Sentencia SOCIAL Nº 262/2...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 262/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1127/2020 de 02 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 262/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022100315

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:613

Núm. Roj: STSJ AND 613:2022

Resumen:

Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1127/2020-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 2 de febrero de 2022.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 262/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE (NATURA) contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla en sus autos n.º 1053/2015, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, la ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE (NATURA) presentó demanda de impugnación de sanción administrativa en materia laboral contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL), se celebró el juicio y el 22 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- La Inspección de Trabajo levantó Acta en fecha 30 de mayo de 2014 contra la Asociación de Apoyo al Medio Ambiente, en los términos que constan en los folios 64 a 73, que se dan por reproducidos. En concreto, en dicha acta se hace constar que la empresa había participado en el programa de contrataciones. Se concluye que las solicitudes de los proyectos subvencionados definen por los programas de formación y cualificación (no obras o servicios que van se resultado ser más que una relación laboral) y dirigidos a facilitar la inserción laboral futura (no actual) de los trabajadores de DELPHI en empresas determinados sectores (pero no la empresa que les está contratando). Añade que las actuaciones practicadas y de la documentación examinada han permitido comprobar que NATURA contrató mediante contratos de trabajo para la realización de obra o servicio determinado a una serie trabajadores incluidos en el Dispositivo de Tratamiento Singular, comunicando el alta de cada uno de ellos en el Régimen General de la Seguridad Social. Sin embargo, la relación entre la entidad y cada uno de los contratados no fue ningún caso de naturaleza jurídico laboral, de que la actividad desarrollada por estos sólo consistió en recibir formación, sin que existiese realmente obra servicio determinado que justificara el contrato de trabajo. Así pues, añade, NATURA es una entidad sin ánimo de lucro cuya actividad fundamental se inscribe en el área de la formación, careciendo de instalaciones de carácter comercial, industrial o productivo. A pesar de ello, la asociación contrató una serie trabajadores afectados por el cierre de DELPHI mediante contratos para la realización de obras o servicio determinado. Las contrataciones tenían su origen en subvenciones concedidas a NATURA por el Consejero de Empleo de la Junta de Andalucía, en calidad de Presidente del Servicio Andaluz de Empleo.. La Junta de Andalucía se compromete ante las organizaciones sindicales a proporcionar el alta en la Seguridad Social, con una base cotización predeterminada, los trabajadores incluidos en el Dispositivo de Tratamiento Singular, lo que debe ponerse conexión con el compromiso de reposición de prestaciones por desempleo enunciado en el acuerdo de 30 de julio de 2007. Concluye que, en el marco de los compromisos aceptados por la Junta de Andalucía en relación con los ex trabajadores de DELPHI, la Asociación de Apoyo al Medio Ambiente solicitó y obtuvo subvenciones excepcionales en la Consejería de Empleo de la junta para la realización de tres proyectos de formación dirigidos a trabajadores afectados por el cierre de la factoría de DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEM ESPAÑA S.L.U. en Puerto Real. Los proyectos subvencionados consistían en proporcionar información a aquellos para mejorar su empleabilidad, pero se exige su contratación entre en la Seguridad Social. La actividad de los contratados no fue otra que recibir formación, sin que existiese una verdadera prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, de modo que los contratos de trabajo sólo tenía como objeto crear una apariencia de relación jurídico-laboral para justificar el alta en la Seguridad Social, como único medio para proporcionar a los extrabajadores incluidos en el Dispositivo de Tratamiento Singular el periodo de carencia necesario para acceder a unas prestaciones a las que de otro modo no tendrán derecho. Los hechos anteriores demuestran que la Asociación de Apoyo al Medio Ambiente ha simulado la contratación laboral de una serie de afectados por el cierre de DELPHI para la obtención indebida de prestaciones por parte de éstos, utilizando de forma fraudulenta lo dispuesto en artículo 97.1 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Esa simulación está tipificado y calificada como infracción muy grave materia de seguridad social el artículo 23.1 E) de Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Se entiende que el empresario incurre en una infracción, con la responsabilidad solidaria correspondiente, por cada uno de los trabajadores que hayan solicitado, obtenido por disfrute fraudulentamente de las prestaciones de la Seguridad Social. Por todo ello propuso la imposición de la sanción por importe de 827.634 €.

SEGUNDO.- El acta fue entregada en fecha de 11 de junio de 2014 (folio 76).

TERCERO.- La parte actora formuló alegaciones por escrito de 1 de julio de 2014, folios 77 a 90, que se dan por reproducidos.

CUARTO.- En fecha 18 de julio de 2014 en los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social propusieron la confirmación de la sanción propuesta, en los términos que constan en los folios 131 a 140, que se dan por reproducidos.

QUINTO.- La resolución de fecha 21 de julio de 2014 concedió audiencia a la parte (folio 141), que fue notificada en fecha de 14 de agosto de 2014 (folio 143).

