Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2621/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2202/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2621/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102590
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3481
Núm. Roj: STSJ AS 3481/2018
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02621/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004792
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002202 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000804 /2017
RECURRENTE/S D/ña ACCIONA CONSTRUCCION SA
ABOGADO/A: VICTOR MARTINEZ OLMEDO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TALLERES ALEGRIA SA , Gabino
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA DEL PILAR MARTINO REGUERA ,
, , ,
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Sentencia nº 2621/18
En OVIEDO, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2202/2018, formalizado por el Letrado D. VICTOR MARTINEZ
OLMEDO, en nombre y representación de ACCIONA CONSTRUCCION SA, contra la sentencia número
244/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000804/2017, seguidos a instancia de ACCIONA CONSTRUCCION SA frente al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a TALLERES ALEGRIA
SA y a Gabino , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: ACCIONA CONSTRUCCION SA presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES ALEGRIA SA y Gabino , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 244/2018, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Gabino con DNI NUM000 , nº de la Seguridad Social NUM001 es trabajador en la categoría de montador estructuras metálicas para la empresa TALLERES ALEGRÍA S.A. desde el 28 de marzo de 2016, con código de cotización 33000129552 y número de identificación A33608563 dedicada a la actividad de fabricación de locomotoras y material ferroviario.
2º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 15 de diciembre de 2016 se levantó Acta de Infracción NUM002 frente a la empresa TALLERES ALEGRÍA S.A. en relación al accidente sufrido por el trabajador Gabino el día 27 de septiembre de 2016 cuando prestaba sus servicios para la citada empresa en la obra denominada REFUERZO DE PUENTE METÁLICO DE PARTEAYER PK7/846 DE LA LÍNEA TRUBIA- COLLANZO sita en localidad de Santa Eulalia de Morcín, cuyo contenido se da por reproducido en este punto, en la que se indica que la empresa ha incurrido en infracción Grave tipificada en el Articulo 12.6f) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto ( BOE 8) en su grado mínimo de conformidad con el Art. 39.3 del Real Decreto legislativo 5/2000, en el que se recogen las siguientes circunstancias concurrentes: El accidente se produjo durante los trabajos de mantenimiento de un puente metálico situado en el PK 007/707 de la línea ferroviaria Oviello-Collanzo, a la altura de la localidad de Santa Eulalia de Morcín.
Se trata de una obra de mantenimiento de puente que implica la realización de trabajos de limpieza, chorreado, saneado, reposición y pintura de elementos metálicos. El promotor de la obra es ADIF que ha contratado la misma a la empresa Acciona Infraestructuras S.A. que a su vez ha subcontratado algunos de los trabajos a la empresa Talleres Alegría S.A. Al ser considerada una obra de emergencia y no existir ni proyecto ni Estudio de Seguridad y Salud, tampoco se ha elaborado un Plan de Seguridad y Salud sino un documento de Gestión Preventiva en el que se evalúan los riesgos de la obra, documento al que se ha adherido e incorporado la empresa Talleres Alegría S.A. según documento de fecha 30 de octubre de 2016 que consta en el expediente. Además, la empresa Talleres Alegría cuenta con una Evaluación de Riesgos en la que se recogen los riesgos relativos al mantenimiento de puentes.
Según manifestó el trabajador y compañero del accidentado D. Sixto , estaban realizando trabajos de mantenimiento en la barandilla del puente hacia la mitad del mismo. Para ello se situaron sobre la pasarela existente entre la vía y la barandilla. En un momento determinado los dos se dirigieron hacia el final del puente a recoger una pieza de la barandilla, concretamente un pie derecho, que se encontraba a la entrada del túnel que se encuentra al final del puente. Según manifiestan tanto el accidentado como el compañero, D. Sixto se detuvo un momento a contemplar el río apoyado en la barandilla; el trabajador accidentado se giró para ver por donde venía su compañero y en ese momento se precipitó por uno de los huecos que hay entre la pasarela y el carril de la vía cayendo unos cinco metros aproximadamente quedando tendido sobre una de las pilas de la estructura del puente. El accidentado no recuerda ninguna circunstancia (tropiezo, mareo...) que ocurriera entre el momento en que se giró para ver donde estaba su compañero y el momento en que se despertó (parece ser que perdió el conocimiento un rato) cuando le estaban rescatando. El compañero sintió un golpe y se percató que Gabino se había precipitado por un hueco acudiendo a auxiliarle.
