Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 262/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1127/2020 de 02 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 262/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022100315
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:613
Núm. Roj: STSJ AND 613:2022
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1127/2020-F
En Sevilla, a 2 de febrero de 2022.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE (NATURA) contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla en sus autos n.º 1053/2015, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
'PRIMERO.- La Inspección de Trabajo levantó Acta en fecha 30 de mayo de 2014 contra la Asociación de Apoyo al Medio Ambiente, en los términos que constan en los folios 64 a 73, que se dan por reproducidos. En concreto, en dicha acta se hace constar que la empresa había participado en el programa de contrataciones. Se concluye que las solicitudes de los proyectos subvencionados definen por los programas de formación y cualificación (no obras o servicios que van se resultado ser más que una relación laboral) y dirigidos a facilitar la inserción laboral futura (no actual) de los trabajadores de DELPHI en empresas determinados sectores (pero no la empresa que les está contratando). Añade que las actuaciones practicadas y de la documentación examinada han permitido comprobar que NATURA contrató mediante contratos de trabajo para la realización de obra o servicio determinado a una serie trabajadores incluidos en el Dispositivo de Tratamiento Singular, comunicando el alta de cada uno de ellos en el Régimen General de la Seguridad Social. Sin embargo, la relación entre la entidad y cada uno de los contratados no fue ningún caso de naturaleza jurídico laboral, de que la actividad desarrollada por estos sólo consistió en recibir formación, sin que existiese realmente obra servicio determinado que justificara el contrato de trabajo. Así pues, añade, NATURA es una entidad sin ánimo de lucro cuya actividad fundamental se inscribe en el área de la formación, careciendo de instalaciones de carácter comercial, industrial o productivo. A pesar de ello, la asociación contrató una serie trabajadores afectados por el cierre de DELPHI mediante contratos para la realización de obras o servicio determinado. Las contrataciones tenían su origen en subvenciones concedidas a NATURA por el Consejero de Empleo de la Junta de Andalucía, en calidad de Presidente del Servicio Andaluz de Empleo.. La Junta de Andalucía se compromete ante las organizaciones sindicales a proporcionar el alta en la Seguridad Social, con una base cotización predeterminada, los trabajadores incluidos en el Dispositivo de Tratamiento Singular, lo que debe ponerse conexión con el compromiso de reposición de prestaciones por desempleo enunciado en el acuerdo de 30 de julio de 2007. Concluye que, en el marco de los compromisos aceptados por la Junta de Andalucía en relación con los ex trabajadores de DELPHI, la Asociación de Apoyo al Medio Ambiente solicitó y obtuvo subvenciones excepcionales en la Consejería de Empleo de la junta para la realización de tres proyectos de formación dirigidos a trabajadores afectados por el cierre de la factoría de DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEM ESPAÑA S.L.U. en Puerto Real. Los proyectos subvencionados consistían en proporcionar información a aquellos para mejorar su empleabilidad, pero se exige su contratación entre en la Seguridad Social. La actividad de los contratados no fue otra que recibir formación, sin que existiese una verdadera prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, de modo que los contratos de trabajo sólo tenía como objeto crear una apariencia de relación jurídico-laboral para justificar el alta en la Seguridad Social, como único medio para proporcionar a los extrabajadores incluidos en el Dispositivo de Tratamiento Singular el periodo de carencia necesario para acceder a unas prestaciones a las que de otro modo no tendrán derecho. Los hechos anteriores demuestran que la Asociación de Apoyo al Medio Ambiente ha simulado la contratación laboral de una serie de afectados por el cierre de DELPHI para la obtención indebida de prestaciones por parte de éstos, utilizando de forma fraudulenta lo dispuesto en artículo 97.1 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Esa simulación está tipificado y calificada como infracción muy grave materia de seguridad social el artículo 23.1 E) de Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Se entiende que el empresario incurre en una infracción, con la responsabilidad solidaria correspondiente, por cada uno de los trabajadores que hayan solicitado, obtenido por disfrute fraudulentamente de las prestaciones de la Seguridad Social. Por todo ello propuso la imposición de la sanción por importe de 827.634 €.