SEXTO.- La parte actora formuló alegaciones en fecha de 10 de septiembre de 2014 (folio 146 y 147).

SÉPTIMO.- La resolución de fecha 26 de septiembre de 2014 concedió nuevo trámite de vista y audiencia (folio 148 149), que fue notificada en fecha de 30 de septiembre de 2014 (folio 151).

OCTAVO.- La parte actora formuló alegaciones en fecha de 7 de octubre de 2014 (folio 153 a 154).

NOVENO.- La resolución de fecha 14 de octubre de 2014 acordó la rendición de documentación, los términos que constan en los folios 155 a 157, que se dan por reproducidos, resolución cuya notificación no consta sino que aparece como ausente reparto (folio 158).

DÉCIMO.- En fecha de 31 de octubre de 2014 se dictó Propuesta de Resolución, en los términos que constan en los folios 159 a 176, en que se acordó proponer una sanción de 837.634 €.

UNDÉCIMO.- La resolución de 24 de noviembre de 2014 confirmó la propuesta de resolución, los términos que constan en los folios 177 a 196, que se dan por reproducidos. La resolución fue entregada al remitente en fecha de 17 de diciembre de 2014 (folio 199), constando que el primer intento de notificación fue el día 1.12.2014 (folio 198 vuelto). La resolución fue notificada por edictos (folios 200 y 201). Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimada en fecha 16 de febrero de 2015 (folio 327 a. C. 149), por lo que interpuso la demanda origen de presente procedimiento, que fue notificada mediante edictos (folio 192).

DÉCIMOSEGUNDO.- La Resolución de 16 de enero de 2009, de la Secretaría General Técnica publicó el Convenio de colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Administración de la Junta de Andalucía, para el desarrollo del Plan de Empleo para la Bahía de Cádiz (folios 92 a 94, que se dan por reproducidos).

DÉCIMOTERCERO.- Se da por reproducidos los folios 95 a 99 consistentes en la propuesta de resolución de Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización de Fondos Europeo de Adaptación a la Globalización, en aplicación del. 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera.

DÉCIMOCUARTO.- Se dan por reproducidos los folios100 a 103 consistentes en el acta final de 4 de julio de 2007 sobre la finalización del período de consultas con acuerdo, en que se acuerda la extinción de todos los contratos de trabajo de DASE a efectos de 31 de julio de 2007. La empresa se comprometió el trasvase de activo de la Junta de Andalucía.

DÉCIMOQUINTO.- Se dan por reproducidos los folios 105 a 107 consistente en el desarrollo del Protocolo de Colaboración, suscrito el 4 de Julio de 2007, de fecha 29 Junio de 2009. En el mismo se acuerda que 200 afectados serían contratados por la empresa ALESTIS mediante la fórmula de contrato indefinido y el tiempo completo antes del 31 de julio de dicho año; 150 afectados serían contratados en ALESTIS a media jornada, con contrato indefinido. Con el fin de completar su formación específica, durante el otro 50% la jornada se le aplicaría una medida de política activa que complemente salario jornada, recibiendo formación específica, implicando igualmente esta mi la contratación y alta en seguridad social. En la medida que la carga de trabajo en ALESTIS lo permita, los contratos de trabajo mencionados siguen transformando a jornada completa; 100 afectados serían contratados por la empresa GADIR SOLAR antes del 31 de julio a jornada completa y por tiempo indefinido. Aquellos afectados que fueron contratados a jornada completa por tiempo indefinido causarían baja en el Programa, en aplicación del Protocolo de Adhesión, al haber sido recolocados. El resto de trabajadores que no estuviese afectado por la fórmula, igualmente serían beneficiarios de una Política Activa de Empleo, que conllevaría su contratación y alta de Seguridad Social, recibiendo, durante este tiempo formación específica. Se fijó que la base de la cotización sería el equivalente a la de un Oficial de 3ª del Convenio Colectivo del Metal de la Provincia de Cádiz.

DÉCIMOSEXTO.- Se dan por reproducidos los folios 108 a 115 consistentes en la guía de desarrollo del programa de políticas activas de empleo para el personal procedente de DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEM ESPAÑA S.L.U. en el mismo se recomendaba en la utilización del contrato laboral temporal, por obra o servicio determinado, fijando la obligación de revisarle con anticipación de 15 días a la fecha prevista para la finalización del mismo.

DÉCIMOSEPTIMO.- Se dan por reproducidos los folios 116 a 120 consistentes la Resolución de concesión de subvención excepcional a favor de la Asociación de Apoyo al Medio Ambiente para la realización del proyecto 'plan de acción de formación alternativo en el sector de las energías renovables para los trabajadores de la Bahía de Cádiz', de fecha 10 de agosto de 2009.

