Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2611/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 410/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2611/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102580
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17602
Núm. Roj: STSJ AND 17602:2019
Encabezamiento
19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 2611/19
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 410/19, interpuesto por Amelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 24 de octubre de 2.018, en Autos núm. 864/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Amelia en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2.018, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, confirmaba la resolución administrativa impugnada.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- La actora, Amelia, mayor de edad, con NIE nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, solicitó, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2016, su alta inicial de prestaciones por desempleo, la cual le fue denegada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 28 de abril de 2016, por entender la entidad gestora que no ostenta la condición de trabajador por cuenta ajena los trabajos familiares, 'salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo' (expediente administrativo).
SEGUNDO.- La trabajadora demandante ha causado alta en la empresa NEW ENGLAND GROWERS, S.L. durante los siguientes periodos de tiempo:
a) Desde el 1 de febrero de 2013 al 29 de febrero de 2016.
b) Desde el 1 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2016. El día 1 de marzo de 2016 la Sra. Amelia concertó un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa NEW ENGLAND GROWERS, S.L.
El día 31 de marzo de 2016 la actora causa baja en la empresa por despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (expediente administrativo; doc. nº 1, 2 y 3 actora).
CUARTO.- La empresa NEW ENGLAND GROWERS, S.L. ha cotizado por la trabajadora por la cantidad de 3.063, 30 euros durante los meses de agosto de 2015 a diciembre de 2015.
Durante los meses de enero, febrero y marzo de 2016 ha cotizado por la cantidad de 3.642 euros (doc. nº 4 y 5 actora; doc. nº 4 SPEE).
QUINTO.- Durante el periodo de tiempo comprendido desde el día 1 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2017 la empresa NEW ENGLAND GROWERS, S.L. ha celebrado un total de 205 contratos de trabajo (doc. nº 5 a 18 SPEE).
SEXTO.- D. Pedro Jesús es el legal representante de la empresa NEW ENGLAND GROWERS, S.L.
Asimismo, D. Pedro Jesús y Dª. Amelia conviven juntos en el domicilio sito en la URBANIZACION000, DIRECCION000, de la localidad de Roquetas de Mar (Almería).
Ambos son padres de tres hijos que conviven en el domicilio familiar (expediente administrativo; doc. nº 1 y 2 SPEE; doc. nº 6 y 7 actora).
SÉPTIMO.- Presentada por la parte actora la oportuna reclamación previa el día 23 de junio de 2016, se dictó Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Almería de 12 de agosto de 2016 por la cual se requería a la actora para que aportara copias de la escritura de constitución de la sociedad mercantil NEW ENGLAND GROWERS, S.L.
La reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo (expediente administrativo)'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Amelia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, que confirmó la resolución administrativa impugnada denegatoria de prestaciones de desempleo por entender la entidad gestora que no ostenta la condición de trabajador por cuenta ajena los trabajos familiares 'salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo'.
Los argumentos del juzgador a quo estriban en:
'Pretensión contenida en la demanda.
La parte actora impugna la resolución administrativa del SPEE que desestima por silencio administrativo negativo la reclamación administrativa previa de 23 de junio de 2016, confirmando la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 28 de abril de 2014, por la cual se acordó denegar el derecho de la trabajadora al percibo de la prestación por desempleo, y ello en base a que entiende la entidad gestora que la solicitante convive con el legal representante de la empresa, de modo que queda fuera del ámbito de protección de la prestación por desempleo.
La trabajadora funda su demanda en el hecho de que cumple con todos los requisitos exigidos por los arts. 266 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS en adelante), siendo que se encuentra en situación legal de desempleo prevista en el art. 267.1.b) LGSS.
Sostiene esta parte procesal que existe una relación laboral entre la empresa NEW ENGLAND GROWERS, S.L. y aquélla, y ello al margen de que conviva con el legal representante de la empresa, en cuanto que ostenta la condición de asalariada, tal y como resulta de las nóminas aportadas a los autos y expediente administrativo, habiendo prestado servicios para la sociedad referida por el periodo de tiempo comprendido desde el día 1 de febrero de 2013 al 31demarzo de 2016.
Es por ello que defiende que concurren la notas características de ajeneidad y dependencia del art.1.1 para entender que tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena.
Con carácter previo invoca la nulidad de la resolución administrativa que impugna por falta de motivación de la misma al amparo del art. 35 en relación con el art. 47.1, ambos preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Oposición a la demanda.
El Servicio Público de Empleo Estatal se opone a la pretensión de contrario, interesando la confirmación de la resolución administrativa impugnada.