SEGUNDO.- El acta fue entregada en fecha de 11 de junio de 2014 (folio 76).
TERCERO.- La parte actora formuló alegaciones por escrito de 1 de julio de 2014, folios 77 a 90, que se dan por reproducidos.
CUARTO.- En fecha 18 de julio de 2014 en los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social propusieron la confirmación de la sanción propuesta, en los términos que constan en los folios 131 a 140, que se dan por reproducidos.
QUINTO.- La resolución de fecha 21 de julio de 2014 concedió audiencia a la parte (folio 141), que fue notificada en fecha de 14 de agosto de 2014 (folio 143).
SEXTO.- La parte actora formuló alegaciones en fecha de 10 de septiembre de 2014 (folio 146 y 147).
SÉPTIMO.- La resolución de fecha 26 de septiembre de 2014 concedió nuevo trámite de vista y audiencia (folio 148 149), que fue notificada en fecha de 30 de septiembre de 2014 (folio 151).
OCTAVO.- La parte actora formuló alegaciones en fecha de 7 de octubre de 2014 (folio 153 a 154).
NOVENO.- La resolución de fecha 14 de octubre de 2014 acordó la rendición de documentación, los términos que constan en los folios 155 a 157, que se dan por reproducidos, resolución cuya notificación no consta sino que aparece como ausente reparto (folio 158).
DÉCIMO.- En fecha de 31 de octubre de 2014 se dictó Propuesta de Resolución, en los términos que constan en los folios 159 a 176, en que se acordó proponer una sanción de 837.634 €.
UNDÉCIMO.- La resolución de 24 de noviembre de 2014 confirmó la propuesta de resolución, los términos que constan en los folios 177 a 196, que se dan por reproducidos. La resolución fue entregada al remitente en fecha de 17 de diciembre de 2014 (folio 199), constando que el primer intento de notificación fue el día 1.12.2014 (folio 198 vuelto). La resolución fue notificada por edictos (folios 200 y 201). Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimada en fecha 16 de febrero de 2015 (folio 327 a. C. 149), por lo que interpuso la demanda origen de presente procedimiento, que fue notificada mediante edictos (folio 192).
DÉCIMOSEGUNDO.- La Resolución de 16 de enero de 2009, de la Secretaría General Técnica publicó el Convenio de colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Administración de la Junta de Andalucía, para el desarrollo del Plan de Empleo para la Bahía de Cádiz (folios 92 a 94, que se dan por reproducidos).
DÉCIMOTERCERO.- Se da por reproducidos los folios 95 a 99 consistentes en la propuesta de resolución de Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización de Fondos Europeo de Adaptación a la Globalización, en aplicación del. 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera.
DÉCIMOCUARTO.- Se dan por reproducidos los folios100 a 103 consistentes en el acta final de 4 de julio de 2007 sobre la finalización del período de consultas con acuerdo, en que se acuerda la extinción de todos los contratos de trabajo de DASE a efectos de 31 de julio de 2007. La empresa se comprometió el trasvase de activo de la Junta de Andalucía.
DÉCIMOQUINTO.- Se dan por reproducidos los folios 105 a 107 consistente en el desarrollo del Protocolo de Colaboración, suscrito el 4 de Julio de 2007, de fecha 29 Junio de 2009. En el mismo se acuerda que 200 afectados serían contratados por la empresa ALESTIS mediante la fórmula de contrato indefinido y el tiempo completo antes del 31 de julio de dicho año; 150 afectados serían contratados en ALESTIS a media jornada, con contrato indefinido. Con el fin de completar su formación específica, durante el otro 50% la jornada se le aplicaría una medida de política activa que complemente salario jornada, recibiendo formación específica, implicando igualmente esta mi la contratación y alta en seguridad social. En la medida que la carga de trabajo en ALESTIS lo permita, los contratos de trabajo mencionados siguen transformando a jornada completa; 100 afectados serían contratados por la empresa GADIR SOLAR antes del 31 de julio a jornada completa y por tiempo indefinido. Aquellos afectados que fueron contratados a jornada completa por tiempo indefinido causarían baja en el Programa, en aplicación del Protocolo de Adhesión, al haber sido recolocados. El resto de trabajadores que no estuviese afectado por la fórmula, igualmente serían beneficiarios de una Política Activa de Empleo, que conllevaría su contratación y alta de Seguridad Social, recibiendo, durante este tiempo formación específica. Se fijó que la base de la cotización sería el equivalente a la de un Oficial de 3ª del Convenio Colectivo del Metal de la Provincia de Cádiz.