En el momento del accidente el trabajador llevaba puesto el casco y las botas de seguridad. No llevaba arnés de seguridad.
Queda acreditado que los trabajadores debían desplazarse por la pasarela del puente al lado de los huecos existentes entre los carriles de la vía y entre los carriles y la pasarla sin que se hubiera tomado ninguna medida para protegerse de peligro de caída de altura.
En el documento de Gestión Preventiva se hace referencia a riesgo de caída de altura pero solo se establecen medidas preventivas para los trabajos concretos a realizar una vez posicionado el trabajador en el lugar en que se debe realizar. No se establece ninguna medida para el desplazamiento por la pasarela del puente, trayecto necesario para acceder a los distintos puestos o puntos de trabajo. De hecho en el propio documento se dice (pagina 21) 'A la fecha de elaboración del presente documento, se está estudiando la colocación de medios auxiliares adecuados de permitan el acceso y posicionamiento en todos los puntos de trabajo en las mismas condiciones de seguridad. No obstante, al no encontrarse los mismos definidos, se establece la necesidad de comenzar los trabajos mediante técnicas de posicionamiento vertical y sistemas de retención individual con doble gancho, evidentemente esto último se refiere a los trabajos concretos en un punto, no a los desplazamientos por el puente hasta llegar al mismo.
La evaluación de riesgos aportada por Talleres Alegría S.A. hace referencia al riesgo de caída de altura en las tareas de mantenimiento de puentes por la existencia de huecos sin proteger pero tampoco establece ninguna medida preventiva que se tenga que adoptar para eliminar o reducir el riesgo.
Por la empresa Acciona se han aportado las actas de las 32 visitas realizadas por el coordinador/ a de la obra. En ninguna de ellas se hace constar la existencia de peligro de caída por los huecos en los desplazamientos por el puente. No obstante en todas ellas se hace constar que los trabajadores hacen uso de los EPIS adecuados con excepción del arnés y anclaje a punto seguro, indicando que la utilización del arnés es incompatible con el trabajo a realizar en cesta y andamio por lo que se encuentran dispuestas protecciones colectivas adicionales (barandillas). Evidentemente en el caso de accidente que analizamos no se trataba de trabajos ni en cesta ni en andamio.
Por todo lo expuesto consideramos que la causa del accidente es la existencia de huecos con riesgo a caída de altura sin que existan medios de protección colectiva y sin que los trabajadores hicieran uso de quipos de protección individual anticaída.
3º.- En Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 27 de junio de 2017, se resuelve: 1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Gabino el día 27 de septiembre de 2016.
2º Declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal, así como todas aquellas prestaciones de Seguridad Social que se puedan reconocer en el futuro , derivadas del mismo accidente de trabajo , sean incrementadas en el 50 por ciento con cargo a la entidad mercantil TALLERES ALEGRÍA S.A. y solidariamente a la entidad ACCIONA INFRAESRUCTURAS S.A. (ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A.) que deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe del recargo sobre dichas prestaciones y del capital coste necesario, respecto a las pensiones, para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes calculando el recargo en función cela cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
4º.-En el Informe Técnico del Instituto Asturiano de Prevención elaborado el 8 de noviembre de 2016 en referencia al accidente aquí enjuiciado, cuyo contenido se da por reproducido se recogen como Causas del accidente: Trabajar sobre una superficie con huecos( aberturas en el suelo) existiendo riesgo de caída de altura, sin utilizar ningún sistema de protección colectiva y/o individual anticaídas.
Medidas de Prevención: Las establecidas en el informe de investigación: Se deben proteger todos los huecos horizontales existentes a lo largo del puente, de tal manera que se cubrirá el hueco entre los dos carriles de la vía con tablero fenólico clavado sobre las traviesas, el hueco de los laterales de los carriles con tabla de madera ( igualmente clavada sobre los extremos de las traviesas), y el hueco existente entre las traviesas de madera y la estructura metálica del puente con bandejas metálicas fletadas (para evitar cualquier posible desplazamiento de las mismas).
