Sentencia SOCIAL Nº 2607/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2607/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2017 de 24 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 2607/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017102794

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3831

Núm. Roj: STSJ CAT 3831:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2014 - 8049672

F.S.

Recurso de Suplicación: 57/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 24 de abril de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2607/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por FIATC MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 8 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 865/2014 y siendo recurrido/a FUSTERIA EBANISTERIA BRUTAU, S.L. y Fulgencio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11-11-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en part la demanda interposada per Fulgencio , contra FUSTERIA EBANISTERIA BRUTAU, S.L., i FIATC MUTUA D'ASSEGURANCES I

REASSEGURANCES A PRIMA FIXA, en aquest senti condemno solidàriament les dues empreses al pagament de la quantitat de 49.496,01 euros.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- El Sr. Fulgencio , amb DNI núm. NUM000 , nascut el NUM001 .59, prestava serveis per l'empresa FUSTERIA EBANISTERIA BRUTAU, S.L., ostentant la categoria d'Encarregat de fusteria.

Segon.- En data 17.06.13 va patir un accident de treball quan baixava per l'escala

metàl lica des del primer pis, on estan ubicades les oficines, fins la nau del taller. En el moment de l'accident els esglaons eren de xapa sense perforar amb un gravat i d'ample 80 cm, sent la contrapetja de 23 cm -sense cobrir- i la petja de 22 cm. Quan baixava el seu peu dret va patinar i taló del peu esquerre se li queda enganxat en el forat de la contrapetja i al caure al davant es va fracturar la cama esquerra a l'alçada del turmell.

Tercer.- El Sr. Fulgencio va estar de baixa mèdica del 17.06.13 fins el 26.05.14. Durant el període d'Incapacitat Temporal l'empresa abonava, segons estableix l'art. 27 del Conveni col lectiu, un complement fins el 100% del seu salari. Des del 17.06.13 al 21.06.13 va estar ingressat a l'Hospital Mútua de Terrassa, i des del 04.07.13 fins el 08.07.13 l'actor va estar ingressat per la col locació de material

d'osteosíntesi.

Quart.- Per resolució de l'INSS de data 09.05.14 es va declarar Incapacitat Permanent Parcial per a la seva professió habitual derivada d'accident de treball, amb dret a una indemnització de 24 mensualitats de 44.646,72 euros, i efectes de 05.03.14. Les lesions reconegudes en la resolució són les següents: 'Fx 1/3 discal tibia izd y fx maleolo peroneo izq, iq mediante os, con limitación funcionalismo articular tobillo izq y deficit de flexores plantares leve-moderado, con recuperación en la marcha'. Contra aquesta resolució la part actora ha interposat demanda judicial.

Cinquè.- La Inspecció de Treball va emetre informe en data 24.03.14 apreciant la falta de mesures de seguretat, i concretament apreciant que hi havia una escala en

condicions inadequades per absència de contrapetja i mesures de petja i contrapetja

contràries a allò que estableix la normativa, aixecant Acta d'Infracció amb proposta de sanció de 2.046 euros per una falta greu i proposant el recàrrec del 30 % en les

prestacions derivades d'accident de treball.

Sisè.- L'avaluació general de riscos feta en data 26.09.11 per Egarsat Societat de Prevenció feia constar que les dimensions dels esglaons no tenien les dimensions

correctes (folis 149 i 170 revers-171) i com a recomanació es feia constar que l'alçada dels graons haurien de tenir entre 13 i 20 cm.

Setè.- El treballador demandant va rebre formació i informació en matèria de prevenció de riscos laborals.

Vuitè.- La companyia FIATC MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXA, té assegurat el risc de responsabilitat civil patronal de FUSTERIA EBANISTERIA BRUTAU, S.L.

Novè.- Les lesions definitives que pateix derivades de l'accident de treball d'acord amb el barem annex a la Llei 8/04 sobre responsabilitat civil i assegurança de vehicles a motor, són les següents: Cicatriu de 18 cm a la cara anterior de la cama esquerra, normocròmica, i cicatriu de 10 cm a la cara externa de la cama esquerra; Mobilitat del turmell esquerre, en extensió 0º; material d'osteosíntesi en el turmell esquerre.