DÉCIMOSEXTO.- Se dan por reproducidos los folios 108 a 115 consistentes en la guía de desarrollo del programa de políticas activas de empleo para el personal procedente de DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEM ESPAÑA S.L.U. en el mismo se recomendaba en la utilización del contrato laboral temporal, por obra o servicio determinado, fijando la obligación de revisarle con anticipación de 15 días a la fecha prevista para la finalización del mismo.
DÉCIMOSEPTIMO.- Se dan por reproducidos los folios 116 a 120 consistentes la Resolución de concesión de subvención excepcional a favor de la Asociación de Apoyo al Medio Ambiente para la realización del proyecto 'plan de acción de formación alternativo en el sector de las energías renovables para los trabajadores de la Bahía de Cádiz', de fecha 10 de agosto de 2009.
DÉCIMOCTAVO.- Se dan por reproducidos los folios 121 a 125 consistentes en la Resolución de concesión de subvención excepcional a favor de la Asociación de Apoyo al Medio Ambiente para la realización del programa de técnicas prácticas de gestión empresarial de fecha 26 de febrero de 2010.
DÉCIMONOVENO.- Se dan por reproducidos los folios 126 a 130, consistentes en la Resolución de concesión de subvención excepcional a favor de la Asociación de Apoyo al Medio Ambiente para la realización del proyecto 'plan de fortalecimiento y mejora de las cualificaciones profesionales en la Bahía de Cádiz mediante acciones combinadas' de fecha 3 de diciembre de 2010.
VIGÉSIMO.- Por dichos hechos se siguen Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción número seis de Sevilla, autos 966/2014 (folio 220).'
Fundamentos
Disconforme con ello, la asociación sancionada presentó demanda que le ha sido desestimada por sentencia del juzgado frente a la que ahora recurre en suplicación con cinco motivos todos ellos al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), tendentes: el primero a lograr la suspensión del procedimiento sancionador en tanto no se resuelvan las diligencias penales existentes sobre los mismos hechos; el segundo a hacer valer la prescripción de la infracción; el tercero a pedir la nulidad del expediente sancionador; y el cuarto y último a oponerse a la sanción por razones de fondo.
No obstante, con carácter previo ha de darse respuesta a la objeción planteada por Abogacía del Estado en su escrito de impugnación relativa a la inadmisión del recurso, y que en cualquier caso sería apreciable de oficio al tratarse de una cuestión de orden público procesal.
La misma cuestión se planteó en los recursos seguidos ante esta sala bajo los números 1078/2018 y 3778/2018 en los que se dictaron las sentencias n.º 2113/2019, de fecha 12.09.2019, y n.º 1383/2020, de fecha 09.06.2020. Dijimos en ellas y reiteramos ahora con la debida adaptación, por razones de coherencia interna, seguridad jurídica y por no existir razones jurídicas suficientes para variar al criterio, que:
'Establece el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que procederá en todo caso la suplicación, contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros. No teniendo acceso a recurso por tanto los actos administrativos en los que no concurran dichas circunstancias.
La valoración del acto se establece en el artículo 192.4 del mismo Cuerpo Legal, cuando pone de relieve
No aparece sin embargo específicamente regulado un supuesto como el examinado, de acumulación de infracciones en un mismo sujeto. Cabría duda sobre la aplicación analógica del criterio establecido por el artículo 192.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando determina que '
En las presentes actuaciones han sido impuestas 142 [en nuestro caso, 134] sanciones a la recurrente y no una sola sanción cualificada por el número de trabajadores afectados, desprendiéndose esa circunstancia no sólo de las manifestaciones recogidas en el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantada y resoluciones dictadas en relación a la misma, sino de lo dispuesto en el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (RCL 2000, 1804, 2136), Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social cuando determina que '
En el caso de autos, el importe de 6.251 € impuesto con la sanción determina que no se alcance el límite legal establecido al efecto, por lo que la sentencia dictada en la instancia no podría, en principio, tener acceso al recurso de suplicación interpuesto frente a la misma.