Además, todo los trabajadores implicados en las tareas de colocación transporte o retirada de las bandejas y tableros permanecerán permanente asegurados a líneas de vida tendidas a tal efecto. Igualmente, siempre que se tenga que abandonar la parte superior del puente protegida por las barandillas se estará permanentemente asegurado a punto fijo y/ o línea de vida (se recomienda el uso de elemento de amarre provisto de doble cabo).
Seguir las indicaciones del Anexo IV, Parte C, punto 3 a) del R.D. 1627/1997: a) Las plataformas, andamios, y pasarlas, así como desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes......' 5º.- La empresa demandante formuló Reclamación Previa en vía Administrativa que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 21 de abril de 2017. La parte actora formuló demanda en fecha 19 de mayo de 2017.
6º.- Por este accidente se siguieron Diligencias Previas procedimiento Abreviado 412/2016 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Mieres en el que se ha dictado auto de procedimiento abreviado de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho frente a Ángel Jefe de obra de la entidad TALLERES ALEGRÍA y Alberto coordinador de seguridad de la promotora por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores de los Art. 316 y 318 del C. Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del Art. 152 del C.Penal
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de la entidad mercantil ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gabino , TALLERES ALEGRÍA S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ACCIONA CONSTRUCCION SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de setiembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa Acciona Infraestructuras SA se alza en suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda por dicha parte deducida a fin de que fuese exonerada dicha empresa de cualquier responsabilidad en cuanto al recargo de prestaciones establecido en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de junio de 2017 (que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo por el accidente sufrido por Gabino el 27 de septiembre de 2016 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente fuesen incrementadas en un 50% con cargo a la empresa Talleres Alegria SA y solidariamente a la empresa Acciona Infraestructuras SA), solicitando subsidiariamente que fuese la misma condenada a un 30% o 40% de recargo.
En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario por ninguna de las partes demandadas, se articula por su representación letrada un primer motivo de suplicación al amparo procesal del artículo 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social, para denunciar que la sentencia ha hecho una valoración irracional de la prueba dañando el artículo 90 de la LJS y el artículo 24 de la CE sobre la práctica de la prueba y su valoración.
Afirma que dicha parte practicó prueba documental, y testifical-pericial del trabajador de Talleres Alegría, con experiencia en trabajos para los puentes ferroviarios de Adif, que en su calidad de experto en la materia aclaró varios extremos importantes en la vista, los cuales pasa a indicar (entre ellos el que no puede ponerse cualquier pieza en el puente porque el gálibo lo impide, que Adif ya desde hace años contrata como unidad de obra la modificación de estos puentes ferroviarios que tienen huecos, que los cambios en el puente con el fin de tapar los huecos no es una medida preventiva porque dichos huecos como parte de la estructura del puente no permiten poner redes ni otro tipo de medidas colectivas, que no puede ponerse una red, que el hueco estaba abierto porque no ha habido obra que lo solucionase), y señala que pese al criterio técnico expuesto, el Juez a quo ha valorado de modo ilógico dicha prueba señalando que las redes podían ponerse de modo temporal, lo cual es una afirmación sobre una cuestión técnica sin fundamento alguno, que choca con la prueba de una persona experta en su trabajo y que conoce los puentes ferroviarios. Afirma que la juzgadora ha hecho una valoración irracional e ilógica de la prueba que conduce a una consecuencia equivocada, cual es que la empresa recurrente tenía que tapar los huecos del puente lo que no era posible sino por medio de una obra independiente que Adif licita y adjudica. Concluye que la estimación del motivo debe conllevar la valoración correcta de la prueba, que debe provocar, dice, la anulación del recargo de prestaciones previsto en el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o la reducción del recargo a un grado inferior.