DÉCIMOCTAVO.- Se dan por reproducidos los folios 121 a 125 consistentes en la Resolución de concesión de subvención excepcional a favor de la Asociación de Apoyo al Medio Ambiente para la realización del programa de técnicas prácticas de gestión empresarial de fecha 26 de febrero de 2010.

DÉCIMONOVENO.- Se dan por reproducidos los folios 126 a 130, consistentes en la Resolución de concesión de subvención excepcional a favor de la Asociación de Apoyo al Medio Ambiente para la realización del proyecto 'plan de fortalecimiento y mejora de las cualificaciones profesionales en la Bahía de Cádiz mediante acciones combinadas' de fecha 3 de diciembre de 2010.

VIGÉSIMO.- Por dichos hechos se siguen Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción número seis de Sevilla, autos 966/2014 (folio 220).'

TERCERO.-La parte demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Según consta en autos, tras levantarse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) acta de infracción en fecha 30.05.2014, notificada a NATURA el 11.06.2014, se emitió resolución de 31.10.2014 con propuesta de sanción por la comisión de 134 faltas del art. 23.1.e) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en cuantía total de 837.634 euros, propuesta confirmada por resolución de 24.11.2014.

Disconforme con ello, la asociación sancionada presentó demanda que le ha sido desestimada por sentencia del juzgado frente a la que ahora recurre en suplicación con cinco motivos todos ellos al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), tendentes: el primero a lograr la suspensión del procedimiento sancionador en tanto no se resuelvan las diligencias penales existentes sobre los mismos hechos; el segundo a hacer valer la prescripción de la infracción; el tercero a pedir la nulidad del expediente sancionador; y el cuarto y último a oponerse a la sanción por razones de fondo.

No obstante, con carácter previo ha de darse respuesta a la objeción planteada por Abogacía del Estado en su escrito de impugnación relativa a la inadmisión del recurso, y que en cualquier caso sería apreciable de oficio al tratarse de una cuestión de orden público procesal.

La misma cuestión se planteó en los recursos seguidos ante esta sala bajo los números 1078/2018 y 3778/2018 en los que se dictaron las sentencias n.º 2113/2019, de fecha 12.09.2019, y n.º 1383/2020, de fecha 09.06.2020. Dijimos en ellas y reiteramos ahora con la debida adaptación, por razones de coherencia interna, seguridad jurídica y por no existir razones jurídicas suficientes para variar al criterio, que:

'Establece el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que procederá en todo caso la suplicación, contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros. No teniendo acceso a recurso por tanto los actos administrativos en los que no concurran dichas circunstancias.

La valoración del acto se establece en el artículo 192.4 del mismo Cuerpo Legal, cuando pone de relieve'... Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora...'.

No aparece sin embargo específicamente regulado un supuesto como el examinado, de acumulación de infracciones en un mismo sujeto. Cabría duda sobre la aplicación analógica del criterio establecido por el artículo 192.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando determina que ' 2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía. / Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.'.

En las presentes actuaciones han sido impuestas 142 [en nuestro caso, 134] sanciones a la recurrente y no una sola sanción cualificada por el número de trabajadores afectados, desprendiéndose esa circunstancia no sólo de las manifestaciones recogidas en el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantada y resoluciones dictadas en relación a la misma, sino de lo dispuesto en el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (RCL 2000, 1804, 2136), Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social cuando determina que ' En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social'.

En el caso de autos, el importe de 6.251 € impuesto con la sanción determina que no se alcance el límite legal establecido al efecto, por lo que la sentencia dictada en la instancia no podría, en principio, tener acceso al recurso de suplicación interpuesto frente a la misma.

Invoca la entidad condenada el criterio mantenido por la jurisdicción contencioso administrativa, ratificado por la doctrina constitucional, habiendo señalado la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2009 la legalidad de lo establecido en el artículo 41.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando determinaba a efectos de acceso al recurso contencioso-administrativo, que en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicaría a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. Establecía la sentencia mencionada, en relación a la imposición de una pluralidad de sanciones de forma acumulada, que: ' Llegados a este punto resta por examinar si, como sostiene la recurrente, ha sido lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE (RCL 1978, 2836)), en la vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, por la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2007 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de instancia, por la que fue confirmada la resolución administrativa sancionadora.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, de suerte que, mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho goza de una protección directa en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esa resolución judicial es, en principio (y dejando aparte la materia penal) un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Por ello, cuando se alega una supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, como sucede en el presente caso, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero (RTC 1995, 37), F.5 ; 138/1995, de 25 de septiembre (RTC 1995, 138), F. 2 ; 258/2000, de 30 de octubre (RTC 2000, 258) F. 2 ; 181/2001, de 17 de septiembre (RTC 2001, 181), F. 4 ; y 150/2004, de 20 de septiembre (RTC 2004, 150), F. 3; entre otras muchas).