Invoca la entidad condenada el criterio mantenido por la jurisdicción contencioso administrativa, ratificado por la doctrina constitucional, habiendo señalado la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2009 la legalidad de lo establecido en el artículo 41.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando determinaba a efectos de acceso al recurso contencioso-administrativo, que en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicaría a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. Establecía la sentencia mencionada, en relación a la imposición de una pluralidad de sanciones de forma acumulada, que: '
Resta por analizar si a pesar del elevado número de trabajadores a los que afecta la sanción, podría considerarse concurrente la afectación general a la que se refiere el artículo 191. 3 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando determina que procederá en todo caso el recurso de suplicación: '
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 los criterios interpretativos aplicables al precepto de referencia, poniendo de relieve que '
Ha de reconocerse que esta Sala ha considerado en alguna resolución la inadmisibilidad del recurso de suplicación por no superar la cuantía individual de cada sanción la suma de 18.000 €. Así, en la sentencia de 20-9-2018 [dictada en el RS n.º 2681/2017, añadimos ahora] se declaró que, estando la actuación de la empresa referida a un determinado centro de trabajo, podría llegar a constituir en todo caso un conflicto plural en lugar de un conflicto masa de las características requeridas por la Norma procesal a estos efectos, no constando la existencia de un gran número de recursos pendientes sobre la materia, constando por el contrario la del interés individual de la propia empresa recurrente en la materia.
Esta Sala debe reconsiderar tal criterio inicial, visto en la actualidad el desmesurado número de casos relativos a cientos de trabajadores y a diversas empresas en las que actuándose en forma análoga a la descrita en las presentes actuaciones, se propició la concesión de numerosas prestaciones por desempleo. Se trataba de supuestos en los que el Servicio Público de Empleo Estatal era parte actora frente a los distintos beneficiarios de la prestación por desempleo derivada de las cotizaciones efectuadas por las distintas empresas y se accionaba con la pretensión de nulidad de las resoluciones reconocedoras de las prestaciones.
Pues bien, entendemos que ahora, la afectación general ha devenido más que notoria, siendo constante el número de casos que se resuelven a este respecto y que tienen su fundamento y antecedente en la previa actuación inspectora que conllevó las sanciones a las empresas involucradas, las cuales están así mismo siendo impugnadas.
En razón a lo indicado, no cabe sino mantener ahora la admisibilidad del recurso, rechazándose con ello la oposición previa del abogado del estado relativa a este punto y efectuada en su escrito de impugnación del recurso en representación de la Administración demandada, debiendo recordarse que en supuestos en los que la sentencia dictada en asuntos análogos ha sido favorable a la empresa demandante, la Administración ha recurrido en suplicación, considerando entonces que el recurso era admisible.'
Sobre esta cuestión se pronunció ya también esta Sala en las antes mencionadas sentencias de 12.09.2019 (recurso 1078/2018) y 09.06.2020 (recurso 3738/2018) -en las que eran sancionadas y demandantes las entidades Asociación de Empresas Aeronáuticas y Asociación de Apoyo a la Integración (Humanitas)-, cuyo criterio debemos seguir por coherencia interna, seguridad jurídica e inexistencia de razones de peso para variarlo. Dijimos en tales resoluciones y reiteramos ahora para rechazar el motivo, lo siguiente:
'El Art. 5 del Real Decreto 928/1998, modificado por el Real Decreto 772/2011, de 3 de junio, establece:
Por su parte, el art. 4.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, establece:
El procedimiento penal tramitado ante el juzgado de Instrucción n.º 6 de Sevilla (Diligencias Previas 966/2014) se inició por presuntos delitos de malversación de caudales públicos y fraude de subvenciones, en tanto que en el presente caso, el procedimiento sancionador se tramita y resuelve por vulneración del Art. 23.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, precepto que tipifica como infracción muy grave:
Aun cuando exista conexión en los hechos, lo cierto es que en el proceso penal no se debate el fraude en las prestaciones, tratándose de unas actuaciones dirigidas a la determinación de la indebida concesión de prestaciones derivadas de la cotización efectuada por empresas en las que aquéllos por los que se cotizaba no prestaban servicios, sino únicamente recibían acciones formativas.