Frente a tales alegaciones se hace preciso indicar, en primer lugar, que la parte recurrente olvida que la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas en la instancia corresponde al juzgador a quo que es el que ostenta la amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta del mismo a aquélla que alcanza y obtiene la propia parte, debiendo de prevalecer, en todo caso, la valoración que efectúa el juzgador de instancia libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. En todo caso señalar que el planteamiento de la parte recurrente parte de una premisa errónea, ya que no puede decirse, como alega la parte recurrente, que por la juzgadora de instancia se haya efectuado la afirmación de que unas redes podían ser puestas de manera temporal. De la fundamentación jurídica de la sentencia lo que resulta es que la juzgadora de instancia, valorando el contenido del Informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, al que dedica el hecho probado cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, llega a la conclusión de que las medidas de protección a las que dicho informe se refiere (protección de todos los huecos horizontales existentes a lo largo del puente de tal manera que se cubrirá el hueco entre los dos carriles de la vía con tablero fenólico clavado sobre las traviesas, el hueco de los laterales de los carriles con tabla de madera (igualmente clavada sobre los extremos de la traviesa) y el hueco existente entre las traviesas de madera y la estructura metálica del puente con bandejas metálicas fletadas (para evitar cualquier posible desplazamiento de las mismas)), u otras similares, no implicaban que se hubieran colocado de una forma permanente, habiendo bastado que se hubieran habilitado de una forma temporal mientras la realización de los trabajos. Es decir valorando dicho informe, junto con otras pruebas, llega a la conclusión de que había posibilidad de la adopción de medidas colectivas de seguridad, y ello no se ofrece como una conclusión ilógica o absurda ya que hay prueba concluyente que la avala, teniendo en cuenta además que obra en autos un informe remitido por Adif, en el que se indica (folios 124 y 125) que Acciona tenía potestad para incluir como medida de protección adicional para evitar el riesgo de caída en el tránsito de trabajadores por la parte superior del tablero del puente, el tapar los huecos existentes entre la estructura del puente, y los carriles y traviesas de la vía, no suponiendo ello ninguna modificación en la estructura del puente, ni impidiendo la circulación de trenes al no obstaculizarse el gálibo ferroviario.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso igualmente articulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la representación letrada recurrente la vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la congruencia y exhaustividad de la resoluciones judiciales, en tanto que ha dejado de pronunciarse sobre la petición de graduación del recargo. Alega que la sentencia ha incurrido en una incongruencia omisiva frente al petitum de la demanda, ya que la petición subsidiaria contenida en la misma (reducción del recargo a un porcentaje inferior) no ha sido atendida por el juzgador que simplemente se ha limitado a confirmar el cincuenta por ciento.
El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 186/2001, de 17/ septiembre, F. 6 y STS de 8 de noviembre de 2006).
La congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [RTC 1982, 20]; 136/1998, de 29/junio [RTC 1998, 136]; 29/1999, de 8/marzo [RTC 1999, 29]; 113/1999, de 14/junio; 124/2000, de 16/ mayo, F. 3; 182/2000, de 10/julio [RTC 2000, 182]; 172/2001, de 19/julio; 91/2003, de 19/mayo; 114/2003, de 16/junio, F. 3; 8/2003, de 9/febrero [RTC 2003, 8], F. 4; 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004, 218], F. 2.
STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 2004, 2595] -).
La incongruencia omisiva o 'ex silentio' se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 9/2009, de 12/Enero (RTC 2009, 9); 36/2009, de 9/Febrero (RTC 2009, 36); 61/2009, de 9/Marzo (RTC 2009, 61); 73/2009, de 23/Marzo (RTC 2009, 73); y 141/2009, de 15/Junio ( RTC 2009, 141). Y del Tribunal Supremo de 12/03/08 -rco 111/07; 30/06/08 (RJ 2008, 7045) -rco 158/07 -; 01/12/09 ( RJ 2010, 253) -rco 34/08 -; 03/12/09 (RJ 2010, 8041) -rco 30/09 - y 16/12/09 ( RJ 2010, 2134) -rco 72/09 -, 18 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 9170) (rco.- 48/2010) 14-julio-2011 (RJ 2011, 6550) (rco 152/2010) y 30 de abril de 2012 (RJ 20126085).
Para valorar si existe incongruencia omisiva han de tenerse en cuenta los términos de lo pedido, no los alegatos realizados para fundamentar esas peticiones, de manera que si aquellos se rechazan en su totalidad, la circunstancia de que no se descarten explícitamente todos esos argumentos, no implica incongruencia.
En palabras del Alto Tribunal - ( sentencia de 7 de marzo de 2002)- 'hay desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de Instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte'.
Las anteriores consideraciones nos llevan a rechazar la incongruencia que se atribuye por la empresa recurrente a la sentencia de instancia. La confrontación entre lo solicitado y la resolución impugnada, evidencia que existe plena correlación entre el fallo y lo interesado. La sentencia contiene un completo y detallado relato de hechos probados y rechaza todas las pretensiones ejercitadas (incluida la subsidiaria de reducción del porcentaje del recargo al 30% o al 40%), explicando las razones que le han llevado a la convicción de lo que declara acreditado, y las conclusiones jurídicas que de ello se derivan, entre ellas el mantenimiento del recargo en el porcentaje del 50%. Podrá discreparse de la solidez o acierto de sus razonamientos, pero lo que resulta indudable es que la resolución de instancia tiene plena coherencia interna y externa, proporcionando respuesta a las cuestiones suscitadas por las partes.