Considera la entidad gestora que la solicitante se encuentra excluida del ámbito de la acción protectora de la prestación por desempleo, en cuanto que entre ésta y el empleador existe una relación de pareja, de modo que no puede entenderse que ostente la condición de trabajadora por cuenta ajena al amparo de lo dispuesto en el art. 7.2 LGSS en relación con ella art. 1.3.e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET en adelante).
Denuncia que en el caso de autos se haya desplegado actividad probatoria tendente a acreditar la concurrencia de las notas que caracterizan toda relación laboral, de ajeneidad, dependencia y retribución, pero es mas, aún cuando se percibiera salario, resulta que cuando existe convivencia, las posibles retribuciones salen de la actividad familiar y al fondo familiar regresan, en cuanto que ambos miembros contribuyen al sostenimiento de las cargas familiares.
Asimismo, pone de manifiesto que a la vista de la documental que aporta a los autos existen indicios bastantes para entender que existe connivencia entre trabajadora y empresa de poner fin a la relación laboral en aras de que la primera pueda pasar a percibir la prestación por desempleo, a lo que añade que ésta tiene con el empresario tres hijos.
Defiende que la resolución administrativa está suficientemente motivada y no incurre en defecto de forma alguno, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y es que contiene una sucinta exposición de los hechos y y delos fundamentos de derecho.
Es más, ninguna indefensión se causa a la actora en cuanto que es conocedora de las razones que motivan la denegación de la prestación solicitada, y así resulta del contenido de la demanda.
Valoración de la prueba.
Los hechos declarados probados resultan de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral. Son pruebas propuestas y practicadas por las partes la documental presentada con la demanda, así como la que aportan las partes en el acto de la vista, según queda acreditado en el acta.
La documental admitida se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326, al no haber sido impugnada la documental aportada de contrario.
CUARTO.- Objeto de la litis.
El objeto de la presente litis, con la conformidad de los Letrados intervinientes, se centró en el examen de las cuatro siguientes cuestiones:
a) Nulidad de la resolución administrativa impugnada por falta de motivación al amparo del art. 35 en relación con el art. 47.1, ambos preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
b) Reconocimiento de la prestación de desempleo, lo cual queda condicionado a que la solicitante ostente la condición de trabajadora por cuenta ajena de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 LGSS de 2015.
Nulidad por falta de motivación. Desestimatoria.
Entrando a resolver el fondo del asunto es necesario examinar si la resolución administrativa impugnada por falta de motivación, denunciando la parte actora la infracción de los arts. 35 y 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incurre o no en causa de nulidad.
Con carácter previo cabe recordar que la Jurisdicción social es competente, al amparo del art. 2 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante) para examinar la existencia de defectos de nulidad o anulabilidad en la tramitación del expediente administrativo. Así lo declara el Tribunal Supremo en Sentencias 19 de noviembre de 2.002, cuya doctrina siguen las Sentencias de 16 de mayo de 2.006 y 27 de septiembre de 2.007. Según el Alto Tribunal la competencia del Juez Social 'se extiende al control judicial pleno del acto administrativo y ello tanto en lo que se refiere al contenido material de éste, como a sus aspectos formales y, concretamente, a los relativos al procedimiento. La atribución competencial no está limitada al contenido sustantivo de los actos, sino que se refiere de forma amplia a todos los litigios en materia de Seguridad Social (...), sin ningún límite en función del carácter material o formal de la causa de impugnación del acto. No es, por tanto, aplicable aquí el criterio de los denominados 'actos separables', que se recoge en el artículo 2 .b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
Denuncia la parte demandante expresamente la infracción de precepto del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referente a la motivación y contenido de las resoluciones administrativas. La STS de 26 de mayo de 2000 ha puesto de manifiesto lo siguiente sobre el cumplimiento del deber de motivación de las resoluciones administrativas:
'A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987, 17-11-1988, 19-11-1998, 25-6-1999 y 12-5-1999, entre otras).
B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( STS de 14-12-1999 y 12-4-2000).
C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-1978, 15-11-1984 y 10-2-1997). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior -la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-1998).
D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante.
Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1990, 199/1991, de 28 octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-1988, 3-4- 1990, 4-6-1991, 23-2-1995, 12-1 y 11-12-1998, entre muchas otras)'.