Pues bien, en el caso que nos ocupa no se advierte irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad en el razonamiento contenido en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para acordar la inadmisión del recurso de apelación (desestimación, por apreciarse el motivo de inadmisión en fase de Sentencia) por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 41.3 y 81.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA (RCL 1998, 1741)) y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto que se cita, al entender la Sala que, aunque la cuantía total de la sanción impuesta a la recurrente fuese de 192.032 euros, se trata de un supuesto de acumulación de 32 sanciones por la comisión de otras tantas infracciones, sin que ninguna de las sanciones individualmente considerada exceda de la summa gravaminis de 18.030,36 € exigida por el art. 81.1 a) LJCA, de forma que, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir ( art. 41.3 LJCA), siendo indiferente que la acumulación se produzca en vía administrativa o jurisdiccional.

De lo expuesto se desprende que nos encontramos ante una Sentencia fundada en Derecho que ha desestimado el recurso de apelación de la recurrente por apreciar que el mismo resulta inadmisible por razón de la cuantía, en virtud de una aplicación motivada, razonada y no arbitraria de la legislación procesal vigente, lo que ha de llevarnos a declarar que ninguna vulneración del art. 24.1CEcabe apreciar desde la perspectiva de acceso a los recursos legalmente previstos'.

Resta por analizar si a pesar del elevado número de trabajadores a los que afecta la sanción, podría considerarse concurrente la afectación general a la que se refiere el artículo 191. 3 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando determina que procederá en todo caso el recurso de suplicación: ' b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 los criterios interpretativos aplicables al precepto de referencia, poniendo de relieve que ' Excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa conforme a los arts. 192.3 y 192.2.g) LRJS (RCL 2011, 1845), por lo que se refiere a la 'afectación general' hemos de recordar la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [-rcud 1011/03-; y - rcud 1422/03-], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: '(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL (RCL 1995, 1144, 1563) pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' (así, SSTS 06/03/07 - rcud 1395/05-; y 25/01/11 -rcud 1752/10-).

La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria defendida por el Ministerio Fiscal. La naturaleza de la cuestión controvertida en el proceso -una reclamación por diferencias derivadas de la forma de abono de un complemento salarial previsto en un convenio colectivo sectorial por una concreta empresa en un determinado centro de trabajo - no evidencia por sí misma una afectación general a un elevado número de trabajadores. Para apreciar la afectación múltiple sería preciso que la posible proyección general del litigio derivada de la interpretación del mencionado precepto convencional se tradujese en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema debatido, y esto ni se ha acreditado ni su existencia puede ser considerada notoria en sí misma. De un lado, no existe constancia del número de vigilantes adscritos al control de acceso a la zona de embarque del aeropuerto de Gran Canaria, y tampoco si la empresa demandada asume la vigilancia de otros aeropuertos en los que aplica el mismo criterio. Por otra parte, la notoriedad de la afectación múltiple no puede derivar del hecho de que ante este Tribunal pendan doce recursos de casación formulados contra sentencias dictadas por Sala canaria que versan sobre la misma cuestión, lo que pone de relieve que la litigiosidad en relación con este tema es plural, pero no que exista una litigiosidad en masa, o situación de conflicto generalizada, en la que se ponen en discusión los derechos de todos o un gran número de trabajadores de la empresa'.

Ha de reconocerse que esta Sala ha considerado en alguna resolución la inadmisibilidad del recurso de suplicación por no superar la cuantía individual de cada sanción la suma de 18.000 €. Así, en la sentencia de 20-9-2018 [dictada en el RS n.º 2681/2017, añadimos ahora] se declaró que, estando la actuación de la empresa referida a un determinado centro de trabajo, podría llegar a constituir en todo caso un conflicto plural en lugar de un conflicto masa de las características requeridas por la Norma procesal a estos efectos, no constando la existencia de un gran número de recursos pendientes sobre la materia, constando por el contrario la del interés individual de la propia empresa recurrente en la materia.

Esta Sala debe reconsiderar tal criterio inicial, visto en la actualidad el desmesurado número de casos relativos a cientos de trabajadores y a diversas empresas en las que actuándose en forma análoga a la descrita en las presentes actuaciones, se propició la concesión de numerosas prestaciones por desempleo. Se trataba de supuestos en los que el Servicio Público de Empleo Estatal era parte actora frente a los distintos beneficiarios de la prestación por desempleo derivada de las cotizaciones efectuadas por las distintas empresas y se accionaba con la pretensión de nulidad de las resoluciones reconocedoras de las prestaciones.

Pues bien, entendemos que ahora, la afectación general ha devenido más que notoria, siendo constante el número de casos que se resuelven a este respecto y que tienen su fundamento y antecedente en la previa actuación inspectora que conllevó las sanciones a las empresas involucradas, las cuales están así mismo siendo impugnadas.