TERCERO.- En el último motivo del recurso, ya formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la representación recurrente la vulneración del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que menciona, haciendo referencia en su mayor parte a sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia y que no pueden, por lo tanto, venir a fundamentar un recurso de suplicación.
En el motivo, cuya exposición parece responder más a un recurso de apelación que al propio de la suplicación, sostiene la parte recurrente que no se dan en el presente caso los elementos del recargo, realizando, en síntesis, las siguientes manifestaciones: que tanto el Juez instructor como el Fiscal tienen un criterio similar al de dicha parte recurrente, de tener el accidente su causa en la imposibilidad de tapar los huecos, que debía hacerlo la empresa promotora Adif, y como concausa el hecho fortuito del despiste del trabajador que en un momento miró hacia atrás sin cogerse a la barandilla, y que sufrió una especie de desmayo, siendo consecuencia de las actuaciones penales que el procedimiento administrativo sancionador queda sin contenido respecto a Acciona; que la responsabilidad sobre el puente estaba fuera del ámbito de Acciona que solo podía poner los medios preventivos respecto de aquello que podía controlar (hacer una evaluación de los riesgos de la obra, poner la barandilla como medio de protección colectiva y entregar a los trabajadores los EPIS) sin que Acciona tuviera la potestad ni la posibilidad de tapar los huecos del puente de Adif; que era imprevisible e inevitable que el trabajador antes de llegar a su puesto y anclarse con el arnés de seguridad se soltara de la barandilla y cayera, habiendo reconocido expresamente el propio trabajador que lo sucedido fue un hecho fortuito sin responsabilidad alguna de las dos empresas; que una vez acreditado que no ha habido negligencia ni incumplimiento de la normativa preventiva, sino causas ajenas a las empresas sancionadas, no puede haber nexo causal con el hecho dañoso que justifique la imposición del recargo, que además sostiene que es del todo desproporcionado dada la poca duración del periodo de baja por incapacidad temporal y un daño leve a la salud; que la jurisprudencia indicada en el titulo permite anular el recargo por no darse los elementos necesarios, o valorar su graduación de acuerdo a la culpa de los agentes, la gravedad de la infracción y el comportamiento del trabajador accidentado; que no tiene justificación alguna mantener el recargo en el porcentaje del 50%, sosteniendo que la resolución que lo impone tiene como base un Acta de Infracción que no es firme, y no valora adecuadamente que esta empresa no ha podido actuar con ninguna diligencia para evitar un accidente que dependía de la estructura del puente de Adif, que no admitía redes ni temporales ni permanente, precisando de una obra específica, por lo que considera que el recargo de prestaciones debe declararse no conforme a derecho, o moderarse en un 30% o 40%, dado que las empresas no podían impedir la causa que produjo el accidente, y la intervención del caso fortuito, como reconoció el propio trabajador accidentado, es importante para la valoración del conjunto de la prueba.
Estas alegaciones que son efectuadas por la representación letrada recurrente no resultan atendibles para dejar sin efecto la sentencia impugnada, y en su lugar declarar la inexistencia de responsabilidad de la empresa demandante en la causación del accidente sufrido por el trabajador codemandado Gabino dando lugar ello a la revocación de la imposición del recargo de prestaciones impuesto a la empresa.
En relación con el recargo de prestaciones, manifiesta la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 19 de junio de 2018 (recurso 102/2018) lo siguiente: 'La naturaleza del recargo es plural y compleja pues además de cumplir una triple función, resarcitoria, preventiva y sancionadora, su gestión -reconocimiento, caracteres y garantías- se configura de forma prestacional [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 23 de marzo de 2015, dictada en Pleno (rec.
2057/2014)]. Aunque la finalidad sancionadora sea una de las que explican esa naturaleza plural, el recargo de prestaciones no es una sanción administrativa, ni forma parte del derecho administrativo sancionador ni le resulta aplicable su régimen. Más aun, el examen de la evolución jurisprudencial de la figura apunta a un creciente protagonismo de la finalidad indemnizatoria'.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 12 de julio de 2007 (rec.938/2006), resume los requisitos: '(...) reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998)'.
