Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2609/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2817/2018 de 25 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2609/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102623
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10847
Núm. Roj: STSJ AND 10847/2018
Encabezamiento
Recurso nº2817/18 -B Sent. Núm.2609/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLAILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 25 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2609//2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Piedad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Cádiz, autos nº 370/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Piedad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre GRADO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de abril de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- la demandante era Limpiadora de Hospital y el 5.2.16 se le reconoce IP Total por admitir el EVI de 29.1.16: artrosis axial y periférica.,cervicoartrosis, estenosis canal cervical; radiculopatía crónica leve C5.C6,Artrosis nodular erosiva ambas manos;Hombro doloroso bilateral mayor en el izquierdo Bursitis subacromiodeltoidea Moderad/severa; tendinosis crónica cálcica..
II.-.-El Informe médico de Síntesis en la dolencias significativas ademas de lo indicado en la propuesta del EVI analizó criterios clínicos de fibromialgia, cuadro ansioso depresivo Asociado diabetes en tratamiento con antidibéticos orales sin datos de complicaciones y hepatopatía crónica por virus C no respondedora a tto. ,actualmente estable.
2.-También hombro doloroso izquierdo y rotaciones dolorosa en últimos grados,manos con deformidades en dedos;puede hacer pinza,No radiculopatía en miembros inferiores.
El trastorno ansioso- depresivo precisaba fármacos, se calificaba en psiquiatría como 'en estudio'.
3.- Padece: tanto lo que recoge el EVI como los dos puntos anteriores que constan en el Informe Médico de Síntesis del expediente.
III.-Base reguladora 664,24 euros IV.-El 6.3.18 la ecografía del hombro derecho indica: tendinosis del supraespinoso con pequeña rotura intrasustancia /superficie articular
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO. I. La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión deducida por la actora, nacida el NUM000 de 1960, de profesión limpiadora, para que se le declare afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta y no en el de total reconocido en vía administrativa. Para el juzgador, las limitaciones que le provocan la artrosis y la fibromialgia que padece son compatibles con el desempeño de trabajos sedentarios que permitan cambios posturales, la diabetes y la hepatitis están tratadas y no generan complicaciones y el trastorno ansioso-depresivo que aqueja está en estudio sin alcanzar por ello grado concreto.
SEGUNDO.- I.- Contra el expresado pronunciamiento la demandante ha formulado el presente recurso de suplicación, cuyos tres primeros motivos están encaminados a la revisión del apartado fáctico de la sentencia impugnada. Ninguno de ellos puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen.
II.- Mediante el motivo inicial pretende sustituir la descripción de las dolencias que por remisión a los dos párrafos precedentes y al dictamen del EVI se hace en el párrafo tercero del ordinal segundo por la alternativa que ofrece.
El rechazo de este motivo se funda en un doble orden de consideraciones.
A) Ante todo, en su incorrecto planteamiento formal, que incumple de manera manifiesta e insubsanable los requisitos que el art. 196.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción exige para la viabilidad de la reforma fáctica en suplicación. Y ello, en un doble plano.
1º.- Por una parte, porque para justificar su propuesta la recurrente se limita a invocar de manera conjunta los doce informes clínicos de los servicios médicos del Servicio Andaluz de Salud obrantes a los folios que especifica así como el informe pericial de parte, sin mayores argumentos y sin poner en relación su contenido con los padecimientos que se relacionan en el texto cuya inclusión interesa.
Esta formulación pone de manifiesto que lo que pretende en realidad es que la Sala proceda a un nuevo examen de la totalidad del material probatorio y extraiga las conclusiones oportunas, para lo que no está habilitada, pues esa función le está atribuida en exclusiva al Juez de instancia, a quien corresponde apreciar los diferentes medios de prueba y formar su convicción en los términos resultantes de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tal sentido procede recordar a la recurrente que el cauce procesal al que se acoge no constituye una vía abierta de impugnación de la valoración judicial de la prueba practicada en el proceso, sino un sistema limitado de revisión del resultando fáctico de la sentencia de instancia.
2º.- De otro lado, porque la petición planteada está huérfana de un mínimo desarrollo sobre las razones por las que los informes alegados en su apoyo deben prevalecer sobre el informe médico de síntesis y el dictamen de valoración médica del EVI tomados en consideración por el juzgador.
