Sentencia SOCIAL Nº 2613/...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2613/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7191/2021 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 2613/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022102799

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4231

Núm. Roj: STSJ CAT 4231:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :25120 - 44 - 4 - 2019 - 8010641

mmm

Recurso de Suplicación: 7191/2021

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 28 de abril de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2613/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S eguridad Social nº 39 frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 2/9/2021 dictada en el procedimiento nº 296/2019 y siendo recurridos María Milagros, Daniel, Genaro, Coro, Isaac, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y A.T. GIRIBETS 2000, S.L , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2/9/2021 que contenía el siguiente Fallo:

'Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por María Milagros, Daniel, Genaro, Coro, I Isaac contra el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA COL·LABORADORA AMB LA SEGURETAT SOCIAL NÚM. 39 MUTUA INTERCOMARCAL, DIRECCION001. sobre Determinación de contingencia de prestaciones del fallecimiento del cónyuge de la demandante, y se declara que la contingencia es accidente de trabajo con efectos de fallecimiento del causante, condenando a la MUTUA INTERCOMARCAL a abonar las prestaciones de muerte y supervivencia a los demandantes de acuerdo a la base reguladora de 1.263,97 € mes y fecha de efectos el día 30.03.18, y al abono de la indemnización a tanto alzado para la viuda por importe de 7.583,82 euros y para dada uno de los hijos por importe de 1.263,97 euros, debiendo las demandadas estar y pasar por tal declaración, con absolución de la empresa DIRECCION001, S.L.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- La parte demandante el 28.06.18 solicitó a la Mutua ASEPEYO las prestaciones de muerte y supervivencia por el fallecimiento de su esposo, Sr. Jose Luis, que se produjo en fecha 29.03.18. El Sr. Jose Luis, nacido el NUM000.76, prestaba servicios por cuenta de la empresa DIRECCION001. con la categoría profesional de Conductor desde el 2.11.15. (f 66-81, 280-297, 420-439, 578-595, 676-684)

2º.- En fecha 6.04.18 fue emitido certificado médico por el médico forense del HOSPITAL000 de DIRECCION000 con el siguiente contenido: 'Ha fallecido el 29.03.18 a las 23'45 h de un paro cardiorrespiratorio como consecuencia de una patología cardiovascular, en el área de descanso de Fronsac'. ( f 672-675, 723)

3º.- El INSS dictó resoluciones, el 7.08.18, reconociendo las prestaciones de viudedad y orfandad por enfermedad común, a la demandante y a sus hijos, con una base reguladora de 1.084,01 €, y un porcentaje del 70% para la viudedad y 12% por la orfandad, con efectos de 30.03.18. (f 82-83, 298-304)

4º.- Se formuló reclamación previa el 22.08.18 ante el INSS, remitiendo la entidad gestor el escrito a la Mutua que resolvió denegar lo solicitado con fecha 23.01.19, por motivo de no quedar acreditado que la dolencia causante del óbito tuviera causa en el trabajo. La Mutua resolvió que el fallecimiento no quedaba encuadrado en accidente de trabajo por cuanto:

"'No puede ser de aplicación la presunción establecida en el artículo 156 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, emanada de sus sentencias, entre otras la de 6 de marzo de 2007, establece que la enfermedad que se manifieste fuera del puesto de trabajo, es preciso que se acredite que las dolencias padecidas fueron debidas por causa exclusiva de la ejecución del trabajo , para lo cual es necesario que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo realizando algún tipo de actividad. '

En el presente caso, se trata de una patología común y que la lesión no se ha producido ni durante el tiempo de trabajo efectivo, ni durante el tiempo de presencia ni tampoco estaba en el camión, puesto que había finalizado su jornada y se encontraba en tiempo de pernoctación, con lo cual se había roto el nexo causal con el trabajo". (f 85-97, 16)