Por tanto, el recargo está justificado no solo cuando el accidente con resultado lesivo se produce por haberse infringido deberes particulares o específicos en materia de seguridad que tengan concreción en disposiciones reglamentarias, sino también cuando el nexo causal se constituye entre la inobservancia de medidas generales de seguridad laboral o de las tenidas por elementales en esta materia y el daño causado ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de junio de 2009 (rec.740/2009 ) y 14 de diciembre de 2001 (rec.1812/2000). La lectura del art. 164.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en vigor cuando el demandante sufrió el accidente, así lo pone de manifiesto, toda vez que procede el recargo 'cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. No es una formulación novedosa pues en similares términos se recogía en el art. 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
De los requisitos del recargo el más problemático es la relación causal entre la infracción de las medidas de prevención de riesgos laborales y el accidente. La existencia o no de relación causal es una cuestión fundamentalmente fáctica y por tanto susceptible de acreditación con la práctica de la prueba. La convicción favorable al nexo causal puede surgir de hechos acreditados y también a partir de presunciones de hechos [un ejemplo de la aplicación de presunciones de hechos se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18 de mayo de 2011 (rec. 2621/2010)].
El alcance de la deuda de seguridad que tiene el empresario con sus trabajadores, especialmente tras la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, y la responsabilidad contractual en la que se integra esa deuda provocan que, producido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en el momento de determinar la participación causal del empresario recaiga sobre éste ultimo la carga de acreditar que su actuación fue diligente o que concurrió una causa que le exonera de responsabilidad. En este sentido, las importantes sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2010 (rec.4123/2008, en materia de responsabilidad civil por los daños derivados de accidente de trabajo) y de 18 de mayo de 2011 (rec.2621/2010, en materia de recargo de prestaciones) señalan: a) '(...) la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'.
b) En cuanto a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art.1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivos, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'.
c) '(...) el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts.1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'. En efecto, actualizado el riesgo de enfermedad profesional o de accidente de trabajo 'para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad'.
El hecho de que la intervención negligente o descuidada del propio trabajador accidentado haya influido en la producción de un accidente laboral o una enfermedad profesional no significa que se rompa el nexo causal entre el daño causado y el incumplimiento por la empresa de una medida de prevención de riesgos laborales. Puede decirse, con fundamento en los arts.156.4 y 5 LGSS y 15.4 LPRL, que la imprudencia no temeraria del trabajador y la imprudencia profesional, es decir, la derivada del ejercicio habitual del trabajo y de la confianza que éste inspira, no rompen la relación causal y, por tanto, no evitan la responsabilidad de la empresa que justifica la imposición del recargo. Este tipo de intervenciones del trabajador accidentado sí deben valorarse para determinar el porcentaje de recargo aplicable y pueden ser la justificación para su reducción dentro de los márgenes permitidos en el art. 164.1 LGSS. Solo en los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador se rompe la relación de causalidad. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 12 de julio de 2007 (rec.938/2006): 'Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Y el razonamiento del Tribunal Supremo en dicha resolución continúa en los términos siguientes: 'Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.' Estas características han sido recogidas en el art. 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para su aplicación en todos los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En ellos, 'corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad'. Y, 'no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspire'.
La norma incorpora el criterio doctrinal que la jurisprudencia había sentado anteriormente y que descansa sobre el principio básico en materia de prevención de riesgos laborales. El empresario y el trabajador no se encuentran en una posición equivalente cuando se trata de deberes y responsabilidades en la seguridad y salud en el trabajo. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de 1995, dando contenido al art. 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, está dedicada a resaltar esa diferencia de raíz, que nunca puede perderse de vista. El trabajador tiene el derecho, básico, 'a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo', que genera 'el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos del trabajo' ( art.14.1 LPRL).
