Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 26/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 875/2019 de 22 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 26/2021
Núm. Cendoj: 19130440022021100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1052
Núm. Roj: SJSO 1052:2021
Encabezamiento
En Guadalajara, a 22 de enero de 2021
Vistos por
Antecedentes
El día fijado se celebró acto de conciliación que terminó Sin Avenencia, conforme consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada se opuso por los motivos que obran, manteniendo la procedencia del despido. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, reproducción video-gráfica y testifical, ambas partes en trámite de conclusiones, elevaron a definitivas sus peticiones. Concluyó el acto, pendiente de conclusiones escritas de la parte actora.
Hechos
El centro de trabajo es la estación de servicio de la demandada en Azuqueca de Henares (Guadalajara).
Reza la comunicación que 'A raíz de una reclamación de un cliente dirigida al Jefe de Estación, Jesus Miguel, el día 5 de agosto dc 2019, por haberse imputado sin su autorización en su tarjeta bancaria unos productos que no había sido adquiridos por él, la Compañía inició una investigación interna, descubriéndose los hechos que se le imputan en la presenta carta.
Concretamente estando Vd. solo de turno, ha vendido a clientes productos de la tienda que no ha registrado en el Terminal Puno de Venta (TPV) como una venta real. Al cliente le ha cobrado todos los productos que adquiere, sin registrar en el TPV la venta de todos o algunos sus productos, y sin que los importes de todos o algunos de los productos adquiridos aparecieren como cantidades sobrantes o saldos positivos en las liquidaciones de caja realizadas al finalizar su tumo de trabajo.
Su modus operandi presenta siempre las mismas características: i) Vd. Intenta ocultar a las cámaras existentes en la Estación por todos los medios el producto o productos adquirido por los clientes, impidiendo en muchas ocasiones que se puedan identificar, ii) únicamente actúa de forma fraudulenta en las operaciones en las que los clientes pagan en metálico los productos adquiridos, iii) una vez iniciada la transacción de la venta con un cliente, Vd., en vez de de registrar todos y cada uno de los productos adquiridos por el cliente en el TPV cerrando de forma definitiva la operación, omite el registro de todos o algunos de los productos adquiridos por los clientes e incluso en algunas operaciones, simula pesar por el lector de TPV los productos que no ha registrado y que sí ha cobrado a los clientes y iv) no entrega al cliente justificante de compra (ticket de venta).'
La comunicación refiere a continuación cada una de las conductas irregulares que imputa el actor, un total de 41 operaciones. Añade la carta que en todos los casos se actuó de igual modo salvo en el del día 3 de agosto de 2019 a las 22:19:22 horas que imputó una compra de otro cliente a un cliente que abonó mediante tarjeta bancaria.
El importe de los productos vendidos a los clientes y que no fueron registrados en la TPV es de 84,61 euros.
El comunicado imputa además otra conducta distinta a las anteriores que fue la que originó la investigación:
'el día 4 de agosto de 20l9 durante el Tumo de noche del día 3 de agosto de 2019, Vd. Realizó una operación distinta a las descritas anteriormente.
Concretamente, estando Vd. Solo de tumo el día 4 de agosto de 2019, a las 01:14:15 horas, registra la venta de 1 unidad de Dorios Tx-Mex 150 gr por importe de 1,85 €, 4 unidades de cerveza Mahou 5E LT 33 por importe de 5,20.-€ y 1 unidad de Té Nestea Lim. 50 cl por importe de 2,20 € en el Terminal Punto de Venta, dejando esta venta sin cerrar, es decir en 'Stand By' y sin abonar el importe de la misma. Esta venta la hizo sin presencia de clientes de la Estación y, por lo tanto, para su consumo propio.
Posteriormente, a las 03:37:20 horas, aprovechando que un cliente estaba en pista repostando combustible y había dejado la tarjeta bancaria en el pasapaquetes ya que se trataba de un repostaje prepago, Vd. hizo uso de la tarjeta bancaria sin el conocimiento y consentimiento cliente para imputarle la venta de los productos referidos en el párrafo anterior. Cuando el cliente volvió a recoger la tarjeta, Vd. no le indicó nada y por supuesto no le entregó ni los productos que le había cobrado en la tarjeta ni el ticket de compra.