5º.- El Sr. Jose Luis falleció mientras prestaba sus servicios el día 29-03-2018. Ese día acaecieron los siguientes hechos:

"a) El trabajador finalizada su jornada laboral por haber concluido el tiempo reglamentario de conducción, paró en el área de descanso de Fronsac (Francia) a las 21:48 horas. Iba acompañado con su hijo menor de edad.

b) Según la versión del compañero que lo vio por última vez, sobre las 22 horas de dicho día, estuvo junto al trabajador para entregarle una botella de agua con gas y unas frutas, en ese momento se encontraba bien y no le hizo ninguna manifestación de encontrarse mal, ante lo cual prosiguió su camino. Pasados 45 minutos recibió una llamada del hijo menor del trabajador fallecido, indicándole que su padre se encontraba mal y que le costaba respirar, volvió al área de descanso y lo encuentra tirado en el suelo, avisan a una ambulancia, lo intentan reanimar, pero no responde y fallece a las 23:45 horas.

c) El camión conducido por el trabajador no llevaba carga alguna.

d) La empresa abona al trabajador un plus de pernoctación diario". (La información que consta en la reclamación previa y la facilitada por la empresa, f 724-729)

6º.- El día 29.03.18 el actor condujo el camión durante 8,51 h, realizó otros trabajos 2,13 h y los períodos de descanso fueron de 12, 55 h. ( f 726)

7º.- El actor en fecha 7.01.18 causó situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común hasta el 15.01.18. El día 7.01.19 fue atendido en el servicio de Urgencias del HUAV el mismo día por 'Congestión en el pecho con fiebre'. El informe emitido indicaba que la exploración y cuadro clínico orientaba a síndrome gripal, el hijo había tenido la misma clínica los días previos. El 14.03.18 causó situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y alta médica el 15.03.18 ( f 125-128, 255)

8º.- Con anterioridad causó baja en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 22.12.14 bajo el diagnóstico 'Trastorno de ansiedad, inespecífico' refiriendo origen laboral. Fue emitida alta por Inspección médica el 9.07. 15. (f 518-519)

9º.- El Sr. Jose Luis desarrollaba trabajos de transporte de mercancías internacional dentro de la Unión Europea. Percibía dietas mensualmente por importe variable, y en un promedio de 875,54 €. (Nóminas, f 730-731, promedio últimos doce meses)

10º.- Los gastos de repatriación del Sr. Jose Luis a Rumanía abonados por la viuda ascendieron a 5.109,83 €. La empresa le abonó a la viuda por tal concepto el importe que hubiera ascendido de haberse producido la repatriación a España, por importe de 3.257,51 €. ( f 685-694, 695-705)

11º.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia serían 1.973,71 € mes, si las dietas se considerasen salario, subsidiariamente 1.263,97 € mes, y fecha de efectos el día 30.03.18. El importe de la indemnización a tanto alzado para la viuda ascendería a 11.842,26 €, subsidiariamente 7.583,82 € y para los hijos 1.973,71 o 1.263,97. (No controvertido)

12º.- A.T. GIRIBETS 2000, S.L. tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA INTERCOMARCAL.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA INTERCOMARCAL, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, Dª. María Milagros lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 2 de Lleida se ha seguido procedimiento sobre determinación de contingencia en prestaciones por muerte y supervivencia (Autos 296/2019), a instancia de María Milagros, Daniel, Genaro, Coro y Isaac, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 39, y la mercantil A.T. Giribets 2000, S.L.

Dicho Juzgado ha dictado sentencia en fecha 2-9-2021 en la que se ha estimado parcialmente la demanda, declarando que la contingencia del fallecimiento del cónyuge de la demandante es accidente de trabajo, condenando a la Mutua Intercomarcal a abonar las prestaciones de muerte y supervivencia a los demandantes de acuerdo a la base reguladora de 1.263,97 euros mensuales y fecha de efectos de 20-3-2018, y al abono de la indemnización a tanto alzado para la viuda por importe de 7.583,82 euros y para cada uno de los hijos por importe de 1.263,97 euros, debiendo las demandadas estar y pasar por tal declaración, con absolución de la empresa DIRECCION001.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia la Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 39, formula el presente recurso de suplicación, en el que se alega un único motivo de censura jurídico sustantiva, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se declare que la contigencia del fallecimiento de D. Jose Luis deriva de enfermedad común, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7-8-2018.

