Sentencia Social Nº 2627/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2627/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2787/2014 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2627/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102851

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14613


Encabezamiento

RECURSO: 2787/14 - I SENTENCIA Nº 2627/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 28 de octubre de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2627/15

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA en sus autos Nº 1335/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rosa contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día tres de diciembre de dos mil trece por el Juzgado de referencia, con ESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-Dª Rosa , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de Titulado Grado Superior, con un salario mensual de 3.637,02 euros, en el centro de trabajo sito en las dependencias de la citada Consejería, sita en Avenida Manuel Siurot, 50 (Sevilla).

SEGUNDO.-En autos constan los siguientes contratos firmados por las partes:

contrato de servicios de 19.8.2009 por el que la Sra. Rosa se comprometía a la ejecución del servicio consistente en el diseño, coordinación y seguimiento de acciones de cambio climático a través de tecnologías de la información y la comunicación', por un precio de 68.125,21 euros y un plazo de ejecución hasta el 15.2.2011 (folios 69 y 70), todo ello conforme a previa memoria justificativa y pliego de prescripciones técnicas y administrativas obrante en autos.

Contrato de servicios de 15.4.2011 por el que la Sra. Rosa se comprometía a la ejecución del servicio consistente en la elaboración de una estrategia de comunicación para la red de información de Andalucía, por un precio de 59.895 euros y un plazo de ejecución hasta el 11.10.2012 (folios 105 y 106), conforme a la correspondiente memoria justificativa y pliego de prescripciones técnicas y administrativas obrantes en autos.

En ejecución de dichos contratos se giraron las correspondientes facturas que fueron abonadas (folios 107 a 120).

TERCERO.-La actora fue despedida verbalmente en fecha de 11.10.2012.

CUARTO.-La actora, a la hora de fijar su jornada y vacaciones, se organizaba y cuadraba con el resto de personal funcionario, sin distinciones (folio 325 a 330), en concreto de lunes a viernes de 8 a 15 horas así como una tarde a la semana. Su centro de trabajo radica en la sede de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sito en Sevilla, sin distinción respecto del resto de personal funcionario.

QUINTO.-El actor usaba ordenador de la Junta de Andalucía con usuario y contraseña propios.

SEXTO.-El actor tenía teléfono corporativo ( NUM001 ) (folio 217). Su correo electrónico era DIRECCION000 (folio 210).

SÉPTIMO.-A la actora se le ofertaban y asistió a cursos de la Consejería demandada.

OCTAVO.-La actora realizaba tareas de coordinación de todo lo relacionado con el Portal Andaluz de cambio climático, apoyo en la tramitación de expedientes, coordinación de empresas adjudicatarias que realizaban los distintos trabajos contratados por el Servicio. Asistencia para la coordinación de los Proyectos europeos Coastance y Adaptaclina, redacción de notas de prensa, comunicaciones interiores para otros servicios, asistencia a jornadas de formación o relacionadas con la comunicación, por indicación del Jefe de Servicio. Asistencia a proyectos europeos LIFE+, asesoría en materia de comunicación y difusión para la REDIAM, redacción de notas de prensa y publicación en la web de la Consejería y en el canal web de la REDIAM, representante del servicio en el Comité de Seguimiento web de la Consejería de medio ambiente, representante del servicio en el equipo web, elaboración, coordinación y difusión del nuevo Boletín informativo de la REDIAM conjuntamente con el jefe de departamento de Estadística, intermediación entre el portal web de la Consejería y el canal web de la REDIAM, asesoramiento y coordinación en el desarrollo de herramientas y aplicaciones web para tablet y móvil con sistema operativo Android, redacción de capítulos para el informe de Medio Ambiente, asesoramiento en la presentación ante la Comisión Europea del proyecto LIFE+ del servicio de información ambiental, elaboración de pliegos de cláusulas administrativas, pliegos de prescripciones técnicas y memorias justificativas, secretaria del comité web, elaboraciones de comunicaciones interiores, comunicaciones con la Comisión Europea referentes a los LIFE, convocatoria y organización de reuniones.

NOVENO.-La actora ostenta la titulación de licenciada en Publicidad y Relaciones Públicas (folio 128).

DÉCIMO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.-La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 8.11.2012 (folios 5 a 9), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA que fue impugnado por Dª Rosa .