En razón a lo indicado, no cabe sino mantener ahora la admisibilidad del recurso, rechazándose con ello la oposición previa del abogado del estado relativa a este punto y efectuada en su escrito de impugnación del recurso en representación de la Administración demandada, debiendo recordarse que en supuestos en los que la sentencia dictada en asuntos análogos ha sido favorable a la empresa demandante, la Administración ha recurrido en suplicación, considerando entonces que el recurso era admisible.'

SEGUNDO.-Rechazada la objeción de admisibilidad del recurso, examinamos éste comenzando por su primer motivo en el que se interesa la suspensión del procedimiento actual, alegándose por la recurrente que por los mismos hechos se tramita en la actualidad un proceso penal, diligencias previas 966/2014 ante el juzgado de Instrucción n.º 6 de Sevilla, según el ordinal probatorio 20.º de la sentencia recurrida.

Sobre esta cuestión se pronunció ya también esta Sala en las antes mencionadas sentencias de 12.09.2019 (recurso 1078/2018) y 09.06.2020 (recurso 3738/2018) -en las que eran sancionadas y demandantes las entidades Asociación de Empresas Aeronáuticas y Asociación de Apoyo a la Integración (Humanitas)-, cuyo criterio debemos seguir por coherencia interna, seguridad jurídica e inexistencia de razones de peso para variarlo. Dijimos en tales resoluciones y reiteramos ahora para rechazar el motivo, lo siguiente:

'El Art. 5 del Real Decreto 928/1998, modificado por el Real Decreto 772/2011, de 3 de junio, establece:

'1. Cuando el funcionario actuante considere que los hechos que han dado lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador pudieran ser constitutivos de ilícito penal, remitirá al Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informe con expresión de los hechos y circunstancias y de los sujetos que pudieran resultar afectados.

Si el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estimase la concurrencia de ilícito penal, lo comunicará al órgano competente para resolver, quien acordará, en su caso, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el Capítulo III por los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción o le sea notificada la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial.

Con la remisión del expediente administrativo sancionador, se solicitará de la autoridad judicial, la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento, que se efectuará en los términos previstos en el artículo 270 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

También se suspenderá el procedimiento administrativo cuando, no mediando dicha comunicación, se venga en conocimiento de la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamento en relación al mismo presunto responsable'.

Por su parte, el art. 4.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, establece: 'Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión solo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla'.

El procedimiento penal tramitado ante el juzgado de Instrucción n.º 6 de Sevilla (Diligencias Previas 966/2014) se inició por presuntos delitos de malversación de caudales públicos y fraude de subvenciones, en tanto que en el presente caso, el procedimiento sancionador se tramita y resuelve por vulneración del Art. 23.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, precepto que tipifica como infracción muy grave: 'El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones'.

Aun cuando exista conexión en los hechos, lo cierto es que en el proceso penal no se debate el fraude en las prestaciones, tratándose de unas actuaciones dirigidas a la determinación de la indebida concesión de prestaciones derivadas de la cotización efectuada por empresas en las que aquéllos por los que se cotizaba no prestaban servicios, sino únicamente recibían acciones formativas.

El hecho de que como consta en los autos penales a los que se hizo referencia en el Fundamento Jurídico anterior de esta sentencia, pudiera haber personal de la propia Administración autonómica involucrado directa o indirectamente en los hechos fraudulentos (exconsejero que creaba o controlaba las empresas ahora sometidas a procedimientos penales o sociales por estas mismas causas), o incluso pudiera apreciarse la eventual pasividad de la indicada Administración Pública ante la actuación que ahora considera ilegítima, todo ello podrá conducir en su caso a una eventual declaración penal de responsabilidades, pero es independiente del concreto actuar de la empresa y de las consecuencias que ahora en este procedimiento se someten al enjuiciamiento de este Orden Jurisdiccional.

No puede por tanto apreciarse la prejudicialidad penal en el presente caso, máxime con los estrechos cauces reconocidos en la normativa procesal laboral para la determinación de la misma, que deben conducir a una interpretación restrictiva, como puede deducirse de la literalidad del art. 86.1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el cuál dispone que

'1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.

2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el Juez o Tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes.

3.Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil'.'

TERCERO.-En el segundo motivo se denuncia la vulneración por la sentencia del art. 4 de la LISOS al no haber apreciado la prescripción de la falta, argumentando para ello, en resumen, que el día inicial del cómputo es el de las respectivas contrataciones de los trabajadores, que no queda suspendido por la existencia de actuaciones de instrucción o investigación previas, por lo que considera prescritas todas aquellas infracciones por contrataciones celebradas antes del 10.06.2010, cuatro años antes de la notificación del acta de infracción.

Opone el SPEE que la falta se está cometiendo durante todo el tiempo en que los trabajadores están en alta y se consuma con la solicitud de las prestaciones por desempleo, siendo entonces cuando se produce el menoscabo de las arcas públicas.