La parte actora ha presentado ha presentado escrito de impugnación donde se opone al motivo alegado en el recurso, solicitando que se desestime el recurso de suplicación formulado, y se confirme la sentencia de instancia.

El resto de demandados no han impugnado el recurso de suplicación.

TERCERO.- El único motivo del recurso de suplicación, viene amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; se denuncia, por la parte recurrente, la infracción del artículo 156, párrafos 1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia aplicable al caso.

En este motivo, se combate el argumento contenido en la sentencia de instancia, en el que considera que cuando se produce el suceso el trabajador está en misión, y que el accidente en misión constituye un accidente de trabajo por sí mismo sin tener que recurrir a la construcción y al cumplimiento de los requisitos del accidente in itinere, y que en el accidente en misión, debe entenderse aplicable la presunción iuris tantum de que es laboral el accidente acaecido durante la misma. La parte recurrente, argumenta, en primer lugar, que no es aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-2014, invocada por la Magistrada de instancia, porque contempla un supuesto diferente; y, en segundo lugar, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2007 (RJ/2007/1867), que el actor presta servicios como conductor de camión, y en este caso, no nos encontramos ante una misión específica en el marco de un trabajo que se desarrolla normalmente en un lugar determinado, sino que el trabajo del actor se desarrolla en un desplazamiento permanente del trabajador, y el fallecimiento se produjo como consecuencia de una patología cardiovascular, de etiología claramente común, cuando el trabajador estaba parado en el área de descanso de Fronsac (Francia), por lo que no se puede aplicar la presunción de laboralidad ya que no se produjo en tiempo ni lugar de trabajo, pues el trabajador no se encontraba efectuando ninguna labor de vigilancia, viajaba con su hijo y no llevaba ningún tipo de carga.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a estos argumentos, alegando que la sentencia de instancia ha efectuado una correcta aplicación del artículo 156 nº 1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que el trabajador falleció en un desplazamiento como consecuencia de la prestación de servicios para la empresa, encontrándose en su puesto de trabajo (el camión), y en misión por cuenta de la empresa, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2010 (Rec. 4049/2009).

CUARTO.- Para resolver el caso enjuiciado, ha de atenderse al artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, que regula el concepto de accidente de trabajo, y dispone:

'1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.'

En el número 3 se establece: ' Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.'

Ha de recordarse que el concepto de accidente de trabajo, la presunción de certeza que contiene el antiguo artículo 115.3 del TRLGSS (actual artículo 156.3 del vigente TRLGSS) se aplica a los accidentes ocurridos en el lugar y centro de trabajo, presunción de laboralidad que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo ( TS 27-10-92, EDJ 10509; 15-2-96, EDJ 52426; 27-2-97, EDJ 1818; 18-6-97, EDJ 5856), aunque sean de etiología común (TS 25-4-18, EDJ 98261), mientras que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal ( TS 11-6-07, EDJ 80474; 15-6-10, EDJ 140239 8-3-16, EDJ 21577).

La sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de septiembre de 2019, R.S. 2997/2019 , entre otras muchas, sobre el concepto de accidente de trabajo también expresa: '... la doctrina del T.S Unificada también declara que: 'tratándose de enfermedades, nuestra regulación legal- LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo ( art.115.2, apartados e), f) y g ), en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional ( art. 116), en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común ( art. 117.2), que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo (apartado e) y que son las que 'contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'; b) las que 'se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente '(apartado f); y c) la enfermedades intercurrentes que 'constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente '.

