Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 26/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3068/2018 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 15030340012018104314
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6009
Núm. Roj: STSJ GAL 6009/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853 NIG: 27028 44 4 2016 0001999
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003068 /2018GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 646/2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Lorena , Lourdes , Luz , Maite , María , Marina
ABOGADO/A: SANTIAGO LONGARELA ACUÑA, SANTIAGO LONGARELA ACUÑA , SANTIAGO
LONGARELA ACUÑA , SANTIAGO LONGARELA ACUÑA , SANTIAGO LONGARELA ACUÑA , SANTIAGO
LONGARELA ACUÑA
PROCURADOR: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ, MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ ,
MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ , MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ , MARIA IRENE CABRERA
RODRIGUEZ , MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL SA, CONCELLO DE LUGO (LUGO)
ABOGADO/A: MANUEL FERNANDEZ-ECHEVARRIA MORATO DE TAPIA, JUAN JOSE VARELA
FERREIRO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3068/2018, formalizado por el Letrado D. SANTIAGO LONGARELA
ACUÑA, en nombre y representación de Dª Lorena , Dª Lourdes , Dª Luz , Dª Maite , y Dª María , contra
la sentencia número 72/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/
CESES EN GENERAL 646/2016, seguidos a instancia de Dª Lorena , Dª Lourdes , Dª Luz , Dª Maite , Dª
María , y Dª Marina frente a la empresa GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL SA, y el CONCELLO DE
LUGO (LUGO), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Lorena , Dª Lourdes , Dª Luz , Dª Maite , Dª María , y Dª Marina presentaron demanda contra la empresa GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL SA, y el ONCELLO DE LUGO (LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- Dª. Lorena , Dª. Lourdes , Dª. Luz , Dª. Maite , Dª. María y Dª.
Marina prestan servicios por cuenta y orden de GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A. (dedicada a la actividad de aparcamientos, garajes y estacionamientos regulados de superficie y que, desde el 7 de julio de 2009, resultó adjudicataria de la gestión del servicio público de aparcamientos regulados de la Ordenanza ORA en la ciudad de Lugo previamente encomendado a SETEX APARKI, S.A., en cuya posición como empleadora se subrogó frente a Dª. Lorena , Dª. Lourdes y Dª. Marina ), con las siguientes circunstancias laborales: 1.- Comunes a todas las mencionadas (con la especialidad, en cuanto a la jornada, que posteriormente se indicará respecto a Dª. Maite ): - Lugar de trabajo: c/ Río Neira, 14 bajo de Lugo. - No ostentan la representación sindical o unitaria de los trabajadores. - Modalidad y duración del contrato: indefinido. - Jornada: a tiempo completo. - Tiempo y forma de pago del salario: mensualmente, mediante transferencia bancaria. 2.- Peculiares de cada una de las mencionadas: a) Dª. Lorena : - Antigüedad: desde el 1 de febrero de 2006. - Categoría profesional: vigilante. - Salario: 1.553 63 euros mensuales, incluidas prorrateadas las pagas extraordinarias. b) Dª. Lourdes : - Antigüedad: desde el 1 de octubre de 2003. - Categoría profesional: auxiliar administrativo. - Salario: 1.849 73 euros mensuales, incluidas prorrateadas las pagas extraordinarias. c) Dª. Luz : - Antigüedad: desde el 6 de agosto de 2009. - Categoría profesional: técnica de mantenimiento. - Salario: 1.595 24 euros mensuales, incluidas prorrateadas las pagas extraordinarias. d) Dª. Maite : - Antigüedad: desde el 29 de octubre de 1996. - Categoría profesional: vigilante O.R.A.. - Salario: 1.813 94 euros mensuales, incluidas prorrateadas las pagas extraordinarias (si bien el salario consecuente a su reducción de jornada asciende a 906 97 euros mensuales, incluidas prorrateadas las pagas extras). - Jornada: reducida en un 50% por razón de guarda legal, por tener a hijo menor de 12 años a su cargo e) Dª. María - Antigüedad: desde el 27 de noviembre de 2011. - Categoría profesional: vigilante. - Salario: 1.553 63 euros mensuales, incluidas prorrateadas las pagas extraordinarias.
f) Dª. Marina - Antigüedad: desde el 3 de octubre de 2007. - Categoría profesional: vigilante O.R.A.. - Salario: 1.553 64 euros mensuales, incluidas prorrateadas las pagas extraordinarias./ Segundo.- El 22 de abril de 2009, la Xunta de Goberno Local del CONCELLO DE LUGO acordó adjudicar provisionalmente el contrato de gestión del servicio público de regulación de aparcamientos en la vía pública (O.R.A.) del Concello de Lugo.
