Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 262/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 615/2019 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 262/2020
Núm. Cendoj: 06015440012020100074
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3720
Núm. Roj: SJSO 3720:2020
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: CRP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a 29 de septiembre de 2020
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia 'por la que estimando la demanda se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente por vulneración de derecho fundamental e incumplimiento empresarial grave, indemnizando al actor conforme a lo establecido en el art. 183 de la LJS'.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso. Tomada nuevamente la palabra por la actora realizó las consideraciones que estimó pertinentes.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó la documental y la testifical. La parte actora aportó documentación e instó la documental requerida y el interrogatorio de parte. Toda la prueba fue admitida y practicada salvo el interrogatorio de parte remitiendo a lo dispuesto en el art. 91.6 de la LRJS y 315 de la LEC. Se formuló protesta. No se impugnaron documentos. A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron lo autos conclusos para sentencia.
Hechos
A estos efectos su antigüedad es de 01-12-1998, su categoría profesional de cocinero y su salario de 49,05 euros brutos diarios (incluido prorrateo de pagas extras).
- Para que se le puede reconocer esta modalidad de jubilación, es necesario que la empresa efectúe un contrato con un trabajador sustituto por el tiempo que le resta a Vd. para la edad ordinaria de jubilación o, en todo caso, como mínimo por un año.
- Datos del trabajador que se jubila: D. Donato
- Datos de la trabajadora que lo sustituye: Dª. Leticia
- Modalidad de contrato: contrato relevo
- Duración del contrato: 15-05-2019 hasta el 14-05-2020.
'En fecha 21-05-2019 se ha solicitado ante esta Dirección Provincial el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del interesado.
Examinados los datos aportados, así como los existentes en esta entidad y otros organismos competentes, el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 28-05-2019 ha adoptado la siguiente RESOLUCIÓN:
Denegar la pensión solicitada por los siguientes motivos:
1. Por no reunir los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 5, letra b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (publicado en BOE núm. 261 de 31/10/2015). Por no estar vigente el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio que establece normas para la jubilación especial a los 64 años (BOE de 20 de julio) según disposición derogatoria única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto (BOE de 2 de agosto).
'el reingreso a mi puesto de trabajo puesto que la jubilación no ha podido ser efectiva, a pesar de que la misma ha sido tramitada como consecuencia del error inducido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Badajoz al emitir la resolución de fecha 08/04/2019, adjuntada a la presente como documento nº 1 así como de la propia Entidad a la que me dirijo al considerar también que cumplía con los requisitos para ello y tramitar mi jubilación como especial a los 64 años'.
'Vista la solicitud presentada ante este Ayuntamiento, de fecha 1 de julio de 2019 por Don Donato, con DNI. nº...contra el acuerdo adoptado por el INSS denegando la prestación de jubilación por él solicitada y solicitando el reingreso en su puesto de trabajo.
Para poner de manifiesto lo siguiente:
Que en la tramitación de este expediente se han seguido las formalidades legales por parte del este Ayuntamiento procediendo a cursar la baja a requerimiento de Vd., para su solicitud de jubilación.
Que este Ayuntamiento no es competente para conocer y resolver sobre el reconocimiento de la prestación de jubilación.
Que no es responsable este Ayuntamiento de la falta de requisitos para acceder a su pensión de jubilación.
Que al solicitar su baja por jubilación se ha procedido a la contratación de una trabajadora que cubra el puesto de trabajo que Vd. venía desempeñando.
Por lo expuesto:
No podemos acceder a lo solicitado por no ir contra los propios hechos y consecuentemente tener que despedir a la trabajadora contratada en sustitución y no ser competente para resolver la prestación de jubilación por Vd. solicitada.
Talarrubias, a 26 de julio de 2019'.
Fundamentos
La antigüedad, categoría y salario procede de la falta de controversia entre las partes.
La parte actora solicitó el interrogatorio de parte. Se la remitió a lo dispuesto en el art. 91.6 de la LRJS en relación con el art. 315 de la LEC. Se formuló respetuosa protesta. Ni siquiera se interesó como diligencia final.
La parte demandada invocó las excepciones de caducidad y falta de acción. Defendió la extinción del contrato de trabajo por jubilación al amparo del art. 49.1.f) del ET. Señaló que el trabajador pidió su jubilación, la Seguridad Social le dijo que tenía derecho, instó la extinción y no volvió a trabajar. Además, añadió que solicitó el pase a jubilación de un día para otro por lo que hubo que buscar a alguien rápidamente; la Sra. que encontraron ya había trabajado antes con sustituciones; no dio tiempo a buscar a nadie más; se ofreció a una primera señora y luego a una segunda; la simple afiliación no supone indicio de discriminación alguna.
Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20-02-2019 (rec. 4344/2018) y 07-04-2017 (rec. 109/2017) razonaban en los términos siguientes apuntado la primera:
'Viene siendo jurisprudencia consolidada desde hace lustros aquella que afirma que 'en la extinción de mutuo acuerdo, es bastante que exista
Pues bien, aplicando la citada doctrina en atención a los hechos declarados probados, en esta ocasión resulta inexistente el acuerdo transaccional, sin que conste la voluntad del trabajador de extinguir la relación laboral, antes, al contrario, el hecho extintivo lo constituye la unilateral voluntad empresarial de dar de baja al trabajador por jubilación con fecha de efectos 8 de mayo de 2016. Es decir, que no existe acuerdo bilateral alguno de dar por extinguido el contrato, ni la voluntad unilateral del trabajador respecto de tal extinción. En esta ocasión, en efecto, conforme a lo acreditado en instancia, no puede apreciarse voluntad extintiva alguna por parte del trabajador. Ello es así porque fue la empresa (no el trabajador) quien extinguió unilateralmente el contrato por jubilación, sin que exista hecho alguno del que pueda deducirse que el actor expresase su deseo de dar por concluida la relación laboral ( STSJ Galicia, 07-04-2017, rec. 109/2017).
La segunda indicaba:
'A la vista de los hechos declarados probados recién transcritos, la denuncia jurídica debe ser acogida porque la baja del trabajador fue por una causa que luego no resultó ser cierta
Asumiendo los razonamientos de las sentencias expuestos, resulta en el presente caso que el consentimiento que hubiera podido prestar el trabajador estaba viciado.
Se defendió que ese vicio procedía del engaño. Estaríamos ante lo dispuesto en el art. 1269 del CC: 'Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. Se alegó en la demanda que el objeto perseguido era contratar a una persona próxima ideológicamente al grupo gobernante en la entidad local. Sin embargo, la testifical de la Sra. Mariola despejó cualquier duda al respecto puesto que indicó que a ella le propusieron en primer lugar para hacerse cargo de la sustitución del actor, que no está afiliada a ningún partido, que estuvo trabajando medio año con Sabino del PSOE en el 2009 y que luego entró con Teodoro, que empezó hacer suplencias en la cocina, que igual que Leticia). Corroboraban, además, sus declaraciones los respectivos informes de vida laboral aportados Y, el Sr. Carlos Ramón indicó que lo único que escuchó fue que el Sr. Donato dijo que había ido a la Seguridad Social y ya se podía jubilar. Por otro lado, la falta de concierto de la entidad local para esa jubilación especial constituye, sin lugar a dudas, una irregularidad manifiesta, que podría integrar la conducta dolosa siempre y cuando fuera acompañada de ese plus de incitación que aquí no se considera acreditado. Es más, ni siquiera aparece narrado.
Ahora bien, no puede obviarse que se creó un panorama indiciario que generó en el trabajador las expectativas de una posible jubilación. Por un lado, efectivamente fue a la Seguridad Social y obtuvo una información por escrito favorable no vinculante en la que se le decía que parecía desprenderse que cumplía con los requisitos para acceder a la jubilación. Por otro lado, la empleadora expidió una certificación de empresa jubilación especial 64 años y contrató a otra persona en su lugar. De ahí que habiendo desplegado el trabajador la diligencia debida, la que estaba a su alcance para asegurarse de que podía acceder a la jubilación, ese consentimiento no pueda ser tenido por válido al haberse formado desde un error esencial (ex. 1.266 CC). Por ello ha de excluirse el acuerdo bilateral. Tal planteamiento determina entonces que se estime que hubo una voluntad de la empleadora de darle de baja y de extinguir la relación laboral con lo que se trató de un despido y, por ende, el actor tenía acción para reaccionar frente al mismo.
La parte actora invocó la nulidad y la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, tal planteamiento ha de ser descartado dadas las contundentes manifestaciones de la Sra. Mariola y la falta de indicios de discriminación alguna. Por ello, tampoco procedería indemnización. En consecuencia, el despido debería ser declarado improcedente.
El art. 59 indica:
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos
El art. 103 de la LRJS señala:
'1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguiente a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional'.
Recordemos las fechas relevantes a estos efectos:
- Fecha de salida de la resolución del INSS denegatoria 29-05-2019
- Fecha de presentación de escrito por el trabajador ante el Excmo. Ayuntamiento pidiendo el reingreso 01-07-2019
- Fecha de salida contestación de la demandada, 29-07-2019
- Fecha de interposición de la demanda 13-08-2019
A la vista, entonces, de lo expuesto ha de indicarse que al tratarse de un despido el plazo comenzaría a contar desde que el INSS notificó al trabajador la resolución denegatoria. Como esa fecha, no consta, deberemos estar, como apuntó la parte demandada, a la fecha de 01-07-2019 que es cuando el trabajador reconoce el conocimiento de esa denegación. Y, efectivamente, desde el 01-07-2019 hasta el 13-08-2019 que se presentó la demanda transcurrieron más de 20 días.
En cuanto a la virtualidad del escrito presentado por el actor en dicha fecha de 01-07-2019 ante la entidad local hay que señalar que si lo consideramos como reclamación previa ningún efecto interruptivo podía desplegar ya que tal acto dejó de ser preceptivo (Ley 39/2015). Y dado que no había ningún derecho al reingreso, tampoco podemos interpretar que había que esperar a que la empleadora negara la relación laboral porque la baja en Seguridad Social ya se había producido.
En consecuencia, y por lo expuesto ha de estimarse la excepción de caducidad.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la excepción de CADUCIDAD de la acción de despido por lo que desestimo la demanda formulada por D. Donato contra el Excmo. Ayuntamiento de Talarrubias. Por ello absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