A este respecto afirma el T.S. que 'el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia' [ STS 24/05/90 (RJ 1990498)], en recurso de casación por infracción de ley). Y en relación con el art. 115.2 f) que 'la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado -como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión- a supuestos en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro' ( SSTS de 20 de junio de 1990, 21 de enero de 1991; invocadas por las de la Sala de 19 de marzo, 27 de octubre de 1992, 17 de septiembre de 1993, 28 de junio de 1994; 2 y 4 septiembre de 1997, 14 de enero y 10 de abril de 1996 y 22 de abril de 2003; entre otras). Al igual que ocurre en los supuestos contemplados por esta Sala en sus sentencias de 4 de marzo de 2002, 20 de febrero de 2004, 1 de febrero y 6 de septiembre de 2006, 'si se constata el concurso de un hecho 'desencadenante que se produce y hace aparecer, aflorar, poner en evidencia una lesión y en definitiva (un trabajador) que se encontraba en condiciones de trabajar y de hecho lo hacía por mor del accidente deja de hacerlo, ... estamos de lleno en el supuesto del artículo 115.2.f) de la LGSS 1994 ...de ahí que no pueda distinguirse la contingencia, (cuando) ambos procesos mantienen causa con el accidente...' (doctrina que no excluye su aplicación a los procesos artrósicos, pues 'nada impide que ese proceso degenerativo pueda verse agudizado...por un accidente laboral' - Sentencia de la Sala de 17 de febrero de 1998 con cita de la STS de 10 de diciembre de 1990 y del TCT de 9 de enero de 1989-); de tal manera que nada impide considerar la laboralidad de tal patología cuando (siempre que no se constate una ruptura de la solución de continuidad) se detecta 'una enfermedad de carácter degenerativo, de imposible aparición súbita pero que desde luego le había permitido trabajar con anterioridad' ( sentencia de la Sala de 4 de marzo de 2002)...'.

En lo que respecta a la necesidad de la relación de causalidad entre trabajo y lesión, se impone en la definición contenida en el número primero, 'bien de manera estricta ('por consecuencia'), o bien en forma más amplia o relajada ('con ocasión'), recordando que reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en desarrollo del artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social, y que es plenamente aplicable al artículo 156 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, ha considerado que ha de calificarse de accidente de trabajo 'aquel en el que de alguna manera concurre una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable, se dé siempre en algún grado, sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada de forma indubitada la ruptura de dicho nexo de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la carencia de aquella relación' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de febrero de 2.012 , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.986 y 4 de noviembre de 1.988).

El Tribunal Supremo ha mantenido que en casos de infarto de miocardio acaecidos en el lugar y tiempo de trabajo hay que aplicar la presunción de accidente de trabajo como dice la sentencia de 27 de diciembre de 1995 -RJ 1995,9877- hay que partir del presupuesto de que el concepto de 'lesión' constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (hoy 115.1 y 3 del Texto Refundido de 1994), de igual contenido, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados a) f) y g) del número 2 del citado artículo y en particular respecto del infarto de miocardio, se ha pronunciado reiterada jurisprudencia que lo trata de accidente de trabajo en determinados supuestos. Así la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 15 de febrero de 1996 - RJ 1996,1022 con cita a su vez de las sentencias también del TS de 10 y 28 de diciembre de 1987 -RJ 1987,9046 - y 15 de febrero de 1996 superando algunos criterios restrictivos precedentes ha establecido que la presunción contenida en el artículo 84.3 (hoy 115.3) de la L.G.S.S ., por la que salvo prueba en contrario se estimará que son accidentes de trabajo y en el lugar de trabajo alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades y tal presunción sólo queda destruida cuando se acredite de manera suficiente la falta de relación entre la lesión producida y el trabajo realizado, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se acrediten hechos que desvirtúen dicho nexo causal y no basta para desvirtuarla la posible existencia de episodios cardíacos precedentes , ya que no se ha acreditado de manera concluyente que el elemento desencadenante se debiera a causas extrañas e la relación laboral ( sentencia 18 de junio de 1997 -RJ 1997,4762-. Es de añadir además por último, lo que indica la sentencia del TS 23 de julio de 1999 -RJ 1999,6841- según la cual en el estado actual de la ciencia médica, cabe tener por cierto que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que sean propias de algunas actividades laborales.'.