SETEX APARKI, S.A. interpuso recurso especial en materia de contratación contra la precedente resolución, que fue inadmitido a trámite por resolución de 17 de junio de 2009 del mismo órgano colegiado del citado ente local. En fecha 10 de julio de 2009 se celebró contrato administrativo entre el CONCELLO DE LUGO y GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A., por el que se adjudicaba a ésta la prestación del servicio público de regulación de aparcamientos en la vía pública (O.R.A.). En el referido contrato se contemplaba que tanto a la finalización del mismo cuanto en caso de rescate de la concesión, las máquinas expendedoras de tickets, elementos auxiliares y resto del material preciso para la gestión del servicio pasarían a ser propiedad municipal./ Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la antedicha resolución de 17 de junio de 2009 por SETEX APARKI, S.A., el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Lugo dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2011 en los autos de Procedimiento Ordinario 343/2009, declarando nula, por no ser conforme a derecho, la adjudicación provisional del procedimiento convocado para la contratación de la gestión del servicio público de regulación de aparcamientos en la vía pública (ORA) del Concello de Lugo, así como los actos posteriores, incluida la adjudicación definitiva y el contrato concertado con la empresa adjudicataria, con cese de sus efectos./ La antedicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de mayo de 2012 (Recurso de Apelación 4401/2011).
En ejecución de tales resoluciones judiciales y tras constatarse que no se produciría un grave trastorno al servicio público, el 29 de julio de 2015, la Xunta de Goberno Local del CONCELLO DE LUGO acordó el cese de la prestación del servicio público de regulación de aparcamiento en la vía pública (ORA) por parte de la mercantil GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A., con efectos desde el jueves 30 de julio de 2015, entrando así el contrato en fase de liquidación./ Diversos trabajadores de GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A. presentaron, en fecha 4 de agosto de 2015, sendos escritos en los que solicitaban, tras la cesación de la prestación del servicio por la empresa, que en futuras contrataciones del mismo servicio se contemplase la subrogación obligatoria del personal de la aludida empresa. El CONCELLO DE LUGO acordó, el 24 de septiembre de 2015 que en futuros pliegos de contratación de adjudicación del servicio se contemplaría la subrogación del aludido personal./ El 23 de octubre de 2015, el CONCELLO DE LUGO acordó iniciar el expediente de municipalización del servicio de ORA./ El 1 de diciembre de 2015, el CONCELLO DE LUGO creó una comisión para que elaborase memoria sobre los aspectos social, jurídico, técnico y financiero de la actividad económica de regulación de aparcamiento ORA./ Tercero.- GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A. presentó ante la Delegación Territorial de Lugo de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, el 30 de julio de 2015, solicitud de inicio de expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor, con la finalidad de suspender temporalmente los contratos de trabajo de los quince empleados de su centro de Lugo, por causa de la paralización temporal del servicio de regulación de aparcamiento (ORA) acordada por el CONCELLO DE LUGO y hasta la adjudicación definitiva del servicio. En la memoria explicativa de las causas, que no en la solicitud, se fundaba la suspensión de los contratos de trabajo por período de un año./ La empresa informó a los trabajadores, ese mismo día, de la presentación de la anterior solicitud, eximiéndoles de su prestación de servicios a la espera de la decisión sobre la misma./ El 6 de agosto de 2015, la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de Lugo emitió informe concluyendo que el supuesto planteado era uno de fuerza mayor impropia, que es la generada por hechos provenientes de decisiones de las Administraciones Públicas u otros supuestos distintos de las catástrofes naturales. El original del informe, adelantado por correo electrónico, fue remitido en fecha 4 de noviembre de 2015/ El mismo 6 de agosto de 2015, la Xefatura Territorial de Lugo de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA acordó 'CONSTATAR a existencia de forza maior impropia solicitada mentres perdure o feito causante da mesma, entendendo como tal a suspensión do servizo de ORA no concello de Lugo'./ Cuarto.- GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A. hizo entrega a Dª.
