Sentencia SOCIAL Nº 262/2...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 262/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 615/2019 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 262/2020

Núm. Cendoj: 06015440012020100074

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3720

Núm. Roj: SJSO 3720:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00262/2020

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: CRP

NIG:06015 44 4 2019 0002482

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000615 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Donato

ABOGADO/A:ANA ISABEL BAHAMONDE MORENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE TALARRUBIAS, MINISTERIO FISCAL MINISTARIO FISCAL

ABOGADO/A:VICENTE CARRETERO PUERTO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA 262

En la ciudad de Badajoz, a 29 de septiembre de 2020

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 615/2019instados por D. Donato asistido de la letrada Dª. Ana I. Bahamonde Moreno contra el Excmo. Ayuntamiento de Talarrubias asistido del letrado D. Vicente Carretero Puerto con citación del Ministerio Fiscal sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El día 13-08-2019 D. Donato interpuso demanda en reclamación de despido nulo o subsidiariamente improcedente con vulneración de derecho fundamental contra el Excmo. Ayuntamiento de Talarrubias.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia 'por la que estimando la demanda se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente por vulneración de derecho fundamental e incumplimiento empresarial grave, indemnizando al actor conforme a lo establecido en el art. 183 de la LJS'.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio. El Ministerio Fiscal remitió escrito en el sentido de que no asistiría al a vista.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso. Tomada nuevamente la palabra por la actora realizó las consideraciones que estimó pertinentes.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó la documental y la testifical. La parte actora aportó documentación e instó la documental requerida y el interrogatorio de parte. Toda la prueba fue admitida y practicada salvo el interrogatorio de parte remitiendo a lo dispuesto en el art. 91.6 de la LRJS y 315 de la LEC. Se formuló protesta. No se impugnaron documentos. A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron lo autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Donato prestó servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Talarrubias.

A estos efectos su antigüedad es de 01-12-1998, su categoría profesional de cocinero y su salario de 49,05 euros brutos diarios (incluido prorrateo de pagas extras).

SEGUNDO.El Sr. Donato presentó solicitud de información de jubilación ante el INSS en la que se indicaba 'jubilación especial 64 años a 13-04-2019'.

TERCERO.Con fecha de salida 09-04-2019 la Seguridad Social informó a título orientativo que el Sr. Donato reunía los requisitos para acceder a la jubilación en la fecha indicada en la solicitud, esto es, 13-04-2019. Se acompañaba relación detallada de las bases de cotización. Además, en las condiciones particulares se indicaba:

- Para que se le puede reconocer esta modalidad de jubilación, es necesario que la empresa efectúe un contrato con un trabajador sustituto por el tiempo que le resta a Vd. para la edad ordinaria de jubilación o, en todo caso, como mínimo por un año.

CUARTO. El 14-05-2019 se expidió certificado de empresa donde aparecía: extinción de la relación laboral causa pase a la situación de pensionista (jubilación del trabajador) fecha 14-05-2019.

QUINTO.Fue dado de baja en Seguridad Social el 14-05-2019

SEXTO.El 14-05-2019 el Excmo. Ayuntamiento de Talarrubias expidió certificación de empresa jubilación especial 64 años:

- Datos del trabajador que se jubila: D. Donato

- Datos de la trabajadora que lo sustituye: Dª. Leticia

- Modalidad de contrato: contrato relevo

- Duración del contrato: 15-05-2019 hasta el 14-05-2020.

SÉPTIMO.El 15-05-2019 el Excmo. Ayuntamiento de Talarrubias y Dª. Leticia celebraron un contrato de trabajo temporal. Los servicios eran de cocinera y la jornada a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a viernes. La duración se extendería desde 15-05-2019 hasta el 14-05-2020. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio cubrir temporalmente el puesto de cocinero de Donato por jubilación anticipada de éste. No se realizó oferta pública de empleo para su contratación.

OCTAVO.El contrato fue prorrogado desde el 15-05-2020 al 14-05-2021.

NOVENO. La Sra. Mariola fue llamada en primer lugar para hacer la sustitución del Sr. Donato. Venía haciendo sustituciones de forma intermitente desde hacía años. Finalmente, y por negativa de la primea y a su instancia contrataron a la Sra. Leticia que había prestado servicios anteriormente según informe de vida laboral que se da por reproducido.