En cuanto a los accidentes en misión, esta Sala se ha pronunciado sobre los criterios o circunstancias que deben concurrir, así nuestra sentencia de 22-11-2021 (Rec. 3861/2021), con cita y transcripción de una anterior de 27-3-2006 (Rec. 835/2003), recuerda los mismos, (si bien esta última se refería al entonces vigente artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social); señalando: " En todo caso el accidente 'in itinere' debe distinguirse del denominado accidente 'in misión ' que es el ocurrido en el desplazamiento que tiene que realizar el trabajador por consecuencia de su trabajo, es decir por motivos exclusivamente laboral , ya sea con carácter habitual (el ocurrido en el viaje a un promotor de ventas) o en cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del empresario . El accidente en misión constituye un accidente de trabajo por sí mismo, sin tener que recurrir a la construcción y al cumplimiento de los requisitos del accidente 'in itinere'; de ahí que diferencia de éste en el accidente in misión deba entenderse aplicable la 'presunción iuris tantum' de que es laboral el accidente acaecido durante el mismo. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998 -RJ 1998,4091- dictado en un supuesto de que un camionero sufrió un accidente cardiovascular cuando realizaba un viaje en cumplimiento de su prestación de servicios, consideró que se trataba de un accidente in misión ampliando la presunción de laboralidad del artículo 115 párrafo 3 de la L.G.S.S ., a todo el tiempo en que el trabajador, en consideración de la prestación de sus servicios aparece sometido a las direcciones de la empresa, incluso sobre su alojamiento o medios de transporte, considerando que el deber de seguridad del empresario abarca todo el desarrollo del desplazamiento y la concreta prestación de servicios."

También se ha de tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha ido modulando su doctrina en relación a los accidentes en misión, así en sentencia de 1-12-2017 (Rec. 3892/2015), se efectúa un resumen de la misma, y se señala: " El tema de fondo que con este recurso se nos plantea fue objeto de análisis desde una perspectiva general en la STS/IV de Pleno de 6 de marzo de 2007 (Rec. 3415/2005 ), que restringió el alcance dado a la presunción 'iuris tantum' del apartado 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social por algunas sentencias anteriores, y, en particular, la fechada el 24 de septiembre de 2001 (Rec. 3414/2000 ). Esta última sentencia extendió la presunción a un episodio vascular de los jurisprudencialmente relacionados con el trabajo, producido fuera de la jornada laboral, mientras el trabajador descansaba en el Hotel donde se encontraba alojado, sin más conexión causal con el trabajo que la de haberse manifestado durante el tiempo de misión. La sentencia sostiene que el trabajador desplazado se halla sometido en todo momento a las decisiones de su empleador, por lo que juega la presunción de que la lesión cardíaca tiene su causa en el trabajo, que es precisamente la tesis que defiende la sentencia de suplicación propuesta ahora como término de comparación.

La doctrina sentada en la STS/IV de Pleno de 6 de marzo de 2007 (Rec. 3415/2005 ) seguida y desarrollada por las que seguidamente se citan, se traduce, en lo que aquí importa, en lo siguiente: a) cuando el episodio vascular se presenta en la ejecución de la actividad laboral que constituye el objeto de la misión, se aplica el régimen jurídico normal del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 156.1 del vigente Texto Refundido), y opera la presunción consagrada en el apartado 3 de ese mismo precepto, al cumplirse las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo previstas en el mismo; b) cuando la emergencia cardiaca o cerebral se produce en períodos ajenos a la prestación de servicios - de descanso o de desarrollo de actividades de carácter personal causalmente desconectadas del trabajo en misión -, su laboralidad no se halla protegida por la presunción legal, sin perjuicio de la posibilidad de evidenciar, a través de los indicios correspondientes, la relación existente entre el trabajo y la aparición de la crisis.

