Sentencia SOCIAL Nº 2601/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2601/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 991/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 2601/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102567

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3748

Núm. Roj: STSJ CAT 3748/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8005622
F.S.
Recurso de Suplicación: 991/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 30 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2601/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Felix frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona
de fecha 18 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 107/2016 y siendo recurrido/a
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y MUTUAL CYCLOPS. Ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16-2-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Desestimo la demanda promovida por el trabajador Felix , en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Mutual Midat Cyclops, y la empresa Prestació de Serveis al Ciutadà, SA, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1. El trabajador Felix , afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta, de profesión habitual peón de obras en empresa dedicada a la actividad de servicio a edificios, prestando servicios por cuenta de la empresa Prestació de Serveis al Ciutadà, SA, la cual tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la Mutua MC Mutual y hallándose al corriente en el pago de cuotas, sufrió un accidente de trabajo el día 31 de marzo de 2015. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 26 de noviembre de 2015 se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización por una sola vez de 1.140,00 euros, de responsabilidad de la mutua, sin perjuicio de las legales del propio Instituto y de la Tesorería, contra la que formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución del 3 de marzo de 2016. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 23.003,00 euros, y los efectos económicos del cese en la actividad; la base reguladora de la incapacidad permanente parcial, 1.826,59 euros.

2. Presenta: traumatismo ocular derecho; tratamiento: reducción y osteosíntesis del suelo orbitario; consolidada con secuelas de pérdida de agudeza visual; con corrección óptica, ojo derecho 0.6, ojo izquierdo 1.2 (déficit global de visión del 5%) y leve enoftalmos.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutual Midat Cyclops), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Felix , de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 209 de la LEC , 134 y ss de la LGSS , 137.5 de la LGSS , y el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969. 136 y 137 de la LGSS y la interpretación jurisprudencial en base al art. 37 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 .

La recurrente considera que se deben fijar los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. Considera que el actor está impedido para realizar toda profesión u oficio. Se invoca también la infracción de los arts. 136 y 137 LGSS .

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto en el fallo se viene a dar respuesta a las cuestiones expresas planteadas por la recurrente, que suplica que se declare al interesado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual , o subsidiariamente una incapacidad permanente parcial, desestimando la demanda por entender que las dolencias no alteran su capacidad laboral. Las infracciones de normas son propias de ser invocadas al amparo del art. 193.c) de la LRJS y serán resueltas en fundamentos de derecho posteriores, sin que exista infracción al amparo del apartado a). Se invoca la infracción del art. 137.5 de la LGSS , cuando ni siquiera ha sido planteado en la demanda de origen, lo que determina que deban ser desestimadas sus alegaciones. El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO .- Como segundo motivo la recurrente invoca la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, lo que debe ser desestimado pues no se cumple ninguno de los requisitos para que prospere la revisión fáctica interesada. No se señala folio concreto ni prueba documental o pericial de la que se desprenda dicho contenido. Se pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por al magistrado de instancia por la subjetiva de la recurrente sin amparo probatorio alguno.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, lo que debe ser desestimado pues tampoco se indica prueba documental o pericial en la que se ampara, no cumpliendo los requisitos para que prospere la revisión fáctica.

Alega la recurrente que la sentencia debe ser motivada, lo que se cumple pues en el caso de autos, pues puede conocerse el por qué de la decisión judicial. En cuanto a la profesión habitual, sólo cita lo que se entiende por la misma, sin alegar infracción en la sentencia.



TERCERO .- Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los arts. 103 y 105 de la LRJS , 14 de la CE y 24.1 de la CE .

La recurrente considera que el actor debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial.

Considera que e actor es perceptor de una prestación de incapacidad permanente debido a las patologías que presenta y que dificuItan el desempeño de su vida diaria con normalidad, su capacidad laboral con total rentabilidad y eficacia.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' La calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado en la sentencia impugnada ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada), el actor padece traumatismo ocular derecho; tratamiento: reducción y osteosíntesis del suelo orbitario; consolidada con secuelas de pérdida de agudeza visual; con corrección óptica, ojo derecho 0.6, ojo izquierdo 1.2 (déficit global de visión del 5%) y leve enoftalmos.

Con tales dolencias, no podemos declarar al actor afecto de una incapacidad permanente parcial que pretende, ni total para su profesión habitual de peón de obras en empresa dedicada a la actividad de servicio de edificios ( y menos absoluta) - pues no propone otra profesión habitual, pese a que invoca lo referente a la profesión habitual en su recurso- pues aquellas dolencias, tal y como refiere la sentencia de instancia, no le impiden desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual ni disminuye o anule su capacidad laboral en porcentaje no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ni determinan una mayor penosidad en la realización de esas tareas, por cuanto esas dolencias no inciden en su capacidad laboral . En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 1990 , que ha venido aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , que aun no estando vigente ha considerado reiteradamente como orientador para configurar los supuestos de invalidez'. En aplicación a dicho Reglamento podría accederse a su pretensión por cuanto dicho Reglamento en su artículo 37 determina que constituye incapacidad permanente parcial 'b) La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro' y en el art. 38 apartado e ) considera que se entenderá como invalidez permanente total 'La pérdida de visión de un ojo si queda reducida la del otro en menos del 50 por 100', supuestos que no ocurren en el caso de autos. Y a la misma conclusión se llega si acudimos a la denominada escala de Wecker, como también ha hecho el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, así en Sentencia de 20 de diciembre de 1986 , los distintos Tribunales Superiores de Justicia, así, el de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17 de mayo de 2001 y 25 de enero de 1999 ; Castilla y León con sede en Valladolid , sentencia de 19 de febrero de 2001 ; Galicia , sentencia de 4 de noviembre de 1999 , Valencia , sentencia de 8 de febrero de 1999 ; y de Extremadura, en las de 9 de mayo de 2002 y 11 de julio de 2003 , escala conforme a la cual las deficiencias que afectan al demandante no suponen una limitación que corresponda a una incapacidad permanente total (de 37 a 50%) ni parcial ( de 24 a 36%).

Por lo expuesto, sus alegaciones deben ser desestimadas, lo que determina que el recurso deba ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por e la letrada de Felix contra la sentencia nº 389/2017 del juzgado social 10 de BARCELONA, autos 107/2016-IB, de fecha 18 de octubre de 2017, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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