DÉCIMO.Mediante resolución con fecha de salida 29-05-2019 la Dirección Provincial del INSS comunicó al trabajador:

'En fecha 21-05-2019 se ha solicitado ante esta Dirección Provincial el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del interesado.

Examinados los datos aportados, así como los existentes en esta entidad y otros organismos competentes, el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 28-05-2019 ha adoptado la siguiente RESOLUCIÓN:

Denegar la pensión solicitada por los siguientes motivos:

1. Por no reunir los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 5, letra b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (publicado en BOE núm. 261 de 31/10/2015). Por no estar vigente el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio que establece normas para la jubilación especial a los 64 años (BOE de 20 de julio) según disposición derogatoria única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto (BOE de 2 de agosto).

UNDÉCIMO.El 01-07-019 el Sr. Donato presentó escrito ante el Excmo. Ayuntamiento de Talarrubias que se da por reproducido y en el que solicitaba:

'el reingreso a mi puesto de trabajo puesto que la jubilación no ha podido ser efectiva, a pesar de que la misma ha sido tramitada como consecuencia del error inducido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Badajoz al emitir la resolución de fecha 08/04/2019, adjuntada a la presente como documento nº 1 así como de la propia Entidad a la que me dirijo al considerar también que cumplía con los requisitos para ello y tramitar mi jubilación como especial a los 64 años'.

DUODÉCIMO.Mediante carta fechada el 26-07-2019 (fecha de salida 29-07-2019) el Excmo. Ayuntamiento contestó:

'Vista la solicitud presentada ante este Ayuntamiento, de fecha 1 de julio de 2019 por Don Donato, con DNI. nº...contra el acuerdo adoptado por el INSS denegando la prestación de jubilación por él solicitada y solicitando el reingreso en su puesto de trabajo.

Para poner de manifiesto lo siguiente:

Que en la tramitación de este expediente se han seguido las formalidades legales por parte del este Ayuntamiento procediendo a cursar la baja a requerimiento de Vd., para su solicitud de jubilación.

Que este Ayuntamiento no es competente para conocer y resolver sobre el reconocimiento de la prestación de jubilación.

Que no es responsable este Ayuntamiento de la falta de requisitos para acceder a su pensión de jubilación.

Que al solicitar su baja por jubilación se ha procedido a la contratación de una trabajadora que cubra el puesto de trabajo que Vd. venía desempeñando.

Por lo expuesto:

No podemos acceder a lo solicitado por no ir contra los propios hechos y consecuentemente tener que despedir a la trabajadora contratada en sustitución y no ser competente para resolver la prestación de jubilación por Vd. solicitada.

Talarrubias, a 26 de julio de 2019'.

DECIMOTERCERO.El Excmo. Ayuntamiento de Talarrubias no tiene concierto con la Seguridad Social a los efectos de facilitar la jubilación anticipada a sus trabajadores.

DECIMOCUARTO.La Resolución de 10 de enero de 2013 de la Dirección General de Trabajo ordenó la inscripción en el Registro y dispuso la publicación del 'Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Talarrubias' suscrito con fecha 5 de octubre de 2012 (DOE 14-03-2013).

DECIMOQUINTO.D. Donato presentó demanda el 13-08-2019.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de las testificales.

La antigüedad, categoría y salario procede de la falta de controversia entre las partes.

La parte actora solicitó el interrogatorio de parte. Se la remitió a lo dispuesto en el art. 91.6 de la LRJS en relación con el art. 315 de la LEC. Se formuló respetuosa protesta. Ni siquiera se interesó como diligencia final.

SEGUNDO.La parte actora formula demanda por despido al considerar que fue objeto de un engaño por parte del Excmo. Ayuntamiento para cursar la baja por jubilación anticipada y contratar a una personal ideológicamente afín al Alcalde sin oferta de empleo público y sin la existencia de convenio para la jubilación especial. Invocaba el art. 16 de la Constitución sobre libertad ideológica y el art. 4 del Estatuto de los Trabadores sobre no discriminación. Por ello instaba la declaración de nulidad del despido con derecho a indemnización por daño moral y daños y perjuicios ocasionados y subsidiariamente improcedente.