Respondemos diciendo que, como bien se dice en la resolución sancionadora de 24.11.2014, cuyo criterio compartimos plenamente, por ser ajustado a derecho:

'Pretender que la infracción está prescribiendo al mismo tiempo que se genera fraudulentamente la prestación es algo que no se sostiene o, como señala la jurisprudencia, la posibilidad de ejercicio de la acción perdura al renovarse, sin solución de continuidad, el inicio del plazo de prescripción mientras se mantenga la situación antijurídica generada por un acto desleal. Se trata de la denominada doctrina de la actio nata,según la cual que no pueden comenzar a contase los plazos de prescripción si las acciones no han nacido todavía. Se trata de lo que la doctrina de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo conoce como daños continuados o de producción sucesiva respecto a los que 'el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida al entender que solo con ella el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar por concurrir una situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones'( Sentencias de 25 de junio de 1990, 11 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2004).

Tomando lo anterior como punto de partida, se tiene que la fecha de la infracción es la fecha de la solicitud de las prestaciones, y en ningún caso la de la celebración de los contratos simulados.

Por otra parte, el artículo 7.2 del Real Decreto 92811998 establece que este plazo de prescripción se interrumpe por determinadas causas, entre ellas, y en todo caso, 'por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda',y el artículo 8 del mismo texto normativo considera actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social. En este sentido, los órganos jurisdiccionales han entendido que la prescripción queda interrumpida desde el día en que se recibe la citación para comparecer ante el funcionario actuante ( Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala contencioso-administrativa, sección 4.ª, sentencia de 30 de junio 201l, rec.156344/2009). Pues bien, en el relato de actuaciones de comprobación del acta de infracción consta que ya el 27 de noviembre de 2013 la ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE compareció en la sede de la ITSS, previa citación de los actuantes en la que se requería la presentación una documentación. Por tanto, es evidente que, desde esa fecha, se produjo la interrupción de la prescripción de las infracciones que en su caso se fueran a comprobar en dicha actuación inspectora sin que la misma se haya mantenido paralizada por el tiempo preciso para que no se pueda computar esta actuación con efectos interruptivos de la prescripción, lo que tampoco pone en duda la entidad.

En definitiva, no consta que desde la fecha de solicitud de las prestaciones indebidamente percibidas (que será siempre posterior a la fecha consignada en el acta de infracción de baja en la Asociación), y teniendo en cuenta la interrupción de la prescripción habida desde noviembre de 2013, hayan transcurrido más de cuatro años, que es el plazo de prescripción que establece el artículo 7 del RD 928/1998 para las infracciones en materia de Seguridad Social.'

Razones por las cuales se desestima también este segundo motivo de recurso.

CUARTO.-En el tercer motivo motivo se denuncia la vulneración de los Arts. 20 y 105 de la Constitución Española, 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 32 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Alega la recurrente que en la vía administrativa había solicitado copia en soporte electrónico del expediente administrativo, lo que le fue denegado, a excepción del informe de la Inspección de Trabajo que sí le fue enviado. Argumenta así mismo la imposibilidad de haber ejercitado adecuadamente el trámite de audiencia.

Idéntica cuestión se planteaba también en el recurso 1078/2018, resuelto por sentencia de 12.09.2019 antes referida, cuyo criterio igualmente seguimos por las mismas razones antes apuntadas. Dijimos en dicha sentencia y reiteramos ahora para rechazar este tercer motivo, que:

'Hemos de precisar en primer lugar que al tratarse las alegadas de infracciones supuestamente cometidas en la tramitación del expediente administrativo, no nos hallaríamos ante la posibilidad de anulación de la sentencia... [añadimos aquí que tampoco se solicita tal nulidad ni se articula motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS] ...al no tratarse de vulneración de normas procesales, y ello con independencia de que se haya podido eventualmente provocar indefensión al administrado en el seno del propio expediente administrativo, lo que podrá conllevar en su caso la estimación de su pretensión o la revocación de la sentencia de instancia con la anulación del acto administrativo infractor, pero no la nulidad de la misma. Es por ello que el cauce adecuado para resolver este motivo es el previsto en la letra c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En cualquier caso, visto que la solución de este motivo no depende de la revisión de ningún hecho probado, procedemos a darle respuesta en este momento.

No puede estimarse la existencia de la indefensión alegada por la recurrente, en primer lugar porque el Art. 32 de la Ley 11/2007 invocado, está referido al expediente electrónico, modalidad de expediente que no se da en el presente caso.

Así, el Art. 32 citado, se encabeza con la frase 'Expediente electrónico', y en su punto 3 dispone: 'La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo'.

Como se observa de la literalidad del precepto, la tramitación en forma electrónica del expediente es aún voluntaria para la Administración.