Este defecto constituye una razón formal adicional para desestimar el motivo, pues esta Sala, dada la naturaleza extraordinaria de la suplicación, no puede construirlo de oficio, supliendo el déficit alegatorio de la parte obligada a ello, con la consiguiente pérdida de su imparcialidad y vulneración de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal, lo que, además, causaría una evidente indefensión a la contraparte, que no podría discutir tan siquiera las razones de la eventual estimación del motivo.
B) También son dos los argumentos de fondo que conducen la pretensión revisora al fracaso.
1º.- Uno de ellos radica en que la ponderación de los elementos probatorios contradictorios o divergentes es facultad exclusiva del Juez 'a quo' que con arreglo a lo previsto en el artículo 97.2 del Texto Adjetivo Social puede optar por el que le merezca mayor credibilidad y le conduzca a la solución que estime más ajustada a la realidad, sin más obligación que la de atenerse a las reglas de la sana crítica. Valoración que el órgano 'ad quem' debe respetar salvo que se demuestre que contraviene, de manera manifiesta, las reglas del raciocinio humano y de la experiencia, lo que aquí no se aprecia.
2º.- El otro argumento es la falta de relevancia de la modificación postulada para alterar el sentido del fallo, trascendencia a la que no alude la recurrente y que a la vista de la redacción que propone tampoco concurre.
III.- Análogas razones a las que nos han llevado a desestimar el motivo precedente impiden acoger el segundo en el que con invocación de cuatro informes médicos y sin efectuar ningún desarrollo argumental se insta la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'de conformidad con el contenido de los informes médicos aportados por la parte actora, queda probada la medicación que en la actualidad sigue la actora bajo prescripción médica'.
IV.- La tercera variación fáctica que propugna la recurrente consiste en ampliar el relato histórico de la sentencia con un nuevo ordinal en el que se recojan las conclusiones que sobre la capacidad laboral de la actora expuso el perito de parte en el acto de juicio, una vez ratificado el informe aportado.
El motivo debe correr la misma suerte adversa que los precedentes pues las consideraciones que se quieren incorporar no son circunstancias de hecho comprobables objetivamente, sino juicios de valor del mencionado facultativo predeterminantes del fallo y no susceptibles de figurar en la relación de probanzas, opiniones que por muy respetables que sean no vinculan al Juez de instancia y tampoco a esta Sala
TERCERO. - El problema de calificación jurídica que suscita el cuarto y último motivo del recurso consiste en determinar si el cuadro descrito en la sentencia de instancia, inalterado en esta sede, encuentra encaje en el párrafo 5 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición transitoria 26ª de esa misma norma, cuya infracción denuncia la actora.
La parte recurrente sostiene que la situación en que se encuentra la demandante tiene acomodo en ese apartado, partiendo del éxito de los motivos de revisión fáctica, por lo que su fracaso comporta inevitablemente el decaimiento del dirigido a la revisión del derecho aplicado.
A mayor abundamiento, y a la vista del cuadro residual que la sentencia declara acreditado, hay que concluir que fue acertada la decisión adoptada por el órgano de instancia. En efecto, la actora padece una patología osteoarticular de carácter crónico (grado funcional 2/4) que cursa con signos degenerativos importantes en las articulaciones de las manos, y moderados en la columna, los hombros y la región trocanterea, sin que existan signos de radiculopatía activa, así como hombro doloroso bilateral con mayor afectación en el izquierdo. No obstante, conserva la movilidad articular, salvo a los últimos grados del hombro derecho, siendo el síntoma principal el dolor, con criterios de fibromialgia, tratado mediante fármacos del primer escalón de la escalera analgésica (`paracetamol y metamizol) e infiltraciones, lo que no apunta hacía un dolor especialmente severo, como tampoco el hecho de que no haya sido derivada hacía una Unidad especializada.
Las patologías reseñadas y los déficits y la clínica que les acompañan contraindican la realización de actividades de esfuerzo susceptibles de exacerbar el dolor, o que requieran movimientos continuados con ambas extremidades superiores, pero no representan un obstáculo objetivo para el normal desempeño, en las condiciones propias del débito laboral, de trabajos de carácter liviano y sedentario, por lo que la sentencia de instancia, al rechazar la demanda interpuesta por la asegurada en reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, no incurrió en la infracción que se le achaca.
CUARTO.- I.- Las consideraciones precedentes determinan la desestimación del recurso entablado por la parte actora.
II.- No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de Dª Piedad contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Cádiz en los autos nº 370/2016, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Grado de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