En primer lugar hay que resaltar que para que exista nulidad es necesario dos requisitos necesarios:
a) Que exista falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. En el caso de autos, la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE en adelante) de fecha 28 de abril de 2016 que deniega la solicitud de prestación contributiva de desempleo, viene hacer constar el motivo por cual se acuerda la denegación, esto es, por el hecho de que la actora no ostenta la condición de trabajador por cuenta ajena y es que los trabajos familiares están excluidos de la relación laboral, 'salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo'.
De hecho, en la misma resolución se hace constar que la actora convive con el empresario, así como las normas de aplicación. Igualmente en la resolución se exponen los antecedentes administrativos en relación al expediente administrativo, el cual fue iniciado a instancia de la trabajadora.
De acuerdo con la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo, de modo alguno se puede hablar de falta de motivación de la resolución del SPEE.
b) Que la falta de motivación haya producido indefensión. Corresponde a la parte que invoca la indefensión acreditar este extremo. La parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna al respecto, habiendo observado este Juzgador que en la resolución del SPEE de fecha 28 de abril de 2018 se refiere que notificó a la actora la resolución, la cual formuló reclamación previa, a lo que se ha de unir que a la vista de la actuación de esta parte procesal la misma ha podido construir adecuadamente su defensa, de modo que tenía conocimiento cierto del contenido del expediente administrativo. Además, la parte actora tiene la condición de interesada en el procedimiento administrativo seguido con carácter previo a estas actuaciones judiciales, por lo cual tuvo acceso al contenido del expediente administrativo aportado a autos. Todo ello evidencia que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte impugnante.
A la vista de lo expuesto anteriormente cabe concluir en declarar la inexistencia de nulidad del expediente administrativo, tan siquiera de la resolución administrativa que se impugna por denegar la prestación de desempleo.
Trabajador por cuenta ajena. Falta de requisitos de laboralidad.
Entrando a resolver el fondo del asunto procede estar al tenor literal del art. 7.1.a) LGSS de 2015, según el cual 'Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
Por el contrario, el art. 12 de la misma norma jurídica contempla que 'A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo'.
Recuerda la STSJ del País Vasco de fecha 14 de febrero de 2006, rec. Nº 3122/2005, que 'El artículo 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social (va referido a la redacción dada por la Ley de 1994) establece, a efectos de las prestaciones de la modalidad contributiva del sistema de la Seguridad Social, una presunción favorable al carácter familiar, no asalariado, de la actividad desarrollada por el cónyuge del empresario en su centro de trabajo, cuando viva con él y esté a su cargo. El fundamento de esta presunción radica en que la utilidad patrimonial del trabajo así prestado se incorpora normalmente a un fondo común, sin que concurra la nota de ajenidad característica del trabajo asalariado. No obstante, la citada presunción puede ser destruida mediante la pertinente prueba de la efectiva prestación de servicios y su carácter retribuido, como establece el propio precepto, en la interpretación dada por las sentencias de 19 y 22 de diciembre de 1997 (RJ 9520 y 9530) y 19 de abril de 2000 ( RJ 4247), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, precisando la de 25 de noviembre de 1997 (RJ 8623) que, en tal caso, el interesado tendrá la condición de trabajador por cuenta ajena a efectos de la contingencia de desempleo. Y ello, como aclara la sentencia de 30 de abril de 2001 (RJ 4614), con independencia del régimen económico del matrimonio.
En lo que concierne a los medios de prueba idóneos para enervar la mencionada presunción 'iuris tantum', y sin perjuicio de que la naturaleza jurídica de la relación no resulta de la calificación dada por los cónyuges, es criterio de esta Sala, recogido en sus sentencias de 7 de noviembre de 2002 (Recurso 2202/02) y Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral'. 20 de diciembre de 2005 (Recurso 2430/05) que el contrato de trabajo, los boletines de cotización a la Seguridad Social, las nóminas y la declaración fiscal de los rendimientos obtenidos por la prestación de servicios, constituyen instrumentos probatorios adecuados para acreditar la remuneración salarial, ante la dificultad de demostrarla con otros distintos'.
En el caso de autos ha resultado acreditado los siguientes hechos:
I) La trabajadora demandante ha causado alta en la empresa NEW ENGLAND GROWERS, S.L. durante los siguientes periodos de tiempo:
a) Desde el 1 de febrero de 2013 al 29 de febrero de 2016.
b) Desde el 1 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2016.
El día 1 de marzo de 2016 la Sra. Amelia concertó un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa NEW ENGLAND GROWERS, S.L. II) El día 31 de marzo de 2016 la actora causa baja en la empresa por despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
III) D. Pedro Jesús es el legal representante de la empresa NEW ENGLAND GROWERS, S.L.