Lorena , Dª. Lourdes , Dª. Luz , Dª. Maite , Dª. María y Dª. Marina , el mismo 6 de agosto de 2015: 1º) de comunicación escrita informando que se había autorizado por la autoridad laboral la suspensión de sus relaciones de trabajo, en el marco de expediente de regulación temporal de empleo causado por fuerza mayor, razón por la que la empresa decidía llevar a cabo tal suspensión, con efectos desde el 30 de julio de 2015 y hasta el cese de la causa motivadora del expediente con subrogación efectiva e la plantilla; 2º) de certificados de empresa en los que no se identificaba ni el número de expediente de regulación temporal de empleo ni la fecha de fin de la suspensión./ Asimismo, remitió al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL los certificados de empresa, consignando el número de expediente de regulación temporal de empleo y las fechas de inicio y fin de la suspensión (30/07/2015 y 29/07/2016, respectivamente), además de solicitarle, el 04/09/2015, el abono de la prestación a los empleados que lo hubiesen interesado./ Quinto.- El 27 de julio de 2016, Dª. Candida , delegada de personal, remitió por burofax a GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A. comunicación escrita solicitando que se les facilitasen los cuadrantes y hojas de ruta a los trabajadores del centro de trabajo de Lugo, para posibilitar su reincorporación al trabajo tras el expediente de regulación temporal de empleo./ GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A. hizo entrega a la representación de sus trabajadores del centro de trabajo de Lugo, mediante burofax entregado el 29/07/2016, de comunicación negando que procediese la reincorporación laboral, ni la confección de cuadrantes u hojas de ruta, debido a que el expediente de regulación temporal de empleo continuaba vigente, por perdurar su hecho causante./ Asimismo, el mismo 27 de julio de 2016, Dª. Candida solicitó información sobre el estado del expediente de regulación temporal de empleo a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, ante la que Dª. Lorena , Dª. Lourdes , Dª. Luz , Dª. Maite , Dª. María y Dª. Marina instaron el 28 de julio de 2016 similar planteamiento, igualmente interesado ante el CONCELLO DE LUGO./ La CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR informó a las trabajadoras que el expediente de regulación de empleo tenía fecha de inicio y fin, por lo que la subsistencia del hecho causante no equivalía a la permanencia del expediente, debiendo haber sido reincorporados los empleados del centro de trabajo en Lugo de GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A. a sus puestos en fecha 30/07/2016, requiriendo la persistencia de la suspensión la tramitación de un nuevo expediente./ Sexto.- La Dirección Provincial de Lugo del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL reconoció a Dª. Lorena , Dª. Lourdes , Dª. Luz , Dª. Maite , Dª. María y Dª.
Marina el derecho a prestación por desempleo, hasta el 29 de julio de 2016./ El 27 y 28 de septiembre de 2016, la entidad gestora de las prestaciones denegó su reanudación por no acreditar situación legal de desempleo, al constar en alta en la empresa GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A../ El 26 de agosto de 2016, GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A. remitió al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL escrito informando que habían sido remitidos nuevos certificados de empresa haciendo constar que la finalización del plazo de suspensión de los contratos de los empleados e su centro de trabajo en Lugo tendría lugar el 29/07/2017./ Dª. Lorena , Dª. Lourdes , Dª. Luz , Dª. Maite , Dª. María y Dª. Marina interpusieron reclamación administrativa previa contra las resoluciones de 27 y 28 de septiembre de 2016 del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que estimó parcialmente la reclamación previa, tras haber recibido certificado de empresa de las trabajadoras haciendo figurar como fecha de fin del expediente de regulación temporal de empleo el 29/07/2017./ El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, el 21 de noviembre de 2016, reconoció a las trabajadoras el derecho a prestación por desempleo desde el 30/07/2016 al 29/07/2017./ Séptimo.- El 26 de diciembre de 2016, 3 de noviembre de 2016 y 17 de octubre de 2016, Dª.