El hecho de que como consta en los autos penales a los que se hizo referencia en el Fundamento Jurídico anterior de esta sentencia, pudiera haber personal de la propia Administración autonómica involucrado directa o indirectamente en los hechos fraudulentos (exconsejero que creaba o controlaba las empresas ahora sometidas a procedimientos penales o sociales por estas mismas causas), o incluso pudiera apreciarse la eventual pasividad de la indicada Administración Pública ante la actuación que ahora considera ilegítima, todo ello podrá conducir en su caso a una eventual declaración penal de responsabilidades, pero es independiente del concreto actuar de la empresa y de las consecuencias que ahora en este procedimiento se someten al enjuiciamiento de este Orden Jurisdiccional.
No puede por tanto apreciarse la prejudicialidad penal en el presente caso, máxime con los estrechos cauces reconocidos en la normativa procesal laboral para la determinación de la misma, que deben conducir a una interpretación restrictiva, como puede deducirse de la literalidad del art. 86.1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el cuál dispone que
3.Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil'.'
Opone el SPEE que la falta se está cometiendo durante todo el tiempo en que los trabajadores están en alta y se consuma con la solicitud de las prestaciones por desempleo, siendo entonces cuando se produce el menoscabo de las arcas públicas.
Respondemos diciendo que, como bien se dice en la resolución sancionadora de 24.11.2014, cuyo criterio compartimos plenamente, por ser ajustado a derecho:
'Pretender que la infracción está prescribiendo al mismo tiempo que se genera fraudulentamente la prestación es algo que no se sostiene o, como señala la jurisprudencia, la posibilidad de ejercicio de la acción perdura al renovarse, sin solución de continuidad, el inicio del plazo de prescripción mientras se mantenga la situación antijurídica generada por un acto desleal. Se trata de la denominada doctrina de la
Tomando lo anterior como punto de partida, se tiene que la fecha de la infracción es la fecha de la solicitud de las prestaciones, y en ningún caso la de la celebración de los contratos simulados.
Por otra parte, el artículo 7.2 del Real Decreto 92811998 establece que este plazo de prescripción se interrumpe por determinadas causas, entre ellas, y en todo caso,
En definitiva, no consta que desde la fecha de solicitud de las prestaciones indebidamente percibidas (que será siempre posterior a la fecha consignada en el acta de infracción de baja en la Asociación), y teniendo en cuenta la interrupción de la prescripción habida desde noviembre de 2013, hayan transcurrido más de cuatro años, que es el plazo de prescripción que establece el artículo 7 del RD 928/1998 para las infracciones en materia de Seguridad Social.'
Razones por las cuales se desestima también este segundo motivo de recurso.
Idéntica cuestión se planteaba también en el recurso 1078/2018, resuelto por sentencia de 12.09.2019 antes referida, cuyo criterio igualmente seguimos por las mismas razones antes apuntadas. Dijimos en dicha sentencia y reiteramos ahora para rechazar este tercer motivo, que:
'Hemos de precisar en primer lugar que al tratarse las alegadas de infracciones supuestamente cometidas en la tramitación del expediente administrativo, no nos hallaríamos ante la posibilidad de anulación de la sentencia... [añadimos aquí que tampoco se solicita tal nulidad ni se articula motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS] ...al no tratarse de vulneración de normas procesales, y ello con independencia de que se haya podido eventualmente provocar indefensión al administrado en el seno del propio expediente administrativo, lo que podrá conllevar en su caso la estimación de su pretensión o la revocación de la sentencia de instancia con la anulación del acto administrativo infractor, pero no la nulidad de la misma. Es por ello que el cauce adecuado para resolver este motivo es el previsto en la letra c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En cualquier caso, visto que la solución de este motivo no depende de la revisión de ningún hecho probado, procedemos a darle respuesta en este momento.