Desè.- S'ha intentat la conciliació prèvia amb el resultat d'intentat sense efecte.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada FIATC MUTUA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador actor, D. Fulgencio el día 17 de junio de 2013, mientras prestaba servicios para la empresa demandada FUSTERÍA EBANISTERIA BRUTAU S.L., se alza en suplicación la mercantil aseguradora codemandada, FIATC MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXA para interesar la declaración de nulidad de actuaciones y subsidiariamente la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-A través del primer motivo de recurso, amparado en la letra a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la declaración de nulidad de las actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada al pleito EGARSAT SOCIEDAD DE PREVENCIÓN, empresa que tenía encomendado el servicio de prevención ajeno y todo ello con fundamento en el artículo 2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de los artículos 225 , 228 y 240 de la LOPJ .

Es pacífico que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como el precedente artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 (RTC 1989 , 158 ) y 124/1994 (RTC 1994, 124) ).

2º) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 (RTC 1986, 89) ).

3º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( STSs 23 noviembre 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 junio 1990 (RJ 1990, 5022) ).

4º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Ss TC 159/1988 (RTC 1988 , 159 ) y 48/1990 (RTC 1990, 48) ).

5º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe colegirse que el motivo no puede prosperar, pues el Juzgador'a quo' no ha incurrido en la infracción de la norma procesal que se alude, en concreto el artículo 2 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues dicha norma delimita la competencia objetiva de la Jurisdicción Social pero no establece la obligación de acumulación de las posibles acciones judiciales que describe.

A mayor abundamiento, nada alega la parte recurrente sobre la posible indefensión que ha sufrido como consecuencia de la desestimación de la excepción.

TERCERO.-Entrando en el examen del motivo de revisión fáctica, con amparo en el artículo 196 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -entendemos que se refiere al 193 b)- la parte recurrente interesa las modificaciones fácticas que, a continuación se examinan, no sin antes, a la vista de la formulación del motivo, realizar las siguientes precisiones.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

Pasando al examen de cada una de las modificaciones postuladas se distinguen la siguientes:

Del hecho probado segundo, para introducir que 'La Mutua Egarsat encargada de la confección del plan general de prevención de riesgos laborales no había detectado el riesgo de que las escaleras carecían de la contrahuella necesaria que hubiese evitado que el trabajador introdujese la pierna por ahí'.

El motivo no puede prosperar pues parece desprenderlo del hecho probado sexto de la sentencia que a su vez se basa en los folios 149 y 170 reverso 171, en los que sí consta que la referida mutua advirtió del riesgo de la escalera por no tener la contrahuella (que se define en la RAE como 'Plano vertical del frente de un escalón o peldaño')las dimensiones exigidas -referencia que debemos entender hecha al Anexo 1º apartado 7.6º del RD 486/97-.

Para adicionar al hecho probado quinto 'sin que conste en el informe general de prevención de riesgos laborales de fecha 26 de septiembre de 2011 realizado por Egarsat Sociedad de Prevención, la detección por parte de la mencionada empresa de que la escalera carece de la correspondiente contrahuella'. Lo deduce del informe obrante a los folios 95 a 122.

El motivo no puede prosperar, no ya sólo porque no se identifica exactamente el documento del que deduce el texto que pretende adicionar, sino porque el servicio de prevención sí advirtió de las inadecuadas dimensiones de la contrahuella.

Para modificar el hecho probado tercero suprimiendo '(hasta el)26.05.2014' y, en su lugar, hacer constar '05.03.2014 fecha en la que se le extendió el alta con propuesta de secuelas definitivas. Lo deduce del hecho 7. De la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social obrante al folio 87.

El motivo no puede prosperar, pues el Juez 'a quo' lo deduce del folio 57 donde consta la fecha en que fue alta, sin que se evidencie el error en que ha incurrido el Juzgador 'a quo' ni existan motivos para hacer prevalecer el documento que refiere la parte recurrente.

CUARTO.-Pasando al examen de la censura jurídica formulada frente a la sentencia recurrida, al amparo del artículo 196 c) de la Ley de Procedimiento Laboral -entendemos que se refiere al 193 c)-, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 2b ) y 130 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , artículo 12.2 Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 14.2 y 24.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , artículos 225 , 238 y 240 LOPJ y artículo 1902 del Código Civil .

Argumenta en síntesis, que concurre una falta de litisconsorcio pasivo necesario al no estar codemandada la empresa que realizó el plan general de prevención de riesgos laborales, pudiendo alcanzarle lo aquí resuelto, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2011 y 22 de junio de 2005 .

Con carácter previo, advertir que la mayoría de normas jurídicas que cita tienen naturaleza procesal por lo que su infracción debía haberse denunciado al amparo del apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No obstante, tiene razón la parte recurrente en que la falta de litisconsorcio pasivo es una cuestión de orden público, apreciable incluso de oficio por los tribunales, por lo que procederemos a su examen.