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que declaró que la relación que unía a las partes, pese a la cobertura formal de contratos administrativos, era una relación laboral, y en consecuencia el cese acordado por la Consejería de Agricultura , Pesca y Medio ambiente de la Junta de Andalucía, el 11-10-12 constituía un despido improcedente, se alza la demandada en Suplicación, articulando su recurso con amparo procesal en los apartados a ) y c) del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO.-La Junta de Andalucía solicita, con amparo procesal en el apartado a) del art.193 LRJS , la nulidad de la sentencia, denunciando en su recurso la infracción del art. 1.3 del ET , en relación con los artículos 10 , 41 y 277.4 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público , pretendiendo que se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción a favor del Orden jurisdiccional contencioso administrativo, y se declare que la relación que unía a las partes era un contrato administrativo de servicios y no un contrato laboral. Señala que todos los contratos suscritos por la actora se encuentran sujetos a la Ley 30/2007 de contratos del sector público y al actualmente vigente Texto refundido de la ley de contratos del sector público, aprobado por R.D. Legislativo 3/2011.

Entiende el recurrente que tanto la nueva ley 30/2007 como el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, bajo las que se suscribieron los contratos aquí analizadas, contienen dos disposiciones absolutamente novedosas, que son el art. 10 y el art. 277.4 (actualmente art. 301.4 del TRLCSP) que obligan a un nuevo estudio de la problemática de los contratos administrativos, y deben suponer un replanteamiento de la cuestión. Y cita sentencias de esta misma Sala de 29-05-13 y de 20 de febrero de 2014 .

Se opone la actora en su escrito de impugnación al citado motivo de recurso, señalando que en el presente supuesto concurren todos los requisitos que caracterizan a una relación laboral, y que el elemento definidor del contrato de trabajo radica en la prestación del servicio dentro del ámbito de organización y dirección del empresario a cambio de una remuneración, y utilizando los medios propios de la empresa, con desempeño personal del trabajo, y con dependencia del empleador.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, que ha resultado inalterado, resulta que la actora suscribió dos contratos de servicios en fecha 19-08-09 y de 15-04-11; en el primero de ellos se comprometía a la ejecución del servicio consistente en el diseño, coordinación y seguimiento de acciones de cambio climático a través de tecnologías de la información y la comunicación, con un plazo de ejecución hasta el 15-02-11; y el segundo, a la ejecución del servicio consistente en la elaboración de una estrategia de comunicación para la red de información de Andalucía. Percibiendo sus retribuciones a través de las facturas giradas. Que su relación se extinguió verbalmente en fecha 11-10-12. Consta acreditado que la actora tenía que fijar su jornada y vacaciones, con el resto del personal funcionario, sin distinciones, de lunes a viernes de 8 a 15 horas, y con una tarde de trabajo a la semana; que su centro de trabajo estaba en la sede de la Consejería de Medio ambiente, sito en Sevilla; que usaba el ordenador de la Junta, con usuario y contraseña propios; con teléfono corporativo y correo electrónico de la Junta. Se le ofertaban y asistía a los cursos de la Consejería. Realizaba las tareas que se desglosan en el ordinal octavo, siguiendo instrucciones del personal de la Consejería, siguiendo también el horario de la misma, según se indica con valor fáctico, en el fundamento jurídico segundo.

El Juzgado de lo social nº 4 de Sevilla dictó sentencia estimatoria de la demanda del despido por estimar que la relación en todo momento fue laboral, con las notas básicas del contrato de trabajo; declarando la improcedencia del despido.

El objeto de debate, a la vista de la argumentación del recurso, es la competencia de este orden jurisdiccional ya que considera el recurrente inexistente una relación laboral entre las partes, estimando que el vínculo establecido responde a las características de la contratación administrativa.

Cuestión idéntica a la planteada en el presente recurso, ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21- 07-14, seguida por la de 27-04-15 y la más reciente de 23-06-15 .

Decía la primera de las sentencias citadas:

'Los preceptos en la que la recurrente funda su pretensión son el artículo 10, 41 y 277.4 de la L. 30/2007 de 20 de octubre.

El artículo 10 de la citada Ley 30/2007 (RCL 2007 , 1964) define los contratos de servicios como aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad a dirigidos a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de la aplicación de esta Ley , los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II'.