No puede estimarse la existencia de la indefensión alegada por la recurrente, en primer lugar porque el Art. 32 de la Ley 11/2007 invocado, está referido al expediente electrónico, modalidad de expediente que no se da en el presente caso.
Así, el Art. 32 citado, se encabeza con la frase
Como se observa de la literalidad del precepto, la tramitación en forma electrónica del expediente es aún voluntaria para la Administración.
En cualquier caso, la alegada indefensión producida en el trámite de audiencia, -cuya existencia acabamos de desestimar por tener su base en la falta de envío del expediente en formato digital como pretende el actor sin que ello sea obligatorio- no podría estimarse producida, por cuanto que habría de valorarse en el caso concreto, y reconocido que el informe de la Inspección de Trabajo sí le fue enviado a la empresa ahora recurrente, ésta omite indicar qué concreto documento del expediente no enviado le ha imposibilitado su defensa y por qué razón. En definitiva, habría de explicar con concreción el perjuicio real y efectivo ocasionado.
Así lo declara el Tribunal Supremo, en cuya sentencia de 3-7-2015 (Sala de lo contencioso-administrativo), tras reiterar que la omisión del trámite de audiencia no invalida de por sí el procedimiento administrativo, declarando que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquellos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa. Tal criterio es de aplicación analógica al presente caso.'
Para proceder al examen de la infracción denunciada debemos recordar los hechos que sustentan el presente litigio. Partimos del levantamiento de un Acta por la Inspección de Trabajo frente a la empresa ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE (NATURA) por la que se imponía a la misma una sanción total de 837.634 euros, suma de las diversas sanciones de 6.251 € por cada una de las infracciones relativas a las numerosas contrataciones efectuadas con extrabajadores de DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA SLU afectados por el cierre de la mercantil en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo, obteniendo tres subvenciones excepcionales de la Consejería de Empleo de la Junta para la realización de tres proyectos de formación dirigidos a dicho colectivo, proyectos consistentes en proporcionar formación a aquéllos para mejorar su empleabilidad, exigiéndose su contratación y alta en la Seguridad Social.
A partir de tal realidad fáctica, para rechazar este último motivo seguimos el criterio de las sentencias de 12.09.2019 (rec. 1078/2018) y 09.06.2020 (rec. 3738/2018) antes reseñadas, Dijimos en ellas y reiteramos ahora por las mismas razones tantas veces apuntadas, que:
'Tales contratos, a los que se dio la forma de contratos para obra o servicio determinado, no tenían, de hecho, otra actividad más que recibir la formación, sin que existiese una verdadera prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, de modo que los contratos de trabajo sólo tenían como objetivo crear una apariencia de relación jurídico-laboral para justificar el alta en la Seguridad Social, como único medio para proporcionar a los ex trabajadores incluidos en el dispositivo de tratamiento singular el periodo de carencia necesario para acceder a unas prestaciones a las que de otro modo no tendrían derecho.
De los hechos se desprende que la obtención de prestaciones derivadas de cotizaciones efectuadas sin prestación de servicios (extremo éste pacífico), infringen tanto las disposiciones relativas al contrato para obra o servicio determinado, como las referidas a la obligación de cotizar. Respecto de las primeras por ser contrarias a la propia naturaleza de la relación laboral ex Arts. 1.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores vigente al tiempo de producirse los hechos sancionados (
Igualmente el actuar de la empresa colisiona frontalmente con la regulación de la cotización a la Seguridad Social en nuestro ordenamiento, obligación que nace con el inicio de la actividad laboral y se mantiene durante todo el período en que el trabajador desarrolle su actividad. Aun cuando puede continuar en determinadas situaciones (Incapacidad Temporal, Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, Descanso por maternidad y paternidad etc), todas ellas están ligadas directa o indirectamente al trabajo ( Arts. 15 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Norma vigente al tiempo de producirse las infracciones sancionadas) y desde luego ninguna con la mera y exclusiva formación.
