Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2617/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 715/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 2617/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102679
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15846
Núm. Roj: STSJ AND 15846/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2617/2018
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 715/2018 , interpuesto por FRUT SOL ALMERÍA S.L.U. contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE ALMERIA, en fecha 27/11/17 , en Autos núm.
565/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pablo Jesús en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FRUT SOL ALMERÍA S.L.U. y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/11/17 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la excepción material de prescripción opuesta por la sociedad mercantil FRUT-SOL ALMERÍA, S.L.U.Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús , defendido y representado por el Letrado D. José Enrique Dacal Rivera, contra la sociedad mercantil FRUT-SOL ALMERÍA, S.L.U., defendida y representada por el Letrado Juan José Salvador Ventura, condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de 41.949,07 euros por los conceptos de la demanda, así como al abono de los intereses legales del art. 1108 del Código, mas el interés que se devengue con posterioridad al dictado de la presente sentencia a que se refiere el art. 576 LEC .' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Pablo Jesús , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1976, con NIE número NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la sociedad mercantil FRUT-SOL ALMERÍA, S.L.U., desde el día 22 de octubre de 2014, con la categoría profesional de Peón Agrícola, en el centro de trabajo que la mercantil demandada tiene en el Paraje Cueva del Lino, en el Barranquete, término municipal de Níjar (Almería), percibiendo un salario de 46,40 euros brutos diarios.
(informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social; informe investigación accidente de trabajo; expediente administrativo INSS obrante en autos; doc. nº 1 actor)
SEGUNDO.- En fecha 22 de octubre de 2014, el actor fue dado de baja por la entidad colaboradora ACTIVA MUTUA, entidad que cubría el riesgo por accidente de trabajo y enfermedad profesional de los trabajadores de la sociedad mercantil FRUT-SOL ALMERÍA, S.L.U., debido al accidente de trabajo sufrido por aquél en el mismo día, siendo dado de alta por curación con secuelas en fecha 18 de septiembre de 2015 (expediente administrativo INSS obrante en autos; doc. nº 2 y 3 actor).
TERCERO.- Incoado expediente de invalidez con nº NUM003 a propuesta de la mutua, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2015, recayó resolución de la D. P. de Almería del I.N.S.S. con fecha de salida 27 de octubre de 2015 por la cual se reconoció al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con el derecho a percibir una indemnización por importe de 540 euros conforme a baremo de aplicación.
Emitido informe médico de síntesis en fecha 19 de octubre de 2015, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoraciones de Incapacidades (EVI) el 22 de octubre de 2015, las secuelas que se objetivan son las siguientes: 'Fractura basicervical de cabeza femoral izquierda. Tratamiento inicialmente con osteosíntesis (enclavado endo medular). Posteriormente retirada del mismo, alcanzándose estabilización lesional con secuelas. Pérdida de movilidad activa actual cadera izquieda. Respecto cadera contralateral: próxima al 30% '.
El EVI propuso al INSS la calificación del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
(expediente administrativo INSS obrante en los autos)
CUARTO.- Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se redactó informe de accidente de trabajo sufrido por el actor, con nº NUM004 de expediente, tras la visita de la Inspección de Trabajo a las instalaciones de la sociedad mercantil FRUT-SOL ALMERÍA, S.L.U., en donde el trabajador prestaba sus servicios, las cuales se ubican en Paraje Cueva del Lino, en el Barranquete, término municipal de Níjar, por el que concluyó que ' la causa directa del accidente es la caída por vuelco del andamio eléctrico al maniobrar el mismo el trabajador para encarar de forma perpendicular el líneo donde debía trabajar colocando las perchas para la posterior sujeción de las plantas.
La causa indirecta que provoca la caída por vuelco del andamio es la falta de formación del trabajador que no está formado en el uso del mismo. De este modo, el trabajador, pese a tener espacio suficiente para la maniobra introduce la rueda trasera del andamio en el pasillo posterior provocando el vuelco del anadamio '.
(informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en autos; doc. nº 1 actor)
CUARTO.- El día 22 de octubre de 2014, coincidiendo con el primer día de trabajo del actor, la empresa demandada, al inicio de la jornada de trabajo, sobre las 08:00 horas de la mañana, le encomienda el uso de un andamio eléctrico cuando éste, a preguntas del encargado de la empresa, le responde que sabía utilizar ese equipo de trabajo.
Siendo las 13:00 horas de la tarde del día 22 de octubre de 2014, el trabajador, que se encontraba utilizando un andamio eléctrico, siguiendo las instrucciones de la empresa, estando subido encima del mismo, a una altura aproximada de dos metros, con el objeto de poner perchas donde amarrar las plantas del invernadero que sirvan de sostén y de guía de crecimiento de las plantas, cuando salió al camino principal, no tomó bien el mismo y, al introducir la rueda trasera del andamio en el pasillo posterior, provocó el vuelco del andamio.
(informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en autos; doc. nº 1 actor)
QUINTO.- Por informe de investigación del accidente de trabajo se evidencia como causas del siniestro las siguientes: a) Falta de orden y limpieza.
b) Falta de formación/información del trabajador.
c) Falta de procedimiento de trabajo adecuado y falta de comprobación de aptitudes y conocimientos de nuevos trabajadores para la realización de la actividad.
(informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en autos; doc. nº 1 actor).
SEXTO.- El trabajador no recibió la formación preceptiva sobre seguridad y prevención de riesgos laborales por parte de la empleadora, así como también fue informado sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo en relación a los trabajos en altura.
(informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en autos; doc. nº 1 actor) SÉPTIMO.- No consta que la empleadora demandada haya entregado al trabajador demandante los equipos de protección individual (EPIs).
OCTAVO.- Son lesiones padecidas por el actor a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 22 de octubre de 2014 las siguientes: Coxalgia postraumática inespecífica.
Limitación de la movilidad de la cadera: Flexión 70º.
Abducción 45º.
Rotación externa 50º.
Perjuicio estético medio: Dinámico: cojera intensa por dismetría de miembro inferior izquierdo.
Estático: cicatrices quirúrgicas en cara lateral de muslo izquierdo.
(expediente administrativo INSS que obra en autos; doc. nº 4 y 5 actor) NOVENO.- El trabajador accidentado permaneció impedido para su trabajo habitual un total de 323 días, mas 8 días con ingreso hospitalario, por el periodo comprendido desde el día 22 de octubre de 2014 hasta el día 18 de septiembre de 2015.
El número de días de curación o estabilización de las secuelas asciende a un total de 331 días.
(expediente administrativo INSS que obra en autos; doc. nº 4 y 5 actor) DÉCIMO.- Por la actividad de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo en el campo de la provincia de Almería para los años 2012 a 2015 (BOP de Almería número 77, de 24 de abril de 2013) (hecho no controvertido).
UNDÉCIMO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 6 de junio de 2016 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA.
La papeleta de conciliación fue presentada el día 18 de mayo de 2016. (doc. nº 6 actor)' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FRUT SOL ALMERÍA S.L.U., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Pablo Jesús . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. El demandante, nacido el NUM000 -1976, con la categoría profesional de peón agrícola, viene prestando sus servicios desde el 22-10-2014 por cuenta de la empresa FRUT SOL ALMERIA SLU, dedicada a la explotación de invernaderos agrícolas.
2. Dicho trabajador, el mismo día de su incorporación a aquella empresa sufrió accidente de trabajo, formulando ulterior demanda contra la indicada empresa, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios conforme a los artículos 1.101 y 1.016 del Código Civil , por importe de 95.453'81€.
3. La sentencia dictada en la instancia, previo rechazo de la excepción de prescripción invocada por la demandada, estimó parcialmente la demanda por cuantía de 41.949,07€, al no contemplar indemnización alguna por el concepto de incapacidad permanente, por ser inexistente, con imposición de los intereses legal del artículo 1108 CC .
4. Contra dicha sentencia, se formula recurso de suplicación por la empresa condenada, sustentado en dos motivos destinados respectivamente a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que estimando el presente recurso proceda a la revocación de la resolución recurrida, y en consecuencia se desestime la demanda inicial de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente sufrido por el demandante, así como la devolución del depósito y consignación que se llevaron a efecto por esta parte recurrente en cumplimiento con los preceptos legalmente establecidos.
5. Dicho recurso fue expresamente impugnado por el trabajador demandante.
SEGUNDO. - En el primer motivo se interesa la revisión de los hechos probados cuarto, cuarto bis (dado que existen dos hechos probados con el ordinal cuarto), 1.A.- Revisión del hecho probado cuarto, alegándose que la afirmación contenida en el mismo, es contraria a la prueba documental (folios 12 a 14), proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El día 22 de octubre de 2014, coincidiendo con el primer día de trabajo del actor, la empresa demandada, al inicio de la jornada de trabajo, sobre las 08:00 horas de la mañana, le encomienda el uso de un andamio eléctrico cuanto éste, a preguntas del encargado de la empresa, le responde que sabía utilizar ese equipo de trabajo, con andamios eléctricos, desde el año 2009; algo que también reiteró posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2.014, el trabajador accidentado Pablo Jesús y su letrado, José Enrique Dacal Rivera ante la Inspectora de Trabajo.
En el momento del accidente estaba subido al andamio para poner perchas donde amarrar las plantas.