Fue el día 5 de agosto de 2019 cuando el cliente se puso en contacto con el Jefe de Estación, absolutamente desconcertado e indignado, ya que había comprobado que se había utilizado fraudulentamente su tarjeta bancaria y se le había hecho un cargo de productos que él no había adquirido. Por este motivo, el Jefe de Estación le tuvo que devolver el importe indebidamente imputado en su tarjeta bancaria por importe de 9,25-€.'
Se imputa un importe total defraudado de 93,86 euros.
-La carta de despido obra en autos y se da por íntegramente reproducida en esta sede-
El marco de su actividad, CEDIPSA tiene firmado un acuerdo de colaboración con Carrefour el cual todos los productos de alimentación y otros bienes que se venden en las Estaciones servicio pertenecen a la citada empresa. De hecho, salvo el carburante, el tabaco, productos de la ONCE, y aceite, el resto de los productos pertenecen a CARREFOUR.
Los expendedores vendedores en la Empresa se ocupan entre otras gestiones, al cobro a los clientes, a través del TVP.
La Estación de Azuqueca de Henares cuenta con dos TPV diferentes, aunque una única pantalla. La Estación cuenta con una pantalla perteneciente a CEDIPSA, un teclado gris perteneciente a CARREFOUR, un lector de códigos negro pequeño perteneciente a CARREFOUR y una pistola lectora de códigos perteneciente a CEDIPSA. Además, dos impresoras tickets, una gris de CARREFOUR y una negra de CEDIPSA.
La operativa de cobro de producto es la siguiente:
-El Expendedor vendedor debe pasar el producto por el lector de código que corresponda, CEDIPSA o CARREFOUR. Si el producto se pasara por un lector diferente, el sistema no reconocería el citado producto y avisaría del error.
-Si el producto es de tienda CARREFOUR, se debe pasar por el lector pequeño negro y el expendedor utiliza para el teclado gris para incluir códigos escritos, anular ventas ....
-Una vez registrado el producto por el 'sistema CARREFOUR', aparece en la pantalla una 'bola' de venta sobre la que debe clicarse con el objetivo de que la citada operación pase al sistema de 'CEDIPSA', denominado 'SIGES'.
-En el momento que se pasa un productor CARREFOUR por la TPV correspondiente, aparece en la impresora gris un ticket en el que simplemente quedan registrados los productos que se pasan por el lector de códigos. Ese ticket no es un ticket de venta.
-Todas las ventas de CARREFOUR deben pasar por el sistema de la compañía. De lo contrario, esas ventas no quedan registradas y esos productos desaparecen del stock de la tienda.
1. Está totalmente, prohibido extraer dinero de la caja registradora, de la estación de servicio, para uso personal, aun cuando se proceda a su posterior compensación con cargo a la tarjeta de crédito/débito particular, simulando, si es necesario, el haber efectuado consumos de productos de tienda o suministros de carburante.
2. Todos los productos adquiridos por algún trabajador de esta Compañía, deberá ser registrado y abonado en el mismo momento.
3. No podrá entregarse dinero, en efectivo, en una operación realizada con tarjeta de crédito.
4. Todas las ventas que se produzcan deberán estar registradas por el producto realmente vendido, en el mismo momento en que se realiza, debiendo realizarlo de forma obligatoria mediante la lectura del código de barras (sistema escáner) en las estaciones de servicio que dispongan del mismo. Está totalmente prohibido camuflar las ventas de un artículo en otro producto, como puede ser el caso de productos de tienda que son registrados como venta de carburante. (...)
Para calcular el pago del incentivo se tendrán en cuanta los objetivos de venta y las desviaciones de inventario mensual.
En virtud de acuerdo de 12 de diciembre de 1990, algunos trabajadores, entre ellos el actor, perciben siempre un % fijo del volumen de ventas aun cuando no se alcancen los objetivos fijados como objetivos para retribuir el incentivo variable de ventas. El actor percibe un 4% fijo.
La empresa realiza inventarios semanales, mensuales y semestrales.
Habitualmente estos clientes dejaban parte del importe de los vales como propina.