En cualquier caso, la alegada indefensión producida en el trámite de audiencia, -cuya existencia acabamos de desestimar por tener su base en la falta de envío del expediente en formato digital como pretende el actor sin que ello sea obligatorio- no podría estimarse producida, por cuanto que habría de valorarse en el caso concreto, y reconocido que el informe de la Inspección de Trabajo sí le fue enviado a la empresa ahora recurrente, ésta omite indicar qué concreto documento del expediente no enviado le ha imposibilitado su defensa y por qué razón. En definitiva, habría de explicar con concreción el perjuicio real y efectivo ocasionado.

Así lo declara el Tribunal Supremo, en cuya sentencia de 3-7-2015 (Sala de lo contencioso-administrativo), tras reiterar que la omisión del trámite de audiencia no invalida de por sí el procedimiento administrativo, declarando que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquellos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa. Tal criterio es de aplicación analógica al presente caso.'

QUINTO.-En el cuarto y último motivo del recurso se denuncia la vulneración del Art. 23.1 e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, negando en esencia la existencia de simulación y apelando al principio de confianza legítima, así como al de igualdad, al no haber sido sancionados los trabajadores.

Para proceder al examen de la infracción denunciada debemos recordar los hechos que sustentan el presente litigio. Partimos del levantamiento de un Acta por la Inspección de Trabajo frente a la empresa ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE (NATURA) por la que se imponía a la misma una sanción total de 837.634 euros, suma de las diversas sanciones de 6.251 € por cada una de las infracciones relativas a las numerosas contrataciones efectuadas con extrabajadores de DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA SLU afectados por el cierre de la mercantil en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo, obteniendo tres subvenciones excepcionales de la Consejería de Empleo de la Junta para la realización de tres proyectos de formación dirigidos a dicho colectivo, proyectos consistentes en proporcionar formación a aquéllos para mejorar su empleabilidad, exigiéndose su contratación y alta en la Seguridad Social.

A partir de tal realidad fáctica, para rechazar este último motivo seguimos el criterio de las sentencias de 12.09.2019 (rec. 1078/2018) y 09.06.2020 (rec. 3738/2018) antes reseñadas, Dijimos en ellas y reiteramos ahora por las mismas razones tantas veces apuntadas, que:

'Tales contratos, a los que se dio la forma de contratos para obra o servicio determinado, no tenían, de hecho, otra actividad más que recibir la formación, sin que existiese una verdadera prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, de modo que los contratos de trabajo sólo tenían como objetivo crear una apariencia de relación jurídico-laboral para justificar el alta en la Seguridad Social, como único medio para proporcionar a los ex trabajadores incluidos en el dispositivo de tratamiento singular el periodo de carencia necesario para acceder a unas prestaciones a las que de otro modo no tendrían derecho.

De los hechos se desprende que la obtención de prestaciones derivadas de cotizaciones efectuadas sin prestación de servicios (extremo éste pacífico), infringen tanto las disposiciones relativas al contrato para obra o servicio determinado, como las referidas a la obligación de cotizar. Respecto de las primeras por ser contrarias a la propia naturaleza de la relación laboral ex Arts. 1.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores vigente al tiempo de producirse los hechos sancionados ('1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario./ 2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas') y así mismo contrarias al Art. 15.1 a) del mismo cuerpo legal, referido a los contratos temporales suscritos por la demandante ('Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.... ').

Igualmente el actuar de la empresa colisiona frontalmente con la regulación de la cotización a la Seguridad Social en nuestro ordenamiento, obligación que nace con el inicio de la actividad laboral y se mantiene durante todo el período en que el trabajador desarrolle su actividad. Aun cuando puede continuar en determinadas situaciones (Incapacidad Temporal, Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, Descanso por maternidad y paternidad etc), todas ellas están ligadas directa o indirectamente al trabajo ( Arts. 15 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Norma vigente al tiempo de producirse las infracciones sancionadas) y desde luego ninguna con la mera y exclusiva formación.

Y tales disposiciones no pueden ser eludidas mediante Pacto, Protocolo, Acuerdo o decisión de ninguna clase, ya sea entre particulares o con Administraciones Públicas, puesto que aquéllas son Normas jurídicas imperativas y éstos no lo son.

Por otra parte, debe señalarse que con independencia de la eventual intervención de determinados cargos o personal de tales administraciones en la producción de los hechos que indebidamente han ido dirigidos directamente al percibo indebido de prestaciones (constituyen hechos denunciados en el proceso penal la vinculación de las empresas perceptoras de las subvenciones con determinados cargos de la Junta de Andalucía, y en concreto también de un Consejero), y al margen así mismo de la pasividad de tales organismos para su evitación o para combatirlos, lo cierto es que ello podrá ser una cuestión a dilucidar y en su caso castigar a través del correspondiente proceso penal (en tramitación según hemos visto), pero no podrá evitar que se declare en esta sede que se ha utilizado un contrato de trabajo para simular una relación que claramente no responde a ninguna actividad prestada, y con la exclusiva finalidad de facilitar el percibo de prestaciones, así como la obtención de subvenciones (extremo este último que en todo caso, no es objeto del presente procedimiento).