La última jurisprudencia sobre el recargo de la que son expresión las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 (rec. 853/2014) y 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016), reitera los criterios sentados previamente. Así, la primera de éstas recoge: 'Y a la vista de tal prescripción reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo, como requisitos determinantes de tal responsabilidad empresarial, los siguientes: a) que la empresa haya cometido infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad especial o general, pues bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso ( SSTS 12/07/07 -rcud 938/06 -; ...; 12/06/13 -rcud 793/12 -; y 20/11/14 -rcud 2399/13 -). Y se insiste en que la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido, debiendo valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en Derecho, incluso las presunciones [ art. 1249 a 1253 CC ; art. 386 LECiv] (entre muchas anteriores, SSTS 16/01/2006-rcud 3970/2004-; 26/05/09 -rcud 2304/08 -; y 15/10/14 -rcud 3164/13 -)'.
CUARTO.- En el presente caso del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia resulta los siguientes datos a tener en cuenta: el accidente se produjo durante los trabajos de mantenimiento de un puente metálico situado en el PK 007/707 de la línea ferroviaria Oviello-Collanzo; la obra de mantenimiento del puente implicaba la realización de trabajos de limpieza, chorreado, saneado, reposición y pintura de elementos metálicos, siendo el promotor de la misma Adif que había contratado esa obra a la empresa Acciona Infraestructuras SA, que a su vez había subcontratado algunos de los trabajos a la empresa Talleres Alegría SA que era la empleadora del trabajador accidentado (el Sr. Gabino ); en el momento del accidente el trabajador accidentado estaba en la barandilla hacia la mitad del puente haciendo trabajos de mantenimiento, junto con otro compañero de trabajo; en un momento determinado ambos se dirigieron hacia el final del puente a recoger una pieza de la barandilla (en concreto un pie derecho) que se encontraba a la entrada del túnel ubicado al final del puente; el compañero se detuvo un momento para contemplar el río apoyado en la barandilla y el Sr. Gabino se giró para ver por donde venía su compañero precipitándose en ese momento por uno de los huecos que había entre la pasarela y el carril de la vía cayendo aproximadamente unos cinco metros de altura quedando tendido sobre una de las estructuras del puente; el accidentado en el momento del accidente llevaba puesto el caso y botas de seguridad, no llevaba arnés; en el documento de Gestión (en el que se habían evaluado los riesgos de la obra) elaborado por Acciona y al que se había adherido e incorporado la empresa Talleres Alegría, se hace referencia al riesgo de caída en altura pero sólo se establecen medidas preventivas para los trabajos concretos a realizar una vez posicionado el trabajador en el lugar en que se debe realizar, no estableciendo ninguna medida para el desplazamiento por la pasarela del puente; la empresa Talleres Alegría cuenta con una Evaluación de Riesgos en los que se recogen los riesgos relativos al mantenimiento de puentes entre los que se incluyen los riesgos de caída de altura por la existencia de huecos sin proteger sin establecer ninguna medida preventiva a adoptar para eliminar o reducir el riesgo; De ello se desprende que la causa del accidente fue la existencia de un riesgo de caída de altura sin que existieran medidas de protección colectiva y sin que se hiciera uso de medidas de protección individual anticaída. En efecto el trabajador accidentado se encontraba trabajando sobre una superficie con huecos, sin que por las empresas, ni la empleadora ni la contratista, se le hubiera facilitado ningún sistema de protección colectiva. Es cierto que contaba con medidas de seguridad previstas para cuando estuviera posicionado en su concreto lugar de trabajo, pero ninguna medida se preveía para el desplazamiento por la pasarela del puente, lo que era un trayecto necesario para llegar al concreto punto de trabajo o para dejar el mismo, como sucedió en el presente caso en el que tuvo que desplazarse el trabajador por la pasarela del puente para ir a recoger una pieza de la barandilla que se encontraba a la entrada del túnel ubicado al final del puente.
