Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 26/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2192/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100038
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:147
Núm. Roj: STSJ PV 147/2020
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 2192/2019NIG PV 48.04.4-18/009082NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0009082
SENTENCIA N.º: 26/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a siete de enero de dos mil veinte.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR,
Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha
pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I AEn el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, de fecha 27 de Septiembre de
2019, dictada en proceso que versa sobre materia de INCAPACIDAD PERMANENTE (IAC), y entablado por DON
Salvador , frente a los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA
GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente: 1º.-) El demandante Don Salvador , nacido el NUM000 /1959, con DNI NUM001 , ha venido teniendo como profesión habitual la de ertzaina.2º.-) El actor causó baja por IT el 19/02/18.3º.-) El 5/07/18 el actor inicia actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente, dictando resolución el 6/08/18 la Dirección Provincial del INSS acordando, a los efectos de interés en esta resolución, denegar el reconocimiento de IP 'por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones'.4º.-) Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 26/09/18 que fue resuelta el 27/09/18 desestimándose la misma por considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Incapacidad Permanente, debiendo continuar en la situación jurídica que le corresponda hasta la valoración definitiva de sus lesiones.5º.-) El informe de síntesis emitido el 24/07/18, tras consignar el diagnóstico de lumboartrosis con estenosis del canal lumbar, refleja el siguiente estado del actor: 'Paciente con episodios de lumbociatalgia de repetición desde hace años, con claudicación a la marcha a distancias variables y la bipedestación estática, que en RMN de octubre/16 se aprecian marcados cambios de espondiloartrosis y cambios de discopatía degenerativa en los últimos 4 niveles lumbares, abombamientos discales circunferenciales que condicionan estenosis forminales L4-5-S1 izquierdos y estenosis de canal.Espondilolistesis espondilolítica L5-S1 G1.EMG: neg. (patrón neurógeno crónico L5-S1 sin signos de denervación aguda y leve afectación desmielinizante del tibial posterior compatible con radiculopatía L5-S1 izquierda de carácter moderado).Se indica tratamiento conservador con infiltraciones epidurales caudales, dada la complejidad del procedimiento quirúrgico y no aseguramiento de éxito terapéutico.Otros: refiere pérdida de audición oído derecho secundario a detonación de dos artefactos explosivos en atentado terrorista, así como pérdida de piezas dentarias y cicatrices como secuela de otro ataque de kale borroka.Expl.: marcha lenta, con actitud antiálgica, con limitación para apoyo monopodal izquierdo por déficit en EII que condiciona marcha claudicante a expensas de pierna izquierda.TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS:Conservador (infiltraciones caudales, rehabilitación etc.).CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales:Marcha lenta, claudicante con pérdida de fuerza en EII, no puede apoyo monopodal izquierdo'.6º.-) El 5/11/18 el actor solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida mediante resolución administrativa de 12/11/18 conforme a un porcentaje del 100% de la base reguladora inicial de 2.877,06 euros -sobre la que se aplican los topes normativos- y efectos económicos al 3/11/18.7º.-) La base reguladora mensual de la prestación de IPT solicitada en este pleito es de 3.010,97 euros, con efectos al 29/11/18.8º.-) Se tiene por reproducido el expediente administrativo'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice: 'Que estimando la demanda presentada por Salvador frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ertzaina derivada de enfermedad común, lo que comporta el reconocimiento del derecho al percibo de una prestación económica consistente en una pensión vitalicia mensual equivalente al 75% de la base reguladora de 3.010,97 euros sobre la que deberán aplicarse los topes normativamente establecidos, con efectos desde el 29/11/18 si bien, siendo el actor perceptor de pensión de jubilación desde el 3/11/18, deberá optar desde aquella fecha por la prestación que le resulte más favorable, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las sumas correspondientes, debiendo las restantes demandadas estar y pasar por la anterior declaración'.
TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -Entidad Gestora codemandada-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.'), que fue impugnado por la - parte demandante-, DON Salvador .
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 2 de Diciembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data de 10 de Diciembre, se acordó, -entre otros extremos- que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 7 de Enero de 2020; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha estimado la demanda que D. Salvador dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha revocado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, reconociéndolo afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ertzaina.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla. Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;b)- que el error sea evidente;c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige - como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado segundo en el sentido de añadir que la IT referida lo fue por el diagnóstico de 'entesopatía, lugar no localizado' y que causó alta el 2 de noviembre de 2018.