Lorena , Dª. Lourdes , Dª. Luz , Dª. Maite , Dª. María y Dª. Marina presentaron ante el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA y la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de Lugo los escritos que constan a los folios 884 a 904 de las actuaciones, reiterando el ente autonómico que la empresa GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A. no había iniciado nuevo expediente de regulación de empleo, habiendo recibido de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo copia de comunicaciones remitidas a las trabajadoras, y absteniéndose, por pender proceso judicial, la inspección de trabajo de emitir informe./ Octavo.- Dª. Lorena , Dª. Lourdes , Dª. Luz , Dª. Maite , Dª. María y Dª. Marina se encuentran encuadradas en el Régimen General de la Seguridad Social como empleadas de GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A., que mantuvo su situación de alta durante la suspensión de los contratos por causa de fuerza mayor, abonando asimismo las cotizaciones correspondientes./ Noveno.- El 5 de septiembre de 2016 se celebró ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Lugo conciliación, promovida por Dª. Lorena , Dª. Lourdes , Dª. Luz , Dª. Maite , Dª. María y Dª. Marina contra GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A. en materia de despido, concluyendo sin avenencia./ Décimo.- El 19 de agosto de 2016, Dª. Lorena , Dª. Lourdes , Dª. Luz , Dª. Maite , Dª. María y Dª. Marina presentaron ante el CONCELLO DE LUGO reclamación administrativa previa a la vía judicial social impugnando despido tácito.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por Dª. Lorena , Dª. Lourdes , Dª. Luz , Dª. Maite , Dª. María y Dª. Marina , todos ellos representados por el letrado Sr. Longarela Acuña, contra GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A., representada por el letrado Sr. Fernández-Echevarría Morato de Tapia, y el CONCELLO DE LUGO, representado por el letrado Sr. Varela Ferreiro, y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos planteados en su contra.'
CUARTO: La sentencia de instancia ha sido aclarada por auto de fecha 25 de abril de 2018 cuyo tenor literal es el que sigue: 'Estimo la petición de Dª. María y otras, todas ellas representadas por el letrado Sr.
Longarela Acuña, y, en consecuencia, acuerdo rectificar el error material manifiesto advertido en la sentencia de 28 de febrero de 2018 recaída en los presentes autos de DESPIDO/CESES EN GENERAL 646/2016, sustituyendo en su hecho probado primero las referencias erróneas siguientes 'e) Dª. María - Antigüedad: desde el 27 de noviembre de 2011. - Categoría profesional: vigilante. - Salario: 1.553 63 euros mensuales, incluidas prorrateadas las pagas extraordinarias'. por las correctas siguientes 'e) Dª. María - Antigüedad: desde el 27 de noviembre de 2001. - Categoría profesional: jefa de servicio. - Salario: 3.606 euros mensuales, incluidas prorrateadas las pagas extraordinarias'.'
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Lorena , Dª Lourdes , Dª Luz , Dª Maite , y Dª María , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de septiembre de 2018.
SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido interpuesta, contra la empresa GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A., y el CONCELLO DE LUGO, se alzan en suplicación las actoras, articulando un primer motivo de recurso de revisión del relato histórico, con varios apartados, y un segundo motivo destinado a examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, solicitando la condena únicamente de GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A.. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por las representaciones letradas de ambas demandadas.