- el suceso acontecido el día 4 de agosto de 2019 que da origen a la investigación, tal y como se redacta en la carta de despido, en el que el actor hace uso indebido e incontenido de la tarjeta de un cliente cargándole la compra de productos no adquiridos y que previamente el actor había pasado por el Terminal Punto de Venta,
- así como al menos, 25 operaciones irregulares de las 41 imputadas en la forma descrita en la carta de despido, consistentes el haber cobrado a los clientes todos los productos adquiridos, sin registrar en el TPV la venta de todos o algunos de ellos, y sin que los importes de todos o algunos de los productos adquiridos aparecieren como cantidades sobrantes o saldos positivos en las liquidaciones de caja realizadas al finalizar su tumo de trabajo.
Consecuencia de ello, la cantidad defraudada por el actor se encuentra entre los 63,77 y 93,86 euros.
Fundamentos
La demandada sostiene la procedencia del despido.
Los hechos primero y segundo, no controvertidos.
El hecho tercero, es reflejo de la carta de despido.
El hecho cuarto, resulta de las alegaciones de la empresa en contestación a la demanda, corroboradas en esencia a través de las testificales, así como a través de las imágenes reproducidas en el acto del juicio y a través de la documental acompañada por la demandada: documento 3 (normas actuación en cobro); documentos 10 (registro de ventas) 14 (inventario); 15 (foto de TPV) y 17 (ejemplo de tickets).
El hecho quinto y sexto se infieren respectivamente de los documentos 3 y 4 del ramo documental de la demandada.
El hecho séptimo resulta del documento 7 del ramo documental de la empresa, no resultando de lo actuado que la empresa descuente de las nóminas cantidad alguna por desviación de inventario pese a las manifestaciones del Sr. Eugenio, delegado de personal y empleado que presta servicios en la estación situada frente a la del actor, (sin venta de productos Carrefour), y cuyas manifestaciones no resultaron clarificadoras en lo que hace a este particular, afirmando que el desvío de inventario 'lo pagamos nosotros siempre', y que 'la empresa lo sabe de toda la vida'; 'se lo queda la empresa'.
Frente a ello, el documento 7 permite advertir con claridad que se retribuye como mejora salarial el concepto de 'incentivo sobre ventas' y que es en este concepto variable, en el que puede repercutir una mayor desviación de inventario. Variación que en cambio no repercute en el actor, que según se desprende de las manifestaciones de los testigos propuestos por la empresa, corroboradas con la aportación del acuerdo del de 12 de diciembre de 1990 (también en documento 7 de empresa) percibe siempre un 4 % fijo del volumen de ventas aun cuando no se alcancen los objetivos fijados como objetivos para retribuir el incentivo variable de ventas.
El hecho octavo resulta de las alegaciones de las partes y documentos 14 a 21 del ramo documental del actor en el acto del juicio.
El hecho noveno resulta de las alegaciones de parte y de las manifestaciones de los testigos propuestos por la empresa, Sr. Jesus Miguel y Sr. David, jefes de Estación en distintos periodos.
El hecho décimo, resulta de la valoración conjunta de la prueba; -video-gráfica reproducida en el acto del juicio, (4 operaciones), en los que se observa claramente como el actor hace uso de la tarjeta de un cliente cuando el mismo la deja en el pasapaquetes, sin estar éste presente y como realiza la entrega de productos abonados en metálico sin registrar nada en el TPV; - testifical del Sr. David, quien ha visionado las grabaciones en su integridad, y respecto del cual no se ha evidenciado ningún móvil espurio que permita desacreditar su testimonio. No consta que existieren problemas previos entre el actor y el Sr. David y tampoco que el mismo tuviere una especial vinculación con los representantes de la empresa o cualquier otro interés en perjudicar al actor. -Registro ventas en el programa 'SIGES', documento 10 de empresa, en el que no hay constancia de las transacciones que se relacionan en la carta de despido y que sin embargo existieron, y para cuya acreditación se posibilitó al actor el visionado completo de las grabaciones aportadas.
Son, además, datos indiciarios de la actuación fraudulenta del actor, tanto el hecho de que el importe de los productos no pasados por el TPV no aparezcan como sobrante de caja diario, documento 11 de empresa, como la existencia de una desviación de inventario en noviembre de 2019, documento 14 de empresa, que según manifestó el Sr, David en el acto del juicio alcanzó los 2.036 euros, cuando lo usual es que no supere los 500 euros.