La parte demandada invocó las excepciones de caducidad y falta de acción. Defendió la extinción del contrato de trabajo por jubilación al amparo del art. 49.1.f) del ET. Señaló que el trabajador pidió su jubilación, la Seguridad Social le dijo que tenía derecho, instó la extinción y no volvió a trabajar. Además, añadió que solicitó el pase a jubilación de un día para otro por lo que hubo que buscar a alguien rápidamente; la Sra. que encontraron ya había trabajado antes con sustituciones; no dio tiempo a buscar a nadie más; se ofreció a una primera señora y luego a una segunda; la simple afiliación no supone indicio de discriminación alguna.

TERCERO.A la vista, pues, de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada la primera cuestión que habría que dilucidar es si hubo despido y por tanto si se accionó en plazo.

Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20-02-2019 (rec. 4344/2018) y 07-04-2017 (rec. 109/2017) razonaban en los términos siguientes apuntado la primera:

'Viene siendo jurisprudencia consolidada desde hace lustros aquella que afirma que 'en la extinción de mutuo acuerdo, es bastante que existaconsentimiento no viciadode las partes en cualquier forma exteriorizado' ( STS de 22 de junio de 1988 [RJ 1988/5452]), es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato ( art. 1262 CC). Por lo tanto, se exige una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral. Así, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2014 (rec. núm. 2253/2013), se deja afirmar que es necesario 'una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral ... para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia'.

Pues bien, aplicando la citada doctrina en atención a los hechos declarados probados, en esta ocasión resulta inexistente el acuerdo transaccional, sin que conste la voluntad del trabajador de extinguir la relación laboral, antes, al contrario, el hecho extintivo lo constituye la unilateral voluntad empresarial de dar de baja al trabajador por jubilación con fecha de efectos 8 de mayo de 2016. Es decir, que no existe acuerdo bilateral alguno de dar por extinguido el contrato, ni la voluntad unilateral del trabajador respecto de tal extinción. En esta ocasión, en efecto, conforme a lo acreditado en instancia, no puede apreciarse voluntad extintiva alguna por parte del trabajador. Ello es así porque fue la empresa (no el trabajador) quien extinguió unilateralmente el contrato por jubilación, sin que exista hecho alguno del que pueda deducirse que el actor expresase su deseo de dar por concluida la relación laboral ( STSJ Galicia, 07-04-2017, rec. 109/2017).

La segunda indicaba:

'A la vista de los hechos declarados probados recién transcritos, la denuncia jurídica debe ser acogida porque la baja del trabajador fue por una causa que luego no resultó ser ciertaal no habérsele reconocido la prestación contributiva de jubilaciónpor la entidad gestora, de manera que, aunque la baja se hubiera realizado con el pleno consentimiento del trabajador, este consintió en el bien entendido de que tenía derechoa la prestación contributiva de jubilación, situación de confianza legítima obviamente conocida por la empresa,que fue incluso la que solicitó información previa ante la entidad gestora acerca de la posibilidad de jubilación, y que, por esa razón, no puede desconocer una vez que, por la denegación de la prestación, se verifica la incerteza de la causa de la baja del trabajador. En este mismo sentido, la Sentencia de 10 de julio de 1986 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (RJ 1986 3515) en un supuesto en el cual una trabajadora fue jubilada forzosamente y, solicitada la prestación contributiva de jubilación, no se le reconoció, pidiendo entonces la readmisión en la empresa, que se la denegó -es decir en un supuesto semejante al de autos-, considera esa denegación de la prestación de jubilación como el dies a quo del cómputo del plazo de caducidadde la acción de despido porque 'la caducidad es una medida excepcional del ordenamiento jurídico que protege el interés general derivado de la pronta certidumbre de determinadas situaciones de pendencia, que, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de interpretaciones extensivas, ni favorecer a quienes, con incumplimiento del principio de buena fe que preside la relación entre las partes del contrato de trabajo, generan situación de inseguridad de la que no pueden luego prevalerse' ( STSJ Galicia de 7 de abril de 2017 [rec. núm. 109/2017]) ( STSJ Galicia, 07-04-2017) (el subrayado es propio).

Asumiendo los razonamientos de las sentencias expuestos, resulta en el presente caso que el consentimiento que hubiera podido prestar el trabajador estaba viciado.