El accidente sucedió, cuando estaba subido en la plataforma del andamio, en el último peldaño posible de altura, a unos dos metros del suelo, al salir al pasillo principal que está asfaltado (con un desnivel de unos 10 cm con respecto de los pasillos laterales) y al ir a encarar el pasillo de enfrente para introducirse en él y continuar con su labor tuvo que hacer maniobra, el objetivo de la maniobra es la de colocar el andamio eléctrico en posición perpendicular al pasillo lateral. Al echar marcha atrás en la maniobra introdujo la rueda trasera en el desnivel del lineo de atrás provocando la caída lateral del andamio eléctrico. El andamio cayó y el trabajador con él' (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en autos; doc nº 1 actor)'.
1.B.- La revisión postulada no puede ser estimada, dado que en el indicado hecho probado, al venir expresadas literalmente las 'conclusiones' del Informe de la Inspección de Trabajo, y dicho Inspector, llega a aquellas conclusiones tras el análisis de todos los documentos y declaraciones recabadas, entre ellas, las que cita el recurrente, según se desprende del folio 13 y 13 vuelto.
Debiéndose recordar que los folios 12 a 14 son comprensivos del informe de la Inspección de Trabajo, que precisamente cita y valora el Magistrado de Instancia, sin que se aprecie error valorativo alguno.
2.A.- Revisión del hecho probado cuarto bis, volviendo a invocar los folios 12 a 14, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El día 22 de octubre de 2014, coincidiendo con el primer día de trabajo del actor, la empresa demandada, al inicio de la jornada de trabajo, sobre las 08:00 horas de la mañana, le encomienda el uso de un andamio eléctrico cuando éste, a preguntas del encargado de la empresa, le responde que sabía utilizar ese equipo de trabajo, con andamios eléctricos, desde el año 2.009; algo que también reiteró posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2014, el trabajador accidentado Pablo Jesús y su letrado, José Enrique Dacal Rivera ante la Inspectora de Trabajo.' 2.B.- La redacción propuesta, es la misma que la del anterior motivo, y por iguales razones debe ser rechazada.
3.A.- Se propone redacción alternativa al hecho probado quinto, en base al documento número 1 del ramo de prueba del actor (folios 12 a 14 comprensivo del informe de la Inspección de Trabajo), con el siguiente tenor literal: 'Por informe de investigación del accidente de trabajo se evidencia como causas del siniestro las siguientes: Estar subido en la plataforma del andamio, en el último peldaño posible de altura, a unos dos metros del suelo y salir al pasillo principal que está asfaltado (con un desnivel de unos 10 cm con respecto de los pasillos laterales) y al ir a encarar el pasillo de enfrente para introducirse en él y continuar con su labor tuvo que hacer maniobra, el objetivo de la maniobra es la de colocar el andamio eléctrico en posición perpendicular al pasillo lateral. Al echar marcha atrás en la maniobra introdujo la rueda trasera en el desnivel del lineo de atrás provocando la caída lateral del andamio eléctrico. El andamio cayó y el trabajador con él' (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en autos; doc nº 1 actor)'.
3.B.- Se pretende prácticamente la misma redacción alternativa que la propuesta para el hecho probado cuarto, y por iguales razones debe ser desestimada, debiéndose añadir, que la ' descripción' de como se produjo el accidente no puede ser confundida con las causas que lo originan.
Además se debe recordar que el documento número 1 del ramo del actor, en que funda la revisión la recurrente, es precisamente el mismo documento que es analizado y valorado por el Magistrado de instancia, por lo que salvo manifiesto y notorio error en la valoración probatoria del mismo, lo que no acontece, prevalece la redacción del hecho probado quinto, ya que su contenido responde a la literalidad del informe de la inspección de trabajo.
4.A.- Revisión del hecho probado sexto, al afirmarse por el recurrente, que su contenido es contrario al reiterado documento nº 1 del ramo del actor, volviendo a repetir en esencia los mismos argumentos que en los anteriores hechos probados, y proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El trabajador que sabía utilizar el equipo de trabajo tenía pleno conocimiento del Manual de usuario de andamio eléctrico modelo A4R-1700 confeccionado por el fabricante IDEAS Y DESARROLLO PARA MEJORA CONTINUA SL (IDM) donde entre otras constan como característica, la Altura máxima 1,77 metros'.
4.B.- No cabe confundir el manual de uso de una determinada máquina, con ' la falta de formación/ información del trabajador' y la ' Falta de procedimiento de trabajo adecuado y falta de comprobación de aptitudes y conocimientos de nuevos trabajadores para la realización de la actividad.' Por lo que debe ser desestimado dicho motivo, al no existir error de valoración.