SEGUNDO: Con correcto amparo del art. 193 b) de la LRJS se solicitan las siguientes modificaciones fácticas: a) Del ordinal cuarto para que se adicione: 'En el momento de presentación de la demanda rectora las actoras se encontraban en situación de alta en la empresa GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A., sin que esta les facilitase ocupación efectiva ni les abonase salarios'; aduce que de los documentos invocados se deriva que las demandantes estaban en situación de alta y no asimilada al alta como erróneamente dice la juzgadora a quo, introduciendo así conceptos jurídicos -como son tales calificaciones-impropias del relato histórico; de la documental aportada tan solo se deriva que la empresa continuaba cotizando por las actoras, lo que ya se recoge en el ordinal octavo. Es hecho conforme aceptado por la sentencia que las actoras ni trabajaban ni percibían salarios por estar sometidas a un ERTE, por lo que la redacción propuesta resulta innecesaria.
b) De adición al ordinal segundo de inciso que rece: 'La Junta de Gobierno del Concello de Lugo en sesión ordinaria de 28 de enero de 2015, acordó renunciar a la celebración del contrato administrativo correspondiente a la gestión del servicio público de regulación de aparcamiento en la vía pública (ORA) e iniciar procedimiento de aprobación de una Ordenanza del sistema ORA una vez eliminadas las razones alegadas para fundamentar la renuncia. Este acuerdo fue notificado a DOAL el día 9-2- 2015.' No existe inconveniente en su admisión, aún cuando carece de la trascendencia que se le otorga, al subsistir el resto de los extremos fácticos que el ordinal contiene, anteriores a la formalización del ERTE.
c) Para adicionar al propio ordinal segundo lo siguiente: 'la Xunta de Gobierno del Concello de Lugo en acuerdo adoptado el 29 de julio de 2015 acordó el cese de la prestación del servicio público de regulación de aparcamiento en la vía pública (ORA) por parte de la mercantil GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A., con efectos del día 30 de julio de 2015 y recabar los informes preceptivos a los servicios del Concello destinados a la liquidación del contrato anulado con más la restitución recíproca de las cosas que hubieran recibido o si no fuera posible la restitución de su valor'.
La revisión no se admite pues es suficientemente expresiva la referencia a dicho acuerdo municipal contemplado en el relato fáctico.
d) Nuevamente pretende modificar el ordinal segundo para que, en cuanto al acuerdo de municipalización se señale que se debía iniciar antes de 15-11-2015, lo que igualmente carece de trascendencia en tanto ya se señalan en el ordinal 'in fine' las primeras actuaciones en tal sentido.
e) Pretende a continuación que en tal ordinal diga que DOAL 'tuvo conocimiento a todos los efectos desde el 29-7-2015 que el contrato administrativo se había extinguido y que no se reanudaría el servicio.
Asimismo el Concello de Lugo autorizó a DOAL el apagado definitivo e inutilización de los parquímetros' Se inadmite por innecesario, pues la anulación judicial del contrato y su liquidación ya constan suficientemente explicadas, y la juzgadora a quo señala como 'hecho notorio' que el servicio no se presta desde entonces.
f) Ahora propone en el mismo apartado del relato histórico se contemplen las vicisitudes de demanda interpuesta por DOAL contra el acuerdo municipal de 28-4-2015 del que más tarde desistió en abril de 2016,lo que igualmente entendemos carece de trascendencia, aún cuando solo fuere porque tal acuerdo municipal de 28-4-2015 no se recoge en el relato histórico, ni se ha tratado de introducir por vía de revisión, siendo la defensa de su trascendencia meramente argumentativa en base a deducciones con mezcla de conceptos jurídicos contradictorios (desiste de impugnar el 'acuerdo de renuncia de celebración del contrato', con lo que se 'allana' a los 'efectos de la nulidad').
g) En relación con acuerdo plenario de 24 de septiembre de 2015 sobre la futura subrogación de los trabajadores que describe el mismo ordinal segundo, pide se adicione 'siempre que el sistema de prestación de servicios fuera el mismo', lo que se admite al derivarse así de tal Acuerdo municipal (folio 1405 del expediente de contratación.
h) Propone por último que se incluya en el relato histórico lo que la Fundamentación afirma como 'hecho notorio', que ni el Concello ni empresa alguna prestan en la actualidad el servicio ORA, fundamentándose en la propia sentencia, olvidando que ésta no tiene carácter de 'prueba documental', y resultando innecesaria la revisión, precisamente por la calificación de 'hecho notorio' indiscutido por las partes.