Debe partirse de que el artículo 2 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge una norma de competencia material a favor de la Jurisdicción Social, por lo que ciertamente es competente la jurisdicción social para conocer de las pretensiones que puedan ejercitar los trabajadores contra aquellos a los que se les atribuya 'legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo', pero lo que cuestiona la parte recurrente no es si la jurisdicción social sería competente para conocer de la eventual acción que pudiera ejercitar el trabajador frente al servicio de prevención ajeno, sino si éste 'debe' ser llamado al procedimiento que nos ocupa lo que no resuelve la citada norma. Tampoco las sentencias citadas por el recurrente dan respuesta al supuesto concreto que examinamos, pues en la de 21 de septiembre de 2011, Rcud. 3821/10 resolvían sobre la competencia de la jurisdicción social para conocer de la acción ejercitada por la trabajadora frente a una tercera empresa -no empleadora- y el conductor del vehículo -de aquélla tercera empresa-, causante del accidente, para concluir que sí es competente la jurisdicción social, con base en el principio procesal que impide la división de la causa de pedir en los procesos con una pluralidad de litisconsortes.

A la misma conclusión se llega tras el examen de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005, Rcud. 786/2004 , que también se pronunciaba sobre la competencia de la jurisdicción social y no sobre la existencia de un 'litisconsorcio pasivo necesario' al reconocer competencia al juzgado para conocer 'de la demanda inclusive, en contra de lo que se resuelve en la sentencia recurrida, en el extremo de la misma en cuanto va dirigida contra el Promotor y Directores Técnicos de la obra en la que el actor sufrió un accidente de trabajo imputándose la falta de adopción de la necesarias medidas de seguridad en prevención de riesgos laborales, causa de los daños sufridos por el trabajador; en estos supuestos estamos ante una demanda de responsabilidad contra varios demandados en donde puede entrar en juego tanto la responsabilidad derivada de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil como de las establecidas en el art. 1902 del mismo cuerpo legal ; en suma se trata de casos de compleja autoria con independencia de quien sean los agentes, para cuyo conocimiento, pese a tratarse en el caso de los Promotores y Directores Técnicos de supuestos de culpa extracontractual, es competente, como ya hemos dicho el Organo Jurisdiccional Social, siempre y cuando lo que se reproche a estos sea un ilícito laboral por la causa ya dicha.'

Sobre litisconsorcio pasivo necesario, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25/04/2012 , reproduciendo la doctrina señalada por la antecedente de 02/03/2007, a falta de normativa especifica, la Sala Cuarta creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26/09/1984 , 0/06/1986 , 01/12/1986 , 15/12/1987 y 27/07/2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 03/07/2001 y 01/12/2001 , pero el nuevo texto de la LEC 1/2000, de 7 de enero, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida.

Se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado.

Descendiendo al supuesto de autos, en la demanda, el actor ejercita una acción por responsabilidad civil frente a su empresario, a quien entiende responsable del accidente de trabajo sufrido en sus instalaciones, en concreto, en una escalera que no reunía las condiciones de seguridad adecuadas.

De modo que, la responsabilidad de la mercantil empleadora deriva del derecho de los trabajadores a 'la integridad física' y 'a una adecuada política de prevención de riesgos laborales' ( artículo 4.2.d) Estatuto de los Trabajadores ) que comporta 'el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos' ( artículo 14.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales ) y en cumplimiento de dicho deber 'el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa...' ( artículo 14.2 LPRL ), y '... el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( artículo 14.4 LPRL ), lo que conecta con el artículo 3. b. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que excluye del conocimiento de la Jurisdicción Social las 'cuestiones ligigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales...'.

Por tanto, la eventual responsabilidad del servicio de prevención ajeno no excluye la responsabilidad de la empresa empleadora responsable y garante en materia de seguridad en el trabajo.

De todo lo anterior se concluye que la llamada al proceso del servicio de prevención ajeno no se presenta como 'necesaria', pues de lo que se trata de determinar no es quien es el responsable 'último', sino la responsabilidad legal del empresario como garante de seguridad frente al trabajador, sin perjuicio de las acciones que el mismo tenga frente a terceros.

Pero es más, en este procedimiento no se ha discutido por parte de la empresa que el accidente no se debiera a las deficiencias en la escalera ni que ésta no cumpliera la normativa establecida, tal y como se alega en la demanda, tratándose ésta de una cuestión pacífica, sino la responsabilidad empresarial en el siniestro y la cuantificación de la indemnización, de lo que se colige que lo que aquí se resuelva no afectará al servicio de prevención ajeno.