De la dicción de la norma se desprende la distinción entre contratos de obra y suministros y de otra parte tanto el desarrollo de una actividad como las prestaciones dirigidas a la obtención de un resultado distinto de la obra o suministro. La triple faceta de los contratos administrativos al establecer en el de servicios dos posibilidades, el desarrollo de una actividad o bien la obtención de un resultado viene a contemplar una medida distinta de la tradicional en la separación de la relación administrativa y la laboral. Desde luego el artículo 277.4 es terminante cuando niega que a la extinción de los contratos de servicios pueda producirse en modo alguno, la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público, pero ello no impide que jurídicamente una relación de servicios por sus propias características pueda ser calificada como laboral sino que el precepto persigue que el contrato administrativo por el hecho de ser de servicios no pueda generar expectativas de consolidación en los interesados. Ello es así desde el momento en que no se ha visto afectado el Estatuto del Empleado Publico eliminando de modo absoluto la contratación laboral por lo que pese a los términos del artículo 277.4 de la L.30/2007 de 30 de octubre, en tanto la Administración está habilitada para contratar al amparo de las normas laborales siempre habrá de delimitarse aquella respecto de la administrativa con los instrumentos al uso.

La recurrente prosigue haciendo referencia a la acreditación por la demandante de los requisitos de aptitud o solvencia profesional en forma de la titulación adecuada, alternativa que ofrece el artículo 43.2 de la L.30/2007 de 30 de octubre al diferenciar la habilitación empresarial o profesional. Acierta en parte el recurso al poner de relieve esa diferencia que hace admisible la contratación administrativa de una persona física a la que se le exige una habilitación profesional ya que de la misma se espera el desarrollo de una actividad o la obtención de un resultado. Pero ese marco genérico no resuelve por si solo el deslinde obligado de una relación laboral respecto de la administrativa pues como ya se dijo antes subsiste la facultad de la Administración para contratar con estatuto laboral (RCL 1995, 997) , y esa labor casuística es lo que diferencia los supuestos. En el que nos ocupa, un titulado como Técnico Superior, celebra un contrato de consultoría y asistencia, y con independencia del uso de medios materiales puestos a su disposición por la empleadora que no definen por si solos la relación, estaba sujeto al horario del Departamento, firmaba a la llegada y a la salida y contaba con un mes de vacaciones que debía disfrutar previa coordinación con el resto de compañeros para cubrir el servicio, así como para los permisos. En cuanto a sus funciones compartía el reparto de expedientes administrativos con los otros técnicos, recibiendo apoyo del personal de la delegación para realizar las tareas encomendadas.

Toda la configuración que asiste a las tareas del actor y su organización es la de alguien sometido a la esfera de disciplina, organización y dependencia respecto de otro sujeto que actúa como un superior, la Administración. No cabe duda que a ésta compete la alta supervisión de la ejecución por sus contratistas, pero existe una diferencia entre ese control para el cual ambos sujetos de la relación mantienen una autonomía propia de quien contrata en esa esfera, sin dejar de insistir en lo especial de todo vínculo con la Administración y otra cosa es que quien contrata con ella desaparezca por completo de aquella esfera de autonomía en algo tan característico como es el tiempo dedicado a la ejecución, cumpliendo un horario, coordinando vacaciones y permisos y ajustando su tarea a la distribución de los expedientes, común con otros Técnicos trabajadores de la demandada. Son las especiales características reseñadas las que llevan a calificar la relación de laboral, conduciendo al fracaso del recurso'.

Y la más reciente STS de 23-06-15, fija el criterio de la Sala IV , respecto a las situaciones posteriores a la Ley 30/2007 en los siguientes términos:

'............

a).- La delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - art. 3.a)ET - y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador «el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social».

b).- En este sentido, «... desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva ... no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que ... pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal [a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.]. Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'».

c).- Ello es así porque «... la Constitución establece un modelo bipolar [funcionarios y laborales] del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público [ Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768) , artículos 8 a 12 ]-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora».

d).- De esta forma, la definición efectuada por el art. 10 LCSP [«Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro»], en manera alguna puede amparar la contratación - como es el caso enjuiciado- de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso «... parece claro que cuando esta nueva Ley [ Ley 30/2007, de 30/Octubre ] está exigiendo ... que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea»'.