Pese a lo expuesto, es cierto, como afirma el actor que en los videos aportados no se recogen algunas de las conductas imputadas, por lo que, teniéndose en consideración, que basta acreditar una conducta fraudulenta o que quiebre la confianza en el seno de la relación laboral, para articular el despido disciplinario, por economía procesal, se omite el análisis pormenorizado de cada uno de los alegatos de la parte actora en el escrito de conclusiones presentado, al entenderse que, incluso aunque se prescinda de todas las operaciones cuya irregularidad se cuestiona, resultan acreditadas 25 conductas irregulares además de la que origina la investigación por parte de la empresa. La cantidad de 63,77 citada resulta de descontar de los 93,86 euros, 30.09 euros, que se corresponden con las transacciones que el actor entiende que no se corroboran con la prueba video-gráfica.
El resto de hechos, no controvertidos.
El artículo 54.1 E.T dispone que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', enumerando a continuación una serie de conductas del trabajador que se califican como 'incumplimientos contractuales' a efectos del despido disciplinario. Consecuentemente se exige que la conducta del trabajador que pueda justificar la decisión empresarial de despedir sea un incumplimiento caracterizado por dos notas: a) incumplimiento contractual; b) incumplimiento grave y culpable.
Las exigencias legales de gravedad y culpabilidad del incumplimiento contractual del trabajador han dado lugar a una doctrina jurisprudencial consolidada que puede sintetizarse así:
a) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa (por todas, Sentencia TS 23 junio 1988), debiendo apreciarse sin ninguna duda razonable.
b) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones ( STS 21 marzo 1988 y 23 de octubre de 1989), debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador ( STS 14 octubre 1987 ).
c) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad 'han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas' ( STS 9 abril 1986 ), 'así como las circunstancias concurrentes y la realidad social' (por todas, STS 13 julio 1988 ).
d) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación 'entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano' ( STS 29 marzo 1990, postura tradicional confirmada por la de 2 de abril de 1992).
e) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben trabajador y empresario ( STS 5 julio 1988). Si bien para la aplicación de la tolerancia empresarial se vienen exigiendo requisitos rigurosos ( STS 30 septiembre 1987), como la posibilidad de que el empresario avise previamente su intención de acabar con esa situación de tolerancia.
f) Por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil que se dé el requisito de la identidad sustancias para plantear recurso de casación para la unificación de doctrina.
Dice la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, sección 1 del 20 de diciembre de 2018 ROJ: STSJ CLM 3094/2018 - ECLI:ES:TSJCLM:2018:3094 en relación al principio de proporcionalidad que 'la jurisprudencia tiene declarado desde antiguo que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero -RJ 1990, 1248 - y 6 abril l990 -RJ 1990, 3121 - y l6 mayo 1991 -RJ 1991, 4171- ). En definitiva, es preciso adecuar bajo un criterio de proporcionalidad, 'el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano' ( S. Tribunal Supremo 29 de marzo de 1990 -RJ 19902366-). Esta teoría gradualista encuentra amparo legal en el artículo 58.1ET en cuanto exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley y con un razonable criterio de proporcionalidad.
También nos recuerda el Tribunal Supremo que, para calificar el despido, el Juez o Tribunal debe examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador contenido en la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo, salvo que según el artículo 108.1LRJS , considere que constituye infracción de menor entidad o gravedad según el cuadro sancionador aplicable, en cuyo caso podrá autorizar al empresario la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta conforme al procedimiento establecido en dicho precepto procesal. Pero si la calificación de la falta coincide con aquella descripción habrá de declarar adecuada la calificación empresarial y no podrá rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con el artículo 58ET corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.'
Faltas muy graves: 49.2: La desobediencia continuada o persistente en el trabajo.
49.3: El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier lugar.
En segundo lugar, aduce el actor que existen problemas con el sistema informático que registra las ventas. No obstante, nada se ha acreditado, más allá de las manifestaciones genéricas del Sr. Eugenio, quien ni siquiera utiliza el mismo sistema informático dado que en la tienda en que presta servicios, no se venden productos Carrefour. Y al igual que en el caso anterior, aunque se admitiere que surgen incidencias informáticas en algunas ocasiones, no hay indicio alguno de que ello sucediere en los turnos de trabajo del actor los días 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de agosto de 2019.