A la luz de los criterios expuestos se han excluido del juego de la presunción legal, y no se han considerado accidentes de trabajo al no constar ningún dato o factor adicional del que se pudiese inferir su vinculación con el trabajo, los accidentes vasculares acaecidos en la habitación del hotel de la localidad a la que se había desplazado el trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, en la que se encontraba descansando después de haber finalizado la jornada laboral ( sentencias de 8 de octubre de 2009, Rec. 1871/2008 , 11 de febrero de 2014 (Rec. 42/2013 ), 20 de abril de 2015, Rec. 1487/2014 y 7 de febrero de 2017, Rec. 536/2015 ). Y también el episodio de la precitada naturaleza sufrido por el trabajador en el desplazamiento ocasional, distinto del efectuado ordinariamente entre domicilio y lugar de trabajo, que realizaba a principios de temporada o del período correspondiente de prestación efectiva de servicios ( sentencia de 16 de septiembre de 2013, Rec. 2965/2012 ), si bien en este caso, la conclusión se apoyaba básicamente en la inexistencia de base fáctica para poder aplicar la doctrina jurisprudencial sobre el accidente en misión, señalando que 'no puede otorgarse tal calificación cuando, sin más datos o circunstancias significativas, el trabajador sufre una enfermedad de las jurisprudencialmente relacionadas con el trabajo durante su desplazamiento ocasional, distinto del efectuado ordinariamente entre domicilio habitual y lugar de trabajo, que efectuó a principio de temporada o para iniciar uno de los periodos correspondientes de prestación efectiva de servicios'.

La STS/IV de 23 de junio de 2015 (Rec. 944/2014 ), aun conociendo de una dolencia de diferente naturaleza - legionelosis- reafirmó la vigencia del criterio jurisprudencial expuesto, al argumentar, a partir del mismo, que el hecho de que el contagio de la enfermedad se produjese en misión no comportaba que la contingencia deba declararse accidente de trabajo por la vía de la presunción que consagra el art. 115.3 LGSS .

No obstante, la línea doctrinal referenciada ha sido modulada en determinados casos en función de las especiales circunstancias concurrentes, como la que representa que en el momento de desencadenarse el episodio vascular el conductor demandante estuviese reposando en la cabina del camión a su cargo ( sentencia 22 de julio de 2010, Rec. 4049/2009 ), o tomando un café en un área de servicio mientras estaba en ruta ( sentencia de 19 de julio de 2010, Rec. 2698/2009 ). Los motivos que subyacen a estas decisiones son, de un lado, la singularidad del quehacer profesional desarrollado por los afectados, que les exige desplazarse permanentemente como forma de cumplir la prestación de servicios, y, de otro, las particulares circunstancias en las que sobrevinieron las crisis, que permiten establecer una conexión directa y necesaria entre la actividad realizada en el momento en que sufrieron el ataque y el tiempo y el lugar de trabajo, en aras a aplicar la presunción de laboralidad contenida en el art. 115.3 LGSS ."