Pretensión que, dado que el INSS apoya luego en tales hechos parte de su argumentación jurídica, se estima, pues así consta en el documento obrante a los folios 136 y 140 de los autos, sin contradicción con otros elementos probatorios.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba. Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo. Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas ), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289-). Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98, respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, las dolencias que el actor padece son las siguientes, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica: diagnóstico de lumboartrosis con estenosis de canal, con repetidas crisis de lumboaciatalgia que afectan a la marcha e incluso a la mera bipedestación estática desde hace años, así como claudicación a la marcha a distancias variables, constando ya una RMN que, ya en octubre de 2016, objetiva marcados cambios de espondiloartrosis y de discopatía degenerativa en los últimos 4 niveles lumbares, abombamientos, discales circunferenciales con estenosis foraminal L4-L5 y S1 izquierdos, estenosis de canal y espondilolistesis L5-S1 G1. Y menciona la objetivación a través de EMG de patrón neurógeno crónico L5-S1 sin signos de denervación aguda, leve afectación desmielinizante del tibial posterior compatible con moderada radiculopatía L5-S1; lumbalgia crónica; a la exploración: marcha lenta, con actitud antiálgica, con limitación para apoyo monopodal izquierdo por déficit en EII que condiciona marcha claudicante a expensas de pierna izquierda; como posibilidad terapéutica consta únicamente tratamiento conservador y paliativo con infiltraciones epidurales caudales, dada la complejidad de la intervención quirúrgica (doble artrodesis: transforaminal a nivel L5-S1 y convencional a nivel L3-L5), sin aseguramiento del éxito terapéutico; pérdida de audición oído derecho secundario a detonación de dos artefactos explosivos en atentado terrorista, así como pérdida de piezas dentarias y cicatrices como secuela de otro ataque de kale borroka.
La primera cuestión que plantea el INSS en su recurso, como ya lo hizo en la instancia, es que las secuelas no son definitivas, que el demandante estuvo en IT desde el 19 de febrero de 2018 hasta el día 2 de noviembre de dicho año, cuando solicitó, al cumplir los sesenta años de edad, pensión de jubilación; que su situación en dicho momento era que debía continuar el tratamiento, no habiendo habido alta por curación ni por mejoría ni por tramitación de propuesta de incapacidad permanente, por lo que la instancia vulnera los artículos 193.1, 169, 1790.1 y 174.1 LGSS.Cuestión que rechazamos, toda vez que a ella da cumplida respuesta la Sentencia recurrida. En efecto, las dolencias que el demandante padece y su evolución y menoscabos funcionales han sido tomados en esencia del Informe de Síntesis de 24 de julio de 2018, en un relato que conforma un panorama claro de dolencias definitivas, puesto que, como el magistrado a quo refleja expresamente, datan de varios años - al menos desde 2016 - y no resta sino tratamiento paliativo y conservador. Sin que a ello afecte que hubiera estado en situación de IT por una entesopatía y no hubiera sido dado de alta por circunstancias relativas a su evolución, sino por su jubilación, siendo así que lo que se debe analizar es el estado del demandante en su conjunto.Por otra parte, este estado y los menoscabos funcionales indicados han de ser puesto en conexión con su trabajo habitual de ertzaina. Argumenta el INSS que no consta que el demandante haya tenido episodios de IT por las dolencias ahora contempladas y que esta profesión tiene muy amplias funciones y el demandante puede pasar a segunda actividad. La profesión de ertzaina, cuyo contenido es de notorio y general conocimiento, consiste esencialmente en actividad directa de calle en atención a la persecución de los delitos y mantenimiento del orden público en todos sus aspectos, y también engloba actividad administrativa.
En este sentido, hemos de recordar que esta Sala tenía determinado a este respecto como sigue:'(...) Tal y como reiteradamente ha señalado la Sala de lo Social del TSJ País Vasco (SS. 2 septiembre 1997 , 9-7-1999 , 13-5-1997 ) las funciones de un ertzaina son de contenido diverso, de modo que junto a aquellas que exigen una capacidad física y psíquica notable (mantener el Orden Público, persecución de delincuentes, etc.) las hay también de carácter administrativo, que se llevan a cabo dentro de dependencias policiales; ha de tenerse en cuenta que la Ley de Policía Vasca de 17-7-1992 (RCL 1992, 2887) en sus arts. 85 y ss . contempla expresamente la posibilidad de pasar a la situación administrativa de 2ª actividad en el caso de que se produzca una disminución apreciable de las facultades físicas o psíquicas del policía, siendo precisamente la regulación de esa 2ª actividad la que impide el reconocimiento de una IPT, pues el pase a dicha situación conlleva una integración funcional dentro de su categoría profesional que permite el desarrollo de funciones policiales (también lo son las administrativas) sin merma alguna de su rendimiento. Con la sintomatología descrita no puede concluirse en absoluto que el actor esté inhabilitado para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual de ertzaina, pues la lesión en su pie izquierdo no afecta de manera esencial a su movilidad y deambulación y aunque estuviera inhabilitado para persecuciones o seguimientos en la calle, la función policial es mucho más amplia y comprende también la realización de labores de investigación, coordinación, gestión, prevención de hechos delictivos, etc., que se desarrollan tanto dentro como fuera de comisaría y no comporten situaciones que impliquen deambulación constante (...)'.
