintiva, en lo que constituyó la segunda fase. Y, para ello, se establecieron en la memoria, un primer criterio de selección, que fue la edad y, un segundo criterio que fue el de evaluación continua. De acuerdo con el criterio de la edad, se extinguirían los contratos de los trabajadores que el 20 de agosto de 2012 tuvieran cumplidos los 59 años, que se verían beneficiados por la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social. Y, para aplicar el criterio de evaluación continua, se estableció que los responsables de cada delegación, previa consulta con el personal técnico a su cargo, determinaran qué trabajadores tenían mayor competencia técnica, formación, experiencia o polivalencia. De este modo, por exclusión, se extinguieron los contratos de los que reunieran en menor medida estos criterios. El contrato del actor se extinguió con base en el primer criterio, ya que había cumplido 59 años el 20 de agosto de 2012. La parte recurrente denuncia la infracción de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 (Rcud 3245/2013 ). Debe resaltarse, con carácter previo, que esta Sentencia y la doctrina jurisprudencial que sienta, no es aplicable al caso de autos, pues resuelve un supuesto totalmente distinto, ya que interpreta la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, -aplicable al caso de autos-, frente al supuesto sometido a nuestra consideración en el que el debate se centra en la validez de la utilización del criterio de la edad como criterio de selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo. Concretamente, la Sentencia referida del Tribunal Supremo, reitera la doctrina fijada en la interpretación de la disposición adicional 10ª indicada, que declara ser necesaria la vinculación del cese obligatorio a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tal y como impone la indicada disposición para la validez de los convenios suscritos con posterioridad a su entrada en vigor y, ello de acuerdo a criterios históricos, sistemáticos y finalísticos, y su acomodo a los principios constitucionales de igualdad. Se señala que, en el caso enjuiciado, las contrataciones acreditadas responden en su mayor parte a la condena impuesta por una sentencia de la Audiencia Nacional y, las becas concedidas no significan obligación de contratar. Por ello, se declara el despido improcedente. Sentado lo anterior, en el presente litigio, ha de analizarse si el criterio de la edad es válido y suficiente para llevar a cabo la selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo. A estos efectos, la jurisprudencia ha determinado los siguientes límites a la decisión del empresario respecto de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo: 1. Los criterios aplicados han de responder a parámetros objetivos y razonables, pues la determinación del personal afectado por la medida extintiva dependerá de la relación entre la causa alegada y los contratos afectados por la misma, como declaró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998 (Rcud 1460/1997 ). 2. No pueden fijarse de manera arbitraria, lo que sucederá cuando se hayan establecido con abuso de derecho, en fraude de ley, o con móviles discriminatorios y, también en los casos en los que la empresa se haya apartado de los criterios de selección preestablecidos o, los mismos no concurran en el trabajador afectado por el despido colectivo, como consideró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 (Rcud 4153/2004 ). 3. Deben respetar la prioridad de permanencia en la empresa legalmente reconocida a los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores y a los Delegados de Prevención, de conformidad con los artículos 68 b) del Estatuto de los Trabajadores , 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y, 37.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; o la establecida mediante Convenio Colectivo o, acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas respecto a determinados colectivos, a tenor del artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores . El criterio de la edad utilizado por el Ayuntamiento, que originó la selección de actor como afectado por el despido colectivo, es un criterio objetivo y razonable, no fijado de manera arbitraria, con abuso de derecho, en fraude de ley, o con móviles discriminatorios y, respeta las prioridades de permanencia legales o convencionales.