TERCERO: En el primer motivo de censura jurídica, al amparo del art. 193 c) de la LRJS denuncian infracción del art.122.2.b) LRJS en relación con el art.4.2.a) ET, art.45.1.i, art.47 y art.51.1 a del ET y art.16.1 y 3 del RD 1483/2012 y arts.6.4 y 7.1 y 2 del Código Civil.
Argumenta, en síntesis, que el procedimiento de suspensión de contratos es necesariamente temporal y que no se negoció de buena fe ni la información fue transparente, debiendo haber acudido DOAL a un despido colectivo. Entiende que debió admitirse la existencia de un 'despido tácito' a fecha 30-7-2016,pues en tal momento estaban en alta en la seguridad social ,el SEPE había denegado las prestaciones de desempleo a partir del 31-7-2016 -pues DOAL no remitió las certificaciones hasta el mes de agosto incumpliendo sus obligaciones-y no les daba trabajo, ni pagaba salarios.
Evidentemente en esta litis no cabe entrar en el análisis de la acordada suspensión de contratos por fuerza mayor impropia en el año 2015, pues tal impugnación debió, en su caso, plantearse por el cauce del art.138 LRJS, en el plazo de caducidad allí previsto. En cualquier caso, no solo contaban los trabajadores con la misma información que DOAL en aquel momento, sino que también a ellos les interesaba la suspensión del contrato en aras de una posible futura subrogación que garantizara su estabilidad en el empleo. Si ello va a ser o no posible es un futurible que no cabe examinar en este momento en tanto no se ha reiniciado la actividad. En la que prestaban servicios.
Lo que aquí se enjuicia es si existió el despido tácito denunciado a fecha 31-7-2016. Para apreciar la existencia la existencia de un despido tácito se exige jurisprudencialmente partir de 'hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario' [ SSTS 24/04/86 Ar. 2241; 17/07/86 Ar. 4170; 04/12/89 Ar. 8925; 20/02/91 Ar. 1274] ( STS 01/06/04 -rcud 3693/03 -). Voluntad extintiva que no apreciamos en el caso de litis, pues si la empresa no daba ocupación efectiva, ni abonaba salarios es porque estaban en situación de suspensión de contratos autorizada por la Autoridad laboral; cierto que en esa fecha hubo un incidente al no haber quedado clara en la autorización administrativa cual fuere la fecha final del ERTE y por ello se dejaron temporalmente de abonar las prestaciones de desempleo, pero una vez se aclaró que el ERTE se prorrogaba hasta el 29-7-2016 se les abonaron por SPEE las prestaciones de desempleo con efectos retroactivos de 31-7-2016; lógicamente la empresa mantenía en alta a las trabajadoras y abonaba las correspondientes cotizaciones, tal y como obliga el art.273.2 LGSS.
En tal situación puede ser comprensible que, ad cautelam, se presentara la demanda por despido, pero una vez aclarado que los contratos seguían legalmente suspendidos, no se comprende que, en este recurso, se siga manteniendo tal postura procesal.
En razón de lo expuesto, no incurrió la sentencia de instancia en la censura que se le hace.
CUARTO: En el último motivo del recurso, denuncia infracción del art.49.1.k, 55.1 y 55.4 ET y del art.217 LEC, insistiendo en que estamos ante un despido fáctico argumentando que a la falta de abono de salarios debe equipararse la falta de protección por desempleo, por causa imputable a la empresa al no haber entregado los certificados de empresa.
Después de lo razonado en el examen del motivo anterior, solo nos queda por apuntar que, no solo no consta que la empresa no hubiera entregado los certificados (según el ordinal cuarto del relato fáctico los remitió en 2015), sino que, en todo caso, si incurrió en alguna irregularidad administrativa podrá ser objeto de sanción si está tipificada como infracción, pero desde luego de ello no cabe derivar la existencia de voluntad extintiva. Consecuentemente, el recurso debe fracasar.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuestos por la representación letrada de DOÑA Lorena , DOÑA Lourdes , DOÑA Luz , DOÑA Maite y DOÑA María , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de LUGO, en autos 646/2016 por despido, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