En concreto en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 (Rec. 4049/2009), se declara derivado de accidente de trabajo, el fallecimiento de un conductor de camión, mientras dormía en la cabina del camión, considerando que debe aplicarse la presunción de laboralidad establecida en aquél momento por el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social; y se razona: " De acuerdo con dicho informe del Ministerio Fiscal, la presunción de laboralidad ( art. 115.3 LGSS ) concurre en el caso examinado, en que el 'accidente' se ha producido en tiempo y lugar de trabajo. En cuanto al lugar de trabajo, porque el óbito se produjo dentro del camión mientras el trabajador dormía. Y en cuanto al tiempo de trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado al trabajador fallecido, no puede calificarse como tiempo de descanso. Cierto es, y ello no es controvertido, que los conductores de camión, dentro de la normativa reguladora de la actividad, tienen la obligación de descansar cada determinado número de horas o de kilómetros recorridos, de manera que han de parar el vehículo durante el periodo fijado. Ese descanso preceptivo tiene como finalidad, que no se conduzca durante tiempo excesivo para evitar accidentes. Ahora bien, es cierto que ese descanso puede realizarse dentro o fuera del camión, pudiéndose optar por dormir en el camión; pero no puede obviarse que es frecuente que el trabajador pernocte en el vehículo con la intención además de descansar, de vigilancia , tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad nos encontramos ante un lapso temporal de presencia, pues aunque no se presta trabajo efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del camión; sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido.

4.- Por otro lado, respecto al nexo causal, como recuerda la reciente STS de 15 de junio de 2010 (rec. 2101/2009 ): '(...) Así pues, debemos considerar la regla que contiene el artículo 115.3 ya mencionado, para precisar el alcance de la presunción que en el mismo se establece. Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995 ). A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer.'. En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, pero no se constata la práctica de prueba alguna conducente desvirtuar la presunción legal, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción ya determina la estimación del recurso y la demanda, pero en apoyo de esta decisión aún pueden exponerse otros argumentos. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, no puede deducirse otra solución."

En la sentencia de 19-7-2010 (Rec. 2698/2009), en el que se declara como derivado de accidente de trabajo, el supuesto en que un transportista sufre una hemorragia intraparenquimatosa ocurrida mientras tomaba un café en un área de servicio; en dicha sentencia se expone: " Tal solución se funda en la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia del Pleno de la misma de 6 de marzo de 2007 (RCUD. 3415/2005 ), dictada en un supuesto, también, de transporte por carretera. En ella razonamos que en estos casos 'En realidad, no estamos ante una misión específica en el marco de un trabajo que se desarrolla normalmente en un lugar determinado y se encarga al trabajador la realización de un servicio en otro lugar, sino ante una actividad de transporte -la actividad de la empresa es la realización de mudanzas-, que consiste precisamente en un desplazamiento permanente del trabajador como forma de cumplir la prestación de servicios. No se produce, por tanto, el desdoblamiento entre el trabajo y desplazamiento, que es propio de la misión típica, pues el trabajo normal consiste precisamente en el desplazamiento, en la actividad de realizar el transporte. Si se consideran las normas sobre el tiempo de trabajo en el transporte por carretera, se concluye que la lesión no se ha producido ni durante el tiempo de trabajo efectivo, ni durante el tiempo de presencia, que el artículo 8.1. 2º del Real Decreto 1561/1995 define como aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y similares. En el mismo sentido, la Directiva 2002/15 CE distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a 'los periodos de pausa o descanso'.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a estimar el recurso, porque el derrame cerebral lo sufrió el actor durante las llamadas horas de presencia, mientras realizaba un descanso técnico o tomaba un café, horas que entran dentro de la jornada laboral porque durante ellas el trabajador está a disposición del empresario, razón por la que con respecto a las patologías que se presenten durante las horas de presencia juega la presunción de laboralidad que establece el artículo 115-3 de la L.P.L ., presunción que no ha quedado destruida por el supuesto carácter común de las mismas, ya que no puede descartarse que el trabajo realizado y las condiciones del mismo desencadenasen el proceso morboso, al provocar una subida de la tensión arterial. Debe recordarse que, conforme al artículo 8-1 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre , se considera 'tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de ... comidas en ruta u otras similares'. Por ello, bien se estime que la parada realizada por el actor obedecía a razones operativas, descansar el periodo preceptuado por las normas de tráfico, bien a la necesidad de tomar alimento, es lo cierto que el origen de la baja merece el calificativo de accidente laboral, al deberse presumir la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, ya que esta se presentó durante el tiempo de trabajo, mientras estaba en ruta."