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , invocando que no concurrió la causa económica. De conformidad con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Por su parte, el párrafo cuarto del art 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Pues bien, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de marzo de 2013 en su hecho probado décimo quinto, declaró lo siguiente: 'La situación de los derechos y obligaciones reflejadas en las liquidaciones del Ayuntamiento de los últimos ejercicios pone de manifiesto lo existencia de un déficit en la ejecución de los sucesivos presupuestos anuales. Según viene determinado por los artículos 96 y 97 del R.D. 500/1990 y las Regios 78 a la 80 de la Instrucción del Modelo Normal de Contabilidad Local, el Resultado Presupuestario del ejercicio es la diferencia entre la totalidad de los derechos presupuestarios netos liquidados en el ejercicio y las obligaciones presupuestarias netas reconocidas en el mismo periodo. El Resultado Presupuestario del ejercicio pone de manifiesto, el superávit o déficit obtenido por la Entidad en la ejecución del presupuesto anual. En el ejercicio 2011 existió un déficit presupuestario de -22.117.997,06 €. A continuación, el Resultado Presupuestario debe ajustarse, en su caso, en función de !os obligaciones financiados con Remanente liquido de tesorería y las desviaciones de financiación del ejercicio derivadas de los gastos con financiación afectada, detrayendo del Resultado Presupuestario del ejercicio, las Desviaciones Positivas de Financiación y sumándole las Desviaciones Negativas, poro obtener un indicador de ejecución presupuestaria no afectado por los flujos Financieros de ejercicios anteriores. El Resultado Presupuestario ajustado de 2009 y 2010 fue negativo (-28.706.308.88 € en 2009 y - 16.799.712.24 € en 2010). En 2011, dicho resultado fue de 3.609.136,19 €, aunque dicha cifra es la cifra ajustada, es decir, una vez eliminados los flujos financieros de ejercicios anteriores y que la cifro del Resultado Presupuestario del ejercicio 2011 (esto es, sin eliminar los flujos financieros de ejercicios anteriores) es de -22.117.997,06 €. El Remanente de Tesorería del Ayuntamiento es negativo en los últimos años, mostrando por tanto una incapacidad del Ayuntamiento para pagar los deudas y una consiguiente crisis de liquidez. Concretamente, en el ejercicio 2009 arrojó una cifra de -386.135.406,43 €, que se incrementó a - 419.390.658,19 € en el ejercicio 2010 y a -421.945.011,22 € en el ejercicio 201 1. Se ha producido por tanto un incremento en los últimos 3 años de la cifra negativa del Remanente de Tesorería de un 9,27%. En lo que respecto a los derechos pendientes de cobro y a las obligaciones de pago del Ayuntamiento, la necesidad de financiación del Ayuntamiento se ha incrementado de forma importante en los últimos años. Concretamente, ha pasado de - 39.141,364,01 € en 2009, a - 14.613.366,59 € en 2010 y a -51.037.640,88 € en 2011, aumentando por tanto en más de un 30% entre el ejercicio 2009 y el 2011 y en un 250% entre el ejercicio 2010 y el 2011. Tal y como se desprende de los Informes de intervención sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de la liquidación del presupuesto de los ejercicios 2010 y 2011, emitidos el 22 de julio de 2011 y el 29 de junio de 2012, respectivamente, por el Interventor del Ayuntamiento, la liquidación de los ejercicios 2010 y 2011 del Ayuntamiento no cumplía el objetivo de estabilidad presupuestaria al cierre de dichos ejercicios, teniendo una necesidad de financiación ajustada de - 40.013.380,03 € en 2010 y de -50.323.955,76 € en 2011. En lo que respecta a los gastos de personal, es la principal partida del presupuesto de gastos, con un peso medio en los 3 últimos años del 35,90% sobre el total de los gastos. No obstante la ligera reducción de éstos en los últimos dos años, debido principalmente a la aplicación del RDL 8/2010, de 20 de mayo. por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, el peso de la partida en el total de gastos se ha incrementado en los últimos años, pasando del 34,93% en 2009 al 38.09% de 2011. En comparación con los ingresos fiscales del Ayuntamiento (Capítulos 1 a 31, representan el 59% de éstos en 2010y el 60,50% en 2011. De los 'Estados de Integración y Consolidación de Contabilidad Pública del ejercicio 2011', emitidos a 9 de julio de 2012 y elaborados para su incorporación a la Cuenta General del Ayuntamiento y como antecede de los estados de consolidación previstos en la ley Orgánica 7/2012 de Estabilidad Presupuestaria se desprende que los gastos del ejercicio 2011 (que ascienden a 324.261.209,73 €) superan en 33.978.803,33€ los ingresos de la Corporación (que ascienden a 290.282.406,40 €)'. La concurrencia de la causa económica no causa de impugnación del despido colectivo en el recurso de casación ordinaria formulado ante el Tribunal Supremo y los hechos probados no fueron modificados en esta vía por el Alto Tribunal, por lo que ha de partirse de los mismos. La Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, -aplicable al caso de autos-, establece que 'el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público. Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior'. De los inalterados hechos probados de la Sentencia dictada por esta Sala, se extrae que concurría la causa económica justificadora del despido colectivo, por lo que se desestima este motivo de recurso. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No hay condena en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Roberto y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Jerez de la Frontera, autos nº 513/13, promovidos por D. Roberto contra el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
