Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2628/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2128/2018 de 13 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2628/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102626
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3564
Núm. Roj: STSJ AS 3564/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02628/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004658
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002128 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 778/2017
RECURRENTE/S D/ña Germán
ABOGADO/A: MARIA JOSE GOZALVEZ VIVES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP , SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , RAFAEL VIRGOS SAINZ , MARLEN GONZALEZ PEREZ , , , , , ,
Sentencia núm. 2628/2018
En OVIEDO, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO
FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2128/2018, formalizado por la Letrada Dª María José
Gozalvez Vives, en nombre y representación de D. Germán , contra la sentencia número 246/2018 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 778/2017,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado
de la Seguridad Social, FREMAP - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61,
representada por el Letrado D. Rafael Virgós Sainz y la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERÍA SL,
representada por la Letrada Dª Marlen González Pérez, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSE LUIS
NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Germán presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERÍA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 246/2018, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, nacido el NUM000 de 1961 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Oficial de Almacén en la que utiliza máquinas para el transporte de paquetes, instalaciones para el cierre de paquetes, su acondicionamiento y sujeción, utillajes diversos destinados al almacenamiento y acondicionamiento del vidrio y herramientas de mano para la cierre y flejado de cajas; presta sus servicios en Saint-Gobain Cristalería SL, quien tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Fremap. Inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, el 13 de abril de 2016, con el diagnóstico de esguince cervical, tras el que se reincorporó a su trabajo.
En la Evaluación de Riesgos de su puesto consta el riesgo de posturas forzadas, en la carga y descarga de paquetes de H.E. con medios cuadros y sin bastidor y de vidrio cortado, para los que dispone de herramientas y maquinaria.
2º.- La mutua formuló Informe-propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución desestimatoria el 5 de mayo de 2017, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 6 de septiembre; interpuso la demanda el 23 de octubre. Tras la vista se acordaron diligencias finales.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta en las actuaciones.
4º.- Presenta espondiloartrosis cervical y lumbar. Las pruebas diagnósticas mostraron degeneración discal incipiente en D11-L1 y L3-L4 con pequeña hernia discal D12-L1, importante degeneración discal L1- L3 y L4-L5 con pequeña estenosis foraminal, leve degeneración discal C4-C7, con compresión medular C4- C5, C5-C6 y leve estenosis foraminal con señal intramedular normal. Siguió tratamiento con infiltraciones y fisioterapia. La exploración mostró envaramiento lumbar, dinámica cervical casi completa, dinámica lumbar limitada, sobre todo en flexión anterior, distancia dedos-suelo de 45cm, lassegue negativo. Sigue tratamiento farmacológico con antiinflamatorios de primer escalón.
5º.- Los importes de las bases reguladoras mensuales son de 3.313,77€ para el accidente de trabajo y de 2.762,33€ para la enfermedad común.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Germán contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Y SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L., absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Germán formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la mutua codemandada.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de septiembre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante, don Germán , recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o, en su defecto, de enfermedad común.
El recurso contiene dos motivos, el primero destinado a la revisión de los hechos declarados probados, formulado de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS, se divide a su vez en tres apartados para que se modifiquen los hechos probados primero y cuarto, y se adicione un nuevo hecho probado, el sexto.
El segundo motivo del recurso está destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y se plantea de acuerdo con el apartado c) del artículo 193 LRJS, considerando infringidos los artículos 54.1 de la Ley 30/1992, y el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, todo ello encaminado al reconocimiento al recurrente de una incapacidad permanente total. El recurso ha sido impugnado por la mutua Fremap.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos declarados probados, regulación y doctrina. El artículo 193 LRJS contempla como motivo del recurso de suplicación, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
En SSTS de 13 de julio de 2010 (Rec. 17/2009), 21 de octubre de 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 de septiembre de 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS de 28 de mayo de 2013 (rec. 5/20112), 3 de julio de 2013 (rec. 88/2012), 25 de marzo de 2014 (rec. 161/2013), 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La parte recurrente pretende la modificación de los hechos probados primero y cuarto, y la adición de un nuevo hecho probado, el sexto, en los concretos términos que propone en su escrito de interposición del recurso, pretensión que no puede tener favorable acogida porque, en realidad, está realizando una nueva valoración de la prueba practicada en los autos y pretende que sea incorporada esa diferente visión de los hechos a la sentencia impugnada. Lo demuestra un dato relevante como es que basa las modificaciones en nada menos que más de 25 documentos que obran en la causa. Además la adición de un nuevo hecho probado está incorrectamente planteada ya que no concreta los documentos en que se basa, omisión de un requisito legal que el tribunal no puede suplir al no ser parte en el recurso.
TERCERO.- Inaplicabilidad de la ley de procedimiento administrativo a la sentencia de instancia. La parte recurrente sostiene en su recurso que la sentencia de instancia desestima la demanda en base a un único fundamento de derecho, lo que la recurrente considera totalmente insuficiente y que, por ello, infringe el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El motivo merece ser rechazado porque no es de aplicación a la sentencia de instancia, debiendo precisar que la Ley 30/1992, ya no está en vigor pues fue derogada por la Ley 39/2015, con vigencia a partir del 2 de octubre de 2016. El artículo 1.1 delimita el objeto material de la misma con claridad: La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
Y el artículo 2 concreta el ámbito subjetivo, La presente Ley se aplica al sector público, que comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional. 2. El sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley. 3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior. 4.
Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley.
Nada se dice de los Juzgados y Tribunales, lo que resulta obvio. Se trata de un precepto, el invocado por la recurrente, aplicable en su caso a la entidad gestora autora de la resolución denegatoria de la prestación de incapacidad permanente pretendida por el recurrente, pero no a la sentencia de instancia que se rige por la LOPJ, la LRJS y, supletoriamente por la LEC.
CUARTO.- Incapacidad permanente total. Considera la parte recurrente que la decisión judicial impugnada vulnera el contenido del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, considerando que las patologías que se reconocen al recurrente en las pruebas documentales y periciales obrantes en los autos, producen limitaciones que, puestas en relación con los requerimientos de su trabajo de oficial de almacén, hacen que se encuentre totalmente incapacitado para llevarlo a cabo.
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador/a que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.2 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).
El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
En el caso que nos ocupa no pueden compartirse las alegaciones realizadas por el recurrente. El demandante, oficial de almacén de profesión, presenta el cuadro clínico consignado en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. Se trata de dolencias que no producen una afectación relevante en la capacidad de trabajo del recurrente, extremo que se acredita a la vista del informe médico de síntesis que no constata limitación alguna al apreciar en el trabajador un escaso menoscabo funcional. Hemos de recordar que se trata de un puesto de trabajo mecanizado según resulta del folio 419, por lo que las dolencias osteoarticulares no resultan afectadas con la entidad necesaria para impedir al trabajador desarrollar las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin que por otra parte tenga contraindicada la bipedestación, que es la postura más habitual en la que trabaja el recurrente. Es por ello que la sentencia hace una correcta valoración de las secuelas y su incidencia laboral en la demandante, que por ello ha de ser mantenida en esta suplicación al no apreciarse las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Germán contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL sobre reconocimiento de incapacidad permanente total, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