IV) D. Pedro Jesús y Dª. Amelia conviven juntos en el domicilio sito en la URBANIZACION000, DIRECCION000, de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), siendo padres de tres hijos que conviven en el domicilio familiar.
V) La empresa NEW ENGLAND GROWERS, S.L. ha cotizado por la trabajadora por la cantidad de 3.063, 30 euros durante los meses de agosto de 2015 a diciembre de 2015.
VI) Durante los meses de enero, febrero y marzo de 2016 ha cotizado por la cantidad de 3.642 euros.
VII) Durante el periodo de tiempo comprendido desde el día 1 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2017 la empresa NEW ENGLAND GROWERS, S.L. ha celebrado un total de 205 contratos de trabajo Son fuentes probatorias a las que recurre la parte actora, que es a quién le incumbe la carga de la prueba al amparo del art. 217.2 LEC, la documental consistente en:
1) Contrato de trabajo de duración indefinida celebrado el día 1demarzo de 2016 (doc. nº 2 actora).
2) Informe de vida laboral (doc. nº 1 actora).
3) Certificado de empresa (doc. nº 3 actora).
5) Nómina del mes de marzo de 2016 (doc. nº 5 actora).
Tal y como viene sosteniendo la jurisprudencia, en concreto la STS de 19 de abril de 2000, rec. nº 770/1999, el art. 7.2 LGSS de 1994 con 'similar criterio al art. 1.3 e) del Estatuto de los trabajadores, establece una presunción 'iuris tantum' de no laboralidad en lo que se refiere a los trabajos familiares, en las relaciones de parentesco que enumera; pero tal presunción, es tan sólo 'iuris tantum', y por ello, puede ser destruida mediante la pertinente prueba de que el pariente de que se trate lleva a cabo realmente una verdadera prestación de servicios debidamente retribuida. En este sentido se pronuncian claramente las sentencias de esta Sala de 25 Nov. 1997, que cita a la de 14 Jun. 1994 y también la de 19 Oct. 1994, y 19 Dic. 1997, entre otras; asimismo, y en sentido análogo el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 79/1991, de 15 de abril y 2/1992, de 13 de enero'.
Así pues, a la vista de la prueba desplegada por la parte actora, este magistrado 'a quo' llega a la firme convicción de que la ahora actora no puede tener la consideración de trabajadora por cuenta ajena, y ello en cuanto que no existe prueba bastante y directa que permita entender que aquélla haya venido prestando de manera efectiva sus servicios profesionales retribuidos, bajo la dependencia de la sociedad mercantil NEW ENGLAND GROWERS, S.L.
Esto es, que a la vista de la prueba documental practicada en el acto de la vista oral de juicio no resulta suficientemente acreditado que concurran las notas características del art. 1.1 de la norma estatutaria relativas a la dependencia, ajeneidad y retribución para entender que existe una efectiva relación laboral entre la sociedad mercantil NEW ENGLAND GROWERS, S.L. y Dª. Amelia.
Por el contrario, existen indicios bastantes que evidencian la existencia de un fraude de ley del art. 6.4 del Código Civil.
Así pues, son indicios los siguientes:
a) Resulta que la actora solo ha prestado servicios profesionales bajo la dependencia de la empresa referida según resulta del informe de vida laboral, sin olvidar que su cónyuge o pareja de hecho es el legal representante de la entidad mercantil NEW ENGLAND GROWERS, S.L.
b) El día 20 de febrero de 2016 causa baja por fin de contrato temporal que se ha prolongado poco mas de 3 años y al día siguiente celebra un contrato indefinido, siendo que el mismo se extingue el día 31 de marzo del mismo año.
c) La causa de la extinción de la relación laboral lo es al amparo del art. 52.1.c) ET, sin que conste acreditado la amortización del puesto de trabajo cuando desde el mes de marzo de 2016 hasta el mes de diciembre de 2017 la empresa ha concertado un total de 205 contratos de trabajo.
d) No consta que la empresa haya abonado la indemnización por despido objetivo a que se refiere el art. 53.1.b) ET, al igual que tampoco consta carta de despido.
e) Únicamente se aporta una nómina en la que tan siquiera figura el sello de la empresa y la firma de la trabajadora, por lo que no sirve para acreditar el percibo del salario reflejado en la misma.
f) No se aportan recibos bancarios donde conste el abono de los salarios.
g) Finalmente, en los tres meses anteriores al despido la empresa incrementa en 600 euros las bases de cotización lo que induce a pensar que la finalidad no es otra que poner fin al contrato de trabajo y que la actora perciba prestación por desempleo en una cantidad mayor a la que tendría derecho a la vista de las bases de cotización anteriores.