Ahora bien, también ha de tenerse en cuenta la STS de 16 de octubre de 2012 - Rcud. 3907/11 -, en la que se argumentó en sentido contrario, en los siguientes términos: '(...) Al respecto y dado que la cuestión que se plantea es la posibilidad de que el actor en situación profesional de pase a la segunda actividad hallándose en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de bombero, es de reiterar la doctrina que esta Sala ha venido aplicando en cuestiones análogas, pudiendo citar, entre otras la Sentencia del TribunalSupremo de 10 de octubre de 2011 (R.C.U.D. núm. 4611/2010 ), cuyos razonamientos reproducimos a continuación: '
TERCERO.- El recurso merece favorable acogida porque la solución adecuada a derecho se contiene en la sentencia referencial, que coincide con la doctrina de esta Sala al respecto, expresada, entre otras, en nuestras sentencias de 12-2-2003, R. 861/02 , 28-2-2005, R. 1591/04 , 27-4-2005, R. 998/04 , 10-6-2008, R. 256/07 , 23-2-2006, R. 5135/04 , y 25-3-2009, R. 3402/07, que puede resumirse en los siguientes puntos: 1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión'.
Así pues, aunque sea desde una perspectiva distinta (la compatibilidad), en tanto no resulte de aplicación la previsión modificativa del art. 141.1 de la LGSS contenida en el art. 3.Dos de la nueva Ley 27/2011 , por la que, a partir del 1-1-2013 (Disp. Final 12ª), la compatibilidad entre la pensión de IPT y el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta parece condicionada a que las nuevas funciones 'no coincidan con aquellas que dieron lugar' a la propia pensión, es decir, en la actualidad, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante, ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran esa 'profesión habitual', no sólo a las que se puedan desempeñar como segunda actividad, sobre todo cuando, como literalmente nos aclara el ordinal sexto de la declaración de hechos probados en este caso, 'persiste la patología que dio lugar a la IP'. La aplicación de los anteriores criterios al caso particular que os ocupa, en el que, se trata de un bombero, al servicio de una administración autonómica, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que, conforme se deduce de el relato fáctico y de la incuestionada normativa autonómica de aplicación (L. 54/1994 y Decreto 241/2001) a parte 'la aplicación de los anteriores criterios al caso particular que nos ocupa, en el que, como vimos, se trata de un bombero, categoría 1ª, al servicio de una administración autonómica, de modo similar al de los policías locales que se analiza en alguna de las mencionadas sentencias de esta Sala, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que, conforme se deduce del relato fáctico y de la incuestionada normativa autonómica de aplicación (Ley 5/1994 y Decreto 241/2001), aparte de otros cometidos de carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad, comprendía -lógicamente- tareas tales como la intervención personal y directa en la extinción de incendios o en los siniestros análogos en los habitualmente participan dichos profesionales..' Por razones seguridad jurídica y de homogeneidad y no existiendo motivos que aconsejen su modificación, la anterior doctrina deberá ser también de aplicación en el presente caso, por lo que deberá entenderse que la buena doctrina fue la observada por la sentencia de contraste, debiendo unificar lo resulto en el mismo sentido (...)'.Así, seguiremos el criterio unificado del Tribunal Supremo, en la Sentencia antedicha. Pues bien, en el presente caso, hemos de estar, como se ha señalado ya, al conjunto de las tareas que la profesión de ertzaina reúne y no solamente las que integran la segunda actividad a la que se habría destinado al demandante. Por otra parte, como consecuencia de la doctrina antedicha, hemos de concluir que, por más que esta Sala ya tiene reiterado que ese pase a segunda actividad supone la existencia de limitaciones para el desempeño de algunas taras de su profesión, estándole permitida la realización de otras, lo cierto es que la jurisdicción social ha de analizar el alcance de tales limitaciones, sin que el pase a segunda actividad traiga como derivación automática la determinación de la concurrencia de una situación de incapacidad permanente parcial o total.En el caso, la Sala va a estimar el recurso del INSS. En efecto, se ha tenido por acreditado que el demandante padece una limitación clínico- funcional en los términos reseñados más arriba, en evolución sin mejoría, estando agotadas, por el momento, las posibilidades terapéuticas. Ello supone una imposibilidad real de desempeñar las funciones de calle, pero en modo alguno le impiden la realización de tareas de la segunda actividad, dado que no se aprecia imposibilidad para sedestación prolongada ni ninguna otra afectación que pueda disminuir su capacidad para tales tareas. Ello supone que, restando capacidad para la realización de funciones propias de su profesión de ertzaina, en segunda actividad, de carácter administrativo y, por tanto, sedentario y liviano, debamos concluir que el demandante no se halla afecto de incapacidad permanente total, lo que supone la desestimación de la demanda y la confirmación de la Resolución Administrativa impugnada en cuanto al fondo de negar la situación incapacitante, partiendo, eso sí, de la consideración de que las dolencias sí tienen el carácter de definitivas.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).
Fallo
SQue estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia de 27 de Septiembre de 2019, del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos nº 866/18, revocando la misma, desestimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por D.Salvador dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente para su profesión habitual de ertzaina. Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2192-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2192-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