QUINTO.- Expuesta la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de resolver el caso enjuiciado.

Para ello hemos de partir del relato fáctico de la sentencia, que no ha sido combatido, y que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Del mismo, y en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:

-El Sr. Jose Luis, prestaba servicios por cuenta de la empresa DIRECCION001., con la categoría profesional de Conductor desde el 2-11-2015; desarrollaba trabajos de transporte internacional de mercancías dentro de la Unión Europea, la empresa le abonaba un plus de pernoctación diario.

-El día 29-3-2018, el trabajador finalizada su jornada laboral, por haber concluido el tiempo reglamentario de conducción, paró en el área de descanso de Fronsac (Francia), a las 21:48 horas. Iba acompañado de su hijo menor de edad.

-Según la versión del compañero que lo vio por última vez, sobre las 22 horas de dicho día, estuvo junto al trabajador para entregarle una botella de agua con gas y unas frutas, en ese momento se encontraba bien y no le hizo ninguna manifestación de encontrarse mal, ante lo cual prosiguió su camino. Pasados 45 minutos recibió una llamada del hijo menor del trabajador, indicándole que su padre se encontraba mal y que le costaba respirar, volvió al área de descanso y lo encontró tirado en el suelo, avisan a la ambulancia, lo intentan reanimar, pero no responde y fallece a las 23:45 horas.

-El camión conducido por el trabajador no llevaba carga alguna.

-El día 29-3-2018 el trabajador condujo el camión durante 8,51 horas, realizó otros trabajos 2,13 horas, y los periodos de descanso fueron de 12,55 horas.

-En fecha 6-4-2018 fue emitido certificado por el médico forense del HOSPITAL000 de DIRECCION000 con el siguiente contenido: 'Ha fallecido el 29.03.18 a las 23'45 h de un paro cardiorrespiratorio como consecuencia de una patología cardiovascular, en el área de descanso de Fronsac.'

De los hechos expuestos, y aplicando la doctrina jurisprudencial citada, hemos de concluir que el fallecimiento del trabajador no deriva de accidente de trabajo. Pues, siendo que el trabajador se hallaba en misión, no concurren, en este caso, las circunstancias que permitan establecer una conexión entre el episodio cardiovascular que provocó el fallecimiento del trabajador y el tiempo y lugar de trabajo, tal y como exige la jurisprudencia. Consta que el trabajador, el 28-3-2018 se hallaba prestando servicios como conductor de camión, realizando la ruta ordenada por la empresa ya que efectuaba transportes internacionales dentro de la Unión Europea, y el episodio cardiovascular le sobrevino sobre las 22:45 horas, una vez había finalizado la jornada de trabajo, hallándose en el área de descanso de Fronsac (Francia), falleciendo sobre las 23:45 horas; por lo que el trabajador no se hallaba en tiempo de trabajo efectivo, ni tampoco en tiempo de presencia o a disposición de la empresa, ni tampoco realizaba labores de vigilancia del camión. En consecuencia, no puede aplicarse la presunción de laboralidad prevista en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo considerarse que el fallecimiento deriva de enfermedad común, por lo que ha de estimarse este motivo del recurso.

SEXTO.- En virtud de los artículos 201.1 y 202.3, ha de estimarse el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia; y como consecuencia, debe desestimarse la demanda interpuesta.

SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 203 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y la consignación constituidos para recurrir; sin imposición de costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por la Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, frente a la sentencia de fecha 2-9-2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, en los Autos 296/2019, revocando la misma; y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por María Milagros, Daniel, Genaro, Coro y Isaac, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 39, y la mercantil A.T. Giribets 2000, S.L., confirmando la resolución del Instittuto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7-8-2018, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados. Sin costas.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y la consignación constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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