En aplicación de la doctrina expuesta, en el supuesto que nos ocupa, y de acuerdo a las circunstancias de prestación de los servicios, anteriormente señaladas, que se especifican en la sentencia recurrida, resulta obvio que dicha prestación de servicios estuvo presidida desde el inicio por las notas de dependencia y ajeneidad, realizando tareas de apoyo en la tramitación de expedientes, coordinación de empresas adjudicatarias, redacción de notas de prensa y comunicaciones interiores para otros servicios, asistencia a jornadas de formación, por indicación del Jefe de Servicio, etc. Estaba sujeta al mismo horario, jornada y vacaciones que el resto de personal funcionario, trabajando de 8 a 15 horas más una tarde a la semana; usando los medios materiales proporcionados por la Junta; y seguía instrucciones del personal de la Consejería. Y como indicaba el Alto Tribunal, son estas especiales características, las que llevan a calificar la relación de laboral, sin que pueda convertirse en administrativa por el mero hecho de calificarse como tal a través de la denominación que pueda darle un contrato; ya que la trabajadora, en el presente supuesto lejos de acreditar una organización empresarial con capacidad para alcanzar el objeto del contrato, se insertaba claramente en la organización de la Consejería de la Junta demandada, llevando a cabo la tarea profesional que se le encomendaba; por lo que no cabe apreciar la excepción de incompetencia de la jurisdicción social alegada por la recurrente; lo que conlleva la desestimación de este motivo de recurso; debiendo señalar a los meros efectos dialécticos, que las Sentencias de esta Sala, invocadas por el recurrente, de 29-05-13 (Rec. 2112/12 ) o la de 20-02-14 (Rec 3346/12 ) resolvían supuestos en los que si bien los contratos administrativos se habían concertado al amparo de la nueva Ley 30/2007, los mismos y eran ajustados a ésta, sin visos de fraude; circunstancias absolutamente distintas a las que concurren en el presente Recurso.

TERCERO.-En virtud del mismo apartado c) del art. 193 LRJS , y de forma subsidiaria, denuncia el recurrente la infracción de la disposición Adicional Primera del Real Decreto ley 20/2012 de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Señala el citado precepto:

'En el supuesto de que en virtud de sentencia judicial los trabajadores de las empresas se convirtieran en personal laboral de la Administración, el salario a percibir será el que corresponda a su clasificación profesional de acuerdo con el convenio colectivo aplicable al personal laboral de la Administración, siendo necesario informe favorable de los órganos competentes para hacer cumplir las exigencias de las leyes presupuestarias.'

Y con base en la norma expuesta, postula el recurrente que la cuantía del salario regulador del despido sea la prevista para el Grupo I del Personal laboral del VI Convenio colectivo del Personal laboral al Servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, que fija en 1979,47 euros sin inclusión del trienio; o en 2026,58 euros, si éste se incluye; y no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, denuncia en la misma la infracción del citado precepto.

Se opuso la parte actora recurrida a dicho motivo, señalando que el recurrente no acreditó mediante la correspondiente certificación, ni aportó prueba alguna, en el momento procesal oportuno, con la que justifique el salario que afirma en su recurso. Y en todo caso, señala que pese a todo, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial al respecto, la reiteración y prolongación en el abono por parte de la empresa de una cantidad superior a la pactada, sin precepto legal o convencional que le obligara a hacerlo, obliga a concluir que se trata de una condición más beneficiosa, que se integró en la retribución del trabajador, que no puede ser dejada sin efecto unilateralmente. E invoca además, sentencias de esta Sala en la que se puso de manifiesto que el salario computable ha de ser el realmente percibido, y no el inferior de convenio; señalando finalmente que la Disposición adicional primera del R.Decreto ley 20/12 , no fija el salario regulador a efectos indemnizatorios, refiriéndose únicamente a los casos en que una sentencia judicial reconozca la existencia de una relación laboral viva, no extinguida.