No cabe duda de que, salvo error de este Juzgador, o mejor criterio jurídico, que en estas actuaciones no ha quedado demostrado que la actora haya prestado servicios, como trabajadora por cuenta ajena bajo la dependencia de la empleadora antes referida, sin que conste, si quiera, que haya percibido el salario mensual según el Convenio del sector, lo que lleva consigo a que despliegue efectos la presunción 'iuris tantum' de no laboralidad que dicho art. 12 LGSS de 2015 dispone.
Es por ello que procede confirmar la resolución administrativa impugnada, que deniega el derecho de la trabajadora demandante al percibo de la prestación por desempleo que reclama en la demanda'.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.-
Lo hace con exclusivo amparo en letra c del art 193 de la LRJS, entendiendo que si reune los requistos para percibir las prestaciones de desempleo, invocando como infringidos los arts 1, 3º del ET, 7, 2º, 12, 252 y 287, 1º a 1ª, en relación con el art. 286, 1º a) de la LGSS y art. 6, 4º del C.Civil, pues se trata de un desempleo de obrera agrícola fija, que originó un régimen especial de seguridad social incluido después en el RGSS, sin que se le pueda denegar al prestación por el mero hecho de ser pareja del Administrador de la sociedad, entendiendo en su caso que la regla general es la exclusión del desempleo, salvo que se acredite su condición de asalariada, requisito que en su caso si entiende acreditado por la cotización correspondiente mes a mes, y que el SEPE no ha discutido antes la extinción de los contratos - STS de 13/6/2012-. Alega después que sus tareas eran de oficial administrativa, con contrato, retribución y cotizaciones que se contienen en la sentencia, que las 205 contrataciones lo eran para tareas agrarias de peón, que no tiene que ver con su empleo real, por lo que cabe la amortización de su puesto de trabajo en la empresa y que la empresa contratara a otros trabajadores distintos. Sostiene la validez probatoria de la única nómina, que no fue impugnada, y que el incremento de las bases de cotización no incide al estar topada la cuantía de la prestación. Sostiene que cumple todos los requisitos legales para percibir la prestación establecidos en el art. 266 de la LGSS, por lo que la sentencia ha de ser revocada y la prestación auspiciada en demanda debe de ser concedida.
Sin formular expreso motivo para variar los hechos probados, hemos de concluir que la sentencia acierta plenamente, pues aunque formalmente se concertó un contrato de trabajo para prestar servicios para la referida sociedad de responsabilidad limitada, como oficial 1ª administrativo, y se han efectuado las oportunas cotizaciones, sin embargo del examen de la escritura de constitución de la sociedad, se deduce que el esposo o pareja de la demandante, con el que convive y tiene tres hijos, es administrador mancomunado de la entidad, junto con otro, posee casi el 38% del capital social, pero la actora sin embargo no ha probado efectivo abono mes a mes de salario a través de movimiento de cuenta bancaria o trasferencia, para acreditar una regular prestación de servicios a virtud del contrato de trabajo, que es de tracto sucesivo, o el percibo de indemnización extintiva, sin que la emisión de una puntual nómina a su nombre, que ni aparece firmada implique retribución. Tampoco acompaña declaraciones de IRPF, sean individuales o conjuntas, parar evidenciar el pago de tributos ante Hacienda esos años, por rendimientos de trabajo personal, medios probatorios que pudo presentar al plenario para acreditar esa condición de trabajadora por cuenta ajena que sostiene. Aparece como cotizado al mes conforme a una retribución de 3.600 euros, cuando el SB para la categoría de oficial de 1ª administrativo en el convenio colectivo del Campo de Almería era inferior a 1.100 euros al mes en 2015 (BOP de 24/3/2013).
Por último, no es cierto que las contrataciones que aduce sean sólo de peones agrícolas, pues en fechas muy próximas y después de su presunto cese por amortización de la plaza en la empresa aparecen contratados para tareas administrativas varios trabajadores en fecha muy próxima a aquel pretendido cese- folios 81 y ss- documentos que al darlos el juzgador en su relación de hechos probados como existentes esta Sala puede verificar también, máxime cuando lo que se dilucida es la existencia o no de una verdadera relación laboral.
En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Amelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 24 de octubre de 2.018, en Autos núm. 864/16, seguidos a instancia de Amelia, en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0410.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0410.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