5.A.- Por último, se propone la revisión del hecho probado séptimo, en base al reiterado documento número 1, y volviendo a repetir prácticamente los mismo argumentos que los ya expuestos, proponiendo como redacción alternativa: 'El trabajador al momento del accidente estaba subido al andamio para poner perchas donde amarrar las plantas. Las perchas se colocan a cierta altura del suelo para que sirva de sostén y de guía de crecimiento de las plantas. Estaba subido en la plataforma del andamio, en el último peldaño posible de altura, a unos dos metros del suelo'.
5.B.- El hecho probado séptimo se refiere a que no consta acreditado, que se hubiesen entregado al demandante los equipos de protección individual. Si bien, con la redacción propuesta se pretende suprimir dicho hecho y se proponer una redacción alternativa, que no guarda conexión alguna con la entrega o no de los EPIs, sin que el documento esgrimido contradiga el contenido de aquel hecho probado séptimo, por lo que se desestima el presente motivo de revisión fáctica.
TERCERO .- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invocaba la infracción de los artículos 5.1.b ) y 19.2 ET en relación con lo dispuesto en el artículo 1104 del Código Civil , al considerar el recurrente que la conducta del demandante era temeraria, volviendo a repetir la secuencia de como ocurrió el accidente, alegando que pese a ser 1,77 metros la altura máxima recomendada por el fabricante, el andamio estaba a 2 metros. Invocando las SSTS de 20-11-1975 , 15-07-1986 y 18-05-1988 para definir la conducta imprudente temeraria. Y que el demandante, afirmó tener cinco años de experiencia en el manejo del andamio eléctrico (desde el 2009), y pese a ello maniobra marcha atrás, sin visibilidad y a 2 metros de altura, lo que es la causa única y directa del accidente.
2. Dispone el artículo 96.2 LRJS : '2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.' Precepto que está en conexión con el artículo 217 LEC sobre distribución de la carga de la prueba ( Sentencia del Pleno TS de fecha 30-6-2010 (RJ 2010, 6775) (rcud.- 4123/08 ), de forma que la empresa debe acreditar que adoptó las medidas legalmente necesarias para proteger la salud e integridad física del trabajador, siendo formado e informado en los riesgos de su puesto de trabajo, entregándole el correspondiente equipo de protección, debiendo haber comprobado los conocimientos y aptitudes del actor, antes de autorizar el uso del andamio eléctrico. Dichas obligaciones empresariales no fueron cumplidas, lo que determina que fuese la causa del accidente, como así se desprende del informe de la Inspección de Trabajo, el que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, gozando de presunción de certeza.
3. Se opone la culpa exclusiva de la víctima. Y a tal efecto, la exoneración pretendida, exige acreditar y no meramente alegar, una imprudencia temeraria del trabajador, ya que la imprudencia profesional de la víctima ( STS 10-12-1968 Ar. 5611 ; 23-10-1971 Ar. 4690), ni hace desaparecer, ni atenúa la responsabilidad empresarial ( Art. 115.5.a. LGSS ), manteniendo la calificación de accidente de trabajo, con todas las consecuencias inherentes al mismo.
De lo que se desprende, que compete a la parte recurrente, que oponen dicho hecho obstativo a la pretensión del demandante, la carga de la prueba de la temeridad de aquella conducta, además, de su carácter exclusivo en la causación del resultado dañoso a fin de romper el nexo de causalidad (por todas, STSJ C.
Valenciana núm. 723/2008 de 4 marzo. AS 20081499).
Quedando acreditado que sin existir previa formación, ni información sobre riesgos de su puesto de trabajo, ( Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre artículo 14.1.2.3 ; y artículo 15.4 y 17.1 . ), ni haber comprobado las aptitudes del trabajador en el uso de aquel andamio eléctrico, el mismo día, que fue alta en la empresa, es autorizado para manejar aquel medio mecánico de trabajo.
No siendo una conducta temeraria el que aquel andamio estuviese a una altura de 2 metros, cuando se produjo el vuelco del mismo, sí se observa que la finalidad era la de poner perchas donde amarrar las plantas, salvo que se hubiese acreditado con la oportuna prueba pericial, que se podían poner las perchas desde el andamio, a una altura inferior a dos metros, prueba que le incumbía practicar a la empresa. De lo que se desprende que no existía desprecio a los más elementales valores de seguridad de la persona, cuando aquel trabajador maniobró con dicho andamio, el mismo día que había sido contratado, para adoptar una posición que le permitiese seguir con su labor, lo que no constituye temeridad alguna.
Por las razones expuestas procede desestimar el presente motivo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FRUT SOL ALMERÍA S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE ALMERIA, en fecha 27/11/17 , en Autos núm. 565/16, seguidos a instancia de Pablo Jesús , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FRUT SOL ALMERÍA S.L.U. y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0715.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0715.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