Procede sin embargo la estimación del citado motivo de recurso, con las salvedades que a continuación se dirán, por cuanto a través de la presente Sentencia se ha entendido que la prestación de servicios de la actora estuvo presidida desde el inicio por las notas de dependencia y ajeneidad, y por tal motivo se ha considerado fraudulenta la contratación como administrativa pretendida por la Junta, y se ha calificado de laboral la relación laboral de aquella. Así las cosas, dicha calificación ha de surtir todos los efectos inherentes a la misma, sin que sea admisible calificar de laboral la relación que vinculó a las partes, y declarar por tal motivo improcedente el cese, atendiendo sin embargo para fijar la indemnización, a la retribución percibida como autónoma en el seno del contrato administrativo, declarado fraudulento, otorgando por tanto a éste una validez de la que carece.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, cuya doctrina no permite el espigueo en la materia, esto es, privar de efectos al contrato Administrativo por resultar la relación de naturaleza laboral, y mantener las mayores retribuciones abonadas conforme a las facturas emitidas y no en atención al Convenio Colectivo de aplicación. ( STS de 24-09-14 , 23-03-15 , 8-06-15 ).

Y en este mismo sentido se ha pronunciado también esta Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, en sentencias de 16-04-15 (Recurso 878/14 , o 3-06-15 (Recurso 1601/14 ).

Decía efectivamente, la reciente STS de 8-06-15 :

'El problema entonces pasa por determina si ha de ser el precio pactado por la realización de los servicios del demandante - excluido el IVA- el parámetro que ha de tenerse en cuenta para fijar el cálculo de la indemnización y salarios derivados de la declaración de despido improcedente, como sostiene la sentencia recurrida, o por el contrario, la propia declaración de la existencia de relación de trabajo solicitada por el actor como opción jurídica, debe determinar que tales parámetros para establecer las consecuencias de la referida declaración de improcedencia sean precisamente los establecidos en la configuración de esa misma relación laboral, esto es, la que se desprende de los artículos 68 y siguientes del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado .

Y en éste punto la Sala, siguiendo la doctrina unificada anterior, insiste en que tratándose de un empleador público, una Administración, ésta ha de verse sujeta por las exigencias que se derivan del referido Convenio Colectivo, en cuyo artículo 70.4 en el que se dice taxativamente que 'No se podrán reconocer al personal del presente convenio retribuciones salariales distintas de las expresamente previstas en el presente Convenio'.

En consecuencia, la calificación de laboral del vínculo que condujo a la declaración judicial de improcedencia del despido ha de producir los necesarios efectos en todos los ámbitos que configuran la relación de trabajo, también los que se refieren al salario previsto con carácter necesario no solo como mínimo, sino también como máximo y para la categoría que corresponde al demandante que se encuadra en el artículo 16 del Convenio y Anexo II dentro del Grupo Profesional 1 como Titulado Superior, términos retributivos que habrán de servir para fijar la indemnización que por despido improcedente le corresponde.'

En consecuencia, y al margen de la expresa disposición invocada, que efectivamente aclara la cuestión relativa al salario que han de percibir los trabajadores que se conviertan en personal laboral de la Administración en virtud de sentencia judicial, procede atender para fijar la indemnización del presente despido, al salario que efectivamente debería haber percibido la actora, como trabajadora laboral de la Consejería demandada, fijado en el VI Convenio colectivo para el Grupo I en 2012, que ascendió a 2026,58 euros mensuales (incluido un trienio), sin inclusión de prorrateo de pagas. Y 2399,09 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extras, según las tablas de retribuciones mensuales para 2012. No incluye la Junta en su recurso, dicho prorrateo; lo cual resulta injustificado, y pretende igualmente excluir la antigüedad, pese a que esta se le ha reconocido a la actora, y debe desplegar todos sus efectos.

Establecido el salario a estos efectos, resta por determinar la indemnización correspondiente para el despido improcedente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . Partimos como módulos de cálculo de una antigüedad de 19-08-09, de una fecha de despido de 11-10-2012 y de un salario a efectos de despido de 2399,09 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extras. (79,97 € diarios).

En aplicación de la normativa aplicable ( Disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral) el importe de dicha indemnización ascenderá a 10.692,05 euros.

No imponiéndose en la legislación aplicable a la fecha del despido el pago de salarios de tramitación.

Dada la estimación parcial del recurso, no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por Dª Rosa contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debemos declarar improcedente el despido de la actora, fijando la indemnización en la suma de 10.692,05 euros, y dejando inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a


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