Y tales disposiciones no pueden ser eludidas mediante Pacto, Protocolo, Acuerdo o decisión de ninguna clase, ya sea entre particulares o con Administraciones Públicas, puesto que aquéllas son Normas jurídicas imperativas y éstos no lo son.
Por otra parte, debe señalarse que con independencia de la eventual intervención de determinados cargos o personal de tales administraciones en la producción de los hechos que indebidamente han ido dirigidos directamente al percibo indebido de prestaciones (constituyen hechos denunciados en el proceso penal la vinculación de las empresas perceptoras de las subvenciones con determinados cargos de la Junta de Andalucía, y en concreto también de un Consejero), y al margen así mismo de la pasividad de tales organismos para su evitación o para combatirlos, lo cierto es que ello podrá ser una cuestión a dilucidar y en su caso castigar a través del correspondiente proceso penal (en tramitación según hemos visto), pero no podrá evitar que se declare en esta sede que se ha utilizado un contrato de trabajo para simular una relación que claramente no responde a ninguna actividad prestada, y con la exclusiva finalidad de facilitar el percibo de prestaciones, así como la obtención de subvenciones (extremo este último que en todo caso, no es objeto del presente procedimiento).
En definitiva, existiera o no engaño por la demandante a la Administración -ya fuera Autonómica o Estatal-, lo cierto es que en todo caso aceptó una propuesta de actuación que en modo alguno se ajustaba mínimamente a derecho, lo que resultaba palmario, lucrándose con ello, pudiendo en última instancia indicarse que, con conocimiento o no de la Consejería o con su aceptación, lo cierto es que se ha producido un 'engaño' a los intereses del Estado y al erario público, lo cual justifica contundentemente la imposición de la sanción tipificada en el 23.1 c) de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que califica como falta muy grave
Añadimos aquí, en cuanto a la denuncia de vulneración del principio de confianza legítima, que a tenor de la doctrina jurisprudencial ( STS/III de 22 de febrero de 2016 -recurso n.º 4048/2013-), la 'confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3). (...) Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257/2009), que 'el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum proprium''.' Por otra parte, el principio de vinculación a los actos propios 'requiere 'una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica', de forma que esa declaración de voluntad vincula a su autor que no puede adoptar después un comportamiento contradictorio que sería opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima' ( sentencias de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007, citadas en la de 9 de abril de 2014 -Rcud. 1459/2013-, entre otras). Además, como bien se razona en la resolución sancionatoria que nos ocupa, con criterio que compartimos plenamente por ser ajustado a derecho:
'...el principio de confianza legitima tiene límites, y así la sentencia del Tribunal Supremo de I de febrero de -2-1999 (Az 1633), recuerda que
En este caso, a tenor de los inalterado hechos probados no existe tal voluntad expresa y concluyente de la Administración Pública concernida de crear realmente unas relaciones laborales con los ex-trabajadores de Delphi, sino presuntamente de simularlas, lo que resulta contrario al ordenamiento jurídico, por lo que de ello no puede nacer derecho alguno de la ahora recurrente a mantener el fraude constatado, que es a lo que equivaldría anular las sanciones por dicha causa.
Por último, tampoco se vulnera el principio de igualdad, pues si los trabajadores no han sido propuestos para sanción es por la razón de que la ITSS no encontró indicios suficientes de que hubieran participado en la simulación y en el fraude, indicios que sí constató dicha ITSS respecto de la asociación ahora recurrente. Falta pues el requisito de equiparabilidad de las situaciones exigido para poder apreciar diferencia de trato. Razones por las cuales también este último motivo debe ser desestimado.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE (NATURA) contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, recaída en autos n.º 1053/2015 promovidos por ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE (NATURA) contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL), en impugnación de actos administrativos en materia laboral, confirmamos dicha sentencia y condenamos a la recurrente al pago de las costas del recurso consistentes en el pago de los honorarios de la Abogacía del Estado impugnante del mismo, en cuantía de mil doscientos euros (1200 €) más el IVA correspondiente. La recurrente pierde el depósito especial de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación, a lo que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella,
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