La empresa recurrente Acciona Infraestructuras en sus alegaciones indica que se debían haber valorado las actuaciones desarrolladas en el proceso penal, pero tal valoración no corresponde efectuarla a la Sala, sino a la Juzgadora de instancia como valoración que es de la prueba practicada en la instancia, lo que así llevó a cabo la misma considerando que la valoración efectuada en el proceso penal en nada vincula a la jurisdicción social. Pero sobre todo insiste en dos aspectos, uno que nada se podía hacer por su parte al no tener potestad ni posibilidad alguna de tapar los huecos del puente de Adif, y ello no deja de ser una mera afirmación de parte que no resulta estar demostrada ni corroborada por ningún dato incorporado al relato histórico de la sentencia. Como ya se indicó anteriormente el propio Informe técnico sobre el accidente elaborado por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales señala la posibilidad de la adopción de medidas de seguridad consistentes en proteger todos los huecos horizontales existentes a lo largo del puente y el estar permanentemente asegurado a punto fijo y/o línea de vida, e incluso en un informe obrante en las actuaciones, que fue remitido por Adif a petición de la propia empresa demandante, se indica que Acciona tenía potestad para incluir como medida de protección adicional para evitar el riesgo de caída en el tránsito de trabajadores por la parte superior del tablero del puente, el tapar los huecos existentes entre la estructura del puente, y los carriles y traviesas de la vía, no suponiendo ello ninguna modificación en la estructura del puente, ni impidiendo la circulación de trenes al no obstaculizarse el gálibo ferroviario. El otro aspecto en el que insiste la empresa es que a los hechos litigiosos les es aplicable el caso fortuito o fuerza mayor ya que resultaba imprevisible o inevitable que el trabajador antes de llegar a su puesto y anclarse con el arnés de seguridad, se soltara de la barandilla y cayera, habiendo incluso reconocido expresamente el propio trabajador que fue un hecho fortuito sin responsabilidad de ninguna de las empresas. También procede el rechazo de tales alegaciones al no estar constatado dato alguno que permita apreciar como concurrente el invocado caso fortuito o de fuerza mayor, ni siquiera concurrencia de culpa alguna del trabajador accidentado, sin que las meras declaraciones del mismo sean suficientes si solas para admitir la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, cuando se trata, como es el caso, de tener que trabajar desplazándose necesariamente el trabajador por una superficie con diversos huecos en el suelo, que no están tapados y sin disponer para ello de un sistema individual antiácidas, lo que objetivamente es demostrativo de la existencia de un considerable riesgo de posibilidad de caída desde altura para el que la empresa no adoptó medida de prevención alguna.
Por último y en cuanto al porcentaje del recargo, decir que de acuerdo con el contenido del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social el porcentaje de recargo a cargo de la empresa depende de la gravedad de la falta. En la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. 4183/04), en la que se menciona la anterior de 19 de enero de 1996 (Rec. 536/95), se resuelve una controversia sobre el porcentaje de recargo, afirmando que la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la 'gravedad de la falta'-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial porque la apreciación en un caso concreto de la 'gravedad de la falta' o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.- que han sido establecidos en la legislación en materia de prevención de riesgos laborales. La apreciación de la gravedad de la falta, como dice la sentencia de esta misma Sala antes indicada de 19 de junio de 2018, no depende de las calificaciones que la Inspección de Trabajo o la Autoridad laboral haya podido efectuar en materia sancionadora, pues el Juzgador no está supeditado a las mismas, sino a los hechos y circunstancias resultantes del proceso judicial. No obstante, resultan de gran valor orientativo los criterios que para graduar las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, establece el art. 39.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, puesto que incorpora los criterios fundamentales de la legislación preventiva. A tenor del indicado art. 39.3, se tendrán en cuenta: a) la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo; b) el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades; c) la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias; d) el número de trabajadores afectados; e) las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos; f) el incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; g) la inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes; h) la conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
Pues bien en el supuesto que ahora se somete al enjuiciamiento de este Tribunal existen datos suficientes para considerar ajustado a derecho el porcentaje de recargo del 50 por 100 establecido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y luego confirmado por la sentencia de instancia. En efecto es de tener en cuenta la peligrosidad de la actividad que era desarrollada por el trabajador accidentado, el cual trabajaba sobre el puente de ferrocarril teniendo que desplazarse necesariamente por una pasarela con huecos en el suelo, con el riesgo de caída desde una altura considerable, sin que se hubiese adoptado medida alguna de protección al respecto para esos desplazamientos ni colectiva ni individual, y con los graves daños que podían haber llegado a producirse por la ausencia de las medidas preventivas necesarias con la caída por el hueco sobre el pilar del puente desde una altura de unos cinco metros. Estas circunstancias llevan a la Sala a coincidir con la Magistrada en la fijación como ajustado del porcentaje del recargo del 50%.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo y del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ACCIONA CONSTRUCCION S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES ALEGRIA SA y Gabino sobre Recargo de prestaciones, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir, al que se dará, firme la presente resolución, el destino legalmente previsto.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