En síntesis, sin perjuicio de que el trabajador pudiera tener acción para reclamar frente al servicio de prevención ajeno, ex artículo 2b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dicha acción no debe ejercitarse necesariamente en este procedimiento. Por todo lo expuesto, el motivo debe decaer.

QUINTO.-El último motivo de recurso lo dedica la parte recurrente a cuestionar el quantum indemnizatorio para interesar su reducción hasta 22.454'87 euros por entender que ha habido una indebida aplicación del Baremo de circulación.

La primera cuestión que plantea, es la minoración de la indemnización por incapacidad temporal por entender que el 'dies ad quem' del cómputo es el 5-03-2014, en vez del 17-06- 2013, lo que deduce de la modificación propuesta para el hecho probado tercero, pero no habiendo prosperado la misma, igual suerte debe correr el examinado motivo de censura jurídica.

Respecto a las secuelas, propone reducir la puntuación otorgada por el Juzgador 'a quo' que fue la máxima -6 puntos-, proponiendo respecto a la flexión dorsal 4 puntos porque tiene una limitación del 80% y respecto al material de osteosíntesis 1 punto porque 'no precisó de excesivo material de osteosíntesis'.El motivo no puede prosperar, por cuanto se basa en valoraciones que no constan debidamente acreditadas ni recogidas en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Tampoco la puntuación que propone para el perjuicio estético de 4 puntos frente a los 6 puntos otorgados por la sentencia recurrida al no apreciarse error en la valoración del Juzgador 'a quo'.

En cuanto a la suma de los valores, alega la parte recurrente con base en el RDLegislativo 8/2004, norma tercera sobre aplicación de las secuelas que el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y adjudicar la puntuación que corresponda a cada uno por separado, sumándose las cantidades obtenidas, criterio que se mantiene en el actual Baremo ( artículo 104, Ley 35/2015 ). Por tanto, se estima el motivo, en recta aplicación del Baremo habida cuenta no se justifica en la sentencia recurrida los motivos que le llevan a apartarse del mismo, debiéndose calcular la indemnización que corresponde por secuelas y perjuicio estético por separado para luego sumar los importes correspondientes, y conforme a los cálculos aportados por el recurrente -no controvertidos de contrario-, ascendería a 9.386'34 euros (4.730'70 euros por secuelas fisiológicas y 4.655'64 euros por perjuicio estético).

Por último, en cuanto a la aplicación de la Tabla IV, alega la parte recurrente la incongruencia de la sentencia porque la parte actora pedía en la demanda como 'subtotal gastos' la cantidad de 36.279'85 euros, siendo que en conclusiones aclaró que se correspondía con la aplicación de la Tabla IV por entender que el actor era tributario del reconocimiento de una incapacidad permanente total, por lo que el Juzgador 'a quo' motivadamente, en el apartado 15. Del FD 3º reconoce la cantidad máxima prevista por incapacidad permanente parcial en la Tabla IV.

Así planteada la cuestión, entendemos que el motivo no puede prosperar, pues el Juzgador reconoce la controvertida cantidad en aplicación de la Tabla IV, que era al amparo de la cual se había pedido o, al menos, se había aclarado por la parte actora a petición Judicial, ex artículo 87.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que por la parte recurrente se haya alegado indefensión ni infracción de normas procesales -lo que, en todo caso, debía haber formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -.

En síntesis, el Juzgador 'a quo' da menos de lo pedido, pero no una cosa distinta, sino la indemnización que razonadamente entiende que le corresponde en aplicación de la Tabla IV que era al amparo de la cual le pidieron la cantidad recogida en el anexo a la demanda como 'subtotal gastos', pues es sabido que 'quien pide lo más pide lo menos'.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso determina la no imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y firme esta resolución, la devolución al recurrente del depósito y devolución parcial de la consignación que hubiera podido constituir para recurrir en lo que exceda del importe de la condena, ex artículo 203 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa letrada de FIATC MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXA contra la Sentencia dictada el 8 de julio de 2015, por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Barcelona en autos seguidos ante el mismo bajo el número 865/2014, a instancia de D. Fulgencio contra FUSTERIA EBANISTERIA BRUTAU S.L., y FIATC MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXA fijando el importe de la condena en 48.700'95 euros, confirmando la resolución impugnada en el resto de pronunciamientos.

Sin costas. Devuélvanse al recurrente el depósito y devuélvasele parcialmente la consignación efectuada para recurrir en lo que exceda del importe de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.