En definitiva, existiera o no engaño por la demandante a la Administración -ya fuera Autonómica o Estatal-, lo cierto es que en todo caso aceptó una propuesta de actuación que en modo alguno se ajustaba mínimamente a derecho, lo que resultaba palmario, lucrándose con ello, pudiendo en última instancia indicarse que, con conocimiento o no de la Consejería o con su aceptación, lo cierto es que se ha producido un 'engaño' a los intereses del Estado y al erario público, lo cual justifica contundentemente la imposición de la sanción tipificada en el 23.1 c) de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que califica como falta muy grave 'El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones'. Y todo ello en relación con los Arts. 39 y 40.1 del mismo cuerpo legal (criterios de graduación de las sanciones y cuantía de las mismas).'

Añadimos aquí, en cuanto a la denuncia de vulneración del principio de confianza legítima, que a tenor de la doctrina jurisprudencial ( STS/III de 22 de febrero de 2016 -recurso n.º 4048/2013-), la 'confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3). (...) Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257/2009), que 'el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum proprium''.' Por otra parte, el principio de vinculación a los actos propios 'requiere 'una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica', de forma que esa declaración de voluntad vincula a su autor que no puede adoptar después un comportamiento contradictorio que sería opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima' ( sentencias de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007, citadas en la de 9 de abril de 2014 -Rcud. 1459/2013-, entre otras). Además, como bien se razona en la resolución sancionatoria que nos ocupa, con criterio que compartimos plenamente por ser ajustado a derecho:

'...el principio de confianza legitima tiene límites, y así la sentencia del Tribunal Supremo de I de febrero de -2-1999 (Az 1633), recuerda que'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma'.En idéntico sentido, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2012, en el recurso 178/2011 (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4.ª) que asimismo explica que 'la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección aquella 'confianza' sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes';y continúa recordando que la sentencia del Tribunal Supremo de 1 diciembre 2003 (rec. 6383/1999) concluye que 'puede, y debe, considerarse legítima la confianza del interesado en el actuar de la Administración cuando ésta lleva a cabo actuaciones lo suficientemente concluyentes como para que aquél pueda razonablemente entender: a) Que la Administración actúa correctamente ( STS de 23 de noviembre de 1984, antigua Sala Quinta ); b) Que es licita la conducta que mantiene con la Administración ( STS de 22 de diciembre de 1994 ), y c) Que sus expectativas como interesado son razonables ( STS de 28 de febrero de 1989, Sala Tercera ); d) Que el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en el caso ( STS de 30 de junio de 1993 , Sala Tercera y STS de 26 de enero de 1990, Sala Tercera )'.La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, rec. 146112012), avisa que 'la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ..., 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 (...) , modificada por Ley 4/1999 ...), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.'

En este caso, a tenor de los inalterado hechos probados no existe tal voluntad expresa y concluyente de la Administración Pública concernida de crear realmente unas relaciones laborales con los ex-trabajadores de Delphi, sino presuntamente de simularlas, lo que resulta contrario al ordenamiento jurídico, por lo que de ello no puede nacer derecho alguno de la ahora recurrente a mantener el fraude constatado, que es a lo que equivaldría anular las sanciones por dicha causa.

Por último, tampoco se vulnera el principio de igualdad, pues si los trabajadores no han sido propuestos para sanción es por la razón de que la ITSS no encontró indicios suficientes de que hubieran participado en la simulación y en el fraude, indicios que sí constató dicha ITSS respecto de la asociación ahora recurrente. Falta pues el requisito de equiparabilidad de las situaciones exigido para poder apreciar diferencia de trato. Razones por las cuales también este último motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-En definitiva, el recurso debe ser desestimado totalmente, y siendo parte vencida en el recurso, conforme a la interpretación del concepto que hace la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -Rcud. 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -Rcud 176/2001-), debe condenarse a la recurrente al pago de las costas del mismo tal como prescribe el artículo 235.1LRJS, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, ni ser sindicato, ni funcionario o personal estatutario que ejercite su derecho como funcionario público ante el orden social. Entre tales costas sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de la Abogacía del Estado impugnante del mismo, en cuantía de mil doscientos euros (1200 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el juzgado de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2LRJS.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 204.4LRJS, la confirmación de la sentencia recurrida determina que la recurrente pierda el depósito especial de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación, a lo que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE (NATURA) contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, recaída en autos n.º 1053/2015 promovidos por ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE (NATURA) contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL), en impugnación de actos administrativos en materia laboral, confirmamos dicha sentencia y condenamos a la recurrente al pago de las costas del recurso consistentes en el pago de los honorarios de la Abogacía del Estado impugnante del mismo, en cuantía de mil doscientos euros (1200 €) más el IVA correspondiente. La recurrente pierde el depósito especial de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación, a lo que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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