En tercer lugar, el actor refiere que determinados clientes entregan bonos canjeables por productos, y aunque adquieran productos de menor valor, se debe consignar la cuantía total del bono. En lo que hace a este dato, lo cierto es que en nada incide en los hechos que se imputan al actor en la carta de despido. En todo caso, el valor bono habría de consignarse o registrarse debidamente. Y, ninguna constancia hay de que se entregaren bonos en los momentos descritos en la carta de despido, tratándose, en prácticamente todos los casos, de la adquisición de productos en metálico.
En cuarto lugar, y en lo que hace a la desviación de inventario, como ya se ha adelantado en el fundamento segundo, no ha resultado de lo actuado que la empresa descuente de las nóminas cantidad alguna por desviación de inventario. Y, sin embargo, sí se ha probado que el actor cobraba el mismo complemento por objetivos cualquiera que fuere dicha desviación, a diferencia de otros compañeros.
Finalmente, el actor realiza alegaciones nuevas en el escrito de conclusiones, algunas de las cuales, no dependían del previo visionado de las grabaciones aportadas por la demandada, y que, por tanto, hubo de manifestar en demanda para posibilitar las alegaciones y prueba de la adversa. Así, en cuanto al 'cierre Carrefour', que dice que se podría haber realizado en relación con los hechos imputados entre las 22,41 y las 22,54 horas del día 8 de agosto, con independencia del visionado de las grabaciones, podría el actor haber explicado la existencia de esa metodología y su incidencia en los hechos, dado que los mismos eran descritos con detalle en la carta de despido. Lo mismo sucede en relación al alegato relacionado con los productos que no tienen código de barra (pan o hielo). Si ese era el motivo por el que no se pasaban por el TPV, el actor hubo de ponerlo de manifiesto en demanda, toda vez que la comunicación de despido especificaba los productos que fueron objeto de venta irregular, y se habría posibilitado con ello la práctica de prueba al respecto. En todo caso, como también se ha expuesto y se refleja en los hechos probados, aunque se admitieren los alegatos del actor, seguirían siendo más de una veintena las transacciones no registradas debidamente.
En cuanto al hecho del día 4 de agosto a las 3,37 horas que se pretende justificar por el actor diciendo que se cargó la adquisición de productos de un cliente a otro al por error, lo cierto es que dichas afirmaciones, no salvan un dato tan llamativo e incontestable, como es el haber hecho uso, en ausencia del cliente y sin su consentimiento, de su tarjeta de crédito.
El demandante en sus conclusiones refiere que la prueba aportada por la empresa se encuentra manipulada, fraccionada e incompleta, y que el visionado de datos se realizó por persona no habilitada para ello según la Ley Orgánica de Protección de Datos. No obstante, no se ha impugnado formalmente la autenticad de la prueba ni se ha alegado su ilicitud por obtención con vulneración de derechos fundamentales. Sería necesario, que, en tal caso, el actor hubiere propuesto prueba a los efectos de acreditarlo y que se hubiere posibilitado a la demandada nueva prueba y alegaciones al respecto, todo ello de conformidad con el incidente recogido en el artículo 90.2 de la LRJS.
Únicamente apuntar que, el solo hecho de que se presenten los videos fraccionados o que no recojan los turnos completos del actor, no equivale a su manipulación en el sentido pretendido por éste, como alteración interesada de la prueba, toda vez que los elementos fácticos que se tratan de acreditar, permiten dicho fraccionamiento, debiendo insistirse en que la empresa no permite a los expendedores-vendedores, registrar los productos adquiridos por el cliente en un momento distinto al de su venta.
Y respecto a la afirmación de que la persona que visionó los datos no estaba autorizada para ello, no hay base para realizar dicha aseveración por el actor, que así lo asegura sin aportar, ni pretender que se aporte, dato o elemento probatorio al respecto. Lo único que se puede mantener, más allá, como se ha dicho, de las posibles infracciones que no se han detallado, es que fue el responsable del tratamiento de los datos (la empresa) quien encomendó al Sr. David, la labor de visionar las grabaciones con una finalidad concreta y sobre la base de un indicio fundado (queja de un cliente por posible defraudación).
Procede declarar la procedencia del despido, y con ello, la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda formulada por de D. Urbano frente a
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