Se defendió que ese vicio procedía del engaño. Estaríamos ante lo dispuesto en el art. 1269 del CC: 'Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. Se alegó en la demanda que el objeto perseguido era contratar a una persona próxima ideológicamente al grupo gobernante en la entidad local. Sin embargo, la testifical de la Sra. Mariola despejó cualquier duda al respecto puesto que indicó que a ella le propusieron en primer lugar para hacerse cargo de la sustitución del actor, que no está afiliada a ningún partido, que estuvo trabajando medio año con Sabino del PSOE en el 2009 y que luego entró con Teodoro, que empezó hacer suplencias en la cocina, que igual que Leticia). Corroboraban, además, sus declaraciones los respectivos informes de vida laboral aportados Y, el Sr. Carlos Ramón indicó que lo único que escuchó fue que el Sr. Donato dijo que había ido a la Seguridad Social y ya se podía jubilar. Por otro lado, la falta de concierto de la entidad local para esa jubilación especial constituye, sin lugar a dudas, una irregularidad manifiesta, que podría integrar la conducta dolosa siempre y cuando fuera acompañada de ese plus de incitación que aquí no se considera acreditado. Es más, ni siquiera aparece narrado.

Ahora bien, no puede obviarse que se creó un panorama indiciario que generó en el trabajador las expectativas de una posible jubilación. Por un lado, efectivamente fue a la Seguridad Social y obtuvo una información por escrito favorable no vinculante en la que se le decía que parecía desprenderse que cumplía con los requisitos para acceder a la jubilación. Por otro lado, la empleadora expidió una certificación de empresa jubilación especial 64 años y contrató a otra persona en su lugar. De ahí que habiendo desplegado el trabajador la diligencia debida, la que estaba a su alcance para asegurarse de que podía acceder a la jubilación, ese consentimiento no pueda ser tenido por válido al haberse formado desde un error esencial (ex. 1.266 CC). Por ello ha de excluirse el acuerdo bilateral. Tal planteamiento determina entonces que se estime que hubo una voluntad de la empleadora de darle de baja y de extinguir la relación laboral con lo que se trató de un despido y, por ende, el actor tenía acción para reaccionar frente al mismo.

La parte actora invocó la nulidad y la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, tal planteamiento ha de ser descartado dadas las contundentes manifestaciones de la Sra. Mariola y la falta de indicios de discriminación alguna. Por ello, tampoco procedería indemnización. En consecuencia, el despido debería ser declarado improcedente.

CUARTO.Dado que se invocó la excepción de caducidad y existiendo, pues, despido debemos analizar si la acción se ejercitó en plazo.

El art. 59 indica:

3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos

El art. 103 de la LRJS señala:

'1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguiente a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional'.

Recordemos las fechas relevantes a estos efectos:

- Fecha de salida de la resolución del INSS denegatoria 29-05-2019

- Fecha de presentación de escrito por el trabajador ante el Excmo. Ayuntamiento pidiendo el reingreso 01-07-2019

- Fecha de salida contestación de la demandada, 29-07-2019

- Fecha de interposición de la demanda 13-08-2019

A la vista, entonces, de lo expuesto ha de indicarse que al tratarse de un despido el plazo comenzaría a contar desde que el INSS notificó al trabajador la resolución denegatoria. Como esa fecha, no consta, deberemos estar, como apuntó la parte demandada, a la fecha de 01-07-2019 que es cuando el trabajador reconoce el conocimiento de esa denegación. Y, efectivamente, desde el 01-07-2019 hasta el 13-08-2019 que se presentó la demanda transcurrieron más de 20 días.

En cuanto a la virtualidad del escrito presentado por el actor en dicha fecha de 01-07-2019 ante la entidad local hay que señalar que si lo consideramos como reclamación previa ningún efecto interruptivo podía desplegar ya que tal acto dejó de ser preceptivo (Ley 39/2015). Y dado que no había ningún derecho al reingreso, tampoco podemos interpretar que había que esperar a que la empleadora negara la relación laboral porque la baja en Seguridad Social ya se había producido.

En consecuencia, y por lo expuesto ha de estimarse la excepción de caducidad.

QUINTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la excepción de CADUCIDAD de la acción de despido por lo que desestimo la demanda formulada por D. Donato contra el Excmo. Ayuntamiento de Talarrubias. Por ello absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. , debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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